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PROYECTO DE TP


Expediente 6177-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 136 E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 339 BIS Y 339 TER, SOBRE MEDIOS DE NOTIFICACION Y BUSQUEDA DEL DOMICILIO REAL, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 12/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1) Incorpórese el Art. 339 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 339 bis. - Si el domicilio real no resulta ser el actual del demandado, el abogado o auxiliar de la justicia con exhibición de matrícula, po- drá solicitar información de interés jurídico al Ministerio de Trabajo de la Nación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Banco Central, o a cualquier otro organismo público que resulte pertinente, quienes deberán remitir el informe en el plazo de las 72 hs. hábiles, a fin de ubicar el domicilio legal o dar con el paradero de la persona bus- cada".
Artículo 2) Incorpórese el Art. 339 Ter al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 339 Ter. - Si el domicilio real no resulta ser el actual del demandado, se podrá enviar notificación o cédula a través de las direcciones registradas en los organismos detallados en el Art. 1 de la presente ley. O en el ca- so del cobro de beneficios o Planes Sociales a través del ANSES, podrá ser notifica- do en el momento de la declaración de supervivencia ante la entidad banca- ria".
Artículo 3) Modifíquese el Art. 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 136. Medios de notificación.
En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de en- trega.
4) Dirección electrónica oficial. El le- trado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, podrá enviar las notificaciones utili- zando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación. El Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribu- nal o Juzgado.
La notificación de los traslados de de- manda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán úni- camente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria con- cedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la en- trega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegra- ma.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actua- ciones.
Los gastos que arrojen las notificacio- nes integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía"
Artículo 4) De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece el mecanismo de citación del demandado a tra- vés de la notificación al domicilio real (según consta en los padrones de la Justicia Electoral). Sin embargo, no determina un sistema de búsqueda alternativa de la persona en el caso de que no resida más en dicha dirección ni haya realizado el cambio o declarado el domicilio actual.
En la práctica profesional, esta situa- ción deriva en una importante pérdida de tiempo del proceso judicial (a veces años) y el envío de la cédula a la dirección fallida puede implicar a lo largo del pro- ceso, hasta la anulación de la demanda.
El Art. 339. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que "La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se pro- cederá según se prescribe en el artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante".
Mientras que el Artículo 141 indica la Entrega del instrumento a personas distintas. "Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares".
Es decir, que la normativa ac- tual fija el procedimiento para dejar la cédula en el domicilio solicitado por el de- mandante, no obstante, no indica otra forma de dar con el paradero correcto a fin de notificar fehacientemente a la parte.
Es por ello que el presente proyecto tiende a dar solución a esta problemática incorporando el Art. 339 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, brindando la posibilidad de búsque- da a través del domicilio legal peticionando dicha información al Ministerio de Tra- bajo de la Nación, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Banco Central, o a cualquier otro organismo público que resulte pertinente, a fin de dar con el paradero de la persona buscada.
Por otra parte, en el Artículo 2 de la presente ley, se habilita la posibilidad de notificar a las partes a través de la Dirección electrónica oficial. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, po- drá enviar las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación. El Poder Judi- cial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo elec- trónico de las partes y del Tribunal o Juzgado. (Cabe destacar como antecedente de esta iniciativa en particular, el Artículo 143 bis de la ley 14142 de la Provincia de Buenos Aires).
Por lo expuesto, solicito a mis pares, el pronto tratamiento y acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)