PROYECTO DE TP
Expediente 6167-D-2009
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 30/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Toda persona tiene
derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano
perteneciente al Sector Público Nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de
la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del
Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional. En estos dos
últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en
ejercicio de funciones administrativas.
A los efectos de esta Ley, se
considera que el Sector Público Nacional está integrado por:
a) Administración Nacional,
conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados,
comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del
Estado, que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las
Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de
Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el
Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación
de las decisiones societarias;
c) Entes Públicos excluídos
expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario
del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas
entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las
decisiones;
d) Fondos Fiduciarios integrados
total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Las disposiciones de la presente
ley serán aplicables a los partidos políticos y a las organizaciones privadas a las
que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del Sector Público
Nacional, como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante
permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de
un servicio público o la explotación de un bien de dominio público. Igual
aplicabilidad regirá sobre las empresas privadas cuya explotación ocasione
impacto ambiental.
Artículo 2º - El
derecho de acceso a la información comprende la libertad de buscar, solicitar,
recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado,
con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la
presente. También respecto de las empresas, instituciones o fondos
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3º - Todos los actos y
actividades del gobierno, así como la información referida a su funcionamiento,
estarán sometidos al principio republicano de la publicidad. A los efectos de la
presente ley se entiende por información todo conocimiento, y/o constancia de
hechos, que figure en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u
obtenida por los órganos y o empresas mencionados en el articulo 1 o que obre
en su poder o bajo su control o cuya producción haya sido financiada total o
parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Esa información se presume
pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil
acceso. La información deberá ser provista sin otras condiciones que las
expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar
derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el
requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud
Artículo 4º - Todos los organismos
de la administración pública, central y descentralizada y empresas descriptas
en el artículo 1º, están obligados a brindar la siguiente información, sin
perjuicio de las excepciones fijadas en la presente:
a) Las que con carácter obligatorio
esta ley establece como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización
permanente;
b) Las que fueran requeridas en
forma especial por los interesados.
Artículo 5º - Será obligatorio para
el Estado y todos sus poderes y organismos centralizados y descentralizados y
empresas mencionadas en el artículo 1º de esta ley la prestación de un servicio
permanente y actualizado de información referida a:
a) Presupuestos y cálculos de
recursos y gastos, aprobados, su evolución y estado de ejecución;
b) Programas y proyectos, sus
presupuestos, plazos, ejecución y supervisión,
c) Llamado a licitaciones,
concursos, compras, gastos y resultados;
d) Listado de funcionarios,
legisladores, magistrados, empleados, situación de revista, categoría, funciones
y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación
corresponda por ley;
e) Listado de beneficiarios de
programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y
retiros;
f) Estado de cuentas de la deuda
pública, sus vencimientos y pagos;
g) Leyes, decretos, resoluciones,
disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores
oficiales,
i) Marco regulatorio legal y
contractual para la prestación de los servicios públicos, condiciones,
negociaciones, cuadros tarifarios, controles, sanciones;
j) Aquella otra información cuya
obligada información sea dispuesta en leyes especiales.
Artículo 6º - Principio de
Gratuidad. El Estado está obligado a garantizar el ejercicio del derecho
informando al requirente sobre su pedido, sin que éste se encuentre obligado al
pago de ningún tipo de arancel, con la sola excepción de los gastos, cuando
corresponda, por la búsqueda y/o reproducción.
Artículo 7º - El organismo podrá
fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la
búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún
caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá además establecer un
arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una
actividad con fines de lucro o a esos fines; y podrá exceptuar del pago cuando
el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de
lucro o vinculado con actividades declaradas de interés público.
Artículo 8º - En todos los casos,
los plazos para responder a la solicitud de información serán de quince (15)
días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada
de autoridad responsable para ampliar por igual término. No obstante, cuando
por las circunstancias objetivas del caso, debidamente acreditadas, resulte
necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el
funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte
inútil o ineficaz para la meta buscada por el requirente
Artículo 9º - El
incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, como
asimismo cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja, obstaculice,
o torne estéril el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que
establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio
de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que
corresponda, todo ello conforme a lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la
Nación y cualquier otra norma particular que resulte aplicable.
Artículo 10º - La persona que se
encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información
tendrá expedida la acción de amparo contra el Estado nacional que prevé el
artículo 43 de la Constitución Nacional y las leyes especiales.
Artículo 11º - Se establecen con
carácter taxativo, las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de
informar del Estado:
a) Información vinculada con la
defensa, la seguridad y la política exterior que hubiera sido clasificada como
"reservada" por ley del Congreso o decreto del Poder Ejecutivo;
b) Información clasificada
"secreta" en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de
comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda
perjudicar el interés nacional;
c) Información sobre la cual no se
pueda vulnerar el secreto impuesto leyes o decisiones judiciales o
administrativas en casos particulares;
d) Información cuya divulgación
pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas, o poner en
riesgo su vida o su seguridad;
e) Información cuya difusión
pudiera perjudicar estrategias del Estado en procedimientos judiciales o de
investigación administrativa;
f) Información cuya publicidad
pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés
público en general.
Artículo 12º-La decisión que
clasifique determinada información como reservada deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Las razones que
fundamentan tal clasificación;
b) El plazo previsto para que
pierda la condición de reserva;
c) La determinación de las
partes de dicha información que se encuentran sometidas a clasificación como
reservada, y las que por el contrario están disponibles para el acceso al
público.
Artículo 13º- Al clasificar una
información como reservada se establecerá una fecha a partir de la cual la
información será de acceso al público en los términos de la presente ley. Tal
fecha no podrá exceder los diez (10) años de la decisión que la clasificó como
reservada.
La información podrá ser
reclasificada por períodos sucesivos de diez (10) años cuando hubiera sido
proporcionada por una fuente diplomática.
No podrá reclasificarse la
información ya abierta al acceso público.
Artículo 14º-Dentro de los doce
(12) meses de entrada en vigor de la presente ley toda información clasificada
como reservada desde más de diez (10) años será inmediatamente puesta al
acceso al público.
Aún cuando no se hubiera
cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como
reservada será accesible al público si no concurriesen las circunstancias que
fundamentaron su clasificación o si concurriere un interés público que justificare
su apertura al público.
Artículo 15º- No podrá invocarse el
carácter de reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones
a los derechos civiles y políticos contemplados en las leyes 23.054 y
23.313
Artículo 16º - Dispónese la
informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de
todos los organismos públicos centrales y descentralizados para garantizar a
través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.
Todos los poderes y organismos
del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas páginas web
a los siguientes fines:
a) Difusión de información:
estructura, integrantes, normativa de funcionamiento, proyectos, informes de
gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y
atención al cliente: consultas, quejas y sugerencias;
c) Trámites o transacciones
bilaterales.
La información a que hace
referencia el párrafo anterior será de acceso libre al público, sin necesidad de
petición previa.
Artículo 17º-El Defensor del
Pueblo actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de
libre acceso a la información sea amenazado, restringido o conculcado por
actos, hechos u omisiones de los órganos o empresas comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso,
agraviante, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente o
gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.
Artículo 18º - Invítase a las
provincias y municipios a fijar mecanismos territoriales similares a los
establecidos en la presente ley, para garantizar el derecho de acceso a la
información en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 19º - El
Poder Ejecutivo nacional asegurar dentro del término de 60 (sesenta) días
contados a partir de su sanción, las condiciones de funcionamiento que
garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes.
Artículo 20º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mucho tiempo ha transcurrido
desde que la Ley de Acceso a la Información fuera eje de una de las tareas
parlamentarias más relevantes de nuestra vida democrática. El proceso de
elaboración participada de normas comenzó a ver la luz cuando diversas
organizaciones se nuclearon en torno a una demanda común: que el Congreso
de la Nación plasme en una ley, el reconocimiento al derecho de acceso a la
información pública. Considerábamos entonces que recién con esta ley, podría
habilitarse un tema más amplio como era (y sigue siendo) la tan mentada
Reforma Política. Esta Cámara de Diputados dio media sanción al producto de
una delicada construcción de consensos entre los diferentes bloques políticos y
los representantes de la sociedad civil. Fue un texto alcanzado a partir del
análisis de una gran cantidad de iniciativas que reconocían la necesidad de dar
sustento en nuestra legislación positiva, a uno de los derechos humanos
fundamentales que irrumpe en nuestra Constitución también como la puerta de
acceso al conocimiento y ejercicio de otros derechos, y como la herramienta de
participación ciudadana para el control del funcionamiento de la administración
pública.
Quiso el
Senado de la Nación en su composición de entonces, desnaturalizar con sus
correcciones el espíritu alcanzado en la cámara de origen. Y tal vez por esa
misma razón, se vio frustrada la sanción definitiva que convirtiera en ley el
reconocimiento del derecho y la obligación del Estado, pensada también como
un camino abierto hacia una administración más abierta y transparente.
Por eso,
es que volvemos con aquella iniciativa, retomando las razones y acuerdos de
entonces para volver a intentar reabrir un debate tan rico y necesario en el
Congreso de la Nación, que nos permita habilitar rápidamente la sanción de la
ley de acceso a la información.
Mejora
la calidad de la democracia representativa si somos capaces de garantizar
desde el Estado la plena vigencia de los derechos fundamentales del ser
humano, y la existencia de instituciones republicanas legitimadas por la
confianza que en ellas deposite el conjunto de la población. La transparencia
como condición fundamental del funcionamiento del Estado y de sus
instituciones y también como cualidad de la conducta individual de los actores
de la política y el manejo del Estado, servirán para achicar la brecha existente
entre el pueblo y sus representantes, entre el Estado y los individuos cuyos
bienes y destino debe administrar.
Para
abordar el tema de la calidad de la representación, de la transparencia en el
ejercicio de las funciones públicas, es imprescindible pensar en los mecanismos
de participación, información y control de la ciudadanía sobre la administración
de la cosa pública.
La
reforma de la Constitución Nacional del año 1994 ha sido uno de los
acontecimientos institucionales más trascendentes desde la recuperación
democrática. Nos ha situado junto a las naciones más modernas y más
comprometidas con el desarrollo equitativo de sus pueblos. Y nos ha dejado el
mandato para avanzar por ese camino con la puesta en funcionamiento de
organismos centrales para el control del funcionamiento del Estado, la
participación ciudadana y el ejercicio de derechos y libertades con igualdad de
oportunidades. Pero ha trasladado a nosotros, legisladores de esta etapa
histórica todavía de construcción democrática, la imposición de ser garantes o
de brindar garantías para el ejercicio de esos derechos.
La
incorporación con jerarquía constitucional de pactos y convenciones
internacionales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) significa la
adhesión y el compromiso del Estado nacional en la defensa y preservación de
los derechos humanos. Y es allí donde existe el derecho de la persona donde
también el mandato constitucional impone la obligación del Estado para que a
través de su imperium garantice su vigencia y sancione su violación.
El derecho
de acceso a la información que la Constitución y las normas internacionales
reconocen a todas las personas debe ser analizado junto al principio
republicano de la publicidad de los actos de gobierno. Y se impone la sanción
de una ley especial que reglamente el ejercicio del derecho y el cumplimiento
de la obligación estatal.
La
información tiene que ver además con la búsqueda de la igualdad, valor
elemental para el Estado democrático sin el cual es imposible concebir derechos
y libertades públicas. La información es el instrumento igualador por excelencia,
permitiendo a todos las mismas posibilidades frente a hechos y situaciones
diversas.
Dice el
artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica que: "Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
En ese
sentido abunda la declaración de principios sobre libertad de expresión,
aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su
sesión 108° período ordinario de sesiones: " ... Convencidos que garantizando
el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una
mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones
democráticas... Principios... Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y
difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las
personas deberán contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e
impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social... El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite excepciones que deben ser establecidas previamente por
la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la
seguridad nacional en sociedades democráticas...".
Y la
Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), en su
artículo 19 dice: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
El derecho
a la información es uno de los derechos humanos básicos cuyo ejercicio debe
estar garantizado mediante la ley y por parte del Estado.
Este
planteo inicial tiene entonces que ver con las posibilidades de acceso del
ciudadano a la información en manos del Estado. No sólo con relación a su
derecho "a estar informado"; sino que tiene especial relevancia en la actividad
del "control ciudadano" respecto de la administración de la cosa pública.
El acceso
de la ciudadanía a mecanismos de control del funcionamiento del Estado
contribuye a crear patrones de comportamiento esperado y por tanto a
fortalecer la relación entre ese ciudadano y sus representantes públicos. Y la
disponibilidad de la información resulta una condición indispensable para ese
control.
El artículo
1º de la Constitución Nacional dice que "La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa, republicana y federal". El principio
republicano tiene que ver con la división de los poderes del Estado, su
independencia y recíproco control; y tiene que ver especialmente con la
publicidad de los actos del gobierno. Esto tiene que ver además con la
obligación del Estado y del funcionario de "rendir cuentas" frente al
pueblo.
La forma
republicana implica de suyo instaurar y asegurar el principio de publicidad de
los actos de gobierno. Esta publicidad es una herramienta esencial de control a
través del cual todo el sistema democrático se asegura lo que en palabras del
politólogo Guillermo O'Donnell debe ser una "accountability vertical", es decir
una rendición de cuentas por parte del "Poder" ante la ciudadanía. Ahora, como
bien afirma Julieta de San Félix,"si el gobierno debe ser controlado a través de
la publicidad de sus actos, esta publicidad no puede quedar a merced del
propio controlado sino que debe ser un recurso accesible a la ciudadanía que
delegó en sus representantes el poder de tomar decisiones en su nombre" (Ley
de Acceso a la Información, Julieta de San Félix, Ciudad Política, 13 de
noviembre de 2003).
Por otra
parte, la posibilidad de acceso a la información y al control es una de las formas
más perfectas de participación ciudadana y contribuye a mejorar la calidad de
la democracia que en su concepto real y no meramente formal es
esencialmente participativa.
Para dar
eficacia y operatividad a las garantías constitucionales se impone la sanción de
una ley especial que reglamente su ejercicio. Y a ello apunta el presente
proyecto. No sólo para la formulación del derecho ya invocado sino para
establecer la forma en que el Estado debe asegurar el acceso a la información
sin que condiciones, restricciones o costos puedan vulnerar esa garantía.
El derecho
de acceso a la información, contemplado en pactos internacionales -incluídos,
como hemos, señalado en nuestra Constitución- quedó reconocido en el decreto
1172/03 dictado por Néstor Kirchner. A tenor de esta norma cualquier
ciudadano tiene la facultad de reclamar y obtener información del Estado. Sin
embargo, ni aquel gobierno, ni el actual impulsaron la sanción de una ley que
garantizara ese derecho y que ampliara a los demás poderes del Estado la
aplicación de la norma.
A tal
punto ha llegado la preocupación por este déficit que en el año en curso, ocho
organizaciones no gubernamentales alertaron incluso sobre lo que denominaron
un "retroceso" en esta área. En efecto, luego que por decisión del Jefe de
Gabinete Dr. Aníbal Fernández se cancelara el sitio oficial en la web
denominado "www.mejordemocracia.gov.ar (que reunía documentos y datos
que facilitaban el ejercicio del acceso a la información en poder estatal), y de la
suspensión de un seminario internacional sobre esta materia que iba a llevarse
a cabo en nuestro país, las ONG que pasamos a detallar manifestaron su honda
preocupación: Asociación por los Derechos Civiles, Centro de Implementación
de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento, Asociación Civil por la
Igualdad y la Justicia, Poder Ciudadano, Fundación Ambiente y Recursos
Naturales, Fundación Mujeres por la Igualdad, entre otras. Debemos registrar
también en este sentido la renuncia de la Dra.Marta Oyanarte, quien tenía a su
cargo la implementación del referido Decreto, y que denuncia las dificultades
para la realización de su tarea. O el episodio reciente de la negativa de la Sra.
Presidenta de la Nación a dar a conocer los datos sobre su salario, alegando
que se trata de información perteneciente "a su intimidad" (episodio reparado
más tarde).
La
información debe ser entonces disponible y también comprensible, objetiva y
fidedigna.
El
Instituto Nacional de la Administración Pública elaboró un documento de
trabajo, publicado en diciembre del 2000, sobre "análisis y evaluación de los
mecanismos de control ciudadano en la administración pública nacional",
abordando en particular el derecho a la información pública, donde dice: "El
acceso a la información del gobierno es un requisito fundamental para la
existencia de un efectivo control ciudadano de la administración pública ya que
todo análisis o evaluación se asienta sobre la base de una correcta información.
La información gubernamental se presenta entonces como la herramienta
imprescindible para que el ciudadano pueda analizar, juzgar y evaluar en forma
completa los actos de gobierno.
El
derecho de acceso a la información pública se transforma, de esta manera, en
una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia
representativa y republicana en tanto permite el control de los representantes
y estimula la transparencia en los actos de gobierno y la administración pública.
La existencia de este derecho presenta su contracara en la existencia del deber
del Estado de informar con veracidad, el cual resalta la función por parte de las
autoridades estatales de rendir cuentas a la ciudadanía. No es casual que las
instituciones de nuestro país registren índices tan bajos de credibilidad, o que la
Argentina haya reiterado año tras año las malas calificaciones asignadas por
Transparencia Internacional en torno al indicador de percepción de la
corrupción, lo que nos ha situado entre los países peor evaluados del
mundo.
Cuando
las autoridades se someten al control de su gestión, se prestan a lo que se
denomina "accountability vertical y horizontal", rendiciones de cuenta, se
fortalecen ellas y las instituciones de la república, mejorando la calidad
democrática y la percepción ciudadana sobre su funcionamiento.
El control
sólo podrá ser ejercido si la ciudadanía tiene un acceso relativamente fácil a
una información pública, que sea técnicamente objetiva y de sencilla
interpretación. Por tanto, todos aquellos mecanismos tendientes a aumentar el
poder de la sociedad a través de la información son insumos claves para el
surgimiento y efectividad de estos mecanismos de control.
En paralelo, es menester resaltar que América Latina
en general tiene una tradición de presidencialismo fuerte, que visto desde la
perspectiva de una democracia delegativa (O´Donnell) se convierte en un híper
presidencialismo distorsivo y distorsionante, que en numerosas y lamentables
ocasiones obstaculiza o impide la iniciativa popular, sinergiza la ineficiencia
institucional, y clausura las formas de control horizontal (intra institucional).
En este
sentido, no es ocioso destacar que el sistema político no puede subsistir
disociado del sistema social. De hecho, el sistema político es un
desprendimiento de las relaciones sociales. Y ahí radica también la motivación
para incluir de manera explícita a los partidos políticos como parte integrante
del estado democrático obligado por la presente ley a rendir cuentas, a mostrar
las propias y a colaborar en el ejercicio efectivo del derecho de información
reconocido a todas las personas.
Jürgen Habermas, al estudiar los modos de influencia
recíproca en que se constituyen las relaciones entre Estado y Sociedad, observa
la creación de un espacio público en donde se problematizan las cuestiones
sociales, y del cual el sistema político es caja de resonancia, resaltando el juego
institucional-ciudadano que se da en los momentos de crisis. Son tiempos en
los cuales, sostiene Habermas, la sociedad y sus instituciones intermedias
tienen un papel decisivo.
Afirma el
autor de "El Discurso Filosófico de la Modernidad" y "Pensamiento
Postmetafísico", entre otras obras-, que será entonces cuando el sistema
político se encuentra débil, no consigue respuestas a las demandas sociales, y
donde depende casi completamente de las iniciativas sociales que apunten a
regenerar una nueva legitimidad, y a reconfigurar su relación con el Estado. Y
pasa a ser allí aún más imprescindible y sustantiva la importancia de los
mecanismos institucionales de participación ciudadana
Por lo
demás, pese a esta tradición que híper presidencialista que mencionamos, o
quizás motorizados por ella, ya hay en la región once (11) países que disponen
de una ley de acceso de la Información Pública pero la Argentina no se cuenta
entre ellos. Hasta este momento, Chile ha sido el último de los países en
sumarse a este conglomerado. Pero ya antes tenía vigencia en Perú, Colombia,
Bélice, Jamaica, Panamá, Ecuador, República Dominicana, Trinidad y Tobago,
Estados Unidos y Canadá.
Antes de
ingresar en el repaso y la explicación de algunos de los principales artículos de
esta iniciativa que aquí presentamos, debemos dejar sentado que ha sido
elaborada con un espíritu plural y de apertura en referencia a otros proyectos
que ingresaron tiempo atrás en el Parlamento. En efecto, creemos que la toma
en consideración de diversos puntos de vista enriquece de modo sustantivo el
volumen cualitativo del proyecto.
De
acuerdo con los primeros artículos del proyecto, se debe reconocer a todo
ciudadano legitimación activa para el ejercicio del derecho de solicitar y acceder
a información pública. La solicitud de información se justifica en el principio
republicano de publicidad de los actos de gobierno y, por esta razón, la sola
condición de ser ciudadano habilita a requerir información sin importar sus
motivos. El sujeto pasivo del requerimiento de la información debe ser el Estado
en su conjunto, comprendiendo al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Es
importante incorporar además a los demás órganos creados por las
Constitución Nacional en los artículos 85, 86, 114 y 120, entre otros órganos
independientes. La ley debe garantizar una legitimación pasiva amplia de modo
tal de no dejar ámbitos públicos de gobierno cuya información pueda eximirse
de ser objeto de este derecho. Asimismo, el derecho de acceso debe
comprender, además, la información privada de naturaleza pública, incluso
aquellas organizaciones privadas a las que se hayan aplicado subsidios públicos.
El artículo 3º del proyecto trata el principio de publicidad
y de libre acceso a la información, afirmando que todas las actividades de los
órganos mencionados en el artículo 1º estarán sometidos al principio de
publicidad. Por lo tanto el principio es la publicidad y el secreto es la excepción.
La información deberá ser organizada y sistematizada por cada ente de manera
de asegurar su disponibilidad y fácil acceso. La información será provista sin
otra condición que las establecidas en la norma, es decir, no es necesario
alegar derechos subjetivos, interés legitimo o contar con la asistencia de un
letrado. Y supone, por lo tanto, el acceso casi irrestricto a la información por
parte del ciudadano. El proyecto especifica cuál es la información que el Estado
tiene obligación de brindar. En este sentido establece que toda la información
en poder del gobierno (con algunas excepciones que la iniciativa detalla) debe
ser pública y de libre acceso. De acuerdo con esto, los organismos
contemplados en el artículo 1º generarán, actualizarán y darán a publicidad
información básica; y dicha sistematización será de consulta irrestricta. Esta
solicitud, además, se regirá por el principio de informalidad.
El artículo 9º introduce el principio de responsabilidad
por el cual el funcionario que obstruyere el acceso, incurrirá en grave falta a
sus deberes, en cuanto a su responsabilidad administrativa, y podrá sumársele
además responsabilidades de tipo penal relacionadas con el incumplimiento de
los deberes de funcionario público. Este principio de responsabilidad servirá, por
lo tanto, de incentivo para facilitar el acceso a la información.
Las excepciones consentidas en el artículo 11º deberán
fundarse en una ley, decreto, o resolución de algún Ministerio que establezcan
sobre la base de razones actuales consideradas estrictamente en materia de
defensa, seguridad nacional, política exterior, política económica financiera,
política tributaria, o científico-técnica. Sólo en estos casos el organismo podrá
exceptuarse de proveer la información. Asimismo, se verán protegidos,
secretos, financieros, industriales, cuando comprometiere los derechos de un
tercero, etc.; y, en general, cuya publicidad constituya una vulneración al
derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a quien refiere la información solicitada. Pero siempre
considerando el principio general de la publicidad y el carácter restrictivo con
que deben analizarse todas las restricciones. También, las excepciones son
coincidentes con las leyes que prevén el secreto (detalladas mas arriba).
La clasificación de la información como reservada
deberá señalar los motivos que la fundamentan, y las partes de la información
que están sometidas a la clasificación y las que están disponibles para el acceso
público. Por otra parte, la clasificación deberá establecer una fecha o evento en
el cual la información será de acceso público. En caso que no se pudiera
especificar tal fecha, la información será de acceso público a los diez (10) años
de la fecha de clasificación
Dentro del proyecto se prevé en su artículo 15º y 16, la
forma de control y protección de este derecho. Y se habilita la actuación del
Defensor del Pueblo para que este represente al requirente o directamente
actúe de oficio cuando observa que se ante un caso dado se dan las notas que
esta ley solicita como requisitos para comenzar a accionar.
La
reforma constitucional de 1994, dio rango constitucional a la Defensoría,
estableciendo las pautas para que actúe como órgano independiente dentro de
la órbita del Poder Legislativo. Su finalidad es la defensa de los derechos,
garantías e intereses de la comunidad y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas, pudiendo interponer acción de amparo con relación a
derechos de incidencia colectiva en general (Art. 86 y 43 CN). Es parte
integrante del sistema de frenos y contrapesos. Actuamos de esta forma en
congruencia con quienes piensan que la incorporación de la figura del Defensor
del Pueblo con rango constitucional, y la asignación al mismo de la defensa de
los derechos y garantías, es un fomento más al equilibrio, y al control intra
institucional (accountability horizontal).
El libre acceso a la información pública implicaría en
consonancia con todo lo expresado, un mejor control de los actos de gobierno,
dándonos la posibilidad de afrontar de manera constructiva eventuales crisis de
representatividad.
Se ha
incorporado como parte del Estado en su deber de informar, la utilización de los
medios tecnológicos informáticos a su alcance para facilitar acceso y hacer
operativa dicha obligación.
Para sintetizar, la presente iniciativa tiene la única pretensión de aportar a un
debate necesario y urgente en este Parlamento, que se verá enriquecido
mediante la búsqueda del consenso entre todos los colegas de esta Honorable
Cámara. Existen aspectos puntuales vinculados a la reglamentación del
derecho de acceso a la información que en buena hora serán materia del
debate particular, una vez puesta de manifiesto la voluntad política de los
bloques para la sanción de la ley.
Es
cierto que la garantía del Estado respecto de los derechos humanos no requiere
la existencia de condiciones políticas sociales especiales. Pero también es cierto
que la época que vive hoy la Argentina, con esta tremenda crisis de la
representación que está socavando los cimientos de una nación democrática en
los inicios de este nuevo siglo, nos impone hacernos cargo de la hora, de las
demandas sociales para superar las emergencias pero también hacernos cargo
de la construcción de una nación más justa e igualitaria para las generaciones
que sucederán a la nuestra. La fortaleza del sistema institucional del estado de
derecho depende de la seriedad de nuestras decisiones, del apego a la ley, de
la transparencia de nuestros actos, de la tolerancia y de los valores humanos y
éticos que orienten nuestras acciones. En este momento crucial de la historia
que nos ha tocado protagonizar es preciso avanzar, colectiva, socialmente en
esa construcción, para no esperar que la patria nos tenga que demandar alguna
vez.
Por lo
expuesto, solicitamos el tratamiento y aprobación del proyecto de ley que ha
sido puesto en consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |