PROYECTO DE TP
Expediente 6182-D-2013
Sumario: AUTORIZA LA INSTALACION DE VIDEOCAMARAS DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO.
Fecha: 03/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Autorizase a los
permisionarios de taxi, remises y micros de línea urbana e interurbana, la
utilización de videocámaras para grabar imágenes en el interior de los vehículos,
con el objeto de asegurar la protección de los usuarios, conductores y vehículos
afectados a la prestación del servicio; prevenir y constatar delitos y prevenir la
causación de daños a las personas y bienes, estableciendo los derechos y
garantías fundamentales que deberán respetarse en la grabación y uso de las
imágenes obtenidas.
Artículo 2°.- El tratamiento sobre
imágenes comprende la captación, grabación, transmisión, conservación y
almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de
los datos personales relacionados con aquellas. No se considerarán intromisiones
ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Sin perjuicio
de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento
automatizado de las imágenes se regirá por lo dispuesto en la Ley 25.326 de Datos
Personales.
Artículo 3°.- No se podrán utilizar
videocámaras para tomar imágenes:
1) del interior de propiedades
privadas distintas al vehículo al que fueron colocadas, salvo por autorización
judicial expresa, con carácter previo.
2) cuando se afecte de forma directa,
grave y sin justificación la intimidad de las personas no obstante estar situada en
el interior del vehículo.
3) No podrán captar sonidos. El
conductor estará exceptuado de lo dispuesto en el presente inciso ante un hecho
delictual del cual fuere víctima, supuesto en el que a partir de la activación del
botón de pánico podrá transmitir sonidos desde el interior del vehículo hacia las
fuerzas de seguridad o la empresa concesionaria del servicio.
En el supuesto que en forma
accidental se obtuviesen imágenes y/o sonidos cuya captación resulte violatoria de
la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien
tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 4°.- Las imágenes obtenidas
tienen carácter confidencial, las mismas sólo podrán ser requeridas por
Magistrados que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de
causas penales.
Los responsables de la operación de
videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que
garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, y datos por ellas
obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado.
Cualquier persona que, en razón del
ejercicio de sus funciones o de un modo accidental, tenga acceso a las imágenes y
datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva y
confidencialidad.
Se prohíbe la cesión o copia de las
imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley.
Artículo 5°.- En caso de
incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de
los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan
acceso a las imágenes o información producida por éstos, será considerada falta
grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o
convenio que les resulte aplicable y las sanciones establecidas en el régimen
general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 6°.- Las imágenes que se
obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un
plazo de seis (6) meses, que se computará a partir de la fecha de su captación,
vencido el cual serán destruidas, salvo que estén relacionadas con delitos y/o
contravenciones, con una investigación policial en curso o con un procedimiento
judicial o administrativo abierto.
Artículo 7°.- Realizada la filmación de
acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la
comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, el operador
pondrá la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a
disposición judicial en forma inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de
veinticuatro (24) horas desde su grabación.
Artículo 8°.- La existencia de
videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y
permanente ubicada tanto en el interior como en el exterior del vehículo, sin
necesidad de especificar su emplazamiento.
Artículo 9°.- Toda persona interesada
podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y
cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura,
acreditando los extremos alegados.
Artículo 10°.- Será autoridad de
aplicación el Ministerio de Seguridad de la Nación.
Artículo 11°.- La operación del
servicio podrá ser realizada por el Ministerio de Seguridad mediante la realización
de convenios celebrados a tal fin. En todos los casos se deberá cumplimentar la
anotación en el Registro de Archivo de Datos previsto en el Artículo 21 y 24 de la
ley 25.326. La reglamentación determinará las condiciones y/ requisitos del
operador conforme sea este público o privado, resguardando la confidencialidad de
la información
Artículo 12°.- La presente ley entrará
en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La utilización de videocámaras en el
interior de taxis, remises o micros de línea urbana e interurbana puede ser un
instrumento útil a los fines de la prevención y represión de los delitos a que esta
actividad se encuentra expuesta. Ante ello, se debe establecer el marco regulatorio
respecto del uso y tratamiento de imágenes con fines de vigilancia en su interior,
instituyendo de garantías a las personas cuyas imágenes son tratadas mediante
tales procedimientos.
En este sentido es útil destacar la
experiencia piloto realizada en la ciudad de la Plata, donde se instaló en 30 taxis
cámaras de seguridad. El mecanismo de vigilancia, prevé que las cámaras ubicadas
junto al espejo retrovisor comiencen a filmar a quienes sean considerados
"sospechosos" cuando los taxistas opriman el "botón de pánico", siendo este un
pulsador que al mismo tiempo envía señales de alerta hacia el operador de la
empresa de seguridad que presta el servicio.
La utilización de videocámaras, puede
operar en un doble sentido, ya como disuasorio al momento de intentar cometer el
delito o bien a fin de posibilitar la identificación y/o captura de los autores del
mismo.
Respecto de las distintas medidas de
seguridad propuestas para prevenir delitos es conveniente aclara que la utilización
de mamparas de protección y videocámaras no se excluyen, sino que muy por el
contrario son complementarias a la hora de brindar mayor seguridad a choferes y
pasajeros a bordo.
A mayores medidas de seguridad se
produce una consiguiente disminución del riesgo en cuanto al acaecimiento de un
delito, estableciéndose en las futuras licitaciones condiciones de seguridad que
necesariamente deben incorporar los permisionarios, además de las medidas
mínimas respecto de la carrocería del vehículo para permitir la introducción de las
mismas.
Asimismo, se debe tender a
establecer sistemas de pago que eviten y/o disminuyan la contratación y pago a
través de dinero en efectivo, posibilitando el mismo con tarjetas de débito, crédito,
u otro sistema de pago análogo como la ya instalada tarjeta SUBE.
En el orden nacional para proceder a
una correcta regulación respecto de la utilización de videocámaras en el interior de
los vehículos sujetos a concesión para la prestación del servicio público de
transporte, es necesario tener en cuenta el dictamen elaborado por la Dirección de
Protección de Datos bajo el n° 24/2004 sobre la materia, relativo al uso de
cámaras en estadios de fútbol. Este dictamen confirma la aplicación de la ley
25.326 a los datos recolectados mediante videocámaras usadas para vigilancia. A
continuación pasamos a transcribir los principales párrafos del mismo con directa
vinculación al proyecto impulsado.
"La Ley Nº 25.326 de Protección de
Datos Personales (LPDP) establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro
de todo archivo, registro, base o banco de datos público o privado destinado a
proporcionar informes, disponiendo los requisitos mínimos a tal fin (artículo
21).
La LPDP define a los datos personales
como "Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia
ideal determinadas o determinables" (artículo 2º).
Por su parte define a las bases de
datos de la siguiente manera: "Archivo, registro, base o banco de datos:
Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean
objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso" (artículo
2º).
En consecuencia, la imagen de una
persona podrá ser considerada un dato personal en tanto la persona pueda ser
identificada o identificable a través de esa imagen.
Por lo tanto, el conjunto organizado
del material fílmico grabado en espacios públicos constituye una base de datos
sujeta al régimen de la Ley de Protección de Datos Personales.
No existe en el ámbito nacional un
desarrollo exhaustivo sobre el tema en cuestión, si bien la Ley Nº 25.326 lo regula
en forma genérica.
Para la creación de la base de datos
en estudio resulta necesaria una disposición general publicada en el Boletín Oficial
de la Nación, indicando los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 22 de
la Ley N° 25.326:
a) Características y finalidad del
archivo;
b) Personas respecto de las cuales se
pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por
parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y
actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo,
informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que
contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o
interconexiones previstas;
f) Órganos responsables del archivo,
precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se
pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación o supresión.
En lo que hace al cumplimiento de los
principios establecidos en la Ley Nº 25.326, la norma proyectada deberá prever en
su articulado la inscripción en el Registro creado a tal efecto por la Ley de
Protección de Datos Personales.
La Ley Nº 25.326 establece que los
datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto
de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, conforme
artículo 7° inciso 4° de la Ley Nº 25.326.
Ello implica que los datos recabados
podrán ser cedidos a aquellos organismos públicos con una competencia que se
encuentre de alguna manera relacionada con los fines del banco de datos en
cuestión, ello es, la implementación de políticas de seguridad y prevención de
delitos en los espectáculos futbolísticos.
La Ley Nº 25.326 regula en su
artículo 14 el derecho del titular del dato a acceder a la información registrada y en
el artículo 16 la facultad de rectificar y actualizarlos.
Por lo tanto, la base de datos debe
prever la entrega de la información personal que soliciten los titulares a través del
derecho de acceso y su corrección en caso que sea procedente.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 17
de la Ley Nº 25.326 se establece la posibilidad de denegar el acceso en función de
la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la
protección de los derechos e intereses de terceros.
Se prevé en el inciso 2 que la
información sobre datos personales también puede ser denegada por los
responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se
pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a
la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales,
el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la
investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La
resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
Surge evidente la posibilidad de
denegar la petición, siempre y cuando el órgano público responsable de la base de
datos entienda que concurre alguna de las causales precedentemente
denunciadas. La decisión denegatoria deberá estar debidamente fundada y
notificada a los solicitantes.
Teniendo en cuenta los informes
precedentemente expuestos, en los cuales surgen los requisitos y condiciones a las
cuales debe sujetarse todo archivo, registro, base o banco de datos público o
privado destinado a proporcionar informes, siendo obligatoria su inscripción en el
registro y encuadrando las imágenes grabadas del interior de los vehículos en la
definición de dato personal entendiendo este como "Información de cualquier tipo
referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables", es
que resulta necesario establecer el marco normativo al que se someterá.
Por los motivos expuestos, es que
solicito a esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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SEGURIDAD INTERIOR |