PROYECTO DE TP
Expediente 6184-D-2008
Sumario: SOCIEDADES COMERCIALES: RESPONSABILIDAD DE SUS MIEMBROS POR TRABAJADORES NO REGISTRADOS O REGISTRADOS DEFICIENTEMENTE.
Fecha: 04/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º : En las
sociedades comerciales, la responsabilidad por el pago de los créditos
laborales a los trabajadores no registrados o registrados
deficientemente -conforme al concepto incorporado por la Ley 24013,
Título II, Capitulo I- se hará extensiva, solidaria e ilimitadamente, a los
representantes legales, directores y administradores que hubieren
revestido esas calidades durante la vigencia de la relación laboral o al
momento de su extinción, aunque en la oportunidad del reclamo no
guarden vÍnculo alguno con la empresa.
ARTICULO 2º : De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tiene como objetivo combatir y eliminar el trabajo no registrado o
registrado deficientemente.
Es preciso admitir que el
trabajo en negro constituye una inmoralidad indiscutible que perjudica
en primer lugar y en forma directa al trabajador y que genera un daño
cierto y real al sistema de la seguridad social y, por ende, a la
sociedad toda.
A través de las leyes de
sociedades comerciales se ha establecido una persona diferente de la
física, de la de existencia visible. Esta norma crea a la persona de
existencia ideal pero con la misma capacidad que las humanas y ello,
con el afán de facilitar y promover la industria y el comercio, la
producción y el intercambio de bienes y la prestación de servicios, lo
cual resultaría imposible de desarrollar a los individuos, por variados
motivos. Es inadmisible que esa personalidad, distinta de los
individuos que la componen, sea utilizada para actuar en fraude a la
ley
Sin embargo, las
sociedades comerciales pueden constituir el ámbito ideal para que
dentro de la actividad que desempeñan se produzcan actos ilícitos.
Este es el aspecto que aborda este proyecto de ley, el de la
contratación de personal en forma clandestina. En efecto, se
transgrede la ley cuando ilícitamente se contrata a un trabajador en
forma clandestina, violando sus derechos, los de la seguridad social,
los del sector pasivo, perjudicando asimismo al resto del empresariado
que sí cumple con la normativa, colocándolo de este modo en una
situación de desventaja. Quien transgrede la ley de este modo, se
beneficia amparándose en las ventajas que le otorga la ley de
sociedades comerciales (personas jurídicas) eludiendo toda
responsabilidad personal bajo el principio de la personalidad jurídica
diferenciada.
Las sociedades tienen la
obligación de añadir el tipo societario a su nombre o razón social so
pena de considerarlas como sociedades de hecho, resultando todos
los socios que la integran solidaria e ilimitadamente responsables.
Esto significa que quien contrata con ellas tiene el derecho de conocer
el tipo social que le cabe a su contraparte y, con ello, la limitación de
su responsabilidad. Es decir,
que cualquier persona que
contrata con una sociedad comercial que no da a conocer
correctamente el tipo social al que pertenece, tiene el derecho de
accionar contra todos sus integrantes. Por que motivo entonces, no
gozan del mismo derecho los trabajadores?
Si el trabajador está en
negro, se deduce que no conoce a su empleador; por lo tanto podría
considerar que está siendo contratado por una sociedad de hecho. Y
es lógico que así sea, no es admisible considerar que la
responsabilidad de la empresa esté simplemente limitada al capital
social de esa entidad comercial, sino que se debe considerar también
la solvencia económica y la liquidez financiera de quien aparece como
empleador. Al respecto, cabe citar alguna jurisprudencia: como bien
señaló la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el
11 de abril de 1997 en los autos "Delgadillo Linares Adela c/Shatell
S.A. y otros s/ despido" (Sent. Nº 73.685), en consonancia con el
Dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo de fecha 11 de
febrero de 1997: "....el pago en negro....constituye un recurso para
violar la ley... el orden público (el orden público laboral expresado en
los artículos 7,12,13 y 14 de la L.C.T), la buena fe (que obliga al
empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen
empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a
saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector
pasivo y la comunidad empresarial....".
De esta manera se
concluye que, si bien no hay contrato de trabajo entre los socios del
ente colectivo y los trabajadores de éste, la responsabilidad de los
primeros por las deudas y hechos de la sociedad surge de "...la
cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado
artículo 54 de la ley 19550".
Según esta línea
argumental, bastaba que la sociedad tuviera un solo empleado en
negro para que, a su respecto, se aplicara el artículo 54 de la LSC y
en consecuencia se extendiera la responsabilidad por las deudas
laborales a los socios de la misma, en forma solidaria juntamente con
la sociedad.
El interés en la evasión de
normas laborales se encuentra fuertemente arraigado en nuestra
sociedad ya que el cumplimiento de la norma imperativa del derecho
individual del trabajo tiene para el empleador un costo económico, al
que se agregan otros costos determinados por las normas, que en la
mayoría de los casos no está dispuesto a asumir.
Podríamos decir entonces
que el objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a
otro objetivo pretendido: el de la irresponsabilidad, amparándose en
las ventajas que le otorga la ley de sociedades (personas jurídicas)
eludiendo toda responsabilidad personal bajo el principio de la
personalidad jurídica diferenciada, vulnerando de este modo los
derechos de los trabajadores. Trabajadores que por hallarse en estado
de necesidad, muchas veces de ignorancia o inexperiencia, los
colocan en una evidente situación de desigualdad ante un empleador
que cuenta con todos los recursos, aceptando condiciones laborales
que los perjudican notablemente.
Dicha conducta por parte
del empleador constituye un típico fraude laboral y previsional que
tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del
salario normal en las prestaciones indemnizatorias y en los aportes al
Sistema de la Seguridad Social.
De este modo los
trabajadores resultan víctimas de dicha evasión, además de constituir
un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para
frustrar derechos de terceros. Ello, sin contar el perjuicio que le
provoca a toda la sociedad. Lo que no paga el empleador en forma
directa, mediante aportes y contribuciones por el trabajo con el que
lucra; lo paga la sociedad mediante impuestos.
Es por ello que a partir del
año 1997 se inició, en el ámbito del derecho del trabajo, una corriente
jurisprudencial y doctrinaria que, fundada en los artículos 54, 59 y 274
de la ley de sociedades 19.550 (1), propició la extensión de la
responsabilidad a los socios, a los controlantes y/o a los
administradores de las sociedades comerciales, por los créditos
laborales debidos por aquellas a los trabajadores no registrados o
irregularmente registrados.
La extensión de la
responsabilidad a los socios que integran la persona de existencia
ideal por las deudas de esta, prescindiendo del fenómeno de la
personalidad jurídica diferenciada, no es una cuestión novedosa en
nuestro derecho. Los primeros precedentes judiciales se remontan a la
década del '40 y están referidos al derecho fiscal y de familia y en el
ámbito de derecho del trabajo se registran fallos de la década del '60.
Sin embargo cabe destacar
que la característica a partir del año 1997 es que, a raíz de un
pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, los Tribunales comenzaron a aplicar, cada vez con más
asiduidad, el articulo 54 de la ley de sociedades con el agregado
efectuado en el año 1983 por la ley 22.903, respecto de créditos
laborales.
El artículo 54 LSC, con la
modificación introducida por la ley 22.903, en su tercer párrafo expresa
"La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines
extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible,
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados".
Tal como señalara
anteriormente, el primer pronunciamiento en materia laboral dictado
con fundamento en dicha disposición, fue emitido por la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en 1997 en un ejemplar
fallo dictado en autos "Delgadillo Linares Adela c/ Shatell S.A. y otros
s/ despido". En el referido juicio se tuvo por acreditado que la
demandada no registraba ni documentaba una parte del salario,
consignando en el recibo de haberes una retribución inferior a la
realmente abonada al trabajador extendiendo la condena a los socios
de la sociedad demandada en base al artículo 54 de la LS.
Precisamente, es en dicho
pronunciamiento que se señala que el pago en negro...constituye un
recurso para violar la ley ...el orden público (el orden publico laboral
expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buena fe
(que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de
un buen empleador, art. 63 L.C.T.), y para frustrar derechos de
terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes
del sector pasivo y la comunidad empresarial....".
Es decir que, si bien no hay
contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los
trabajadores de éste, la responsabilidad de los primeros por las
deudas y hechos de la sociedad surge de "...la cláusula de
desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la
ley 19.550".
Otro antecedente ejemplar
fue el dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, de fecha 19 de febrero de 1998 dictado en los autos
"Duquelsy , Silvia c/ Fuar S.A. y otro".
En este caso se acreditó
que la actora no estaba debidamente registrada y si bien se hace una
extensa referencia al articulo 54 de la LS, se concluye que el mismo es
inaplicable a la codemandada ya que no resultaba acreditado su
carácter de socia del ente pero sin embargo se establece que en su
carácter de presidente del directorio y en virtud de lo dispuesto por el
articulo 274 de la Ley de Sociedades responde ilimitada y
solidariamente ante terceros - entre quienes se encuentra la actora -
por la violación a la ley -supuesto que se encuentra configurado el
caso.
Cabe tener presente que
en los fallos antes mencionados (Delgadillo y Duquelsy) si bien se hizo
lugar a la extensión de la responsabilidad, respondió a supuestos
esencialmente diferentes, ya que en el primer caso, se extendió la
condena en base al art. 54 de la LS, mientras que en el segundo se
condenó no ya al socio sino al director de la sociedad en base a los
artículos 274 y 59 de la LS, presuponiendo la subsistencia de la
personalidad jurídica de la sociedad.
Independientemente del
supuesto contemplado en uno y otro caso al hacer extensiva la
responsabilidad a los socios y/o directores de la sociedad, no
podemos dejar de reconocer el importante avance que significó dicha
tendencia jurisprudencial, que no hizo más que reivindicar la
naturaleza tutelar de los derechos del trabajador.
Cabe
transcribir en forma textual parte de la sentencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 86212 dictada en la
Causa Nº 33.576/2002 "Fattorini Silvana C/ Novasystem S.A. y
otros s/ despido" -Juzgado Nº 18- que por su claridad sintetiza lo
expuesto:
".......El art. 54 de la
ley 19.550 establece "La actuación de la sociedad que encubra la
consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes
que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente
por los perjuicios causados" y el art. 59 dispone "Los administradores y
los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus
obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los
daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión" y el art. 274
dispone en su primer párrafo que "los directores responden ilimitada y
solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el
mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por
la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro
daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave...".
".....En mi criterio, la
responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se
extiende a los socios y administradores que hicieron posible con su
actuación individual la práctica de no registrar el vínculo laboral y
abonar los salarios al margen de los recibos de sueldo, en el caso, la
actuación del presidente, la directora y la socia contravino los deberes
de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con
buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen
empleador (arts. 62 y 63 L.C.T.). Cabe destacar que los actos
realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la
persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad personal que su
actuación individual pueda acarrarle. En el caso, las personas físicas
demandadas en autos deben responder, atento lo dispuesto por los
arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550, pues no podían ignorar tanto la falta
de registración del vínculo, como la realización de pagos sin los
recibos de sueldo y los aportes correspondientes, como también que
ese proceder era ilícito (en sentido análogo, SD Nro. 85909 del
31.5.2004 "López, Vicente c/ Surrency S.R.L. y otros", del registro de
esta Sala).
Este proyecto de ley tiene
como objetivo el de establecer por ley la extensión de la
responsabilidad, en forma ilimitada y solidaria, a las personas físicas
que fijan las políticas empresarias en los casos de empleo no
registrado o registrado deficientemente. La responsabilidad no sólo es
material, es también moral y, obviamente, ésta sólo es imputable a las
personas físicas.
Es indudable que la ley
debe caer con todo su rigor sobre las personas físicas que fijan las
políticas y toman las decisiones, que guían el timón de la empresa. Se
las debe sancionar cuando éstas, escondiéndose detrás del velo de la
limitación de la responsabilidad de una sociedad, violan el orden
jurídico, perjudicando a millones de trabajadores y sus familias,
condenándolos a la marginalidad y exclusión social.
Cumplidos estos objetivos,
aún en la certeza de que conlleva una ardua tarea mancomunada,
habremos avanzado efectivamente hacia la recuperación del Principio
Protectorio del Derecho del Trabajo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |