PROYECTO DE TP
Expediente 6181-D-2011
Sumario: REGIMEN PARA LA PRACTICA DEL BOXEO EN LAS CATEGORIAS RECREATIVO, AMATEUR Y PROFESIONAL.
Fecha: 28/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: El boxeo es una
práctica deportiva y como tal, representa un derecho social reconocido y
garantizado por el Estado Nacional, provincial y municipal, en todo el
territorio argentino.
Artículo2º: El deporte del
boxeo se clasifica en las siguientes categorías:
a) Boxeo recreativo: práctica
deportiva realizada de manera ocasional o permanente, con el fin de ejercitar
el cuerpo y la mente, en clubes y gimnasios barriales, no siendo
competitivo.
b) Boxeo amateur: práctica del
deporte por menores de edad de 16 a 18 años que compiten según lo
establece la reglamentación que lo rige y los organismos respectivos. Es
obligatorio el consentimiento de persona mayor a cargo del menor, sea
padre, encargado o tutor.
c) Boxeo profesional: práctica del
deporte desde los 19 años, conforme lo establece la reglamentación
correspondiente, teniendo como mínimo treinta peleas amateurs y
condiciones médicas óptimas.
Artículo 3º: Los deportistas
del boxeo de ambos sexos son denominados BOXEADORES/AS, personas
que se dedican a la práctica de la actividad, tienen la preparación física
adecuada, entrenamiento específico, estado de salud apto para efectuar
peleas reglamentarias contra otro contrincante de igual sexo, condiciones
físicas y aptitudes, categoría y peso reglamentario. Se enfrentan en un ring,
con guantes e indumentaria reglamentaria, bajo el arbitraje de idóneo
autorizado y en óptimas condiciones de seguridad, conforme las normativas
vigentes.
El sparring partener es el
deportista que colabora en el entrenamiento del boxeador, bajo las órdenes
del técnico. Es un auxiliar deportivo del boxeador, deberá estar trabajando
bajo las mismas condiciones laborales y legales que el técnico y el
preparador físico, deberá realizarse los mismos estudios médicos obligatorios
que los boxeadores, debe ser contemplado en iguales condiciones que el
boxeador en el seguro médico deportivo, gozará de obra social y aporte
jubilatorio. Deberá estar federado como auxiliar deportivo, su actividad debe
ser reglamentada por la Federación Argentina de Box o entidad que
corresponda, y en los entrenamientos tanto con boxeadores amateurs como
profesional, tendrá que contar con todos los elementos de protección
obligatorios, y no podrá realizar más de cuatro rounds de dos minutos en el
amateurismo y cuatro rounds de tres minutos en el profesionalismo. Podrá en
cualquier momento, solicitar su inclusión como boxeador, tanto amateur
como profesional, de acuerdo a la edad, en la federación respectiva, si así lo
posibilitará sus condiciones físicas, aptitudes, y a requerimiento de los clubes
o entidades deportivas, o propia voluntad en edad profesional.
Artículo 4º: Entiéndase por
TÉCNICO DE BOXEO a la persona que asiste, instruye y prepara en la
práctica del deporte al boxeador tanto en la estrategia como en la táctica de
la actividad. Los técnicos deben tener licencia habilitante emanada por
autoridad competente en la materia. A partir de la entrada en vigencia de
esta ley, deberá existir un registro único de técnicos en cada una de las
jurisdicciones. Dicho registro deberá estar a cargo de una entidad organizada
por técnicos de boxeo, cuya reglamentación estará a cargo de los mismos.
Dicha institución deberá realizar cursos y jornadas a fin de instruir a los
mismos en primeros auxilios, anatomía básica, biomecánica, aspectos
legales y de responsabilidad, educación alimentaria y nutricional, y demás
conocimientos que integrarán el curso obligatorio que idóneos en cada
materia desarrollarán en dicha organización.
Artículo 5º: La figura del
MANAGER comprende al gerente de producción de la industria deportiva, es
quien representa comercialmente al deportista y su función es la de cumplir
con las solicitudes del boxeador en el manejo de su actividad profesional.
Para estar habilitado a ser manager de boxeo deberá solicitar dicha
autorización a la Federación Argentina de Box o entidad que corresponda,
cumpliendo con los requisitos que le soliciten, y tomando conocimiento de la
normativa legal que regla su actividad. Está prohibido sin excepción ser
manager de un boxeador amateur, como así también tener la función de
promotor conjuntamente con la de manager. El incumplimiento a dicha
prohibición deberá ser sancionado por el tribunal de disciplina de la autoridad
de control, quedando excluido del negocio boxístico por el plazo de cinco
años (no pudiendo realizar ninguna actividad del ámbito boxístico) y además
deberá abonar a la entidad a la caja de beneficio para boxeadores retirados
la suma que se establezca por la Asamblea como sanción pecuniaria.
El boxeador profesional y el
manager, firmarán un contrato de carácter comercial de gestión de negocios
por el plazo máximo de dos años, pudiendo rescindirse o renovarse
conforme lo estipulen las partes de común acuerdo, y lo regulen las normas
vigentes. El manager deberá rendir cuentas de su gestión de manera
semestral, entregando dos ejemplares de la liquidación del período
respectivo, una copia al boxeador y otra al técnico, detallando los balances,
ingresos y egresos, bolsas de sus peleas y demás especificaciones. Los
honorarios del manager no pueden exceder del 10% de los ingresos del
deportista bajo todo concepto, y no podrá cobrar ningún monto que se
estipule con la firma de otro convenio con otras características, ya sea por
publicidad, derecho patrimonial de imagen, etc.; incurriendo en éste caso en
fraude a la ley debiendo ser sancionado con la prohibición de ejercer su
actividad de manager por el plazo que el Tribunal de Disciplina lo decida con
más una indemnización pecuniaria a favor del deportista perjudicado.
Artículo 6º: Entiéndase por
PROMOTOR al organizador de eventos deportivos boxísticos, tanto amateur
como profesional, exhibiciones, peleas a beneficio, y demás veladas de dicho
deporte. Todo promotor debe solicitar su autorización a la Federación
Argentina de Box o entidad que corresponda, para que le expida matrícula, la
cual deberá renovarse cada dos años, y siendo obligatorio cumplir con los
requisitos que cubran todo tipo de responsabilidad como ser seguro de
eventos deportivos tanto para los espectadores, empleados, colaboradores,
boxeadores, y demás trabajadores del evento, emergencia médica, sistema
de ambulancias, bomberos, policía, hospital preparado para este tipo de
situaciones médicas específicas o sea lesiones de los boxeadores, siendo
necesario estar preparados para la alta complejidad de la emergencia,
control estricto de los elementos obligatorios para el desarrollo del encuentro
como ser el ring en perfectas condiciones, cuerdas, guantes, y demás. Está
prohibido en todo el territorio de nuestro país realizar algún evento de boxeo
sin un promotor autorizado, bajo apercibimiento de realizarse la denuncia
para la suspensión del mismo, de quienes lo hayan organizado, la clausura
del lugar donde se efectuaba el evento indebidamente, y la denuncia a dicha
entidad de los managers que aceptaron la pelea para los boxeadores que
representa, a los boxeadores que aceptaron realizar el encuentro boxístico, a
las autoridades que lo hayan avalado. El Tribunal de Disciplina deberá
sancionar a cada infractor conforme lo estipulen las autoridades de la
comisión de boxeo para cada caso. Es competente el mencionado Tribunal
para aplicar las sanciones que correspondan para el caso de incumplimiento
del promotor, daños derivados del evento que competan a su
responsabilidad y demás irregularidades.
Artículo 7º: BOXEO
RECREATIVO: Son condiciones para ser profesor/a de boxeo recreativo, ser
mayor de edad, de ambos sexos, y realizar desde la entrada en vigencia de
ésta ley, un curso de "boxeo recreativo" a cargo de una organización de
técnicos, enseñando a los interesados en conocimientos básicos de boxeo,
preparación física y primeros auxilios, el mismo deberá realizarse con no
menos de diez clases teóricas y cinco prácticas; expidiéndose al instruido
certificado habilitante para enseñar. Dicha entidad deberá organizar los
programas de estudios de cursos y jornadas especiales optativas,
especializando a los interesados en anatomía, educación física, primeros
auxilios, teoría y práctica de las obligaciones y responsabilidad de su
conducta en el ámbito legal, instrucción de boxeo, nociones básicas de la
normativa vigente en el deporte y práctica deportiva. Los clubes, gimnasios y
demás lugares donde se practique boxeo recreativo, deberán contratar
profesores con el certificado habilitante, bajo apercibimiento de sufrir multas
por la autoridad de control del Gobierno Municipal o Provincial que
corresponda.
Artículo 8º: ENTIDAD
FISCALIZADORA DEL DEPORTE: es el órgano rector de la actividad
boxística. Es su función regir y reglamentar la actividad del boxeo, otorgar las
licencias a los boxeadores, realizar los estudios de rutina, otorgar licencias a
los jueces y árbitros, controlar los eventos boxísticos, llevar registros de cada
boxeador amateur y profesional, las peleas nacionales e internacionales que
se realicen, los títulos por los que se compite, llevar el ranking de
boxeadores, organizar el cronograma de peleas, controlar las peleas a nivel
nacional e internacional donde participen uno de los deportistas argentinos,
asociar, registrar a las entidades deportivas, clubes e instituciones que
practiquen el deporte y nuclear centralizando las facultades organizativas de
las federaciones territoriales que se registren como tales cumpliendo con los
requisitos necesarios.
Dentro del plazo de sesenta días
corridos deberá la comisión directiva de la ENTIDAD realizar las
modificaciones necesarias en el estatuto y en el reglamento que rige al
boxeo y a su práctica deportiva, a fin de adecuarlo a la presente ley.
Las peleas amateurs deberán ser
a cuatro rounds de dos minutos, con la utilización de elementos de
protección necesarios como el cabezal, la coquilla y el bucal; con guantes de
mayor amortiguación de los golpes según el peso de los pugilistas.
Las peleas profesionales
nacionales deberán ser a ocho rounds de tres minutos cada uno, cuando
ambos pugilistas son argentinos. En caso de peleas internacionales se
deberán adecuar a la reglamentación con las entidades extranjeras.
Los jueces de todo tipo de peleas,
amateurs y profesionales, deberán contar con un tablero individual
electrónico públicamente visibles identificando su nombre y apellido, con el
fin de dar inmediata publicación de la puntuación que lleva cada uno en el
mismo momento de la pelea, hasta el final de la misma. Al concluir el
encuentro pugilista, se sumarán todos los resultados parciales finales para
obtener el resultado total, debiendo el árbitro manifestarlo dentro del
ring.
Los árbitros de boxeo deberán
obedecer a los médicos del evento en caso de observar en alguno de los
pugilistas alguna lesión de consideración o encontrarse durante la realización
del round inactivo o perdido. Es imprescindible que el árbitro preste toda su
atención en cumplir con las reglamentaciones de la ENTIDAD y proteger la
salud del boxeador. En caso de corte que necesite sutura según el médico,
deberá terminar la pelea, dándose por resultado las sumas de los resultados
parciales decretados hasta el momento por los jueces. Cuando el árbitro
advirtiere mala fe en alguno de los pugilistas, sancionará al mismo realizando
el descuento de puntos que estipule la reglamentación.
Está terminantemente prohibido a
los miembros de la ENTIDAD realizar funciones de manager o promotor.
Debe realizar el control de los
eventos dejando un registro con copia para la autoridad de control de todas
las medidas que se hayan tomado, personas que trabajan en la velada,
función de cada uno, bolsas en juego, boxeadores, técnicos, manager y
promotor que se encargaron en organizar y participan de la misma;
inconvenientes que hayan surgido, y cualquier observación que se pueda
hacer del mismo. Asimismo realizará un informe final al terminar el evento, de
manera manuscrita en un acta que se adjuntará al registro y será firmada por
no menos de tres responsables de la ENTIDAD.
Artículo 9º: Estará a cargo de
la ENTIDAD el control de la contratación por parte del organizador del evento
de un SEGURO MEDICO DEPORTIVO OBLIGATORIO: el mismo deberá
asegurar tanto al boxeador amateur y profesional, técnicos y segundos o
ayudantes de rincón autorizado, en todos los eventos en los que participen
aprobados por la federación tanto en la República Argentina como en el
exterior.
La ENTIDAD recibirá los
porcentajes que esta ley le destine provenientes del derecho de bolsas, de
transferencia, de transmisión de peleas o s derecho de imagen,
merchandising, sponsors, cuotas sociales de los clubes y federados. Todos
estos ingresos deberán constar en los libros respectivos y semestralmente
deberán ser informados a la autoridad de control, quien podrá en caso
necesario controlar e intervenir el registro de los mismos y su administración,
como así también denunciar ante la justicia en caso de existir malversación
de fondos, defraudación o estafa, robo o cualquier otro delito penal,
económico, incumplimiento tributario e impositivo.
El CONTRATO DE SEGURO
DEPORTIVO deberá ser de público conocimiento, tanto la empresa
prestadora del servicio, el monto que se abona, y todas las condiciones que
imperan en el convenio. Deberá mencionarse el mismo en el ticket o entrada
que abonan los espectadores e invitados del evento, como así también en
los contratos de peleas que firmen los boxeadores.
Artículo 10º: CUERPO
MEDICO DE LA ENTIDAD FISCALIZADORA: El cuerpo médico que a
continuación se especifica podrá ser conformado de manera privada o
pública, ya sea sean contratados los profesionales por la federación que
corresponda o se realicen convenios con nosocomios públicos para trabajar
de manera conjunta con el organismo estatal que nuclea a la salud. El mismo
deberá estar integrado por médicos especializados en deporte, oftalmólogos,
kinesiólogos, traumatólogos, neurólogos, neurocirujano de experiencia
comprobada, psicólogo, nutricionista y clínico. En caso de cuerpo médico
privado, los mismos cobrarán honorarios que correspondan, previo acuerdo
pactado en el convenio, que abonará la ENTIDAD. A fin de poder cumplir con
dicha obligación de pago, se creará una FONDO DE SUBVENCION MEDICA
de la ENTIDAD y de cada Entidad Territorial, que administrará cada entidad,
con el control de la autoridad de control y entidades fiscales oficiales. El
fondo de subvención médica se formará con el dinero que aporta el estado
municipal, provincial y nacional a las entidades, más el treinta por ciento a la
entidad y un veinte por ciento entre las entidades territoriales de manera
igualitaria, de los montos que se abonen como consecuencia de sanciones
pecuniarias por parte del Tribunal de Disciplina de las mismas. La comisión
directiva de cada entidad deberá decidir por unanimidad la forma de cuerpo
médico, siendo necesario en caso de decidir la formalidad pública, requerir al
estado municipal que corresponda confeccionar un contratado para la
utilización del sistema de salud pública por parte de los boxeadores, técnicos
y demás intervinientes en la práctica deportiva, garantizándoseles un sistema
de turnos especial en función de las necesidades de cada persona. En caso
de seleccionar un cuerpo médico público, no podrá ninguna federación
contar con el fondo de subvención médica, bajo pena de sanción por parte
de la autoridad de control.
Será competente para cualquier
situación de controversia que surja en cualquiera de las entidades, los
Tribunales de Disciplina respectivos, según se regula en el art. 16.
Deberá el poder legislativo
estudiar la conformación de una justicia deportiva que dirima las situaciones
vinculadas específicamente con el deporte en general y demás disciplinas o
prácticas deportivas.
Desde la entrada en vigencia de
ésta ley es obligatorio incluir en los estudios que exige la entidad
fiscalizadora para el otorgamiento de las licencias tanto amateurs como
profesionales, y las aptitudes respectivas para las peleas: estudios de sida
HIV, HEPATITIS B Y C, además de los estudios oftalmológicos, clínicos de
sangre y orina completo, electroencefalogramas, electrocardiogramas,
radiografías de torax, apto bucal, y tomografía computada de cerebro. Para
las boxeadoras es obligatorio tener estudios ginecológicos de rutina y
flebológicos anualmente; asimismo deberá realizar ante los médicos que se
designen, un test de embarazo quince días antes de cada pelea, salvo que el
galeno autorizado acredite que está menstruando dentro de ese plazo. De
existir duda alguna, se deberá realizar el test antes del pesaje
correspondiente para la pelea. Todos los estudios son anuales y obligatorios,
con excepción de la tomografía computada que debe realizarse de manera
semestral, y en caso de peleas terminadas por abandono, knock out o knock
out técnico, se realizará de inmediato, además de recibir atención médica
para un control general del deportista. El cuerpo médico de dicha entidad
deberá realizar todos los estudios y controlar los mismos. Es necesario
realizar un acuerdo entre el Ministerio de Salud de cada jurisdicción con las
entidades a fin de convenir la utilización de los laboratorios y servicios para la
realización de todos los estudios necesarios, no pudiendo en ningún caso los
médicos autorizar una licencia o aptitud para pelear con estudios realizados
en hospitales no autorizados o de manera particular. En caso que el
profesional autorice a un boxeador a pelear sin cumplir con el control médico
específico de la federación, será severamente sancionado.
Ante la menor duda por parte del
médico que realiza el control antes de la pelea o del profesional que
presencia la misma, sobre el estado de salud de alguno de los boxeadores,
deberá manifestarlo a los miembros de la federación respectiva y se
efectuará una detallada revisación, atrasándose el evento hasta estar
completamente seguro de la aptitud física del mismo. Si el idóneo médico
entendiera que existe algún riesgo en efectuar la pelea, deberá manifestarlo
por escrito en el mismo momento para que lo registre la entidad y
suspenderá la pelea hasta poder asegurar su aptitud física.
El médico nutricionista deberá
realizar un control quincenal de los pugilistas federados, llevando un registro
personal, claro y completo de todos los datos del deportista, vacunación,
estudios médicos realizados, peso en cada visita médica obligatoria, instruir
respecto de la alimentación necesaria para estar saludable, informar a la
autoridad del cuerpo médico en caso de observar dificultades alimentarias,
inconvenientes en el control del peso, proveer a los deportistas de las
vitaminas y vacunas necesarias para cada caso, y hacer una estricta
observación sobre la posible deshidratación que pudieran sufrir por el
entrenamiento, especialmente en el momento del pesaje reglamentario para
las peleas y minutos antes de ellas. Queda terminantemente prohibido la
práctica de deshidratación que habitualmente practican los deportistas a fin
de descender de peso días y horas antes de cada pesaje. De ser advertida
dicha práctica por el médico, técnico, u personal fiscalizador de la entidad,
deberán comunicarlo inmediatamente al Tribunal de Disciplina, a fin de
sancionar a los responsables de dicha práctica, tanto al boxeador como al
técnico que lo avale. Es obligación del técnico velar por la salud de su púgil,
instruirlo a fin de logar el pesaje sin sacrificios extremos, y llegando a la pelea
en perfectas condiciones de hidratación.
El médico deportólogo deberá
realizar exámenes mensuales y recibirá un informe del técnico que entrena al
boxeador a fin de obtener los datos que necesite para su evaluación. Todos
los profesionales del cuerpo médico deberán registrar sus informes,
diagnósticos y resultados de estudios, en las licencias, en el REGISTRO DE
SALUD DE BOXEO, en el sector que corresponda de cada entidad.
Esta ley privilegia el derecho a la
salud del deportista y la prevención de futuras lesiones o muertes en el
deporte del boxeo.
Artículo 11º: INTERACCION
CON ASOCIACIONES MEDICAS: Es obligatorio tanto para la ENTIDAD
FISCALIZADORA como para las TERRITORIALES trabajar de manera
conjunta y mancomunada con asociaciones médicas u organismos médicos
municipales, provinciales, nacionales o privados, confeccionando un
REGISTRO NACIONAL DE SALUD DE BOXEO" donde se deberán inscribir
a todos los boxeadores y sparring parteners amateurs y profesionales de
ambos sexos, con resultados de todos los combates, lesiones,
enfermedades, diagnósticos médicos, resultados de los estudios obligatorios
para esta ley, los knock out propiamente dicho como los técnicos, abandono
del pugilista, lesiones sufridas, victorias y derrotas. Esta medida tiende a
mejorar y evolucionar las secuelas del boxeo, en colaborar con la prevención
de lesiones tanto cerebrales como de otra índole, brindar charlas educativas
a los profesionales del deporte, tanto boxeadores, auxiliares, técnicos y
preparadores físicos. El registro nacional de salud de boxeo creará una
estadística que se utilizará para el trabajo con otros países.
Artículo 12º: CONDICIONES
OBLIGATORIAS PARA REALIZAR EVENTOS DEPORTIVOS EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL: No podrá autorizarse evento boxístico en ninguna
parte de la Argentina, ya sea recreativo, exhibición, amateur o profesional,
sin autorización de la ENTIDAD respectiva. La misma como órgano rector
nacional deberá exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Realizarse en un lugar apto
para este deporte que cumpla con la reglamentación de la federación, estar
próximo a un nosocomio con servicio de neurocirugía adecuada para una
posible intervención quirúrgica, dando con anterioridad aviso fehaciente del
evento a realizarse, con una cercanía de no más de veinte kilómetros del
estadio, gimnasio o lugar del evento.
- Tener en el evento, al lado del
ring: una camilla y un resucitador portátil con equipo de oxígeno y canales
endotraqueales, estando los médicos que presencien la velada capacitados
en la utilización de los mismos. En caso de tener una sola ambulancia en la
velada, se suspenderá la misma hasta tanto regrese la misma al lugar, salvo
que se hayan destinado dos ambulancias, y siempre quede una.
- Un detallado plan de
evacuación para el traslado a un hospital ante cualquier situación de
urgencia o emergencia.
Artículo 13º: DE LOS
CONTRATOS: Todos los contratos existentes entre boxeadores y managers,
boxeadores y promotores u organizadores de eventos, y/o representantes
legales, apoderados, técnicos, sparring parteners y demás personas físicas o
jurídicas que se dediquen al negocio boxístico, deberán ser revisados a fin
de cumplir con todos los requerimientos de esta ley, garantizándose equidad,
legalidad e igualdad ante la ley.
Las partes de los contratos
mencionados en el párrafo anterior deberán presentarse ante la autoridad de
control a fin de fiscalizar el cumplimiento de todos los requisitos legales y la
formalidad regulada por el Código Civil. En caso de no cumplir con tal
requerimiento, podrán convenir un nuevo acuerdo ente ellos, previo
asesoramiento letrado a las partes, a fin de formalizar un instrumento con el
debido consentimiento de ambas, fecha cierta, plazo legal, condiciones y
cláusulas legales, montos de dinero y/o porcentajes permitidos en esta ley y
determinados de manera clara, copia original para las partes, y copia original
para inscribir en el REGISTRO DE CONVENIOS del órgano de control.
Artículo 14º: DE LOS
CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. CONTRATO ESPECIAL
DEPORTIVO. Quedan todos los clubes sociales y deportivos de la República
Argentina y aquellas instituciones donde existe diversidad de deportes,
requeridos a incluir como deporte federado amateur y profesional de ambos
sexos al BOXEO, debiendo cada institución en un plazo no mayor a los seis
meses, tener organizado un espacio físico apropiado para dicha actividad,
personal idóneo contratado para su práctica, o sea boxeadores, sparrings
parteners y técnicos, preparadores físicos, médicos deportólogos, que
podrán ser los profesionales que se desempeñen en las otras actividades
deportivas del club, como empleados de la institución, celebrando entre sí
contratos especiales de deporte. Estos contratos especiales de deporte
deben contener los acuerdos de las partes, donde el club como empleador
contrata por un plazo de dos años a todas las personas necesarias para
desarrollar la actividad de boxeo, debiéndose pactar un sueldo no menor al
mínimo, vital y móvil al momento de realizarse el convenio, para los amateurs
y para los profesionales, el monto que acuerden las partes. Lo mismo para el
resto de los trabajadores del deporte. Asimismo se deben especificar
condiciones típicas del deporte, premios, pago de bolsas siempre con
constancia por escrito y pactándose las mismas con el boxeador o quien éste
designe por poder especial, con un tiempo no menor a treinta días antes de
cada pelea.
CONTRATO DE BOLSA. Dicho
convenio de bolsa deberá ser firmado por quintuplicado, siendo una copia
para el deportista, una para el club empleador, una se inscribe en un
REGISTRO NACIONAL DE BOLSAS de la autoridad de control, una en la
entidad fiscalizadora y la última para el organizador del evento que paga la
mencionada bolsa. La bolsa es el dinero que recibe cada boxeador en una
pelea profesional por un título expedido por alguna de las entidades
nacionales o internacionales reconocido oficialmente como tal por la entidad
respectiva. En todas las peleas por un título de entidad reconocida, las partes
deben acordar con el organizador del evento y el boxeador contrincante, el
monto de la bolsa por el cual se realizará la pelea, el mismo se deberá
instrumentar del modo descripto ut supra, en el idioma de los boxeadores, en
el caso de no coincidir los idiomas se deberá realizar una traducción, a fin de
que ambos deportistas puedan comprender por sí el contenido del mismo. El
consentimiento debe ser expreso y escrito, y debe estar asesorado por la
comisión letrada del órgano de control u autoridad competente. Dicho
contrato debe firmarse e inscribirse con una anticipación mínima de treinta
días corridos antes de la pelea. De dicha bolsa se realizarán los siguientes
descuentos, pagos y aportes debidamente declarados: un 10% al Club
empleador, en caso de existir, un 10 % al manager si lo tuviera, un 3 % a la
entidad fiscalizadora o territorial en su caso, y un 10 % al cuerpo técnico, los
aportes que la AFIP disponga y correspondan, el remanente es el pago que
debe recibir el deportista por su pelea en concepto de premio deportivo.
Cada institución deportiva deberá
asociarse en la ENTIDAD FISCALIZADORA y en EL REGISTRO NACIONAL
DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA AUTORIDAD DE CONTROL, y
cumplir con los estatutos y normativas de dichas entidades.
Artículo 15º: SISTEMA
LABORAL ESPECIAL - Desde la entrada en vigencia de esta ley, todos los
boxeadores amateur, de 16 a 18 años de edad, serán contratados en
relación de dependencia bajo las órdenes de quien lo tenga a su cargo,
haciéndolo entrenar con cuerpo técnico de su staff (personas físicas,
jurídicas, clubes, gimnasios, y demás entidades deportivas) estando
representados únicamente por el padre, madre, tutor o encargado, y con el
expreso consentimiento de ellos. Con excepción del deportista menor que
desee practicar el deporte amateur de manera libre, entrenando en los
gimnasios que decida sin obedecer órdenes de persona alguna. En este
caso el boxeador contratará el cuerpo técnico que desee, el cual a su vez
actuará de manera independiente no existiendo entre ambos relación laboral
alguna, rigiendo las normas de la locación de servicio. El boxeador
independiente, deberá adjuntar a la ENTIDAD FISCALIZADORA y al órgano
de control, la constancia de aprobación de cada año de estudio, de manera
anual al finalizar cada período educativo según la enseñanza oficial, siendo
obligatorio tener los estudios secundarios completos y aprobados en
totalidad, para convertirse en profesional, requisitos que deberá controlar la
entidad respectiva antes de autorizar su ingreso en el profesionalismo y
otorgar licencia para la pelea. Semestralmente el técnico deberá informar a la
autoridad de control sobre su pupilo, entrenamiento, controles médicos,
disciplina, e informe de sus estudios.
Los deportistas independientes
deberán utilizar el cuerpo médico de las federaciones una vez inscriptos en
las mismas, o sea federados.
Todos los contratos que firmen
los boxeadores amateurs serán inscriptos previa aprobación de la comisión
de boxeo del órgano de control, en el REGISTRO DE CONVENIOS de dicha
entidad.
Los boxeadores dependientes
deben firmar contratos conforme el ordenamiento jurídico, con cláusulas
claras entendibles para el menor, incluyéndose la autorización del padre,
madre, encargado o tutor, debiéndose respetar en todos los casos la
voluntad del deportista. Es obligatorio para ser empleado y cobrar su sueldo
mensual, demostrar fehacientemente la aprobación de cada ciclo del
secundario obligatorio, queda como condición sine quanon, que para trabajar
como boxeador profesional, debe tener las materias de la enseñanza
secundaria oficial aprobada, conforme a la edad, y nivel, y siempre se deberá
otorgar al menor todos los beneficios tanto en tiempo como horarios para que
pueda cursar la escuela primaria, secundaria como estudios universitarios,
según corresponda, y practicar su deporte del boxeo realizando todo el
entrenamiento que el técnico le requiera. Los técnicos evaluarán el trabajo de
los deportistas y su rendimiento en los estudios, debiendo informar
semestralmente de los mismos a la entidad empleadora y a la comisión de
boxeo del órgano de control. El tiempo de práctica diaria del menor de edad
no puede exceder de tres horas, que se distribuirán a criterio del técnico, no
puede realizar más de cuatro rounds de dos minutos por día, y siempre debe
utilizar los elementos protectores como cabezal, bucal, indumentaria
deportiva y calzado aeróbico respectivo. Los elementos de trabajo e
indumentaria deberán ser otorgados por el empleador, y la atención y
asistencia médica necesaria.
Esta ley protege los derechos de
los menores, a la salud, a la educación, al deporte, a la integridad física y
mental, y vela por el cumplimiento de los derechos constitucionales y las
convenciones internacionales.
Una vez cumplidos los 19 años
teniendo aprobada la enseñanza secundaria obligatoria, certificado de buena
conducta de la escuela o institución donde cursó sus estudios y cumpliendo
con los requisitos de ésta ley, la entidad fiscalizadora y el organismo, puede
pasar a la categoría PROFESIONAL. El boxeador profesional puede optar
por estar en relación de dependencia especial en clubes e instituciones, o
ejercer su profesión de manera independiente y autónoma, inscribiéndose en
el sistema previsional -impositivo como el ordenamiento jurídico pertinente lo
determine. Podrá contratar un cuerpo técnico y un manager como
prestadores de servicios también independientes no existiendo bajo ningún
concepto relación laboral ni dependencia económica, ya que ambos cobrarán
sus honorarios conforme a las estipulaciones contractuales.
Artículo 16º: COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ENTIDAD FISCALIZADORA.-
SEGUNDA INSTANCIA.- Todos los conflictos y hechos que generen un
reclamo como consecuencia de los actos u omisiones de las federaciones
territoriales, jueces, árbitros, miembros del cuerpo médico, miembros de la
ENTIDAD FISCALIZADORA, y dependientes de dichas entidades, deberán
iniciar sus requerimientos ante el TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA
ENTIDAD FISCALIZADORA , órgano formado y constituido conforme a la
reglamentación dispuesta por la comisión directiva de la ENTIDAD, es de
carácter nacional y sus decisiones son obligatorias para las partes. Es
necesario que garantice una solución justa, garantizando la igualdad ante la
ley, la defensa en juicio de todas las partes. El proceso debe ser breve,
sencillo y ajustado a derecho. El requirente deberá presentar su solicitud por
escrito con clara manifestación de los hechos, pruebas, datos y demás
conocimientos que obren en su poder a fin de brindarle al tribunal la mayor
cantidad de elementos para poder resolver. También se podrá realizar las
presentaciones vía Internet, a una dirección de correo electrónico que a
dicho fin genere el Tribunal respectivo, posibilitando los reclamos a quienes
estén a distancia de la entidad. Todo reclamo y trámite debe ser gratuito,
garantizándose el acceso a la justicia de manera igualitaria. Las partes
podrán estar patrocinadas por un asesor legal, no siendo obligatorio. En un
plazo máximo de quince días deberá dar traslado del requerimiento con
todas las pruebas y manifestaciones al requerido, quien contará con otros
quince días para su contestación y descargo. A partir de ese momento el
tribunal cuenta con quince días para su resolución, pudiendo previa
notificación a las partes con la causa, prorrogar dicho plazo por quince días
más. Todos los plazos son días hábiles y no corridos. La resolución del
tribunal debe ser notificada a las partes y a la autoridad de control. Todos,
tienen un plazo de cinco días hábiles para apelar dicha resolución ante el
TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA AUTORIDAD DE CONTROL, el cual
deberá recibir del recurrente los motivos concretos que lo instan a tal reclamo
en segunda instancia, o actuar de oficio de creerlo pertinente con
fundamentos. El mismo dará traslado a las demás partes para que en cinco
días hábiles presenten los escritos de creerlo necesario. El tribunal de la
autoridad de control deberá dar su veredicto en quince días hábiles siendo el
mismo obligatorio para las partes, del cual se notificará al tribunal de
disciplina de la ENTIDAD. De generarse una disconformidad o conflicto con
la resolución del segundo tribunal, se deberá recurrir como tercera instancia
a los tribunales competentes deportivos que correspondan u ordinarios en su
caso.
El TRIBUNAL DE DISCIPLINA
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL entenderá en primera instancia en los
reclamos que realicen los boxeadores, auxiliares de boxeo, técnicos,
managers, promotores, segundos, preparadores físicos, clubes y/o entidades
deportivas, contra algún acto de la ENTIDAD FISCALIZADORA O
TERRITORIAL. También entenderá para resolver en conflictos que se
originen en peleas realizadas por boxeadores argentinos federados en
nuestro país, en peleas efectuadas en el extranjero. El procedimiento y
plazos son los mismos que rigen al tribunal de disciplina de la ENTIDAD. La
resolución de éste tribunal tiene carácter obligatorio, pudiendo aplicar
sanciones disciplinarias y pecuniarias que establezca su reglamentación
interna. Sus resoluciones son apelables en segunda instancia ante los
tribunales deportivos u ordinarios que correspondan.
Artículo 17º: DERECHO DE
EXPLOTACION DE IMAGEN: Los deportistas tienen derecho a explotar de
manera patrimonial su propia imagen, ya sea por transmisión de las peleas,
propagandas, publicidad, notas u entrevistas gráficas o televisivas. Los
contratos de explotación patrimonial de imagen deben ser convenidos entre
la empresa explotadora de esa imagen y el deportista de manera directa, con
expreso consentimiento del boxeador. Se puede pactar por evento o por un
plazo determinado no mayor a un año. Si dentro del plazo anual vigente, el
deportista es transferido a otro país, el canal de televisión que haya
convenido la explotación de la imagen tendrá los mismos derechos que si
peleara en Argentina. En caso que por razones, que excedan a la voluntad
de las partes, no se pueda continuar con lo convenido, deberán rescindir el
mismo, estipulándose en el acuerdo las condiciones de manera conjunta y
equitativa. Si existiera culpa de alguna de las partes, podrán reclamar lo que
corresponda conforme el ordenamiento jurídico ante los tribunales deportivos
u ordinarios en su caso.
El boxeador podrá negociar por sí
o a través de su manager el monto por dicha explotación y forma de pago. El
contrato de explotación deberá suscribirse por cuadruplicado debiéndose dar
una copia a cada parte, una para el club empleador si lo hubiera, otra para el
cuerpo técnico. Sobre el monto que se contrate el boxeador deberá abonar
un 3% a la AFIP en concepto de tributo, un 5 % al club empleador si
existiera, un 5% a la AUTORIDAD DE CONTROL para su registro, un 10% al
manager, un 3 % a la entidad fiscalizadora o territorial, un 4% al club o
entidad deportiva de su etapa amateur de formación, en caso de ser más de
una, se repartirá por partes iguales sin importar el tiempo o condiciones que
haya permanecido a dicho lugar, y un 10 % al cuerpo técnico. En todos los
casos se acompañará copia del contrato por parte del deportista.
Artículo 18º: DERECHOS
FEDERATIVOS: Desde el momento en que el deportista se asocia en la
entidad fiscalizadora se generan los derechos federativos. Los mismos
otorgan un conjunto de derechos y obligaciones a las partes, pudiendo el
deportista participar bajo sus reglas y normas en competencias u eventos
deportivos. Los boxeadores/as actuarán en nombre y representación de la
entidad a la que pertenezcan o en su propio nombre de ser boxeador
independiente. Los derechos federativos emanan de la comunión de
voluntades entre las partes de practicar el boxeo amateur o profesional como
por cuenta de la entidad deportiva contratante. En dicho contrato deberá
convenirse las condiciones especiales que lo regulen. Dichos contratos
deberán ser inscriptos en el REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS
de la comisión de boxeo del órgano de control. Los derechos federativos son
polifacéticos, se forman por derechos patrimoniales en un aspecto y
derechos personales por otro. Originariamente son derechos propios del
deportista que se generan desde su federación, y una vez que es contratado
por un club social o entidad deportiva se comparten con la misma, y deben
regularse conforme lo han convenido en el contrato que los une. Esas
condiciones nunca pueden perjudicar al deportista, y estos derecho
federativos son aptos de ser transmitidos previa conformidad del
boxeador/ra, interviniendo en dicha operación contractual el club o entidad
que da al deportista, el club o entidad que lo recibe, el deportista y la
comisión de boxeo del ORGANO DE CONTROL que deberá registrar los
mismos en su REGISTRO DE DERECHOS FEDERATIVOS. El
procedimiento de transmisión de derechos federativos se realizará de la
siguiente manera:
a)- El club o entidad deportiva que
lo requiera deberá presentar una solicitud de transferencia que se formalizará
ante las autoridades de la comisión de boxeo del ORGANO DE CONTROL
presentando un duplicado a la entidad respectiva, por escrito con copia para
la entidad o club al que se requiere dicho operación, debiendo notificarla en
un plazo de cinco días corridos. De todos los actos deberán tener una
constancia con las cuales se formarán un expediente hasta el resultado final
inclusive.
b)-El club del boxeador/ra, en
adelante el "club requerido", se lo comunicará al deportista, quien podrá
manifestar su conformidad o disconformidad. En todos los casos es
necesario para su validez que todas las partes presten formalmente su
consentimiento, y acuerden las condiciones contractuales que los regirán.
c)- Una vez confirmada la
voluntad de transferir de todas las partes, se firmará ante la Comisión de
boxeo del ORGANO DE CONTROL un acuerdo previo denominado
"PREDOCUMENTO", con compromiso a efectivizarse la transferencia en un
plazo de diez días corridos desde ese momento, con el fin de que el club o
entidad deportiva requirente, ya sea nacional o extranjera, cumpla con todos
los depósitos bancarios de los porcentajes y pagos que requiere la ley. En el
instrumento deberán constar las condiciones y cláusulas que regirán dicho
acuerdo, incluyendo sanciones por incumplimiento por cada una de las
partes. De todo se dejará constancia en el acuerdo y se otorgará el
respectivo recibo de pago por parte de cada organismo o entidad que lo
reciba.
d)- Es obligatorio fijar el monto
total por el cual se realiza la operación, siendo severamente sancionado el
desleal actuar de alguna de las partes que pretenda o acepte negociar fuera
del contrato que se registra, dicha operación económica. Todas las partes
podrán ser multadas, inhabilitadas y denunciadas judicialmente por intento o
comisión de evasión, defraudación o estafa. Sobre el monto de los derechos
económicos que emanan de dicha transferencia de derechos federativos se
abonará : a)- el 3 % a la AFIP en carácter de obligaciones tributarias; b)- el
5% a la ENTIDAD FISCALIZADORA O TERRITORIAL; d) un 5 % a comisión
de boxeo DEL ORGANO DE CONTROL; e) un 10 % al club requerido al cual
depende el deportista; f) un 5 % al club de origen amateur, o sea la entidad
deportiva que lo haya instruido desde los 16 años a los 18 años. En caso de
ser más de una, se repartida dicho porcentaje por partes iguales; g)- el 3 %
al cuerpo técnico; y h) el 5 % al manager. El monto restante lo cobra
personalmente el deportista.
e)- Una vez cumplido con todo lo
ordenado anteriormente la comisión de boxeo del ORGANO DE CONTROL
otorgará la pertinente constancia de transmisión de derechos federativos al
club requirente, comenzando desde ese momento una relación contractual
entre el deportista y el nuevo club o entidad deportiva. Dicha constancia se
denominará "DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA", el cual deberá contener
fecha cierta, partes intervinientes, monto convenido, consentimiento de todas
las partes, copia del PREDOCUMENTO que acredita las antecedentes y
pasos de las negociaciones previas, condiciones específicas, competencia a
la que se someten en caso de disconformidad o incumplimientos siendo en
primera instancia el TRIBUNAL DE DISCIPLINA de la COMISION DE
BOXEO DEL ORGANO DE CONTROL, y en segunda instancia la justicia
deportiva o tribunales ordinarios en su caso.
Queda terminantemente prohibida
la transmisión de derechos federativos de deportista menor a los 19 años de
edad a club o entidad deportiva extranjera, o para realizar su actividad
deportiva en territorio extranjero, bajo pena de nulidad absoluta del contrato
que así lo disponga en el cual el deportista sea de nacionalidad argentino. En
caso de haber existido un padre, tutor o encargado que haya prestado su
voluntad para transferir los derecho federativos del menor de 19 años a club
o entidad que opera en el extranjero, será sancionado por no ejercer
correctamente su patria potestad velando por los intereses del menor y
contradecir a la presente norma.
Artículo 19º: DOPING.
CASOS DE ENFERMEDAD: El uso o suministro de sustancias o utilización
de un método, que siendo posiblemente peligroso para la salud del
deportista, mejore su rendimiento u otorgue ventaja deportiva sobre su
contrincante, es una conducta deportiva reprochable. Será sancionado el
atleta que resulte responsable de dicha conducta y quien o quienes lo hayan
inducido u obligado a tal desleal acción.
El cuerpo médico de la ENTIDAD
FISCALIZADORA O TERRITORIALES deberán llevar un estricto control de la
posible utilización de medicamentos, drogas, sustancias o utilización de
métodos que no sean permitidos en el deporte, puedan peligrar la salud del
deportista y generen una desventaja en la competencia para el contrincante.
Los técnicos de boxeo deberán además de entrenarlos y brindarles los
conocimientos sobre técnica y táctica, tener atención sobre la posible
adicción de su deportista, ya sea por conocer fehacientemente sobre el
hecho o sospecharlo, en observación a sus actitudes y evolución del atleta.
Un deportista adicto, sea la etapa en la que se encuentre cuando se lo
compruebe, deberá estar suspendido en la licencia y puesto en manos de
especialistas en la materia, en un plan de desintoxicación y rehabilitación de
las drogas o el alcohol que le posibilite continuar entrenando, conforme
prescripción médica, ayudándolo a controlar su enfermedad hasta lograr
recuperarlo e insertarlo nuevamente en el deporte. En dichos casos se
notificará a la ENTIDAD FISCALIZADORA O TERRITORIAL que
corresponda, al cuerpo médico respectivo y a la comisión de boxeo del
órgano de control. Se deberá trabajar de manera conjunta con el estado
nacional o provincial y a los organismos dedicados a dicha problemática.
El cuerpo médico de cada
ENTIDAD deberá antes de cada pelea realizar los estudios de doping en
orina a los boxeadores profesionales, y en caso de boxeo amateur, se
realizará junto a los estudios anuales obligatorios.
El resultado positivo de doping
será sancionado con la quita de puntos de la pelea, perdida de título si
estuviera en juego, multa económica por parte del club al que pertenece y el
sometimiento a un estricto control médico para detectar si el deportista es
adicto o alcohólico y necesita por ser enfermo un tratamiento específico para
su recuperación. Asimismo será suspendido en su licencia por un plazo de
tres meses debiendo someterse a un riguroso examen médico que acredite
la salud tanto física como psíquica del deportista. En torneos y competencias
a nivel internacional también podrán ser pasibles de las medidas que las
entidades extranjeras reconocidas por la ENTIDAD dispongan, siempre que
no contradigan la presente ley, el ordenamiento jurídico argentino o las
disposiciones de la comisión de boxeo del órgano de control.
Es competente el TRIBUNAL DE
DISCIPLINA DEL ORGANO DE CONTROL para resolver todo lo atinente a
casos doping, responsabilidades, y consecuencias.
OTRAS ENFERMEDADES.
SECRETO PROFESIONAL.: En caso de diagnosticar el cuerpo médico el
padecimiento de alguna enfermedad por parte de los pugilistas, deberán
mantenerlo como secreto profesional y someter al deportista a un tratamiento
con profesional especializado en la materia, informando a la ENTIDAD
FISCALIZADORA, en caso de necesitar algún trato especial en el
entrenamiento o pelea a realizar, sin expresar el diagnóstico médico, sino las
consideraciones especiales médicas favoreciendo la salud del deportista. En
ningún caso puede la entidad respectiva, ni el órgano de control, ni cuerpo
técnico, manager o promotor, solicitar a los médicos diagnóstico o informe
alguno sobre la enfermedad, la cual quedará a criterio del profesional idóneo
su tratamiento y resolverá si es aconsejable otorgar la aptitud física necesaria
para la licencia; y en caso afirmativo las observaciones prudentes cuidando
la salud del mismo.
Artículo 20º: BENEFICIO DE
PENSION ESPECIAL DEPORTIVA. PREMIO CAMPEONES DEL MUNDO.
Se otorgará un beneficio de pensión especial a boxeadores que puedan
acreditar su desempeño como boxeadores profesionales por un plazo no
menor de cuatro años, y con un total de veinte peleas como mínimo, sin
importar los resultados ni títulos obtenidos. Es elemento indispensable que
se cumplan ambos requisitos, y que solicite el beneficio una vez que se retire
del boxeo como deportista, aunque pueda trabajar a futuro con otra función
relacionada al deporte. Dicho beneficio deberá ser tramitado por ante la
COMISION DE BOXEO DEL ORGANO DE CONTROL, con la
documentación requerida, y luego se presentará ante la Administración
Nacional de Seguridad Social, a fin de tramitar el expediente.
Dispongan las autoridades del
ANSES lo necesario a fin de reglamentar el presente beneficio, otorgándole a
los solicitantes una pensión especial deportiva con carácter obligatorio y sin
importar la cantidad de años de aportes ni la edad, con los únicos requisitos
de tener un mínimo de 20 peleas profesionales en cuatro años o más. Dicho
beneficio se otorgará de manera definitiva, de por vida, y se regirá por las
normas generales de jubilaciones y pensiones.
Para los CAMPEONES DEL
MUNDO, o sea boxeadores que hayan logrado un título mundial
representando a nuestro país, emanado de entidad oficialmente reconocida,
tendrán el beneficio del "premio a los campeones", otorgándoles al retirarse,
por el motivo que fuere, junto a la pensión especial deportiva, otro beneficio
equiparable al monto de 10 haberes jubilatorios mínimos. Deberá el ANSES
reglamentar o disponer lo necesario para el cumplimiento del presente
artículo.
Asimismo deberán recibir honores
en la ceremonia que se realice cuando al retirarse se otorguen los beneficios
mencionados anteriormente.
Desde su retiro y presentación de
solicitud ante el órgano de control, para el otorgamiento de los beneficios
(pensión especial y premio de campeones) hasta el momento de su efectivo
otorgamiento (ceremonia con honores) no podrá exceder del plazo razonable
de seis meses, debiendo el órgano de control fiscalizar dicho trámite y
garantizar el cumplimiento en tiempo y forma.
Artículo 21º: Dispóngase lo
necesario a fin de determinar el órgano competente para cumplir las
funciones de AUTORIDAD DE CONTROL, con su reglamentación, funciones,
autoridades. Al conformarse éste organismo, se deberá prever todas las
funciones que esta ley le designa, registros que deberán administrar,
sectores y comisiones. Asimismo se organice la COMISION DE BOXEO DEL
ORGANO DE CONTROL O AUTORIDAD COMPETENTE. Dicha autoridad
debe ser conformada por profesionales del derecho especializados en el
deporte. Asimismo regúlese su funcionamiento y normativa a aplicar
conforme esta ley. En dicho organismo deberá existir un comité de control de
eventos deportivos, por cada sector o jurisdicción nacional, dependiente de
dicha entidad y autónomo de la ENTIDAD FISCALIZADORA y demás
instituciones, integrado por tres miembros, uno de ellos abogado
especializado en derecho del deporte, especialmente instruido en boxeo, y el
resto podrán ser personas dedicadas al deporte, sean a su vez objetivos en
el control y fiscalización del evento. Se entregarán las respectivas
credenciales que acrediten su identidad y facultades, siendo reconocidos de
manera nacional. Dichos comités deberán conformarse por jurisdicciones. De
cada evento se labrará un acta con la fecha, todo lo fiscalizado y firmas. De
detectar irregularidades o incumplimientos tanto de la entidad fiscalizadora
como del promotor, de los deportistas o cualquier otra persona vinculada al
deporte, se presentará el acta con un detallado informe al Tribunal de
Disciplina de la comisión de boxeo del órgano de control para iniciar de oficio
un expediente y dicho organismo procederá como corresponda.
Cuando existiera la sospecha de
resultado de pelea dudoso o fraudulento, se solicitará al finalizar la pelea, y
hasta cinco días corridos posteriores, ya sea de oficio por parte de los
miembros del comité, miembros de la entidad fiscalizadora o territoriales,
boxeadores/as que intervinieron en el evento, managers y/o técnicos, la
REVISION DE LA PELEA por un órgano especialmente formado denominado
COMISION DE REVISION DE PELEA, conformado del siguiente modo: dos
miembros de la entidad fiscalizadora , dos miembros de la entidad
TERRITORIAL si fuera competente en el caso, tres miembros de la comisión
de BOXEO DEL ORGANO DE CONTROL, y uno en representación del
tribunal de disciplina DEL ORGANO DE CONTROL. Es necesario y
obligatorio que la comisión grabe las peleas de la velada para el caso que
existiera un pedido de revisión, salvo en el caso de peleas televisadas, ya
que la empresa encargada de la televisación está obligada a brindar una
copia de la pelea respectiva al serle requerida, de modo inmediato. Este
organismo recibirá las solicitudes en el plazo estipulado ut-supra, y el cual
deberá citar a los miembros de las entidades respetivas de manera
fehaciente en un plazo de cinco días, con el fin de ver la pelea de manera
conjunta, teniendo la empresa de televisión. El mismo, luego de ver el
combate cuyo resultado se cuestiona las veces que sean necesarias, deberá
en la misma fecha expedirse sobre la exactitud o no de los puntajes puestos
por los jueces. En el mismo acto, de estar por mayoría de votos acreditado el
error en el resultado, resolverán realizar un nuevo conteo de puntaje de los
jueces; siendo esto justo y posible para las partes. Si fuera imposible
determinar justamente el resultado de la misma, se resolverá la nulidad de la
misma y realización de un nuevo encuentro boxístico entre los púgiles en
cuestión, a pelea, en un plazo no mayor a treinta días, dependiendo siempre
de las condiciones médicas de los pugilistas. En caso de probarse la
intención del juez o jueces en favorecer a uno de los deportistas, se solicitará
a la entidad de la cual dependan su suspensión temporaria y sanción
pecuniaria.- De igual modo se procederá con el árbitro de la pelea que no
haya sancionado actitudes de mala fe por parte de alguno de los pugilistas,
omitan cumplir con sus funciones, o se excedan en la aplicación de las
mismas.
Podrá la ADMINISTRACION
GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) realizar asimismo los controles
que crean necesarios, fiscalizando el cumplimiento de los recaudos fiscales y
demás pautas a cumplir.
Artículo 22º: Deróguese el
decreto 282/63 desde la entrada en vigencia de la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, es
autoría de la Dra. Miriam Andrea Peral, abogada diplomada en derecho
deportivo y gerenciamiento de entidades deportivas, y se encuentra
registrado en la Dirección Nacional del Derecho de Autor bajo el Nº
872914.
El objeto del presente es regular
el boxeo como una práctica deportiva y un derecho social reconocido y
garantizado por el Estado Nacional, Provincial y Municipal, en todo el
territorio argentino.
En este sentido, es imprescindible
que se regule dicha práctica en todas sus categorías: boxeo recreativo,
amateur y profesional.
También es necesario que se
establezcan disposiciones que normen la actividad de todas las personas,
que en sus diferentes funciones, participan de esta práctica deportiva:
Boxeadores/as, Sparring partener, Técnico de boxeo, Ayudante de rincón,
Preparador físico, Manager, Promotor, Profesor/a de boxeo, Entidad
Fiscalizadora de la actividad boxística, Jueces y Árbitros,
En relación a las condiciones para
realizar eventos deportivos boxísticos en todo el territorio nacional, sean
recreativos, de exhibición, amateurs o profesionales, se establece
obligatoriamente la autorización de la Entidad Fiscalizadora de dicha
actividad y el cumplimiento de las siguientes condiciones: que dichos eventos
deben realizarse en un lugar apto para este deporte que cumpla con la
reglamentación de la Federación de Box, y estar próximo a un nosocomio
con servicio de neurocirugía adecuada para una posible intervención
quirúrgica, con una cercanía de no más de veinte kilómetros del lugar del
evento; y que haya un detallado plan de evacuación para el traslado a un
hospital ante cualquier situación de urgencia o emergencia.
En lo referido a la Entidad
Fiscalizadora del boxeo se establece que es el órgano rector de la actividad,
atribuyéndole las siguientes funciones: regir y reglamentar la actividad del
boxeo, otorgar las licencias a los boxeadores, realizar los estudios de rutina,
otorgar licencias a los jueces y árbitros, controlar los eventos boxísticos,
llevar registros de cada boxeador amateur y profesional, las peleas
nacionales e internacionales que se realicen, los títulos por los que se
compite, llevar el ranking de boxeadores, organizar el cronograma de peleas,
controlar las peleas a nivel nacional e internacional donde participen
deportistas argentinos, asociar y registrar a las entidades deportivas, clubes
e instituciones que practiquen el deporte, etc.
Asimismo, estará a cargo de
dicha Entidad el control de la contratación por parte del organizador del
evento de un seguro médico deportivo obligatorio, el cual deberá asegurar al
boxeador amateur y profesional, técnicos y segundos o ayudantes de rincón
autorizado, en todos los eventos en los que participen aprobados por la
Federación de Box, tanto en nuestro país como en el exterior.
Con respecto a todos los
contratos existentes entre boxeadores y managers, boxeadores y promotores
u organizadores de eventos, y/o representantes legales, apoderados,
técnicos, sparring parteners y demás personas físicas o jurídicas que se
dediquen al negocio boxístico, se dispone que los mismos deberán ser
revisados por la Autoridad de Control a fin de cumplir con todos los
requerimientos del presente proyecto de ley, garantizándose equidad,
legalidad e igualdad ante la ley.
El presente proyecto también
prevé que se les otorgue un beneficio de pensión especial a los boxeadores
que se retiren y que puedan acreditar su desempeño como boxeadores
profesionales por un plazo no menor de cuatro años, y con un total de veinte
peleas como mínimo, sin importar la cantidad de años de aportes y la edad,
ni los resultados y títulos obtenidos.
Dicho beneficio se otorgará de
manera definitiva, de por vida, y se regirá por las normas generales de
jubilaciones y pensiones.
En el mismo orden, se establece
para los Campeones del Mundo, o sea boxeadores que hayan logrado un
título mundial representando a nuestro país, emanado de entidad
oficialmente reconocida, el otorgamiento del "premio a los campeones" al
momento de su retiro -junto a la pensión especial deportiva-, consistente en
un beneficio equiparable a diez haberes jubilatorios mínimos.
En este sentido, se prevé que no
se podrá exceder el plazo de seis meses para el otorgamiento de dichos
beneficios, contados a partir del retiro y la presentación de la respectiva
solicitud ante el órgano de control.
Por último, se establece disponer
lo necesario a fin de determinar el órgano competente para cumplir las
funciones de Autoridad de Control, con su reglamentación, funciones que el
presente proyecto le asigna y autoridades.
En conclusión, consideramos que
de aprobarse el presente proyecto se haría un aporte muy valioso en la
regulación de esta práctica deportiva y en el reconocimiento del boxeo como
un derecho social garantizado por el Estado, en todos sus estamentos.
Por lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |