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PROYECTO DE TP


Expediente 6177-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACIONES, SOBRE ADVERTENCIA CUANDO LOS BIENES O SERVICIOS, PRESENTEN UN RIESGO PARA LA SALUD, SEGURIDAD O INTEGRIDAD FISICA.
Fecha: 25/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN Ley Nº 24.240 de DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 5 bis y 5 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, los siguientes
Artículo 5 bis.- El proveedor de bienes o servicios que, posteriormente a introducción en el mercado de consumo, tuviera conocimiento de la peligrosidad o riegos que presenten para la salud, seguridad o integridad física de los consumidores o usuarios, deberá comunicar el hecho inmediatamente a las autoridades competentes y a los consumidores y usuarios mediante anuncios publicitarios que serán transmitidos por medios de comunicación de difusión masiva a cargo del proveedor del producto o servicio.
Artículo 5 ter.- Siempre que la autoridad de aplicación tuvieren conocimiento de la peligrosidad o riesgos para la salud, seguridad o integridad física de los consumidores o usuarios, de bienes o servicios que se estuvieran comercializando, deberá intimar al proveedor para que lo comunique a la población en la forma establecida en el artículo que antecede y, en caso de omisión por parte del proveedor, informarlo de inmediato a la población por medios de comunicación de difusión masiva.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 36 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Artículo 36 bis.- Los consumidores tienen el derecho irrenunciable a efectuar el pago total o parcial de su deuda en forma anticipada al vencimiento pactado, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios, en toda operación de créditos a plazos bajo el sistema de pago en cuotas o similares, que tengan origen en operaciones financieras o créditos para el consumo otorgados por cualquier institución pública o privada. Para ello, se deberá pagar el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha del pago en efectivo. Si el pago de capital fuera parcial, a partir de la fecha del pago en efectivo se calcularán los intereses pactados sobre el saldo del capital adeudado.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37.- Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se optará por la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración, o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Toda norma de naturaleza reglamentaria que se dicte en relación a lo establecido en el presente artículo o cualquier resolución que dicte la autoridad de aplicación, que estipule ejemplificaciones de cláusulas abusivas, serán consideradas de carácter meramente enunciativas.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 38 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38.- Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Los contratos y formularios referidos en éste artículo deberán ser escritos con un tamaño de letra de 2,5 mm de altura como mínimo e impresos en color negro sobre papel blanco.
ARTÍCULO 5.-: Comunícase al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del presente proyecto se pretende introducirle modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor, de diferentes índoles, todas tendientes a brindar mayor protección a los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
La finalidad de agregar los Artículos 5 bis y 5 ter es, además de receptar un principio ya consagrado en el Decreto 1798/94 que reglamenta la ley 24240, deslindar toda duda sobre los alcances de la reglamentación del artículo 4 de la Ley cuyo contenido alguna interpretación doctrinaria entiende que se excede su espíritu.
El decreto reglamentario adopta en forma parcial lo preceptuado en el Código de Defensa del Consumidor de Brasil, importante fuente de nuestra legislación, por lo que consideramos necesario incorporar en la Ley similar normativa a la existente en el Código referido.
De esta manera se estaría estableciendo en el plexo legal un deber a los proveedores de vigilancia e información poscontractual, de modo de garantizar a los usuarios y consumidores, que si posteriormente a la comercialización de bienes y servicios, se tomara conocimiento de que los mismos presentan un peligro o riesgo para la salud, seguridad o integridad física, se informe masivamente para que los que hayan adquiridos o consumido dichos bienes y servicios tomen los recaudos necesarios para su protección personal.
Es de destacar que la Res. 39/248, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en fecha 16 de abril de 1985, establece que "11. Se deben adoptar medidas generales para que los fabricantes o distribuidores notifiquen sin demora a las autoridades competentes y al público, según proceda, la existencia de peligros no previstos de que se hayan percatado con posterioridad a la introducción de los productos en el mercado. Los gobiernos también deben estudiar los métodos para garantizar que los consumidores estén debidamente informados sobre esos peligros." y "12. Los gobiernos deben adoptar, cuando proceda, políticas en virtud de las cuales, si se descubre que un producto adolece de un defecto grave y/o constituye un peligro considerable aún cuando se utilice en forma adecuada, los fabricantes y/o distribuidores deban retirarlo y reemplazarlo o modificarlo, o sustituirlo por otro producto; si no es posible hacerlo en un plazo prudencial, debe darse al consumidor una compensación adecuada".
Hay un vacío legal en la ley 24240 sobre los pagos anticipados de créditos para el consumo, lo cual impide que exista una transparencia hacia los consumidores por parte de los proveedores en materia de prepago de sus deudas, ya que al no existir norma expresa hay dudas en cuanto a los derechos de unos y otros. A través del Artículo 2 estaríamos zanjando este vacío.
Este derecho otorgaría previsibilidad y claridad a quienes decidan optar por cancelar anticipadamente, total o parcialmente, la deuda contraída en el transcurso del pago del crédito de consumo por considerarlo más beneficioso para sus intereses, ya que se reduciría el monto de lo adeudado en relación a los seguros de vida, gastos administrativos y otros adicionales que se pagan con los créditos, muchas veces no tenidos en cuenta al momento de contratar. Además la incorporación de tal derecho, no significaría ningún desmedro para los intereses de la contraparte, ya que al momento del cobro de la acreencia estarían percibiendo, junto con el capital, los intereses pactados al momento del otorgamiento del crédito. Por lo cual consideramos un derecho de suma importancia incorporarlo a la Ley.
En el artículo 3 del proyecto se pretende introducir modificaciones al artículo 37 de la ley 24240, referido a las cláusulas abusivas.
La Cláusula abusiva es aquélla que trasciende los imperativos de la buena fe contractual ocasionando un desequilibrio importante en la relación generada a través del contrato haciendo más gravosas las obligaciones asumidas por el consumidor sin nada que así lo justifique. La misma puede surgir de un contrato particular cuando no exista posibilidad de negociación de sus cláusulas o en contratos de adhesión con cláusulas de alcance generales.
Estamos frente a una cláusula abusiva cuando el proveedor elabora un contrato o impone condiciones en el marco de la relación de consumo, que colocan al usuario o consumidor en situación de incertidumbre, indefensión o desventaja. Es decir que unilateralmente y en forma inequitativa se amplían los derechos del proveedor y se restringen, sin justificación alguna, los derechos del consumidor o usuario
La Ley de Defensa del Consumidor claramente, en su Artículo 37, estipula que aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, o que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, se tendrán por no convenidas siendo obligación de los jueces anular dichas cláusulas e integrar el contrato.
Las cláusulas abusivas son reguladas, además, por el Artículo 37 del Decreto Reglamentario Nº 1798/994, por la Resolución Nº 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, por las Resolución Nros. 26/2003 y 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.
La Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor en su anexo hace una descripción detallada que cuáles cláusulas serán consideradas abusivas, qué ha llevado a parte de la doctrina a interpretar que dicha descripción es de carácter taxativo. La referida Resolución, en sus considerandos y en su artículo 1, aclara que la enumeración de cláusulas abusivas que realiza la resolución en el anexo es de carácter meramente enunciativo y que no autolimita el alcance de las cláusulas abusivas, ya que toda cláusula que pudiera serlo, pero no esta ahí contenida o definida, podría ser catalogada de abusiva. Si bien entendemos que tal interpretación restrictiva es forzada y no está ajena de intereses y parcialidad por limitar el espíritu protectorio del consumidor tenido en cuenta por el legislador, consideramos que debe despejarse toda duda sobre el espíritu de la Ley de eliminar todo vestigio de abuso en las relaciones de consumo.
Por lo tanto, proponemos que, a los efectos de evitar confusiones que impliquen sumar morosidad procesal a las problemáticas que se presenten en relación a las cláusulas abusivas a través de defensas dilatorias, es oportuno modificar el Artículo 37 de la Ley 24240 dejando en claro que toda norma de naturaleza reglamentaria o cualquier resolución que dicte la autoridad de aplicación que estipule ejemplificaciones de cláusulas abusivas, será consideradas de carácter meramente enunciativas y en ningún caso serán limitativas de la interpretación de los jueces.
Por último, en el Artículo 4 del proyecto, consideramos oportuno modificar el Artículo 38 de la Ley de Defensa del Consumidor mediante un agregado de las condiciones del tamaño del texto de los contratos de adhesión y modalidad de la impresión en letras negras sobre papel blanco, de modo que los mismos sean de fácil y rápida lectura por parte de los consumidores o usuarios.
Por considerar que las modificaciones propuestas otorgan mayor protección a los derechos consagrados legalmente en defensa del consumidor y por las demás razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL