PROYECTO DE TP
Expediente 6168-D-2014
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO.
Fecha: 12/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA NACIONAL DE
BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO
Art. 1.- Créase el Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido, que consiste en un
mecanismo de interacción entre organismos estatales de distintas jurisdicciones, el
cual articulará la actuación de las fuerzas de seguridad y ministerios públicos del
Estado Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así
como también de las áreas de gobierno con competencia en materia de
seguridad.
El Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas con Paradero Desconocido tiene como objetivo brindar una respuesta
estatal uniforme y eficiente frente a las denuncias de desaparición de
personas.
Art. 2.- El Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido se encuentra integrado por
las fuerzas de seguridad dependientes del Estado Nacional, de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Ministerio de Seguridad de la Nación y
sus análogos de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación y sus análogos de las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires, y el Ministerio Público Fiscal de la Nación y los ministerios públicos
locales.
Los miembros del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido intercambian información y
colaboran entre sí para la búsqueda y posterior hallazgo de personas con paradero
desconocido.
Art. 3.- La dirección
administrativa y operativa de este sistema nacional estará a cargo de su
coordinador, que deberá poseer notables antecedentes en áreas jurídicas penales
y/o de seguridad, y será designado por el Ministerio de Seguridad de la Nación.
Entre sus tareas estarán las de fijar mecanismos para la articulación, coordinación,
cooperación y colaboración entre los organismos que integran el Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
El Coordinador propone protocolos
de actuación para que sean adoptados por los organismos miembros, con el
objetivo de que exista uniformidad en la respuesta frente a la desaparición de
personas. Asimismo, controla la actuación de todos los organismos y emite
recomendaciones a cualquier jurisdicción en caso de que advirtiera un déficit en el
funcionamiento de los mecanismos de búsqueda de personas.
El Coordinador podrá designar un
veedor en cada búsqueda de personas con paradero desconocido, que controlará
la investigación y colaborará con ella.
Art. 4.- El Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido tendrá habilitada una línea
permanente especial que operará sin cargo directo para los usuarios durante las 24
horas del día. A través de la misma se evacuarán consultas y se brindará
información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las
personas.
Art. 5.- Los organismos y
dependencias que tuvieren a su cargo la búsqueda de una persona deberán
realizar una investigación activa para determinar su paradero. La no realización de
medidas activas para la búsqueda de personas será entendida como
incumplimiento de los deberes del funcionario a cargo.
Se considera, de manera no taxativa
ni excluyente, que el envío de comunicaciones a dependencias públicas no resulta
por sí sólo suficiente para cumplir con la investigación activa requerida en el
párrafo anterior.
Art. 6.- Todas las fuerzas de
seguridad que forman parte del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con
Paradero Desconocido deben comunicar a sus miembros de las búsquedas
existentes. De hallarse una persona o poseerse información relevante respecto a
su paradero, ello deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad que se
encuentra a cargo de la búsqueda.
Art. 7.- Toda dependencia,
cualquiera sea su jurisdicción, que tuviere a cargo la búsqueda del paradero de
una persona, podrá requerir colaboración a los organismos enumerados en el
artículo 2 de la presente, que deberán prestar auxilio de inmediato. No se
requerirá para ello intervención judicial alguna.
Registro Nacional de
Personas con Paradero Desconocido
Art. 8.- Créase el Registro
Nacional de Personas con Paradero Desconocido, que funcionará en la órbita del
Ministerio de Seguridad de la Nación, al cual tendrán acceso digital, permanente e
irrestricto la totalidad de los miembros del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas con Paradero Desconocido.
El registro incluye a aquel creado
mediante la Ley 25.746, y centraliza, organiza y entrecruza la totalidad de las
denuncias formuladas en todas las jurisdicciones del país sobre desaparición de
personas, la información que las distintas jurisdicciones poseyeran respecto a la
persona buscada, así como también el detalle de los avances en la investigación
iniciada para determinar el paradero de la persona buscada.
La totalidad de los organismos que
integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido,
y sus respectivas dependencias, tienen la obligación de informar al Ministerio de
Seguridad de toda denuncia formal o informal que tuvieren respecto de la
desaparición de una persona, para su inclusión al registro. Dicha comunicación
debe ser cumplida dentro de las 12hs de haber tomado conocimiento de la
desaparición de la persona, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el
art. 248 del Código Penal.
Art. 9.- A los efectos de la
comunicación mencionada en el artículo anterior, la información que, de ser
posible, se deberá comunicar al Ministerio de Seguridad es la siguiente:
a) Nombre y apellido de la persona
desaparecida o con paradero desconocido, fecha de nacimiento, nacionalidad,
domicilio y demás datos que permitan su identificación;
b) Nombre y apellido de sus
parientes y domicilio habitual de los mismos;
c) Detalle del lugar, fecha y hora en
que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado;
d) Fotografía o descripción
pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o
referencia;
f) Registro papiloscópico;
g)Cualquier otro dato que se
considere de importancia para su identificación;
h) Datos de la autoridad pública de
seguridad o judicial que comunique la denuncia.
Art. 10.- Modifícase el art. 1
de la Ley 26.581, que quedará redactada de la siguiente manera:
"Dispónese incluir en cada página
web perteneciente al Poder Ejecutivo, sus entes centralizados y descentralizados,
un espacio específicamente destinado a hacer conocer la nómina e imagen de
niños/as perdidos que figuren en el Registro Nacional de Personas con Paradero
Desconocido."
Art. 11.- Un 10% del total de
la pauta de publicidad oficial del Estado Nacional debe destinarse a la
comunicación de la búsqueda de las personas con paradero desconocido que se
encuentran inscriptas en el registro.
Registro Nacional de
Personas Alojadas en Establecimientos de la Salud y Penitenciarios
Art. 12.- Créase el Registro
Nacional de Personas Alojadas en Establecimientos de la Salud y Penitenciarios,
que funcionará en la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, al cual
tendrán acceso digital, permanente e irrestricto la totalidad de los miembros del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
El registro centraliza, organiza y
entrecruza la información referida a la totalidad de las personas de identidad no
determinada que se encuentren internadas en establecimiento de la salud, ya sean
públicos o privados, y también de las personas de identidad conocida alojadas en
establecimientos penitenciarios. La información suministrada deberá respetar
estrictamente las disposiciones de la Ley 25.326, y en particular deberá
contener:
a) Nombre y/o apellido de la
persona internada o alojada, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás
datos que permitan su identificación, en caso de que se conocieren;
b) Nombre y apellido de sus
parientes, en caso de que se conocieren;
c) En caso de que no pueda
identificarse la identidad de la persona, fotografía o descripción física
pormenorizada;
La información deberá ser
suministrada dentro de las 12 hs en que la persona hubiere ingresado al centro de
salud o al establecimiento penitenciario, bajo apercibimiento de incurrirse en el
delito previsto en el art. 248 del Código Penal.
Registro Nacional de
Personas Fallecidas de Identidad Desconocida
Art. 13.- Créase el Registro
Nacional de Personas Fallecidas de Identidad Desconocida, que funcionará en la
órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, al cual tendrán acceso digital,
permanente e irrestricto la totalidad de los miembros del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
El registro centraliza, organiza y
entrecruza la información referida a la totalidad de las personas fallecidas cuya
identidad no se pudiera determinar, que deberá ser suministrada por las morgues
judiciales y no judiciales de todo el país, y por toda autoridad pública que
conociere de la muerte de una persona y no la pudiere identificar.
La información suministrada deberá
respetar estrictamente las disposiciones de la Ley 25.326, y en particular deberá
contener:
a) Fotografía y descripción física
pormenorizada de la persona fallecida encontrada;
b) Lugar y circunstancias en las que
fue hallada;
c) Registro papiloscópico;
d) Cualquier otro dato que se
considere de importancia para su identificación;
e) Datos de la autoridad judicial que
tiene a su cargo la investigación de su muerte, en caso de que tal investigación
existiere.
Art. 14.- En los casos en que
la entrega del cuerpo de una persona no hubiere sido solicitada, y por motivos de
capacidad operativa fuere necesario retirarla de una morgue, podrá inhumarse el
cuerpo en la medida en que se deje la debida constancia de ello en el registro.
Debe asentarse allí la identidad de la persona si se hubiere podido determinar, y
en caso contrario debe asentarse la información de los puntos a, b, c, d y e del art.
13. En ningún caso podrá disponerse la cremación del cuerpo.
Art. 15. Los registros de los
artículos 12 y 13 son de exclusivo acceso para las autoridades públicas
mencionadas en el artículo 2 y para el Poder Judicial. Se encuentra prohibido
suministrar información allí contenida a terceras personas que no se encuentren
vinculadas con la búsqueda de una persona con paradero desconocido.
Art. 16.- Ante el ingreso de
personas no identificadas, los establecimientos de los artículos 12 y 13 intentarán
identificarla mediante un sistema de acceso digital y permanente a la base de
datos del Registro Nacional de las Personas, que el Poder Ejecutivo Nacional
pondrá a disposición de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires. La
identificación de debe realizarse mediante huellas papiloscópicas.
De lograr determinarse la identidad
de una persona que ingresó al establecimiento en cuestión, ello deberá ser
debidamente anotado en los registros de los artículos 12 y 13.
Adhesión de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art.17.- Invitase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley, y a
designar a los organismos que integrarán el Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas con Paradero Desconocido.
Art. 18.- Las jurisdicciones
que adhieran a la presente deberán informar al Coordinador del Sistema Nacional
de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido cuáles son las morgues
judiciales y no judiciales habilitadas para el alojamiento transitorio de personas
fallecidas. No podrán alojarse personas fallecidas en establecimientos que no se
hubieren informado al Coordinador.
Art. 19.- Las jurisdicciones
que adhieran a la presente asumen el compromiso de crear una dependencia
pública de carácter civil o policial especializada en la búsqueda de personas, ya sea
al interior de organismos existentes o que sean creados en consecuencia.
Art. 20.- Comuníquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante este
proyecto de ley se intenta abordar la problemática de la desaparición de personas,
específicamente la búsqueda de esas personas. Se pretende con esta iniciativa
crear un nuevo espacio de interacción entre los organismos de distintas
jurisdicciones encargados de dichas búsquedas, así como también de la generación
de registros digitales de acceso inmediato para hacer más eficientes las
investigaciones.
En la actualidad, si
bien las denuncias de desaparición de personas son algo común desde hace
tiempo, las respuestas del Estado ante ellas son ineficientes y, en términos
materiales, prácticamente inexistente. En efecto, si hoy una persona realizara una
denuncia de ese tipo, la única medida que se adoptaría al respecto sería el envío
de oficios a distintas fuerzas de seguridad del país. Oficios que suelen dormir en
las mesas de entradas de las comisarías y las oficinas públicas.
Esto significa que ante la desaparición
de una persona no se inician investigaciones activas para dar con su paradero, sino
que se espera que esos oficios -que nunca llegan a destino, o lo hacen tarde-
arrojen un resultado positivo. Con suerte, puede darse intervención a alguna
división policial especializada en búsqueda de personas, aunque la derivación suele
ser tardía y en general esas divisiones carecen de herramientas informatizadas de
carácter nacional para las búsquedas.
En los últimos años
existieron muchos casos de desapariciones de personas que jamás fueron halladas,
o que fueron encontradas ya fallecidas. Por sólo mencionar algunos casos,
podemos citar el de Paula Giménez, María Cash, Sergio Ávalos, Marita Verón,
Fernanda Aguirre, Erica Soriano, por sólo mencionar algunos. Si bien en
circunstancias disímiles, todos estos casos se trataron de desapariciones de
personas que no fueron buscadas adecuadamente por el Estado.
El caso más próximo
temporalmente ha sido el de Paula Giménez. Tras advertir su desaparición, los
padres de Paula denunciaron el hecho en la Comisaría 8ª de la P.F.A, en la cual se
les informó -como suele ocurrir- que su hija no sería buscada activamente, sino
que la actuación policial se limitaría a enviar oficios a distintas fuerzas de
seguridad notificando su desaparición.
Ante la inadmisible
respuesta brindada por la Comisaría 8ª de la P.F.A, los padres de Paula
comenzaron a tocar puertas de organismos públicos y organizaciones no
gubernamentales. A más de una semana y media de la desaparición de Paula
consiguieron que la División Búsqueda de Personas de la P.F.A. se involucrara en
el caso.
También solicitaron a los medios de
comunicación que dieran a conocer que esta chica, que padecía de una
esquizofrenia crónica, estaba siendo buscada por su familia. Salvo contadas
excepciones, no tuvieron cabida en los medios de comunicación.
Pese a todos los esfuerzos de la
familia de Paula por encontrarla, fue hallada 18 días después de su desaparición,
pero sin vida, en una planta de tratamiento de residuos del CEAMSE.
Más allá del abandono
que las autoridades públicas hicieron de la familia Gimenez y de Paula misma -al
haberse negado expresamente a buscarla-, lo cierto es que lo más paradigmático
de este caso es que un policía interactuó con la persona que estaba siendo
buscada luego de que ella saliera de un contenedor, y él la dejó ir. Transcurrieron
menos de 24hs desde ese momento cuando Paula Gimenez fue hallada sin vida en
el CEAMSE.
El caso viene a
colación por que evidencia a las claras las deficiencias institucionales de los
mecanismos de búsqueda de personas, o en realidad denota su material
inexistencia. Siendo realistas, hoy las desapariciones de personas no son
investigadas.
El déficit en la búsqueda de personas
se debe fundamentalmente a que no suelen iniciarse investigaciones activas, y
también a que no existe coordinación alguna entre las fuerzas de seguridad, las
autoridades judiciales y el Poder Ejecutivo. Lo que es aún peor, en muchos casos -
como el de Paula Gimenez- siquiera existe coordinación al interior de una misma
fuerza de seguridad. Esto es absolutamente inadmisible, y es imperioso
corregirlo.
Es por eso que mediante esta
iniciativa venimos a proponer una alternativa seria para mejorar la respuesta
estatal actual frente a la desaparición de personas, que tenderá a alcanzar
mayores estándares de eficiencia y profesionalismo.
Lo que se propone en el presente
proyecto es la creación de un Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con
Paradero Desconocido, espacio que funcionaría como instancia de coordinación y
confluencia entre las fuerzas de seguridad nacionales y locales, el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Seguridad de la
Nación, y sus equivalentes de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y el
Ministerio Público Fiscal de la Nación y los ministerios públicos provinciales.
El propósito de este espacio es el de
la articulación, coordinación y cooperación en la búsqueda de personas. No se le
asignan tareas específicas de búsqueda, ya que no tiene sentido crear una nueva
agencia estatal con funciones que ya poseen otros organismos cuya presencia
territorial se encuentra muy desarrollada, sino que el propósito de este sistema es
el de promover la interacción entre los distintos organismos que la componen.
El funcionamiento del sistema sería
garantizado por medio de su coordinador, un especialista en temas jurídico-
penales y/o en seguridad, designado por el Ministerio de Seguridad de la Nación.
Su deber sería el de arbitrar todas las medidas correspondientes para garantizar el
funcionamiento del sistema de búsqueda de personas, y que los organismos que lo
integran articulen y coordinen sus acciones, así como también cooperen y
colaboren entre sí.
A efectos de intentar uniformar la
respuesta estatal frente a denuncias de desaparición de personas en todo el país
en un marco de eficiencia y calidad, se le adjudica al coordinador el deber y la
facultad de proponer protocolos de actuación para que sean adoptados por las
distintas jurisdicciones. Asimismo, se le adjudica también la facultad controlar a los
órganos miembros del sistema y de emitir recomendaciones a las distintas
jurisdicciones, conducentes a lograr un servicio público de mayor calidad y mayor
eficiencia en la búsqueda de personas.
El coordinador puede también
designar personal a su cargo para que, en carácter de veedor, controle una
investigación de búsqueda de una persona, así como también colaborar con todos
los recursos a su disposición.
Como se explicó anteriormente, el
Sistema que aquí se propone no subroga la actuación de los organismos que
actualmente existen, sino que tiende a su actuación coordinada y conjunta. No
obstante, sí se establece un piso mínimo de actuación de cada uno de ellos,
consistente en la obligatoriedad de iniciar investigaciones activas frente a la noticia
de una desaparición, bajo apercibimiento de incurrir -al menos- en el delito de
incumplimiento de los deberes de funcionario público. A partir de la sanción de
esta Ley, sería obligatorio realizar investigaciones activas para encontrar a las
personas desaparecidas.
En relación a ello, se prevé una
fórmula que expresamente deja en claro que el mero envío de comunicaciones no
es suficiente para satisfacer el requerimiento de una investigación activa para
determinar el paradero de una persona. Ello, claro está, con el objetivo de que las
pesquisas iniciadas a partir de la noticia de una desaparición representen una
verdadera búsqueda de la persona, agotando los recursos estatales
disponibles.
De manera complementaria a ello, y a
los efectos de que se cumpla el propósito de creación del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido, se atribuye a todos los órganos,
y sus respectivas dependencias, la facultad de solicitar colaboración a los restantes
miembros del sistema, que por supuesto pasarían a estar obligados a brindarla de
inmediato.
Sin perjuicio de los servicios de
información de cada una de las jurisdicciones, el Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas con Paradero Desconocido poseerá una línea gratuita para que la
ciudadanía en general obtenga información sobre los pasos a seguir en el caso de
que una persona desaparezca, y reciba el soporte estatal correspondiente.
Las herramientas centrales que prevé
el proyecto para lograr un trabajo más ágil y eficiente de los órganos encargados
de la búsqueda de personas con paradero desconocido son tres registros digitales
de acceso permanente para los órganos miembros del sistema y también para los
poderes judiciales de todas las jurisdicciones.
El primer registro que se propone
crear es el "Registro Nacional de Personas con Paradero Desconocido", el cual
recepta la totalidad de las denuncias de desaparición de personas de todo el país,
así como también la información que todas las jurisdicciones tuvieren de esas
personas (datos filiatorios, fotografías, núcleo de pertenencia, circunstancias en
que desapareció, etc), y el estado de avance de la investigación para su hallazgo.
Ante la noticia de la desaparición de una persona, las autoridades públicas
poseerían un plazo perentorio de 12hs para su comunicación al Registro, bajo
apercibimiento de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
A efectos de unificar las herramientas
de trabajo, y evitar una dispersión de información que resulta perjudicial para su
sistematización, se incluye dentro de este registro al "Registro Nacional de
Información de Personas Menores Extraviadas" creado mediante la Ley 25.746.
Para lograr una mayor difusión, se
propone modificar la Ley 26.581 que dispone la publicación en sitios web del Poder
Ejecutivo de las fotografías de los niños, niñas y adolescentes extraviados
conforme la Ley 25.746, ampliándolo también a las personas incluidas en el
Registro Nacional de Personas con Paradero Desconocido.
También mediante este proyecto se
propone la creación del Registro Nacional de Personas Alojadas en
Establecimientos de la Salud y Penitenciarios, en el cual se registrarían a todas
aquellas personas que hubieren ingresado a establecimientos de salud de todo el
país y cuya identidad no pudiere ser debidamente determinada, así como también
de las personas que se encontraren alojadas en un establecimiento
penitenciario.
La razón de ser de este registro es
evitar la pérdida de tiempo y el dispendio de recursos estatales en la búsqueda de
personas que se encuentran en centros de salud internadas pero que no pudieron
ser identificadas, o que han sido detenidas e ingresaron a establecimientos
penitenciarios. La información colectada en el registro debe respetar las
disposiciones de la Ley de Protección de los Datos Personales.
La comunicación al registro también
debería ser realizada dentro de las 12hs del ingreso de la persona al respectivo
establecimiento, y el acceso al mismo no es público, sino que se encuentra
reservado para los organismos miembros del Sistema y los poderes judiciales de
todas las jurisdicciones. Se prohíbe expresamente la difusión de la información
incluida en el registro.
Se dispone asimismo la creación del
Registro Nacional de Personas Fallecidas de Identidad Desconocida, el cual se
muñirá de información a partir de las comunicaciones que efectuaren las morgues
judiciales y toda autoridad pública que conociere de la muerte de una persona y no
pudiere determinar su identidad. Al igual que el registro anterior, es de acceso
limitado a los miembros del Sistema y los poderes judiciales de todas las
jurisdicciones. La información también debe respetar la Ley de Protección de los
Datos Personales, y se prohíbe su difusión a terceros.
Por otra parte, respecto a los cuerpos
de las personas fallecidas alojadas en morgues judiciales cuya entrega no hubiere
sido solicitada, se establece que sólo se procederá a su inhumación si fuera
necesario por motivos de espacio, en la medida en que ello se deje debidamente
anotado en los registros correspondientes. Debe anotarse la identidad de la
persona, y de no lograr determinarse la misma todas sus características físicas y
las circunstancias de su hallazgo. Se prohíbe la cremación del cuerpo de personas
cuya entrega no ha sido solicitada, con el fin de evitar la desaparición del cuerpo
de personas que están siendo buscadas, que además de resultar un asunto
sumamente relevante para una familia también puede ser una prueba
determinante en una causa judicial.
Finalmente, el proyecto invita a
adherir a sus disposiciones a todos los poderes legislativos provinciales y de la
Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que pueda conformarse el Sistema allí
creado, toda vez que los organismos allí incluidos son de carácter local y el
Congreso Nacional carece de competencias para regularlos.
Las jurisdicciones que adhieran al
proyecto deberán asumir una dos de obligaciones, tendientes a fortalecer el
sistema nacional de búsqueda de personas: 1) crear una dependencia policial o no
policial especializada en la búsqueda de personas; 2) informar al Coordinador
cuáles son las morgues judiciales y no judiciales en las que se alojan personas
fallecidas.
Es imperiosa la creación de
dependencias especializadas para la búsqueda de personas en todas las
jurisdicciones, ya que en la actualidad se carece de personal especializado para
encontrar personas desaparecidas. Hoy en día el policía que debe llevar adelante la
búsqueda de una persona es el mismo que debe realizar la vigilancia de una
esquina, o realizar una detención o un allanamiento. Proponemos que quienes
buscan a una persona sean especialistas, que sólo se avoquen a investigar el
paradero de personas desaparecidas.
La segunda obligación que asumirían
las provincias adherentes tiene por objeto centralizar cuáles son las morgues de
todo el país, información de la que hoy se carece y que se encuentra
absolutamente fuera de control. Es preciso que pueda saberse de manera certera
en que lugares puede llegar a encontrarse una persona fallecida para poder
averiguar si una persona desaparecida se encuentra allí.
Entendemos que esta propuesta
contribuirá de manera sustantiva al hallazgo de las personas con paradero
desconocido, al proponer un sistema de búsqueda coordinado y ágil integrado por
la totalidad de las fuerzas de seguridad del país, de los ministerios públicos y de
los órganos ejecutivos con competencias sobre la materia.
Poder encontrar a las personas
desaparecidos debe constituir una prioridad en el marco de la política de
seguridad, toda vez que la actuación correcta y temprana del Estado puede evitar
resultados dramáticos. A diferencia de la gran mayoría de los casos que pasan por
comisarías, fiscalías y juzgados, en las desapariciones de personas es posible
prevenir daños, y no sólo responder frente a ellos.
Es por ello que resulta primordial que
las fuerzas de seguridad de todo el país, junto con las respectivas instancias de
gobierno y los ministerios públicos, actúen de manera coordinada y eficiente,
agotando todos los medios estatales disponibles, para que esas personas puedan
ser halladas.
Por último, queremos destacar que la
redacción de este proyecto contó con la valiosa colaboración de la ONG Comisión
Esperanza, que se especializa en la búsqueda de personas con paradero
desconocido. En especial contamos con los aportes de su Presidenta María Esther
Cohen Rua.
En virtud de todo lo expuesto,
solicitamos al Cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |