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PROYECTO DE TP


Expediente 6181-D-2011
Sumario: REGIMEN PARA LA PRACTICA DEL BOXEO EN LAS CATEGORIAS RECREATIVO, AMATEUR Y PROFESIONAL.
Fecha: 28/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: El boxeo es una práctica deportiva y como tal, representa un derecho social reconocido y garantizado por el Estado Nacional, provincial y municipal, en todo el territorio argentino.
Artículo2º: El deporte del boxeo se clasifica en las siguientes categorías:
a) Boxeo recreativo: práctica deportiva realizada de manera ocasional o permanente, con el fin de ejercitar el cuerpo y la mente, en clubes y gimnasios barriales, no siendo competitivo.
b) Boxeo amateur: práctica del deporte por menores de edad de 16 a 18 años que compiten según lo establece la reglamentación que lo rige y los organismos respectivos. Es obligatorio el consentimiento de persona mayor a cargo del menor, sea padre, encargado o tutor.
c) Boxeo profesional: práctica del deporte desde los 19 años, conforme lo establece la reglamentación correspondiente, teniendo como mínimo treinta peleas amateurs y condiciones médicas óptimas.
Artículo 3º: Los deportistas del boxeo de ambos sexos son denominados BOXEADORES/AS, personas que se dedican a la práctica de la actividad, tienen la preparación física adecuada, entrenamiento específico, estado de salud apto para efectuar peleas reglamentarias contra otro contrincante de igual sexo, condiciones físicas y aptitudes, categoría y peso reglamentario. Se enfrentan en un ring, con guantes e indumentaria reglamentaria, bajo el arbitraje de idóneo autorizado y en óptimas condiciones de seguridad, conforme las normativas vigentes.
El sparring partener es el deportista que colabora en el entrenamiento del boxeador, bajo las órdenes del técnico. Es un auxiliar deportivo del boxeador, deberá estar trabajando bajo las mismas condiciones laborales y legales que el técnico y el preparador físico, deberá realizarse los mismos estudios médicos obligatorios que los boxeadores, debe ser contemplado en iguales condiciones que el boxeador en el seguro médico deportivo, gozará de obra social y aporte jubilatorio. Deberá estar federado como auxiliar deportivo, su actividad debe ser reglamentada por la Federación Argentina de Box o entidad que corresponda, y en los entrenamientos tanto con boxeadores amateurs como profesional, tendrá que contar con todos los elementos de protección obligatorios, y no podrá realizar más de cuatro rounds de dos minutos en el amateurismo y cuatro rounds de tres minutos en el profesionalismo. Podrá en cualquier momento, solicitar su inclusión como boxeador, tanto amateur como profesional, de acuerdo a la edad, en la federación respectiva, si así lo posibilitará sus condiciones físicas, aptitudes, y a requerimiento de los clubes o entidades deportivas, o propia voluntad en edad profesional.
Artículo 4º: Entiéndase por TÉCNICO DE BOXEO a la persona que asiste, instruye y prepara en la práctica del deporte al boxeador tanto en la estrategia como en la táctica de la actividad. Los técnicos deben tener licencia habilitante emanada por autoridad competente en la materia. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá existir un registro único de técnicos en cada una de las jurisdicciones. Dicho registro deberá estar a cargo de una entidad organizada por técnicos de boxeo, cuya reglamentación estará a cargo de los mismos. Dicha institución deberá realizar cursos y jornadas a fin de instruir a los mismos en primeros auxilios, anatomía básica, biomecánica, aspectos legales y de responsabilidad, educación alimentaria y nutricional, y demás conocimientos que integrarán el curso obligatorio que idóneos en cada materia desarrollarán en dicha organización.
Artículo 5º: La figura del MANAGER comprende al gerente de producción de la industria deportiva, es quien representa comercialmente al deportista y su función es la de cumplir con las solicitudes del boxeador en el manejo de su actividad profesional. Para estar habilitado a ser manager de boxeo deberá solicitar dicha autorización a la Federación Argentina de Box o entidad que corresponda, cumpliendo con los requisitos que le soliciten, y tomando conocimiento de la normativa legal que regla su actividad. Está prohibido sin excepción ser manager de un boxeador amateur, como así también tener la función de promotor conjuntamente con la de manager. El incumplimiento a dicha prohibición deberá ser sancionado por el tribunal de disciplina de la autoridad de control, quedando excluido del negocio boxístico por el plazo de cinco años (no pudiendo realizar ninguna actividad del ámbito boxístico) y además deberá abonar a la entidad a la caja de beneficio para boxeadores retirados la suma que se establezca por la Asamblea como sanción pecuniaria.
El boxeador profesional y el manager, firmarán un contrato de carácter comercial de gestión de negocios por el plazo máximo de dos años, pudiendo rescindirse o renovarse conforme lo estipulen las partes de común acuerdo, y lo regulen las normas vigentes. El manager deberá rendir cuentas de su gestión de manera semestral, entregando dos ejemplares de la liquidación del período respectivo, una copia al boxeador y otra al técnico, detallando los balances, ingresos y egresos, bolsas de sus peleas y demás especificaciones. Los honorarios del manager no pueden exceder del 10% de los ingresos del deportista bajo todo concepto, y no podrá cobrar ningún monto que se estipule con la firma de otro convenio con otras características, ya sea por publicidad, derecho patrimonial de imagen, etc.; incurriendo en éste caso en fraude a la ley debiendo ser sancionado con la prohibición de ejercer su actividad de manager por el plazo que el Tribunal de Disciplina lo decida con más una indemnización pecuniaria a favor del deportista perjudicado.
Artículo 6º: Entiéndase por PROMOTOR al organizador de eventos deportivos boxísticos, tanto amateur como profesional, exhibiciones, peleas a beneficio, y demás veladas de dicho deporte. Todo promotor debe solicitar su autorización a la Federación Argentina de Box o entidad que corresponda, para que le expida matrícula, la cual deberá renovarse cada dos años, y siendo obligatorio cumplir con los requisitos que cubran todo tipo de responsabilidad como ser seguro de eventos deportivos tanto para los espectadores, empleados, colaboradores, boxeadores, y demás trabajadores del evento, emergencia médica, sistema de ambulancias, bomberos, policía, hospital preparado para este tipo de situaciones médicas específicas o sea lesiones de los boxeadores, siendo necesario estar preparados para la alta complejidad de la emergencia, control estricto de los elementos obligatorios para el desarrollo del encuentro como ser el ring en perfectas condiciones, cuerdas, guantes, y demás. Está prohibido en todo el territorio de nuestro país realizar algún evento de boxeo sin un promotor autorizado, bajo apercibimiento de realizarse la denuncia para la suspensión del mismo, de quienes lo hayan organizado, la clausura del lugar donde se efectuaba el evento indebidamente, y la denuncia a dicha entidad de los managers que aceptaron la pelea para los boxeadores que representa, a los boxeadores que aceptaron realizar el encuentro boxístico, a las autoridades que lo hayan avalado. El Tribunal de Disciplina deberá sancionar a cada infractor conforme lo estipulen las autoridades de la comisión de boxeo para cada caso. Es competente el mencionado Tribunal para aplicar las sanciones que correspondan para el caso de incumplimiento del promotor, daños derivados del evento que competan a su responsabilidad y demás irregularidades.
Artículo 7º: BOXEO RECREATIVO: Son condiciones para ser profesor/a de boxeo recreativo, ser mayor de edad, de ambos sexos, y realizar desde la entrada en vigencia de ésta ley, un curso de "boxeo recreativo" a cargo de una organización de técnicos, enseñando a los interesados en conocimientos básicos de boxeo, preparación física y primeros auxilios, el mismo deberá realizarse con no menos de diez clases teóricas y cinco prácticas; expidiéndose al instruido certificado habilitante para enseñar. Dicha entidad deberá organizar los programas de estudios de cursos y jornadas especiales optativas, especializando a los interesados en anatomía, educación física, primeros auxilios, teoría y práctica de las obligaciones y responsabilidad de su conducta en el ámbito legal, instrucción de boxeo, nociones básicas de la normativa vigente en el deporte y práctica deportiva. Los clubes, gimnasios y demás lugares donde se practique boxeo recreativo, deberán contratar profesores con el certificado habilitante, bajo apercibimiento de sufrir multas por la autoridad de control del Gobierno Municipal o Provincial que corresponda.
Artículo 8º: ENTIDAD FISCALIZADORA DEL DEPORTE: es el órgano rector de la actividad boxística. Es su función regir y reglamentar la actividad del boxeo, otorgar las licencias a los boxeadores, realizar los estudios de rutina, otorgar licencias a los jueces y árbitros, controlar los eventos boxísticos, llevar registros de cada boxeador amateur y profesional, las peleas nacionales e internacionales que se realicen, los títulos por los que se compite, llevar el ranking de boxeadores, organizar el cronograma de peleas, controlar las peleas a nivel nacional e internacional donde participen uno de los deportistas argentinos, asociar, registrar a las entidades deportivas, clubes e instituciones que practiquen el deporte y nuclear centralizando las facultades organizativas de las federaciones territoriales que se registren como tales cumpliendo con los requisitos necesarios.
Dentro del plazo de sesenta días corridos deberá la comisión directiva de la ENTIDAD realizar las modificaciones necesarias en el estatuto y en el reglamento que rige al boxeo y a su práctica deportiva, a fin de adecuarlo a la presente ley.
Las peleas amateurs deberán ser a cuatro rounds de dos minutos, con la utilización de elementos de protección necesarios como el cabezal, la coquilla y el bucal; con guantes de mayor amortiguación de los golpes según el peso de los pugilistas.
Las peleas profesionales nacionales deberán ser a ocho rounds de tres minutos cada uno, cuando ambos pugilistas son argentinos. En caso de peleas internacionales se deberán adecuar a la reglamentación con las entidades extranjeras.
Los jueces de todo tipo de peleas, amateurs y profesionales, deberán contar con un tablero individual electrónico públicamente visibles identificando su nombre y apellido, con el fin de dar inmediata publicación de la puntuación que lleva cada uno en el mismo momento de la pelea, hasta el final de la misma. Al concluir el encuentro pugilista, se sumarán todos los resultados parciales finales para obtener el resultado total, debiendo el árbitro manifestarlo dentro del ring.
Los árbitros de boxeo deberán obedecer a los médicos del evento en caso de observar en alguno de los pugilistas alguna lesión de consideración o encontrarse durante la realización del round inactivo o perdido. Es imprescindible que el árbitro preste toda su atención en cumplir con las reglamentaciones de la ENTIDAD y proteger la salud del boxeador. En caso de corte que necesite sutura según el médico, deberá terminar la pelea, dándose por resultado las sumas de los resultados parciales decretados hasta el momento por los jueces. Cuando el árbitro advirtiere mala fe en alguno de los pugilistas, sancionará al mismo realizando el descuento de puntos que estipule la reglamentación.
Está terminantemente prohibido a los miembros de la ENTIDAD realizar funciones de manager o promotor.
Debe realizar el control de los eventos dejando un registro con copia para la autoridad de control de todas las medidas que se hayan tomado, personas que trabajan en la velada, función de cada uno, bolsas en juego, boxeadores, técnicos, manager y promotor que se encargaron en organizar y participan de la misma; inconvenientes que hayan surgido, y cualquier observación que se pueda hacer del mismo. Asimismo realizará un informe final al terminar el evento, de manera manuscrita en un acta que se adjuntará al registro y será firmada por no menos de tres responsables de la ENTIDAD.
Artículo 9º: Estará a cargo de la ENTIDAD el control de la contratación por parte del organizador del evento de un SEGURO MEDICO DEPORTIVO OBLIGATORIO: el mismo deberá asegurar tanto al boxeador amateur y profesional, técnicos y segundos o ayudantes de rincón autorizado, en todos los eventos en los que participen aprobados por la federación tanto en la República Argentina como en el exterior.
La ENTIDAD recibirá los porcentajes que esta ley le destine provenientes del derecho de bolsas, de transferencia, de transmisión de peleas o s derecho de imagen, merchandising, sponsors, cuotas sociales de los clubes y federados. Todos estos ingresos deberán constar en los libros respectivos y semestralmente deberán ser informados a la autoridad de control, quien podrá en caso necesario controlar e intervenir el registro de los mismos y su administración, como así también denunciar ante la justicia en caso de existir malversación de fondos, defraudación o estafa, robo o cualquier otro delito penal, económico, incumplimiento tributario e impositivo.
El CONTRATO DE SEGURO DEPORTIVO deberá ser de público conocimiento, tanto la empresa prestadora del servicio, el monto que se abona, y todas las condiciones que imperan en el convenio. Deberá mencionarse el mismo en el ticket o entrada que abonan los espectadores e invitados del evento, como así también en los contratos de peleas que firmen los boxeadores.
Artículo 10º: CUERPO MEDICO DE LA ENTIDAD FISCALIZADORA: El cuerpo médico que a continuación se especifica podrá ser conformado de manera privada o pública, ya sea sean contratados los profesionales por la federación que corresponda o se realicen convenios con nosocomios públicos para trabajar de manera conjunta con el organismo estatal que nuclea a la salud. El mismo deberá estar integrado por médicos especializados en deporte, oftalmólogos, kinesiólogos, traumatólogos, neurólogos, neurocirujano de experiencia comprobada, psicólogo, nutricionista y clínico. En caso de cuerpo médico privado, los mismos cobrarán honorarios que correspondan, previo acuerdo pactado en el convenio, que abonará la ENTIDAD. A fin de poder cumplir con dicha obligación de pago, se creará una FONDO DE SUBVENCION MEDICA de la ENTIDAD y de cada Entidad Territorial, que administrará cada entidad, con el control de la autoridad de control y entidades fiscales oficiales. El fondo de subvención médica se formará con el dinero que aporta el estado municipal, provincial y nacional a las entidades, más el treinta por ciento a la entidad y un veinte por ciento entre las entidades territoriales de manera igualitaria, de los montos que se abonen como consecuencia de sanciones pecuniarias por parte del Tribunal de Disciplina de las mismas. La comisión directiva de cada entidad deberá decidir por unanimidad la forma de cuerpo médico, siendo necesario en caso de decidir la formalidad pública, requerir al estado municipal que corresponda confeccionar un contratado para la utilización del sistema de salud pública por parte de los boxeadores, técnicos y demás intervinientes en la práctica deportiva, garantizándoseles un sistema de turnos especial en función de las necesidades de cada persona. En caso de seleccionar un cuerpo médico público, no podrá ninguna federación contar con el fondo de subvención médica, bajo pena de sanción por parte de la autoridad de control.
Será competente para cualquier situación de controversia que surja en cualquiera de las entidades, los Tribunales de Disciplina respectivos, según se regula en el art. 16.
Deberá el poder legislativo estudiar la conformación de una justicia deportiva que dirima las situaciones vinculadas específicamente con el deporte en general y demás disciplinas o prácticas deportivas.
Desde la entrada en vigencia de ésta ley es obligatorio incluir en los estudios que exige la entidad fiscalizadora para el otorgamiento de las licencias tanto amateurs como profesionales, y las aptitudes respectivas para las peleas: estudios de sida HIV, HEPATITIS B Y C, además de los estudios oftalmológicos, clínicos de sangre y orina completo, electroencefalogramas, electrocardiogramas, radiografías de torax, apto bucal, y tomografía computada de cerebro. Para las boxeadoras es obligatorio tener estudios ginecológicos de rutina y flebológicos anualmente; asimismo deberá realizar ante los médicos que se designen, un test de embarazo quince días antes de cada pelea, salvo que el galeno autorizado acredite que está menstruando dentro de ese plazo. De existir duda alguna, se deberá realizar el test antes del pesaje correspondiente para la pelea. Todos los estudios son anuales y obligatorios, con excepción de la tomografía computada que debe realizarse de manera semestral, y en caso de peleas terminadas por abandono, knock out o knock out técnico, se realizará de inmediato, además de recibir atención médica para un control general del deportista. El cuerpo médico de dicha entidad deberá realizar todos los estudios y controlar los mismos. Es necesario realizar un acuerdo entre el Ministerio de Salud de cada jurisdicción con las entidades a fin de convenir la utilización de los laboratorios y servicios para la realización de todos los estudios necesarios, no pudiendo en ningún caso los médicos autorizar una licencia o aptitud para pelear con estudios realizados en hospitales no autorizados o de manera particular. En caso que el profesional autorice a un boxeador a pelear sin cumplir con el control médico específico de la federación, será severamente sancionado.
Ante la menor duda por parte del médico que realiza el control antes de la pelea o del profesional que presencia la misma, sobre el estado de salud de alguno de los boxeadores, deberá manifestarlo a los miembros de la federación respectiva y se efectuará una detallada revisación, atrasándose el evento hasta estar completamente seguro de la aptitud física del mismo. Si el idóneo médico entendiera que existe algún riesgo en efectuar la pelea, deberá manifestarlo por escrito en el mismo momento para que lo registre la entidad y suspenderá la pelea hasta poder asegurar su aptitud física.
El médico nutricionista deberá realizar un control quincenal de los pugilistas federados, llevando un registro personal, claro y completo de todos los datos del deportista, vacunación, estudios médicos realizados, peso en cada visita médica obligatoria, instruir respecto de la alimentación necesaria para estar saludable, informar a la autoridad del cuerpo médico en caso de observar dificultades alimentarias, inconvenientes en el control del peso, proveer a los deportistas de las vitaminas y vacunas necesarias para cada caso, y hacer una estricta observación sobre la posible deshidratación que pudieran sufrir por el entrenamiento, especialmente en el momento del pesaje reglamentario para las peleas y minutos antes de ellas. Queda terminantemente prohibido la práctica de deshidratación que habitualmente practican los deportistas a fin de descender de peso días y horas antes de cada pesaje. De ser advertida dicha práctica por el médico, técnico, u personal fiscalizador de la entidad, deberán comunicarlo inmediatamente al Tribunal de Disciplina, a fin de sancionar a los responsables de dicha práctica, tanto al boxeador como al técnico que lo avale. Es obligación del técnico velar por la salud de su púgil, instruirlo a fin de logar el pesaje sin sacrificios extremos, y llegando a la pelea en perfectas condiciones de hidratación.
El médico deportólogo deberá realizar exámenes mensuales y recibirá un informe del técnico que entrena al boxeador a fin de obtener los datos que necesite para su evaluación. Todos los profesionales del cuerpo médico deberán registrar sus informes, diagnósticos y resultados de estudios, en las licencias, en el REGISTRO DE SALUD DE BOXEO, en el sector que corresponda de cada entidad.
Esta ley privilegia el derecho a la salud del deportista y la prevención de futuras lesiones o muertes en el deporte del boxeo.
Artículo 11º: INTERACCION CON ASOCIACIONES MEDICAS: Es obligatorio tanto para la ENTIDAD FISCALIZADORA como para las TERRITORIALES trabajar de manera conjunta y mancomunada con asociaciones médicas u organismos médicos municipales, provinciales, nacionales o privados, confeccionando un REGISTRO NACIONAL DE SALUD DE BOXEO" donde se deberán inscribir a todos los boxeadores y sparring parteners amateurs y profesionales de ambos sexos, con resultados de todos los combates, lesiones, enfermedades, diagnósticos médicos, resultados de los estudios obligatorios para esta ley, los knock out propiamente dicho como los técnicos, abandono del pugilista, lesiones sufridas, victorias y derrotas. Esta medida tiende a mejorar y evolucionar las secuelas del boxeo, en colaborar con la prevención de lesiones tanto cerebrales como de otra índole, brindar charlas educativas a los profesionales del deporte, tanto boxeadores, auxiliares, técnicos y preparadores físicos. El registro nacional de salud de boxeo creará una estadística que se utilizará para el trabajo con otros países.
Artículo 12º: CONDICIONES OBLIGATORIAS PARA REALIZAR EVENTOS DEPORTIVOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL: No podrá autorizarse evento boxístico en ninguna parte de la Argentina, ya sea recreativo, exhibición, amateur o profesional, sin autorización de la ENTIDAD respectiva. La misma como órgano rector nacional deberá exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Realizarse en un lugar apto para este deporte que cumpla con la reglamentación de la federación, estar próximo a un nosocomio con servicio de neurocirugía adecuada para una posible intervención quirúrgica, dando con anterioridad aviso fehaciente del evento a realizarse, con una cercanía de no más de veinte kilómetros del estadio, gimnasio o lugar del evento.
- Tener en el evento, al lado del ring: una camilla y un resucitador portátil con equipo de oxígeno y canales endotraqueales, estando los médicos que presencien la velada capacitados en la utilización de los mismos. En caso de tener una sola ambulancia en la velada, se suspenderá la misma hasta tanto regrese la misma al lugar, salvo que se hayan destinado dos ambulancias, y siempre quede una.
- Un detallado plan de evacuación para el traslado a un hospital ante cualquier situación de urgencia o emergencia.
Artículo 13º: DE LOS CONTRATOS: Todos los contratos existentes entre boxeadores y managers, boxeadores y promotores u organizadores de eventos, y/o representantes legales, apoderados, técnicos, sparring parteners y demás personas físicas o jurídicas que se dediquen al negocio boxístico, deberán ser revisados a fin de cumplir con todos los requerimientos de esta ley, garantizándose equidad, legalidad e igualdad ante la ley.
Las partes de los contratos mencionados en el párrafo anterior deberán presentarse ante la autoridad de control a fin de fiscalizar el cumplimiento de todos los requisitos legales y la formalidad regulada por el Código Civil. En caso de no cumplir con tal requerimiento, podrán convenir un nuevo acuerdo ente ellos, previo asesoramiento letrado a las partes, a fin de formalizar un instrumento con el debido consentimiento de ambas, fecha cierta, plazo legal, condiciones y cláusulas legales, montos de dinero y/o porcentajes permitidos en esta ley y determinados de manera clara, copia original para las partes, y copia original para inscribir en el REGISTRO DE CONVENIOS del órgano de control.
Artículo 14º: DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. CONTRATO ESPECIAL DEPORTIVO. Quedan todos los clubes sociales y deportivos de la República Argentina y aquellas instituciones donde existe diversidad de deportes, requeridos a incluir como deporte federado amateur y profesional de ambos sexos al BOXEO, debiendo cada institución en un plazo no mayor a los seis meses, tener organizado un espacio físico apropiado para dicha actividad, personal idóneo contratado para su práctica, o sea boxeadores, sparrings parteners y técnicos, preparadores físicos, médicos deportólogos, que podrán ser los profesionales que se desempeñen en las otras actividades deportivas del club, como empleados de la institución, celebrando entre sí contratos especiales de deporte. Estos contratos especiales de deporte deben contener los acuerdos de las partes, donde el club como empleador contrata por un plazo de dos años a todas las personas necesarias para desarrollar la actividad de boxeo, debiéndose pactar un sueldo no menor al mínimo, vital y móvil al momento de realizarse el convenio, para los amateurs y para los profesionales, el monto que acuerden las partes. Lo mismo para el resto de los trabajadores del deporte. Asimismo se deben especificar condiciones típicas del deporte, premios, pago de bolsas siempre con constancia por escrito y pactándose las mismas con el boxeador o quien éste designe por poder especial, con un tiempo no menor a treinta días antes de cada pelea.
CONTRATO DE BOLSA. Dicho convenio de bolsa deberá ser firmado por quintuplicado, siendo una copia para el deportista, una para el club empleador, una se inscribe en un REGISTRO NACIONAL DE BOLSAS de la autoridad de control, una en la entidad fiscalizadora y la última para el organizador del evento que paga la mencionada bolsa. La bolsa es el dinero que recibe cada boxeador en una pelea profesional por un título expedido por alguna de las entidades nacionales o internacionales reconocido oficialmente como tal por la entidad respectiva. En todas las peleas por un título de entidad reconocida, las partes deben acordar con el organizador del evento y el boxeador contrincante, el monto de la bolsa por el cual se realizará la pelea, el mismo se deberá instrumentar del modo descripto ut supra, en el idioma de los boxeadores, en el caso de no coincidir los idiomas se deberá realizar una traducción, a fin de que ambos deportistas puedan comprender por sí el contenido del mismo. El consentimiento debe ser expreso y escrito, y debe estar asesorado por la comisión letrada del órgano de control u autoridad competente. Dicho contrato debe firmarse e inscribirse con una anticipación mínima de treinta días corridos antes de la pelea. De dicha bolsa se realizarán los siguientes descuentos, pagos y aportes debidamente declarados: un 10% al Club empleador, en caso de existir, un 10 % al manager si lo tuviera, un 3 % a la entidad fiscalizadora o territorial en su caso, y un 10 % al cuerpo técnico, los aportes que la AFIP disponga y correspondan, el remanente es el pago que debe recibir el deportista por su pelea en concepto de premio deportivo.
Cada institución deportiva deberá asociarse en la ENTIDAD FISCALIZADORA y en EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA AUTORIDAD DE CONTROL, y cumplir con los estatutos y normativas de dichas entidades.
Artículo 15º: SISTEMA LABORAL ESPECIAL - Desde la entrada en vigencia de esta ley, todos los boxeadores amateur, de 16 a 18 años de edad, serán contratados en relación de dependencia bajo las órdenes de quien lo tenga a su cargo, haciéndolo entrenar con cuerpo técnico de su staff (personas físicas, jurídicas, clubes, gimnasios, y demás entidades deportivas) estando representados únicamente por el padre, madre, tutor o encargado, y con el expreso consentimiento de ellos. Con excepción del deportista menor que desee practicar el deporte amateur de manera libre, entrenando en los gimnasios que decida sin obedecer órdenes de persona alguna. En este caso el boxeador contratará el cuerpo técnico que desee, el cual a su vez actuará de manera independiente no existiendo entre ambos relación laboral alguna, rigiendo las normas de la locación de servicio. El boxeador independiente, deberá adjuntar a la ENTIDAD FISCALIZADORA y al órgano de control, la constancia de aprobación de cada año de estudio, de manera anual al finalizar cada período educativo según la enseñanza oficial, siendo obligatorio tener los estudios secundarios completos y aprobados en totalidad, para convertirse en profesional, requisitos que deberá controlar la entidad respectiva antes de autorizar su ingreso en el profesionalismo y otorgar licencia para la pelea. Semestralmente el técnico deberá informar a la autoridad de control sobre su pupilo, entrenamiento, controles médicos, disciplina, e informe de sus estudios.
Los deportistas independientes deberán utilizar el cuerpo médico de las federaciones una vez inscriptos en las mismas, o sea federados.
Todos los contratos que firmen los boxeadores amateurs serán inscriptos previa aprobación de la comisión de boxeo del órgano de control, en el REGISTRO DE CONVENIOS de dicha entidad.
Los boxeadores dependientes deben firmar contratos conforme el ordenamiento jurídico, con cláusulas claras entendibles para el menor, incluyéndose la autorización del padre, madre, encargado o tutor, debiéndose respetar en todos los casos la voluntad del deportista. Es obligatorio para ser empleado y cobrar su sueldo mensual, demostrar fehacientemente la aprobación de cada ciclo del secundario obligatorio, queda como condición sine quanon, que para trabajar como boxeador profesional, debe tener las materias de la enseñanza secundaria oficial aprobada, conforme a la edad, y nivel, y siempre se deberá otorgar al menor todos los beneficios tanto en tiempo como horarios para que pueda cursar la escuela primaria, secundaria como estudios universitarios, según corresponda, y practicar su deporte del boxeo realizando todo el entrenamiento que el técnico le requiera. Los técnicos evaluarán el trabajo de los deportistas y su rendimiento en los estudios, debiendo informar semestralmente de los mismos a la entidad empleadora y a la comisión de boxeo del órgano de control. El tiempo de práctica diaria del menor de edad no puede exceder de tres horas, que se distribuirán a criterio del técnico, no puede realizar más de cuatro rounds de dos minutos por día, y siempre debe utilizar los elementos protectores como cabezal, bucal, indumentaria deportiva y calzado aeróbico respectivo. Los elementos de trabajo e indumentaria deberán ser otorgados por el empleador, y la atención y asistencia médica necesaria.
Esta ley protege los derechos de los menores, a la salud, a la educación, al deporte, a la integridad física y mental, y vela por el cumplimiento de los derechos constitucionales y las convenciones internacionales.
Una vez cumplidos los 19 años teniendo aprobada la enseñanza secundaria obligatoria, certificado de buena conducta de la escuela o institución donde cursó sus estudios y cumpliendo con los requisitos de ésta ley, la entidad fiscalizadora y el organismo, puede pasar a la categoría PROFESIONAL. El boxeador profesional puede optar por estar en relación de dependencia especial en clubes e instituciones, o ejercer su profesión de manera independiente y autónoma, inscribiéndose en el sistema previsional -impositivo como el ordenamiento jurídico pertinente lo determine. Podrá contratar un cuerpo técnico y un manager como prestadores de servicios también independientes no existiendo bajo ningún concepto relación laboral ni dependencia económica, ya que ambos cobrarán sus honorarios conforme a las estipulaciones contractuales.
Artículo 16º: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ENTIDAD FISCALIZADORA.- SEGUNDA INSTANCIA.- Todos los conflictos y hechos que generen un reclamo como consecuencia de los actos u omisiones de las federaciones territoriales, jueces, árbitros, miembros del cuerpo médico, miembros de la ENTIDAD FISCALIZADORA, y dependientes de dichas entidades, deberán iniciar sus requerimientos ante el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ENTIDAD FISCALIZADORA , órgano formado y constituido conforme a la reglamentación dispuesta por la comisión directiva de la ENTIDAD, es de carácter nacional y sus decisiones son obligatorias para las partes. Es necesario que garantice una solución justa, garantizando la igualdad ante la ley, la defensa en juicio de todas las partes. El proceso debe ser breve, sencillo y ajustado a derecho. El requirente deberá presentar su solicitud por escrito con clara manifestación de los hechos, pruebas, datos y demás conocimientos que obren en su poder a fin de brindarle al tribunal la mayor cantidad de elementos para poder resolver. También se podrá realizar las presentaciones vía Internet, a una dirección de correo electrónico que a dicho fin genere el Tribunal respectivo, posibilitando los reclamos a quienes estén a distancia de la entidad. Todo reclamo y trámite debe ser gratuito, garantizándose el acceso a la justicia de manera igualitaria. Las partes podrán estar patrocinadas por un asesor legal, no siendo obligatorio. En un plazo máximo de quince días deberá dar traslado del requerimiento con todas las pruebas y manifestaciones al requerido, quien contará con otros quince días para su contestación y descargo. A partir de ese momento el tribunal cuenta con quince días para su resolución, pudiendo previa notificación a las partes con la causa, prorrogar dicho plazo por quince días más. Todos los plazos son días hábiles y no corridos. La resolución del tribunal debe ser notificada a las partes y a la autoridad de control. Todos, tienen un plazo de cinco días hábiles para apelar dicha resolución ante el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA AUTORIDAD DE CONTROL, el cual deberá recibir del recurrente los motivos concretos que lo instan a tal reclamo en segunda instancia, o actuar de oficio de creerlo pertinente con fundamentos. El mismo dará traslado a las demás partes para que en cinco días hábiles presenten los escritos de creerlo necesario. El tribunal de la autoridad de control deberá dar su veredicto en quince días hábiles siendo el mismo obligatorio para las partes, del cual se notificará al tribunal de disciplina de la ENTIDAD. De generarse una disconformidad o conflicto con la resolución del segundo tribunal, se deberá recurrir como tercera instancia a los tribunales competentes deportivos que correspondan u ordinarios en su caso.
El TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA AUTORIDAD DE CONTROL entenderá en primera instancia en los reclamos que realicen los boxeadores, auxiliares de boxeo, técnicos, managers, promotores, segundos, preparadores físicos, clubes y/o entidades deportivas, contra algún acto de la ENTIDAD FISCALIZADORA O TERRITORIAL. También entenderá para resolver en conflictos que se originen en peleas realizadas por boxeadores argentinos federados en nuestro país, en peleas efectuadas en el extranjero. El procedimiento y plazos son los mismos que rigen al tribunal de disciplina de la ENTIDAD. La resolución de éste tribunal tiene carácter obligatorio, pudiendo aplicar sanciones disciplinarias y pecuniarias que establezca su reglamentación interna. Sus resoluciones son apelables en segunda instancia ante los tribunales deportivos u ordinarios que correspondan.
Artículo 17º: DERECHO DE EXPLOTACION DE IMAGEN: Los deportistas tienen derecho a explotar de manera patrimonial su propia imagen, ya sea por transmisión de las peleas, propagandas, publicidad, notas u entrevistas gráficas o televisivas. Los contratos de explotación patrimonial de imagen deben ser convenidos entre la empresa explotadora de esa imagen y el deportista de manera directa, con expreso consentimiento del boxeador. Se puede pactar por evento o por un plazo determinado no mayor a un año. Si dentro del plazo anual vigente, el deportista es transferido a otro país, el canal de televisión que haya convenido la explotación de la imagen tendrá los mismos derechos que si peleara en Argentina. En caso que por razones, que excedan a la voluntad de las partes, no se pueda continuar con lo convenido, deberán rescindir el mismo, estipulándose en el acuerdo las condiciones de manera conjunta y equitativa. Si existiera culpa de alguna de las partes, podrán reclamar lo que corresponda conforme el ordenamiento jurídico ante los tribunales deportivos u ordinarios en su caso.
El boxeador podrá negociar por sí o a través de su manager el monto por dicha explotación y forma de pago. El contrato de explotación deberá suscribirse por cuadruplicado debiéndose dar una copia a cada parte, una para el club empleador si lo hubiera, otra para el cuerpo técnico. Sobre el monto que se contrate el boxeador deberá abonar un 3% a la AFIP en concepto de tributo, un 5 % al club empleador si existiera, un 5% a la AUTORIDAD DE CONTROL para su registro, un 10% al manager, un 3 % a la entidad fiscalizadora o territorial, un 4% al club o entidad deportiva de su etapa amateur de formación, en caso de ser más de una, se repartirá por partes iguales sin importar el tiempo o condiciones que haya permanecido a dicho lugar, y un 10 % al cuerpo técnico. En todos los casos se acompañará copia del contrato por parte del deportista.
Artículo 18º: DERECHOS FEDERATIVOS: Desde el momento en que el deportista se asocia en la entidad fiscalizadora se generan los derechos federativos. Los mismos otorgan un conjunto de derechos y obligaciones a las partes, pudiendo el deportista participar bajo sus reglas y normas en competencias u eventos deportivos. Los boxeadores/as actuarán en nombre y representación de la entidad a la que pertenezcan o en su propio nombre de ser boxeador independiente. Los derechos federativos emanan de la comunión de voluntades entre las partes de practicar el boxeo amateur o profesional como por cuenta de la entidad deportiva contratante. En dicho contrato deberá convenirse las condiciones especiales que lo regulen. Dichos contratos deberán ser inscriptos en el REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS de la comisión de boxeo del órgano de control. Los derechos federativos son polifacéticos, se forman por derechos patrimoniales en un aspecto y derechos personales por otro. Originariamente son derechos propios del deportista que se generan desde su federación, y una vez que es contratado por un club social o entidad deportiva se comparten con la misma, y deben regularse conforme lo han convenido en el contrato que los une. Esas condiciones nunca pueden perjudicar al deportista, y estos derecho federativos son aptos de ser transmitidos previa conformidad del boxeador/ra, interviniendo en dicha operación contractual el club o entidad que da al deportista, el club o entidad que lo recibe, el deportista y la comisión de boxeo del ORGANO DE CONTROL que deberá registrar los mismos en su REGISTRO DE DERECHOS FEDERATIVOS. El procedimiento de transmisión de derechos federativos se realizará de la siguiente manera:
a)- El club o entidad deportiva que lo requiera deberá presentar una solicitud de transferencia que se formalizará ante las autoridades de la comisión de boxeo del ORGANO DE CONTROL presentando un duplicado a la entidad respectiva, por escrito con copia para la entidad o club al que se requiere dicho operación, debiendo notificarla en un plazo de cinco días corridos. De todos los actos deberán tener una constancia con las cuales se formarán un expediente hasta el resultado final inclusive.
b)-El club del boxeador/ra, en adelante el "club requerido", se lo comunicará al deportista, quien podrá manifestar su conformidad o disconformidad. En todos los casos es necesario para su validez que todas las partes presten formalmente su consentimiento, y acuerden las condiciones contractuales que los regirán.
c)- Una vez confirmada la voluntad de transferir de todas las partes, se firmará ante la Comisión de boxeo del ORGANO DE CONTROL un acuerdo previo denominado "PREDOCUMENTO", con compromiso a efectivizarse la transferencia en un plazo de diez días corridos desde ese momento, con el fin de que el club o entidad deportiva requirente, ya sea nacional o extranjera, cumpla con todos los depósitos bancarios de los porcentajes y pagos que requiere la ley. En el instrumento deberán constar las condiciones y cláusulas que regirán dicho acuerdo, incluyendo sanciones por incumplimiento por cada una de las partes. De todo se dejará constancia en el acuerdo y se otorgará el respectivo recibo de pago por parte de cada organismo o entidad que lo reciba.
d)- Es obligatorio fijar el monto total por el cual se realiza la operación, siendo severamente sancionado el desleal actuar de alguna de las partes que pretenda o acepte negociar fuera del contrato que se registra, dicha operación económica. Todas las partes podrán ser multadas, inhabilitadas y denunciadas judicialmente por intento o comisión de evasión, defraudación o estafa. Sobre el monto de los derechos económicos que emanan de dicha transferencia de derechos federativos se abonará : a)- el 3 % a la AFIP en carácter de obligaciones tributarias; b)- el 5% a la ENTIDAD FISCALIZADORA O TERRITORIAL; d) un 5 % a comisión de boxeo DEL ORGANO DE CONTROL; e) un 10 % al club requerido al cual depende el deportista; f) un 5 % al club de origen amateur, o sea la entidad deportiva que lo haya instruido desde los 16 años a los 18 años. En caso de ser más de una, se repartida dicho porcentaje por partes iguales; g)- el 3 % al cuerpo técnico; y h) el 5 % al manager. El monto restante lo cobra personalmente el deportista.
e)- Una vez cumplido con todo lo ordenado anteriormente la comisión de boxeo del ORGANO DE CONTROL otorgará la pertinente constancia de transmisión de derechos federativos al club requirente, comenzando desde ese momento una relación contractual entre el deportista y el nuevo club o entidad deportiva. Dicha constancia se denominará "DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA", el cual deberá contener fecha cierta, partes intervinientes, monto convenido, consentimiento de todas las partes, copia del PREDOCUMENTO que acredita las antecedentes y pasos de las negociaciones previas, condiciones específicas, competencia a la que se someten en caso de disconformidad o incumplimientos siendo en primera instancia el TRIBUNAL DE DISCIPLINA de la COMISION DE BOXEO DEL ORGANO DE CONTROL, y en segunda instancia la justicia deportiva o tribunales ordinarios en su caso.
Queda terminantemente prohibida la transmisión de derechos federativos de deportista menor a los 19 años de edad a club o entidad deportiva extranjera, o para realizar su actividad deportiva en territorio extranjero, bajo pena de nulidad absoluta del contrato que así lo disponga en el cual el deportista sea de nacionalidad argentino. En caso de haber existido un padre, tutor o encargado que haya prestado su voluntad para transferir los derecho federativos del menor de 19 años a club o entidad que opera en el extranjero, será sancionado por no ejercer correctamente su patria potestad velando por los intereses del menor y contradecir a la presente norma.
Artículo 19º: DOPING. CASOS DE ENFERMEDAD: El uso o suministro de sustancias o utilización de un método, que siendo posiblemente peligroso para la salud del deportista, mejore su rendimiento u otorgue ventaja deportiva sobre su contrincante, es una conducta deportiva reprochable. Será sancionado el atleta que resulte responsable de dicha conducta y quien o quienes lo hayan inducido u obligado a tal desleal acción.
El cuerpo médico de la ENTIDAD FISCALIZADORA O TERRITORIALES deberán llevar un estricto control de la posible utilización de medicamentos, drogas, sustancias o utilización de métodos que no sean permitidos en el deporte, puedan peligrar la salud del deportista y generen una desventaja en la competencia para el contrincante. Los técnicos de boxeo deberán además de entrenarlos y brindarles los conocimientos sobre técnica y táctica, tener atención sobre la posible adicción de su deportista, ya sea por conocer fehacientemente sobre el hecho o sospecharlo, en observación a sus actitudes y evolución del atleta. Un deportista adicto, sea la etapa en la que se encuentre cuando se lo compruebe, deberá estar suspendido en la licencia y puesto en manos de especialistas en la materia, en un plan de desintoxicación y rehabilitación de las drogas o el alcohol que le posibilite continuar entrenando, conforme prescripción médica, ayudándolo a controlar su enfermedad hasta lograr recuperarlo e insertarlo nuevamente en el deporte. En dichos casos se notificará a la ENTIDAD FISCALIZADORA O TERRITORIAL que corresponda, al cuerpo médico respectivo y a la comisión de boxeo del órgano de control. Se deberá trabajar de manera conjunta con el estado nacional o provincial y a los organismos dedicados a dicha problemática.
El cuerpo médico de cada ENTIDAD deberá antes de cada pelea realizar los estudios de doping en orina a los boxeadores profesionales, y en caso de boxeo amateur, se realizará junto a los estudios anuales obligatorios.
El resultado positivo de doping será sancionado con la quita de puntos de la pelea, perdida de título si estuviera en juego, multa económica por parte del club al que pertenece y el sometimiento a un estricto control médico para detectar si el deportista es adicto o alcohólico y necesita por ser enfermo un tratamiento específico para su recuperación. Asimismo será suspendido en su licencia por un plazo de tres meses debiendo someterse a un riguroso examen médico que acredite la salud tanto física como psíquica del deportista. En torneos y competencias a nivel internacional también podrán ser pasibles de las medidas que las entidades extranjeras reconocidas por la ENTIDAD dispongan, siempre que no contradigan la presente ley, el ordenamiento jurídico argentino o las disposiciones de la comisión de boxeo del órgano de control.
Es competente el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL ORGANO DE CONTROL para resolver todo lo atinente a casos doping, responsabilidades, y consecuencias.
OTRAS ENFERMEDADES. SECRETO PROFESIONAL.: En caso de diagnosticar el cuerpo médico el padecimiento de alguna enfermedad por parte de los pugilistas, deberán mantenerlo como secreto profesional y someter al deportista a un tratamiento con profesional especializado en la materia, informando a la ENTIDAD FISCALIZADORA, en caso de necesitar algún trato especial en el entrenamiento o pelea a realizar, sin expresar el diagnóstico médico, sino las consideraciones especiales médicas favoreciendo la salud del deportista. En ningún caso puede la entidad respectiva, ni el órgano de control, ni cuerpo técnico, manager o promotor, solicitar a los médicos diagnóstico o informe alguno sobre la enfermedad, la cual quedará a criterio del profesional idóneo su tratamiento y resolverá si es aconsejable otorgar la aptitud física necesaria para la licencia; y en caso afirmativo las observaciones prudentes cuidando la salud del mismo.
Artículo 20º: BENEFICIO DE PENSION ESPECIAL DEPORTIVA. PREMIO CAMPEONES DEL MUNDO. Se otorgará un beneficio de pensión especial a boxeadores que puedan acreditar su desempeño como boxeadores profesionales por un plazo no menor de cuatro años, y con un total de veinte peleas como mínimo, sin importar los resultados ni títulos obtenidos. Es elemento indispensable que se cumplan ambos requisitos, y que solicite el beneficio una vez que se retire del boxeo como deportista, aunque pueda trabajar a futuro con otra función relacionada al deporte. Dicho beneficio deberá ser tramitado por ante la COMISION DE BOXEO DEL ORGANO DE CONTROL, con la documentación requerida, y luego se presentará ante la Administración Nacional de Seguridad Social, a fin de tramitar el expediente.
Dispongan las autoridades del ANSES lo necesario a fin de reglamentar el presente beneficio, otorgándole a los solicitantes una pensión especial deportiva con carácter obligatorio y sin importar la cantidad de años de aportes ni la edad, con los únicos requisitos de tener un mínimo de 20 peleas profesionales en cuatro años o más. Dicho beneficio se otorgará de manera definitiva, de por vida, y se regirá por las normas generales de jubilaciones y pensiones.
Para los CAMPEONES DEL MUNDO, o sea boxeadores que hayan logrado un título mundial representando a nuestro país, emanado de entidad oficialmente reconocida, tendrán el beneficio del "premio a los campeones", otorgándoles al retirarse, por el motivo que fuere, junto a la pensión especial deportiva, otro beneficio equiparable al monto de 10 haberes jubilatorios mínimos. Deberá el ANSES reglamentar o disponer lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.
Asimismo deberán recibir honores en la ceremonia que se realice cuando al retirarse se otorguen los beneficios mencionados anteriormente.
Desde su retiro y presentación de solicitud ante el órgano de control, para el otorgamiento de los beneficios (pensión especial y premio de campeones) hasta el momento de su efectivo otorgamiento (ceremonia con honores) no podrá exceder del plazo razonable de seis meses, debiendo el órgano de control fiscalizar dicho trámite y garantizar el cumplimiento en tiempo y forma.
Artículo 21º: Dispóngase lo necesario a fin de determinar el órgano competente para cumplir las funciones de AUTORIDAD DE CONTROL, con su reglamentación, funciones, autoridades. Al conformarse éste organismo, se deberá prever todas las funciones que esta ley le designa, registros que deberán administrar, sectores y comisiones. Asimismo se organice la COMISION DE BOXEO DEL ORGANO DE CONTROL O AUTORIDAD COMPETENTE. Dicha autoridad debe ser conformada por profesionales del derecho especializados en el deporte. Asimismo regúlese su funcionamiento y normativa a aplicar conforme esta ley. En dicho organismo deberá existir un comité de control de eventos deportivos, por cada sector o jurisdicción nacional, dependiente de dicha entidad y autónomo de la ENTIDAD FISCALIZADORA y demás instituciones, integrado por tres miembros, uno de ellos abogado especializado en derecho del deporte, especialmente instruido en boxeo, y el resto podrán ser personas dedicadas al deporte, sean a su vez objetivos en el control y fiscalización del evento. Se entregarán las respectivas credenciales que acrediten su identidad y facultades, siendo reconocidos de manera nacional. Dichos comités deberán conformarse por jurisdicciones. De cada evento se labrará un acta con la fecha, todo lo fiscalizado y firmas. De detectar irregularidades o incumplimientos tanto de la entidad fiscalizadora como del promotor, de los deportistas o cualquier otra persona vinculada al deporte, se presentará el acta con un detallado informe al Tribunal de Disciplina de la comisión de boxeo del órgano de control para iniciar de oficio un expediente y dicho organismo procederá como corresponda.
Cuando existiera la sospecha de resultado de pelea dudoso o fraudulento, se solicitará al finalizar la pelea, y hasta cinco días corridos posteriores, ya sea de oficio por parte de los miembros del comité, miembros de la entidad fiscalizadora o territoriales, boxeadores/as que intervinieron en el evento, managers y/o técnicos, la REVISION DE LA PELEA por un órgano especialmente formado denominado COMISION DE REVISION DE PELEA, conformado del siguiente modo: dos miembros de la entidad fiscalizadora , dos miembros de la entidad TERRITORIAL si fuera competente en el caso, tres miembros de la comisión de BOXEO DEL ORGANO DE CONTROL, y uno en representación del tribunal de disciplina DEL ORGANO DE CONTROL. Es necesario y obligatorio que la comisión grabe las peleas de la velada para el caso que existiera un pedido de revisión, salvo en el caso de peleas televisadas, ya que la empresa encargada de la televisación está obligada a brindar una copia de la pelea respectiva al serle requerida, de modo inmediato. Este organismo recibirá las solicitudes en el plazo estipulado ut-supra, y el cual deberá citar a los miembros de las entidades respetivas de manera fehaciente en un plazo de cinco días, con el fin de ver la pelea de manera conjunta, teniendo la empresa de televisión. El mismo, luego de ver el combate cuyo resultado se cuestiona las veces que sean necesarias, deberá en la misma fecha expedirse sobre la exactitud o no de los puntajes puestos por los jueces. En el mismo acto, de estar por mayoría de votos acreditado el error en el resultado, resolverán realizar un nuevo conteo de puntaje de los jueces; siendo esto justo y posible para las partes. Si fuera imposible determinar justamente el resultado de la misma, se resolverá la nulidad de la misma y realización de un nuevo encuentro boxístico entre los púgiles en cuestión, a pelea, en un plazo no mayor a treinta días, dependiendo siempre de las condiciones médicas de los pugilistas. En caso de probarse la intención del juez o jueces en favorecer a uno de los deportistas, se solicitará a la entidad de la cual dependan su suspensión temporaria y sanción pecuniaria.- De igual modo se procederá con el árbitro de la pelea que no haya sancionado actitudes de mala fe por parte de alguno de los pugilistas, omitan cumplir con sus funciones, o se excedan en la aplicación de las mismas.
Podrá la ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) realizar asimismo los controles que crean necesarios, fiscalizando el cumplimiento de los recaudos fiscales y demás pautas a cumplir.
Artículo 22º: Deróguese el decreto 282/63 desde la entrada en vigencia de la presente ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, es autoría de la Dra. Miriam Andrea Peral, abogada diplomada en derecho deportivo y gerenciamiento de entidades deportivas, y se encuentra registrado en la Dirección Nacional del Derecho de Autor bajo el Nº 872914.
El objeto del presente es regular el boxeo como una práctica deportiva y un derecho social reconocido y garantizado por el Estado Nacional, Provincial y Municipal, en todo el territorio argentino.
En este sentido, es imprescindible que se regule dicha práctica en todas sus categorías: boxeo recreativo, amateur y profesional.
También es necesario que se establezcan disposiciones que normen la actividad de todas las personas, que en sus diferentes funciones, participan de esta práctica deportiva: Boxeadores/as, Sparring partener, Técnico de boxeo, Ayudante de rincón, Preparador físico, Manager, Promotor, Profesor/a de boxeo, Entidad Fiscalizadora de la actividad boxística, Jueces y Árbitros,
En relación a las condiciones para realizar eventos deportivos boxísticos en todo el territorio nacional, sean recreativos, de exhibición, amateurs o profesionales, se establece obligatoriamente la autorización de la Entidad Fiscalizadora de dicha actividad y el cumplimiento de las siguientes condiciones: que dichos eventos deben realizarse en un lugar apto para este deporte que cumpla con la reglamentación de la Federación de Box, y estar próximo a un nosocomio con servicio de neurocirugía adecuada para una posible intervención quirúrgica, con una cercanía de no más de veinte kilómetros del lugar del evento; y que haya un detallado plan de evacuación para el traslado a un hospital ante cualquier situación de urgencia o emergencia.
En lo referido a la Entidad Fiscalizadora del boxeo se establece que es el órgano rector de la actividad, atribuyéndole las siguientes funciones: regir y reglamentar la actividad del boxeo, otorgar las licencias a los boxeadores, realizar los estudios de rutina, otorgar licencias a los jueces y árbitros, controlar los eventos boxísticos, llevar registros de cada boxeador amateur y profesional, las peleas nacionales e internacionales que se realicen, los títulos por los que se compite, llevar el ranking de boxeadores, organizar el cronograma de peleas, controlar las peleas a nivel nacional e internacional donde participen deportistas argentinos, asociar y registrar a las entidades deportivas, clubes e instituciones que practiquen el deporte, etc.
Asimismo, estará a cargo de dicha Entidad el control de la contratación por parte del organizador del evento de un seguro médico deportivo obligatorio, el cual deberá asegurar al boxeador amateur y profesional, técnicos y segundos o ayudantes de rincón autorizado, en todos los eventos en los que participen aprobados por la Federación de Box, tanto en nuestro país como en el exterior.
Con respecto a todos los contratos existentes entre boxeadores y managers, boxeadores y promotores u organizadores de eventos, y/o representantes legales, apoderados, técnicos, sparring parteners y demás personas físicas o jurídicas que se dediquen al negocio boxístico, se dispone que los mismos deberán ser revisados por la Autoridad de Control a fin de cumplir con todos los requerimientos del presente proyecto de ley, garantizándose equidad, legalidad e igualdad ante la ley.
El presente proyecto también prevé que se les otorgue un beneficio de pensión especial a los boxeadores que se retiren y que puedan acreditar su desempeño como boxeadores profesionales por un plazo no menor de cuatro años, y con un total de veinte peleas como mínimo, sin importar la cantidad de años de aportes y la edad, ni los resultados y títulos obtenidos.
Dicho beneficio se otorgará de manera definitiva, de por vida, y se regirá por las normas generales de jubilaciones y pensiones.
En el mismo orden, se establece para los Campeones del Mundo, o sea boxeadores que hayan logrado un título mundial representando a nuestro país, emanado de entidad oficialmente reconocida, el otorgamiento del "premio a los campeones" al momento de su retiro -junto a la pensión especial deportiva-, consistente en un beneficio equiparable a diez haberes jubilatorios mínimos.
En este sentido, se prevé que no se podrá exceder el plazo de seis meses para el otorgamiento de dichos beneficios, contados a partir del retiro y la presentación de la respectiva solicitud ante el órgano de control.
Por último, se establece disponer lo necesario a fin de determinar el órgano competente para cumplir las funciones de Autoridad de Control, con su reglamentación, funciones que el presente proyecto le asigna y autoridades.
En conclusión, consideramos que de aprobarse el presente proyecto se haría un aporte muy valioso en la regulación de esta práctica deportiva y en el reconocimiento del boxeo como un derecho social garantizado por el Estado, en todos sus estamentos.
Por lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA