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PROYECTO DE TP


Expediente 6167-D-2009
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 30/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al Sector Público Nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional. En estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas.
A los efectos de esta Ley, se considera que el Sector Público Nacional está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del Estado, que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes Públicos excluídos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los partidos políticos y a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del Sector Público Nacional, como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público. Igual aplicabilidad regirá sobre las empresas privadas cuya explotación ocasione impacto ambiental.
Artículo 2º - El derecho de acceso a la información comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la presente. También respecto de las empresas, instituciones o fondos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3º - Todos los actos y actividades del gobierno, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad. A los efectos de la presente ley se entiende por información todo conocimiento, y/o constancia de hechos, que figure en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los órganos y o empresas mencionados en el articulo 1 o que obre en su poder o bajo su control o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Esa información se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información deberá ser provista sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud
Artículo 4º - Todos los organismos de la administración pública, central y descentralizada y empresas descriptas en el artículo 1º, están obligados a brindar la siguiente información, sin perjuicio de las excepciones fijadas en la presente:
a) Las que con carácter obligatorio esta ley establece como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización permanente;
b) Las que fueran requeridas en forma especial por los interesados.
Artículo 5º - Será obligatorio para el Estado y todos sus poderes y organismos centralizados y descentralizados y empresas mencionadas en el artículo 1º de esta ley la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:
a) Presupuestos y cálculos de recursos y gastos, aprobados, su evolución y estado de ejecución;
b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión,
c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
d) Listado de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, situación de revista, categoría, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;
e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;
f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;
g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores oficiales,
i) Marco regulatorio legal y contractual para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles, sanciones;
j) Aquella otra información cuya obligada información sea dispuesta en leyes especiales.
Artículo 6º - Principio de Gratuidad. El Estado está obligado a garantizar el ejercicio del derecho informando al requirente sobre su pedido, sin que éste se encuentre obligado al pago de ningún tipo de arancel, con la sola excepción de los gastos, cuando corresponda, por la búsqueda y/o reproducción.
Artículo 7º - El organismo podrá fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá además establecer un arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculado con actividades declaradas de interés público.
Artículo 8º - En todos los casos, los plazos para responder a la solicitud de información serán de quince (15) días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada de autoridad responsable para ampliar por igual término. No obstante, cuando por las circunstancias objetivas del caso, debidamente acreditadas, resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para la meta buscada por el requirente
Artículo 9º - El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, como asimismo cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja, obstaculice, o torne estéril el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda, todo ello conforme a lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación y cualquier otra norma particular que resulte aplicable.
Artículo 10º - La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información tendrá expedida la acción de amparo contra el Estado nacional que prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional y las leyes especiales.
Artículo 11º - Se establecen con carácter taxativo, las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado:
a) Información vinculada con la defensa, la seguridad y la política exterior que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley del Congreso o decreto del Poder Ejecutivo;
b) Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;
c) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;
d) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas, o poner en riesgo su vida o su seguridad;
e) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategias del Estado en procedimientos judiciales o de investigación administrativa;
f) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.
Artículo 12º-La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Las razones que fundamentan tal clasificación;
b) El plazo previsto para que pierda la condición de reserva;
c) La determinación de las partes de dicha información que se encuentran sometidas a clasificación como reservada, y las que por el contrario están disponibles para el acceso al público.
Artículo 13º- Al clasificar una información como reservada se establecerá una fecha a partir de la cual la información será de acceso al público en los términos de la presente ley. Tal fecha no podrá exceder los diez (10) años de la decisión que la clasificó como reservada.
La información podrá ser reclasificada por períodos sucesivos de diez (10) años cuando hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
No podrá reclasificarse la información ya abierta al acceso público.
Artículo 14º-Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la presente ley toda información clasificada como reservada desde más de diez (10) años será inmediatamente puesta al acceso al público.
Aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como reservada será accesible al público si no concurriesen las circunstancias que fundamentaron su clasificación o si concurriere un interés público que justificare su apertura al público.
Artículo 15º- No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en las leyes 23.054 y 23.313
Artículo 16º - Dispónese la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de todos los organismos públicos centrales y descentralizados para garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.
Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas páginas web a los siguientes fines:
a) Difusión de información: estructura, integrantes, normativa de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al cliente: consultas, quejas y sugerencias;
c) Trámites o transacciones bilaterales.
La información a que hace referencia el párrafo anterior será de acceso libre al público, sin necesidad de petición previa.
Artículo 17º-El Defensor del Pueblo actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información sea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los órganos o empresas comprendidos en el artículo 1º de la presente ley que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, agraviante, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente o gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.
Artículo 18º - Invítase a las provincias y municipios a fijar mecanismos territoriales similares a los establecidos en la presente ley, para garantizar el derecho de acceso a la información en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 19º - El Poder Ejecutivo nacional asegurar dentro del término de 60 (sesenta) días contados a partir de su sanción, las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes.
Artículo 20º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mucho tiempo ha transcurrido desde que la Ley de Acceso a la Información fuera eje de una de las tareas parlamentarias más relevantes de nuestra vida democrática. El proceso de elaboración participada de normas comenzó a ver la luz cuando diversas organizaciones se nuclearon en torno a una demanda común: que el Congreso de la Nación plasme en una ley, el reconocimiento al derecho de acceso a la información pública. Considerábamos entonces que recién con esta ley, podría habilitarse un tema más amplio como era (y sigue siendo) la tan mentada Reforma Política. Esta Cámara de Diputados dio media sanción al producto de una delicada construcción de consensos entre los diferentes bloques políticos y los representantes de la sociedad civil. Fue un texto alcanzado a partir del análisis de una gran cantidad de iniciativas que reconocían la necesidad de dar sustento en nuestra legislación positiva, a uno de los derechos humanos fundamentales que irrumpe en nuestra Constitución también como la puerta de acceso al conocimiento y ejercicio de otros derechos, y como la herramienta de participación ciudadana para el control del funcionamiento de la administración pública.
Quiso el Senado de la Nación en su composición de entonces, desnaturalizar con sus correcciones el espíritu alcanzado en la cámara de origen. Y tal vez por esa misma razón, se vio frustrada la sanción definitiva que convirtiera en ley el reconocimiento del derecho y la obligación del Estado, pensada también como un camino abierto hacia una administración más abierta y transparente.
Por eso, es que volvemos con aquella iniciativa, retomando las razones y acuerdos de entonces para volver a intentar reabrir un debate tan rico y necesario en el Congreso de la Nación, que nos permita habilitar rápidamente la sanción de la ley de acceso a la información.
Mejora la calidad de la democracia representativa si somos capaces de garantizar desde el Estado la plena vigencia de los derechos fundamentales del ser humano, y la existencia de instituciones republicanas legitimadas por la confianza que en ellas deposite el conjunto de la población. La transparencia como condición fundamental del funcionamiento del Estado y de sus instituciones y también como cualidad de la conducta individual de los actores de la política y el manejo del Estado, servirán para achicar la brecha existente entre el pueblo y sus representantes, entre el Estado y los individuos cuyos bienes y destino debe administrar.
Para abordar el tema de la calidad de la representación, de la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, es imprescindible pensar en los mecanismos de participación, información y control de la ciudadanía sobre la administración de la cosa pública.
La reforma de la Constitución Nacional del año 1994 ha sido uno de los acontecimientos institucionales más trascendentes desde la recuperación democrática. Nos ha situado junto a las naciones más modernas y más comprometidas con el desarrollo equitativo de sus pueblos. Y nos ha dejado el mandato para avanzar por ese camino con la puesta en funcionamiento de organismos centrales para el control del funcionamiento del Estado, la participación ciudadana y el ejercicio de derechos y libertades con igualdad de oportunidades. Pero ha trasladado a nosotros, legisladores de esta etapa histórica todavía de construcción democrática, la imposición de ser garantes o de brindar garantías para el ejercicio de esos derechos.
La incorporación con jerarquía constitucional de pactos y convenciones internacionales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) significa la adhesión y el compromiso del Estado nacional en la defensa y preservación de los derechos humanos. Y es allí donde existe el derecho de la persona donde también el mandato constitucional impone la obligación del Estado para que a través de su imperium garantice su vigencia y sancione su violación.
El derecho de acceso a la información que la Constitución y las normas internacionales reconocen a todas las personas debe ser analizado junto al principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno. Y se impone la sanción de una ley especial que reglamente el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación estatal.
La información tiene que ver además con la búsqueda de la igualdad, valor elemental para el Estado democrático sin el cual es imposible concebir derechos y libertades públicas. La información es el instrumento igualador por excelencia, permitiendo a todos las mismas posibilidades frente a hechos y situaciones diversas.
Dice el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
En ese sentido abunda la declaración de principios sobre libertad de expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su sesión 108° período ordinario de sesiones: " ... Convencidos que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas... Principios... Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deberán contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social... El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite excepciones que deben ser establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas...".
Y la Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), en su artículo 19 dice: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
El derecho a la información es uno de los derechos humanos básicos cuyo ejercicio debe estar garantizado mediante la ley y por parte del Estado.
Este planteo inicial tiene entonces que ver con las posibilidades de acceso del ciudadano a la información en manos del Estado. No sólo con relación a su derecho "a estar informado"; sino que tiene especial relevancia en la actividad del "control ciudadano" respecto de la administración de la cosa pública.
El acceso de la ciudadanía a mecanismos de control del funcionamiento del Estado contribuye a crear patrones de comportamiento esperado y por tanto a fortalecer la relación entre ese ciudadano y sus representantes públicos. Y la disponibilidad de la información resulta una condición indispensable para ese control.
El artículo 1º de la Constitución Nacional dice que "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal". El principio republicano tiene que ver con la división de los poderes del Estado, su independencia y recíproco control; y tiene que ver especialmente con la publicidad de los actos del gobierno. Esto tiene que ver además con la obligación del Estado y del funcionario de "rendir cuentas" frente al pueblo.
La forma republicana implica de suyo instaurar y asegurar el principio de publicidad de los actos de gobierno. Esta publicidad es una herramienta esencial de control a través del cual todo el sistema democrático se asegura lo que en palabras del politólogo Guillermo O'Donnell debe ser una "accountability vertical", es decir una rendición de cuentas por parte del "Poder" ante la ciudadanía. Ahora, como bien afirma Julieta de San Félix,"si el gobierno debe ser controlado a través de la publicidad de sus actos, esta publicidad no puede quedar a merced del propio controlado sino que debe ser un recurso accesible a la ciudadanía que delegó en sus representantes el poder de tomar decisiones en su nombre" (Ley de Acceso a la Información, Julieta de San Félix, Ciudad Política, 13 de noviembre de 2003).
Por otra parte, la posibilidad de acceso a la información y al control es una de las formas más perfectas de participación ciudadana y contribuye a mejorar la calidad de la democracia que en su concepto real y no meramente formal es esencialmente participativa.
Para dar eficacia y operatividad a las garantías constitucionales se impone la sanción de una ley especial que reglamente su ejercicio. Y a ello apunta el presente proyecto. No sólo para la formulación del derecho ya invocado sino para establecer la forma en que el Estado debe asegurar el acceso a la información sin que condiciones, restricciones o costos puedan vulnerar esa garantía.
El derecho de acceso a la información, contemplado en pactos internacionales -incluídos, como hemos, señalado en nuestra Constitución- quedó reconocido en el decreto 1172/03 dictado por Néstor Kirchner. A tenor de esta norma cualquier ciudadano tiene la facultad de reclamar y obtener información del Estado. Sin embargo, ni aquel gobierno, ni el actual impulsaron la sanción de una ley que garantizara ese derecho y que ampliara a los demás poderes del Estado la aplicación de la norma.
A tal punto ha llegado la preocupación por este déficit que en el año en curso, ocho organizaciones no gubernamentales alertaron incluso sobre lo que denominaron un "retroceso" en esta área. En efecto, luego que por decisión del Jefe de Gabinete Dr. Aníbal Fernández se cancelara el sitio oficial en la web denominado "www.mejordemocracia.gov.ar (que reunía documentos y datos que facilitaban el ejercicio del acceso a la información en poder estatal), y de la suspensión de un seminario internacional sobre esta materia que iba a llevarse a cabo en nuestro país, las ONG que pasamos a detallar manifestaron su honda preocupación: Asociación por los Derechos Civiles, Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Poder Ciudadano, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Fundación Mujeres por la Igualdad, entre otras. Debemos registrar también en este sentido la renuncia de la Dra.Marta Oyanarte, quien tenía a su cargo la implementación del referido Decreto, y que denuncia las dificultades para la realización de su tarea. O el episodio reciente de la negativa de la Sra. Presidenta de la Nación a dar a conocer los datos sobre su salario, alegando que se trata de información perteneciente "a su intimidad" (episodio reparado más tarde).
La información debe ser entonces disponible y también comprensible, objetiva y fidedigna.
El Instituto Nacional de la Administración Pública elaboró un documento de trabajo, publicado en diciembre del 2000, sobre "análisis y evaluación de los mecanismos de control ciudadano en la administración pública nacional", abordando en particular el derecho a la información pública, donde dice: "El acceso a la información del gobierno es un requisito fundamental para la existencia de un efectivo control ciudadano de la administración pública ya que todo análisis o evaluación se asienta sobre la base de una correcta información. La información gubernamental se presenta entonces como la herramienta imprescindible para que el ciudadano pueda analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de gobierno.
El derecho de acceso a la información pública se transforma, de esta manera, en una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa y republicana en tanto permite el control de los representantes y estimula la transparencia en los actos de gobierno y la administración pública. La existencia de este derecho presenta su contracara en la existencia del deber del Estado de informar con veracidad, el cual resalta la función por parte de las autoridades estatales de rendir cuentas a la ciudadanía. No es casual que las instituciones de nuestro país registren índices tan bajos de credibilidad, o que la Argentina haya reiterado año tras año las malas calificaciones asignadas por Transparencia Internacional en torno al indicador de percepción de la corrupción, lo que nos ha situado entre los países peor evaluados del mundo.
Cuando las autoridades se someten al control de su gestión, se prestan a lo que se denomina "accountability vertical y horizontal", rendiciones de cuenta, se fortalecen ellas y las instituciones de la república, mejorando la calidad democrática y la percepción ciudadana sobre su funcionamiento.
El control sólo podrá ser ejercido si la ciudadanía tiene un acceso relativamente fácil a una información pública, que sea técnicamente objetiva y de sencilla interpretación. Por tanto, todos aquellos mecanismos tendientes a aumentar el poder de la sociedad a través de la información son insumos claves para el surgimiento y efectividad de estos mecanismos de control.
En paralelo, es menester resaltar que América Latina en general tiene una tradición de presidencialismo fuerte, que visto desde la perspectiva de una democracia delegativa (O´Donnell) se convierte en un híper presidencialismo distorsivo y distorsionante, que en numerosas y lamentables ocasiones obstaculiza o impide la iniciativa popular, sinergiza la ineficiencia institucional, y clausura las formas de control horizontal (intra institucional).
En este sentido, no es ocioso destacar que el sistema político no puede subsistir disociado del sistema social. De hecho, el sistema político es un desprendimiento de las relaciones sociales. Y ahí radica también la motivación para incluir de manera explícita a los partidos políticos como parte integrante del estado democrático obligado por la presente ley a rendir cuentas, a mostrar las propias y a colaborar en el ejercicio efectivo del derecho de información reconocido a todas las personas.
Jürgen Habermas, al estudiar los modos de influencia recíproca en que se constituyen las relaciones entre Estado y Sociedad, observa la creación de un espacio público en donde se problematizan las cuestiones sociales, y del cual el sistema político es caja de resonancia, resaltando el juego institucional-ciudadano que se da en los momentos de crisis. Son tiempos en los cuales, sostiene Habermas, la sociedad y sus instituciones intermedias tienen un papel decisivo.
Afirma el autor de "El Discurso Filosófico de la Modernidad" y "Pensamiento Postmetafísico", entre otras obras-, que será entonces cuando el sistema político se encuentra débil, no consigue respuestas a las demandas sociales, y donde depende casi completamente de las iniciativas sociales que apunten a regenerar una nueva legitimidad, y a reconfigurar su relación con el Estado. Y pasa a ser allí aún más imprescindible y sustantiva la importancia de los mecanismos institucionales de participación ciudadana
Por lo demás, pese a esta tradición que híper presidencialista que mencionamos, o quizás motorizados por ella, ya hay en la región once (11) países que disponen de una ley de acceso de la Información Pública pero la Argentina no se cuenta entre ellos. Hasta este momento, Chile ha sido el último de los países en sumarse a este conglomerado. Pero ya antes tenía vigencia en Perú, Colombia, Bélice, Jamaica, Panamá, Ecuador, República Dominicana, Trinidad y Tobago, Estados Unidos y Canadá.
Antes de ingresar en el repaso y la explicación de algunos de los principales artículos de esta iniciativa que aquí presentamos, debemos dejar sentado que ha sido elaborada con un espíritu plural y de apertura en referencia a otros proyectos que ingresaron tiempo atrás en el Parlamento. En efecto, creemos que la toma en consideración de diversos puntos de vista enriquece de modo sustantivo el volumen cualitativo del proyecto.
De acuerdo con los primeros artículos del proyecto, se debe reconocer a todo ciudadano legitimación activa para el ejercicio del derecho de solicitar y acceder a información pública. La solicitud de información se justifica en el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y, por esta razón, la sola condición de ser ciudadano habilita a requerir información sin importar sus motivos. El sujeto pasivo del requerimiento de la información debe ser el Estado en su conjunto, comprendiendo al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Es importante incorporar además a los demás órganos creados por las Constitución Nacional en los artículos 85, 86, 114 y 120, entre otros órganos independientes. La ley debe garantizar una legitimación pasiva amplia de modo tal de no dejar ámbitos públicos de gobierno cuya información pueda eximirse de ser objeto de este derecho. Asimismo, el derecho de acceso debe comprender, además, la información privada de naturaleza pública, incluso aquellas organizaciones privadas a las que se hayan aplicado subsidios públicos. El artículo 3º del proyecto trata el principio de publicidad y de libre acceso a la información, afirmando que todas las actividades de los órganos mencionados en el artículo 1º estarán sometidos al principio de publicidad. Por lo tanto el principio es la publicidad y el secreto es la excepción. La información deberá ser organizada y sistematizada por cada ente de manera de asegurar su disponibilidad y fácil acceso. La información será provista sin otra condición que las establecidas en la norma, es decir, no es necesario alegar derechos subjetivos, interés legitimo o contar con la asistencia de un letrado. Y supone, por lo tanto, el acceso casi irrestricto a la información por parte del ciudadano. El proyecto especifica cuál es la información que el Estado tiene obligación de brindar. En este sentido establece que toda la información en poder del gobierno (con algunas excepciones que la iniciativa detalla) debe ser pública y de libre acceso. De acuerdo con esto, los organismos contemplados en el artículo 1º generarán, actualizarán y darán a publicidad información básica; y dicha sistematización será de consulta irrestricta. Esta solicitud, además, se regirá por el principio de informalidad.
El artículo 9º introduce el principio de responsabilidad por el cual el funcionario que obstruyere el acceso, incurrirá en grave falta a sus deberes, en cuanto a su responsabilidad administrativa, y podrá sumársele además responsabilidades de tipo penal relacionadas con el incumplimiento de los deberes de funcionario público. Este principio de responsabilidad servirá, por lo tanto, de incentivo para facilitar el acceso a la información.
Las excepciones consentidas en el artículo 11º deberán fundarse en una ley, decreto, o resolución de algún Ministerio que establezcan sobre la base de razones actuales consideradas estrictamente en materia de defensa, seguridad nacional, política exterior, política económica financiera, política tributaria, o científico-técnica. Sólo en estos casos el organismo podrá exceptuarse de proveer la información. Asimismo, se verán protegidos, secretos, financieros, industriales, cuando comprometiere los derechos de un tercero, etc.; y, en general, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a quien refiere la información solicitada. Pero siempre considerando el principio general de la publicidad y el carácter restrictivo con que deben analizarse todas las restricciones. También, las excepciones son coincidentes con las leyes que prevén el secreto (detalladas mas arriba).
La clasificación de la información como reservada deberá señalar los motivos que la fundamentan, y las partes de la información que están sometidas a la clasificación y las que están disponibles para el acceso público. Por otra parte, la clasificación deberá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público. En caso que no se pudiera especificar tal fecha, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de clasificación
Dentro del proyecto se prevé en su artículo 15º y 16, la forma de control y protección de este derecho. Y se habilita la actuación del Defensor del Pueblo para que este represente al requirente o directamente actúe de oficio cuando observa que se ante un caso dado se dan las notas que esta ley solicita como requisitos para comenzar a accionar.
La reforma constitucional de 1994, dio rango constitucional a la Defensoría, estableciendo las pautas para que actúe como órgano independiente dentro de la órbita del Poder Legislativo. Su finalidad es la defensa de los derechos, garantías e intereses de la comunidad y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas, pudiendo interponer acción de amparo con relación a derechos de incidencia colectiva en general (Art. 86 y 43 CN). Es parte integrante del sistema de frenos y contrapesos. Actuamos de esta forma en congruencia con quienes piensan que la incorporación de la figura del Defensor del Pueblo con rango constitucional, y la asignación al mismo de la defensa de los derechos y garantías, es un fomento más al equilibrio, y al control intra institucional (accountability horizontal).
El libre acceso a la información pública implicaría en consonancia con todo lo expresado, un mejor control de los actos de gobierno, dándonos la posibilidad de afrontar de manera constructiva eventuales crisis de representatividad.
Se ha incorporado como parte del Estado en su deber de informar, la utilización de los medios tecnológicos informáticos a su alcance para facilitar acceso y hacer operativa dicha obligación.
Para sintetizar, la presente iniciativa tiene la única pretensión de aportar a un debate necesario y urgente en este Parlamento, que se verá enriquecido mediante la búsqueda del consenso entre todos los colegas de esta Honorable Cámara. Existen aspectos puntuales vinculados a la reglamentación del derecho de acceso a la información que en buena hora serán materia del debate particular, una vez puesta de manifiesto la voluntad política de los bloques para la sanción de la ley.
Es cierto que la garantía del Estado respecto de los derechos humanos no requiere la existencia de condiciones políticas sociales especiales. Pero también es cierto que la época que vive hoy la Argentina, con esta tremenda crisis de la representación que está socavando los cimientos de una nación democrática en los inicios de este nuevo siglo, nos impone hacernos cargo de la hora, de las demandas sociales para superar las emergencias pero también hacernos cargo de la construcción de una nación más justa e igualitaria para las generaciones que sucederán a la nuestra. La fortaleza del sistema institucional del estado de derecho depende de la seriedad de nuestras decisiones, del apego a la ley, de la transparencia de nuestros actos, de la tolerancia y de los valores humanos y éticos que orienten nuestras acciones. En este momento crucial de la historia que nos ha tocado protagonizar es preciso avanzar, colectiva, socialmente en esa construcción, para no esperar que la patria nos tenga que demandar alguna vez.
Por lo expuesto, solicitamos el tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha sido puesto en consideración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 23/06/2010