PROYECTO DE TP
Expediente 6179-D-2011
Sumario: ARTEFACTOS PIROTECNICOS: DEROGACION DE LA LEY 24304; PROHIBICION DE LA FABRICACION, COMERCIALIZACION, DEPOSITO Y VENTA MAYORISTA O MINORISTA.
Fecha: 28/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°.- Derógase la Ley 24.304,
sancionada el 15 de diciembre de 1993.
Art. 2°.- Prohíbese la tenencia,
fabricación, comercialización, depósito y venta mayorista o minorista para el uso
particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no,
y/o fabricación autorizada.
Art. 3°.- Se entiende por pirotecnia el
arte, ciencia o industria de hacer fuegos artificiales, cohetes, rompe portones,
bombas de estruendo, triángulos, petardos, triquitraque, buscapiés, luces de
bengala, estrellitas, y cualquier otro análogo en el que se utilice cualquier
compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y
combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o
mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones
que contengan esos compuestos químicos o mezclas mecánicas, o la forma y
diseño de esos productos o artificios que al ser encendidas por el fuego, por
fricción, conmoción, percusión o detonación, cualquier parte de dicho compuesto o
mezcla pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir
sonido o fuego o ambos.
Art. 4°.- La realización de espectáculos
de juegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o a la
conmemoración de hechos especiales, deberá contar previamente con la
autorización del Poder Ejecutivo Nacional, quien extenderá una habilitación
temporaria, donde constará el o los días del espectáculo, el lugar de
emplazamiento solicitado y las condiciones de seguridad correspondientes.
Art. 5°.- Exceptúese de la presente Ley
a los artificios pirotécnicos de señales, los de uso profesional y los utilizados por
las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación de
la presente Ley es el Ministerio del Interior de la Nación o entidad que
reglamentariamente este designe en cada jurisdicción provincial; determinará el
régimen de sanciones e incumplimiento, el valor de las multas y su
penalización.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La finalidad es resguardar a la
comunidad ante las diferentes ofertas perniciosas del mercado pirotécnico, es por
esto que solicito prohibir la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y
venta mayorista o minorista de este producto.
A finales de cada año, la venta de
estos productos se convierte en masiva, y lamentablemente, en cientos de casos
se terminan transformando en armas de sumo peligro.
Estos productos son muy atractivos,
dada la sonoridad y la luminosidad que producen, y por lo general se consumen
para conmemorar diferentes festividades. Los menores y los jóvenes son los más
interesados en adquirirlos y, paradójicamente, los menos aptos para
manejarlos.
Se requiere sumo cuidado, pues
contienen importantes cantidades de pólvora y, por lo general, terminan
produciendo serios daños en la piel y en el cuerpo, cuando su utilización es
errónea, o si contienen fallas de origen. Las imágenes de los hospitales y centros
de salud, tras los festejos de Navidad y Año Nuevo, son reiterativas al mostrar los
centenares de consultas con diferentes niveles de gravedad, por los accidentes
producidos por la pirotecnia. A esto debemos sumar que, en muchos casos, los
lugares destinados al expendio de estos productos son sumamente improvisados
y muy difícilmente requieran documentación.
Vale destacar también los numerosos
operativos que dan como fruto la captura de pirotecnia ilegal, lo que indica a las
claras que, lamentablemente, existen muchos productos en el mercado que no
cumplen con las exigencias de control, y que posibilitan mayores accidentes por
su simple utilización.
Lamentablemente las estadísticas de
los daños y las lesiones causadas por el uso de elementos pirotécnicos no dejan
de ser alarmantes en nuestro país.
Como antecedente se puede destacar,
que en agosto de 1996 la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur prohíbe la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al
público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y
cohetería, sea éste de venta libre o no y/o fabricación autorizada (Ley Provincial
Nº 306). Según esta norma se considera elemento de artificio pirotécnico o de
cohetería el destinado a producir combustión o explosión, efectos mecánicos o
audibles. Los artículos pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los
espectáculos autorizados deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la
Disposición Nº 1.442/82 de la Dirección de Fabricaciones Militares y a la ley
Nacional Nº 20.429 (23) de Pólvoras, Explosivos y Afines. Esta Provincia ya
contaba con dos antecedentes municipales previos. En mayo de 1992 el Concejo
Deliberante de la Ciudad Ushuaia sanciona la ordenanza 97/92 y en junio de 1994
el Concejo Deliberante de la Ciudad de Río Grande sanciona la ordenanza Nº
674/94, ambas de similares contenidos a la Ley Provincial Nº 306. Desde la puesta
en práctica de esta Ley provincial, es dable destacar, que no se han registrado
accidentes por la utilización de productos pirotécnicos, asimismo no se relevaron
comercios ejerciendo venta ilegal; esa provincia era una de las más castigadas por
el uso indiscriminado de la pirotecnia.
Las lesiones por pirotecnia afectan al
total de la población especialmente a menores, esto lo refleja el portal Salud &
Sociedad aportando además que las lesiones más comunes pueden producir
quemaduras y lesiones oculares, los estallidos pueden afectar irreversiblemente la
audición y un tercio de las lesiones deriva en ceguera. Cada año, en mayor o
menor medida, se repite lo mismo: heridos y aun víctimas fatales como producto
del uso imprudente de los fuegos artificiales, más conocidos como pirotecnia. En
Hospitales del Quemado, Pedro Lagleyze, Italiano y Oftalmológico Santa Lucía,
que son los que más atienden estas lesiones, estiman 650 casos anuales.
Este Proyecto, encuentra su
antecedente en el Proyecto de Ley D-3186/08 de mi autoria.
Expectante por nuevos aportes a esta
inquietud legislativa, se la presenta para su consideración, discusión y
enriquecimiento, considerando que de aprobarse se estaría resguardando a todas
las personas, utilicen o no artículos pirotécnicos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |