PROYECTO DE TP
Expediente 6174-D-2006
Sumario: RECURSO DE CASACION PENAL; CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 395, 456, 457, 459 (INCISOS 1 Y 2, Y DEROGACION DEL INCISO 5), 460 Y 469, E INCORPORACION DEL ARTICULO 471 BIS, A FIN DE GARANTIZAR EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO A LA REVISION DEL FALLO CONDENATORIO ANTE UN TRIBUNAL SUPERIOR DE ACUERDO CON LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL.
Fecha: 18/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
Nuevos alcances del recurso de
casación penal
Artículo 1º: Modificase el texto del artículo
395 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado como sigue:
ARTICULO 395. - El tribunal, en
todos los casos, deberá procurar la grabación total del debate. La grabación quedará a su
resguardo, al menos hasta que haya quedado firme la sentencia definitiva dictada en la
causa.
Una vez finalizado el debate,
toda vez que la defensa o la querella lo solicitaren, el Tribunal deberá poner a su
disposición la desgrabación de la audiencia. Si esa solicitud fuera presentada dentro de
los tres días posteriores a la lectura de los fundamentos de la sentencia, el plazo para
recurrir la misma quedará interrumpido –para todas las partes- hasta tanto la
desgrabación sea puesta a disposición de los interesados.
Artículo 2º: Modificase el texto del artículo
456 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 456. – El recurso de
casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas
que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre
que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
Sin perjuicio de los motivos
precedentes, tanto el imputado o su defensor, como la parte querellante, podrán recurrir la
sentencia que ponga fin al proceso que los agravie y que estimen arbitraria.
Artículo 3º: Modificase el texto del artículo
457 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado como sigue:
ARTICULO 457. –
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las
sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena, o sean pasibles de causar un gravamen de imposible o difícil
reparación ulterior y afecten un derecho constitucionalmente protegido.
Artículo 4º: Modificanse los incisos 1º y 2º
del artículo 459 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedarán redactados de la
siguiente forma:
1°) De las sentencias de
condena del Juez en lo Correccional.
2°) De las sentencias de
condena del Tribunal en lo Criminal.
Artículo 5º: Derógase el inciso 5º del
artículo 459 del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 6º: Modificase el texto del artículo
460 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado como sigue:
ARTICULO 460. – La
parte querellante, por una única vez, podrá recurrir:
1°) De la sentencia
absolutoria.
2°) De la sentencia
condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad
de la requerida.
Artículo 7º: Modificase el artículo 469 del
Código Procesal Penal de la Nación, cuyo texto quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 469. - Terminada la
audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el artículo 396, debiendo
observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398. Sólo serán irrevisables aquellas
circunstancias que formaran parte de la fundamentación de la sentencia impugnada que
solo pudieran ser conocidas a través de la presencia en el debate oral.
Cuando la importancia de las
cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser
diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro
de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la
primera parte del artículo 400.
Artículo 8º: Incorporase al Código
Procesal Penal de la Nación el artículo 471 bis, cuyo texto será el que sigue:
ARTÍCULO 471 BIS. - Si la
sentencia recurrida por el imputado o su defensor no hubiere observado los principios de
la sana crítica en la reconstrucción de los hechos y/o en la valoración de las pruebas, la
Cámara de Casación podrá revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado, o
en su caso, declarar nula la sentencia impugnada y mandar a dictar nueva resolución al
Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional interviniente. Del mismo modo deberá
proceder respecto de la imposición de la pena.
Cuando los principios de la
sana crítica en la reconstrucción de los hechos y/o en la valoración de las pruebas no
hayan sido observados en contra de las pretensiones de la parte querellante, la Cámara
de Casación únicamente podrá declarar nula la sentencia impugnada y mandar a dictar
nueva resolución al Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional interviniente. En este
caso, la querella asumirá la acusación y el impulso del proceso en forma exclusiva e
independiente, así como las costas ocasionadas en el supuesto de que se vuelva a dictar
una sentencia absolutoria. Si, en cambio, la nueva sentencia resultare condenatoria, el
imputado podrá recurrirla, en cuyo caso deberá ser sorteada una nueva Sala de la
Cámara de Casación para intervenir.
En los casos en que la Cámara
de Casación resolviera que, junto con la declaración de nulidad de la decisión impugnada,
corresponde el apartamiento del tribunal interviniente, el nuevo tribunal que se
desinsacule deberá celebrar un nuevo juicio.
Artículo 9º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo adecuar nuestra legislación procesal penal federal a las normas y
principios que prescriben los tratados internacionales de derechos humanos que,
de acuerdo con el artículo 75 inciso 22º de nuestra Constitución Nacional, gozan
de jerarquía constitucional. Así, el proyecto se propone identificar el proceso penal
vigente en el orden nacional con lo que actualmente debemos entender por
“debido proceso”, particularmente respecto del recurso de casación penal y sus
nuevos alcances.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha declarado tal necesidad en el fallo “Casal, Matías E. y otro” del 20
de septiembre de 2005, donde invocó una interpretación amplia del artículo 456 del
Código Procesal Penal de la Nación. Allí otorgó al recurso de casación un mayor alcance
que el que usualmente le ha dado la jurisprudencia, en pos de garantizar el ejercicio pleno
del derecho a la revisión del fallo condenatorio ante un tribunal superior –garantía del
doble conforme-, previsto por el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos
Humanos y por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Sin perjuicio del
trascendental antecedente jurisprudencial mencionado, este cuerpo debe legislar para
que en todos los casos y sin necesidad de acudir al máximo tribunal de justicia mediante
un recurso de carácter extraordinario, el justiciable tenga la posibilidad de ejercer su
derecho a exigir la revisión integral de toda resolución judicial que lo agravie y que no
hubiera sido dictada en cumplimiento de las reglas de la sana crítica. El perjuicio que
conlleva un error judicial en materia penal es suficiente motivo para que los tribunales
deban realizar su máximo esfuerzo para asegurar una sentencia justa y razonable; y
nuestra tarea es precisamente la de determinar las pautas generales, de aplicación erga
omnes, que señalen la obligación de los jueces de actuar en tal sentido. Si no lo
hiciéramos, el Estado argentino podría incurrir en responsabilidad internacional, pues es
función de todos los poderes del estado permitir el acceso de todas las personas al
ejercicio de sus derechos; la adecuación de la legislación interna a las exigencias
internacionales es materia con la que el Congreso Nacional debe estar comprometido so
pena de incumplir el artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En tal sentido, se proyecta la modificación del
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de los motivos que abren la
revisión de una sentencia definitiva –condenatoria o absolutoria- para las partes
interesadas: el imputado y la víctima constituida en querellante. Se lo ha hecho
eliminando el límite respecto de las cuestiones de hecho y prueba que hasta estos días ha
motivado la no concesión del recurso de casación por los tribunales actuantes.
La sentencia definitiva dictada en una causa
penal será revocable o anulable por la Cámara de Casación, cuando los jueces no
resuelvan conforme la lógica, la psicología y el curso normal de las cosas, respetando el
método de la sana crítica en la reconstrucción de los hechos juzgados.
Por otro lado, para evaluar y
determinar el cumplimiento de tal requisito -ineludible en un Estado de Derecho-, el
tribunal ad- quem deberá realizar el máximo esfuerzo de análisis, llevando adelante una
revisión integral, con la única limitación –que es razonable y esencialmente fáctica- de
que no podrá rever aquellas circunstancias que fueran parte de la fundamentación de la
sentencia y solo pudieran ser conocidas a través de la presencia en el debate oral.
Es decir que las únicas limitaciones a la
facultad de la Cámara de Casación para revocar o anular las sentencias impugnadas, se
encontrarían entonces, en los casos en que en la sentencia se hubiera hecho una
correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, y en aquellos en los que se hubiera
requerido revisar ciertas cuestiones de hecho que resulte imposible analizar sin violar el
principio de inmediación (a estos fines se introdujo la modificación del artículo 469).
En cuanto a la modificación introducida en el
artículo 395, ella es indispensable para asegurar la operatividad de la norma anterior. El
interesado solo podrá acceder a que el tribunal de Casación revise la sentencia
impugnada de manera efectiva si contara con el contenido íntegro y textual de lo
producido durante el debate. Es sabido que la práctica tribunalicia ha ignorado esta
necesidad, y que las actas de debate suelen reflejar una ínfima porción de lo que se ha
desarrollado en el juicio. Por ello es necesaria la reforma de este artículo ordenándose la
grabación del juicio oral.
Las restantes modificaciones introducidas al
articulado del Código Procesal Penal de la Nación también resultan necesarias para
ampliar los alcances del recurso de casación en el sentido expuesto, y para eliminar
restricciones a la capacidad de recurrir de las partes. Así, se han sumado las
modificaciones de los incisos 1º, 2º y derogación del 5º del artículo 459 del Código de
forma penal. Esta modificación ya había sido introducida en mi anterior proyecto 6072-D-
03, que buscaba corregir legislativamente un vicio de inconstitucionalidad declarado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1995, a través del fallo “Giroldi, Horacio
y otro” (Fallos: 318:514).
En su actual redacción,
estos incisos del artículo 459 limitan la posibilidad de que el imputado recurra su condena.
Se trata de medidas de economía procesal, basadas en un criterio práctico dirigido a
limitar el trabajo de los tribunales superiores en casos de –supuesta- escasa importancia
(véase Córdoba, Gabriela; Las nuevas relaciones entre los recursos de Casación Penal y
Extraordinario Federal en la jurisprudencia de la Corte Suprema, en Nueva Doctrina Penal
1997/B, nota Nº 4). Quienes fueran condenados a penas consideradas “menores”, de
acuerdo con estos incisos, no pueden interponer recurso de casación a fin de que la
sentencia fuera revisada por un tribunal superior. Nada más arbitrario que condicionar la
posibilidad de discutir una sentencia condenatoria según el monto de la pena, cuando lo
que está en juego para el justiciable en primer término, es la determinación de su
responsabilidad penal o de su inocencia.
A partir de la reforma constitucional del año
1994, que otorgó jerarquía constitucional a distintos pactos internacionales de derechos
humanos, el derecho a la doble instancia, contemplado tanto en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ocupa la mayor jerarquía normativa en nuestro orden jurídico interno.
De acuerdo con el artículo 14 inciso 5º del
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, “Toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.”
Asimismo, según el artículo 8.2.h) del Pacto de
San José de Costa Rica (CADH), toda persona inculpada de delito tiene derecho “de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
La garantía de la doble
instancia sujeta la validez de las sentencias de condena penal -siempre que el condenado
así lo requiera- a una doble conformidad judicial (Maier, Julio B. J.; Derecho Procesal
Penal, T. 1, Fundamentos, Del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 713). Como señalan los
pactos citados, ella garantiza la doble instancia a toda persona sobre quien haya recaído
una sentencia de condena. El monto de la pena impuesta en nada puede afectar el goce
de esta garantía, que ampara a todo condenado. Y tampoco se pueden interponer entre el
condenado y su derecho a la doble conforme restricciones al recurso de casación como
las que derivan de la distinción entre cuestiones de derecho y cuestiones de hecho y
prueba.
Lo mismo ocurre con la sentencia que lo
condene a restitución o indemnización. El monto del valor que deba restituir o indemnizar
tampoco debe ser condicionante para recurrir tal imposición, y en ese sentido
directamente se ha derogado el inciso 5º del referido art. 459, puesto que la posibilidad de
recurrir ese aspecto de la sentencia se encuentra incluida en los incisos 1º y 2º.
Por ello pedimos el apoyo de nuestros pares
en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/11/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |