PROYECTO DE TP
Expediente 6167-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, LEY 17454: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE EMISION DE TITULOS DE DEUDA SOBERANA POR PARTE DE LA REPUBLICA.
Fecha: 12/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Agréguese a
continuación de la última parte del artículo 1° del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -ley 17.454-, el siguiente texto: "Si se tratare de
emisión de títulos de deuda soberana por parte de la República no podrá
admitirse, en modo alguno, la prórroga de competencia territorial".
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto pretende modificar
el primer artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) el
cual, no ingenuamente, ha sufrido distintos cambios desde su sanción en el año
1967. Así es que, corresponde realizar el recorrido legislativo al que se expuso a
esta norma que en la actualidad, colabora con que la economía de nuestro país,
un Estado soberado, pueda ser golpeada por los caprichos de un juez de
primera instancia de los Estados Unidos que, siendo claramente servil al poder
financiero de los fondos buitre y sus aparatos de lobby, ha fallado en contra de
la Argentina en la causa iniciada por NML Capital ACP LLC II LLC, con el primer
pronunciamiento de diciembre de 2011.
A los pocos años
de haberse sancionado el CPCCN, la última dictadura cívico-militar modificó por
primera vez esta norma que establece el carácter improrrogable de la
competencia atribuida a los tribunales nacionales, como regla. Lo mencionado
sucedió en el mes de abril de 1976 mediante el decreto-ley 21.305, cuyo único
artículo habilitó la prórroga de competencia territorial "a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, excepto en aquellos
casos en que los tribunales nacionales poseen jurisdicción exclusiva. El acuerdo
de partes por el que se establezca la prórroga de competencia a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, en los casos en que
proceda, será válido únicamente, cuando haya sido celebrado con anterioridad
a los hechos que motivan la intervención de éstos" (1) . Posteriormente,
mediante ley 22.434 (ratificada por el gobierno constitucional) de marzo de
1981 (2) , volvió a ser modificado el artículo 1° del Código y derogada la ley
21.305, quedando redactado tal y como lo está actualmente (3) .
Es extensa la lista
de países que han sufrido las embestidas de fondos buitre que se dedican a
comprar títulos de deuda de Estados cuyas economías se hallan agonizantes
con el propósito de conseguir a través de litigios sumas considerablemente
mayores de lo que pagaron por ellos (4) . No creemos necesario profundizar en
la exposición de esta operatoria pues su actualidad hace que abunden trabajos
de investigación, comentarios periodísticos y políticos acerca de ella, por lo que
nos concentraremos en exponer por qué entendemos necesario realizar la
presente reforma. Lo anterior es nuestro deber como legisladores,
especialmente cuando se trata de cuestiones vinculadas a la deuda pública,
puesto que si es facultad del Congreso Nacional arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación, con mayor razón debe serlo arbitrar todos los
medios para impedir que corporaciones políticas o económicas extranjeras
atenten contra nuestra soberanía y autodeterminación.
En virtud de lo anterior y por las
razones que expondremos, creemos oportuno llevar adelante la modificación
del primer artículo del CPCCN para que quede vedada, de una vez y para
siempre, la posibilidad de que jueces extranjeros resuelvan sobre cuestiones
que toda la doctrina de la inmunidad soberana de los Estados entiende como
actos de iure imperii.
Sin entrar en un
análisis histórico y económico exhaustivo, conocemos las numerosas demandas
-entre las que se encuentra el precedente Weltover contra Argentina del año
1992 (5) - que los fondos buitre han llevado a cabo de manera exitosa gracias a
gobiernos corruptos o poderes judiciales al servicio del capital financiero.
Asimismo, entendemos que hemos llegado hasta aquí luego de numerosas
decisiones económicas que, desde la década del 70' han expuesto al país a
niveles de endeudamiento groseros y mal administrados. Finalmente, tanto la
controvertida cláusula de pari passu, como la renuncia de la República
Argentina a la inmunidad soberana en la jurisdicción de cualquier tribunal
estatal o federal de la ciudad de Nueva York surgen de un Acuerdo de Agencia
Fiscal (FAA) suscripto en 1994, y en virtud del cual se emitieron los títulos de
deuda adquiridos por los fondos buitre pertenecientes a Singer, luego del
default del año 2001.
El párrafo anterior, sirve para
ilustrar acerca de la complejidad del tema en cuestión, aunque reiteramos la
imposibilidad de exponer aquí la innumerable cantidad de factores que se
conjugan para llegar a donde estamos hoy. La jurisprudencia norteamericana,
en este caso, ha dejado de lado todas las normas locales e internacionales (6)
que consagran la doble personalidad del Estado. Pues distinguen entre actos de
los gobiernos en ejercicio de su autoridad pública (iure imperii o públicos) que
se ponderan como soberanos y por sujetos a los beneficios de inmunidad, y
aquéllos actos iure gestiones o mercantiles (privados) en los que el gobierno
ejerce un rol de patrón, comerciante o empresario quedando, por tanto,
desprovistos de privilegios jurisdiccionales y de ejecución.
A mayor
abundamiento, en materia de inmunidad de jurisdicción rige el principio que
establece que una parte no puede desistir a un derecho si se afectan
consideraciones de índole pública o moral. No hay dudas de que la emisión de
deuda soberna tiene implicancias de interés público, por lo tanto el tribunal
neoyorquino -más allá de lo que determine el FAA (7) - no debería ejercer su
jurisdicción (8) . Incluso, coincidimos con quienes creen que en Argentina
deviene inconstitucional toda normativa que disponga un sistema de delegación
de facultades jurisdiccionales extranjeros y tribunales arbitrales internacionales
(9) , con más razón, a esa disposición del FAA no corresponde otorgarle validez
legal (10) .
Por ello, entendemos que
corresponde que evitemos la posibilidad de que nuestra soberanía quede
comprometida en cualquier situación similar que se presente en el futuro, sin
importar cuál sea el modelo económico que esté dispuesto a llevar adelante el
gobierno de turno. Es claro que desde el año 2003, Argentina ha tenido un
gobierno que defendió la independencia económica de este país como hacía
mucho tiempo no ocurría, pero la realidad histórica ha demostrado que no ha
sido siempre así, y para que no ocurra haremos todo lo que esté a nuestro
alcance.
Por último,
deseamos poner en evidencia la ilegalidad de la actividad que llevan adelante
estos fondos buitre, cuyos intereses están siendo amparados por todos las
instancias de la justicia estadounidense. Ya la Ley del Poder Judicial de Nueva
York en la Sección 489 -conocida como la doctrina Champerty-, determina que:
"(...) ninguna persona natural o jurídica (...) puede comprar documentos de
crédito vencidos (...) con la intención y el propósito de interponer una acción o
un proceso judicial con respecto a la misma". Tal vez debido a la flagrante
violación que se hace y se ha hecho de la doctrina mencionada, es que en abril
de 2010 el Parlamento británico aprobó una ley que impide el reclamo ante los
tribunales de Londres sobre deudas de los HIPCs (Highly Indebted Poor
Countries). En los Congresos de Estados Unidos y Francia se han presentado
proyectos de ley titulados "Stop vulture funds bill" (2009) y "lutter contre
l'action des fonds financiers dits 'fonds vautours' (2007), respectivamente, sin
embargo, a la fecha, no han sido aprobados (11) .
Tomemos las
palabras del Dr. Zaffaroni, quien manifestó que habría que explorar la
posibilidad de demandar a los fondos buitre. En principio, parece claro y hay
pruebas de que no son adquirentes originarios de bonos, sino que los
compraron para interferir o desbaratar negociaciones como medio extorsivo (12) .
En este sentido, deseamos firmemente que prospere el pedido de información
que fuera realizado por la Comisión Nacional de Valores a la Securities and
Exchange Commission (SEC) de Estados Unidos, para investigar el accionar de
los fondos buitre.
En virtud de los motivos expuestos
es que pido a mis compañeros Diputados y Diputadas, acompañen con su firma
el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, VERONICA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ VERONICA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RIVAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRETO (A SUS ANTECEDENTES) |