PROYECTO DE TP
Expediente 6166-D-2010
Sumario: DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA- LEY 12927: MODIFICACION DE DIVERSOS ARTICULOS DEROGANDO FACULTADES DELEGADAS AL PODER EJECUTIVO.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° - Derogase el
segundo párrafo del art. 1 de la Ley 12.927.-
ARTICULO 2° : Sustitúyase
el art. 3 de la Ley 12.927, el que quedará redactado de la siguiente manera: La
Dirección General del Impuesto a los Réditos y la Administración General de
Impuestos Internos, mantendrán su estructuración actual " la modificación de
estructuración y a hacer extensiva a los impuestos que recauda la Administración
General de Impuestos Internos, las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto
nuevo) en cuanto tiendan a asegurar una mejor aplicación, percepción y
fiscalización de los gravámenes deberá ser establecida por Ley , con iniciativa
exclusiva de la Cámara de Diputados .
ARTICULO 3º - Derogase el
art. 4º de la Ley 12.927.-
ARTICULO 4° - Derogase el
art. 6º de la ley 12.927.-
ARTICULO 5° - Derogase el
art. 8º de la ley 12.927.-
ARTICULO 6° - Derogase el
art. 9º de la ley 12.927.-
ARTICULO 7° - Derogase el
art. 10 de la ley 12.927.-
ARTICULO 8º - De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como fin
cumplir con lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como
también lo pautado en la Cláusula Transitoria Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones en
las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido formal,
delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias que,
conforme a nuestra Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La omisión
de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera expresamente a este
tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las
normas dictadas por el PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994, luego de
un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de delegar facultades
que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la incorporación del Art 76 y del
Art. 99 inc. 3, los que deben ser interpretados armónicamente en conjunción con
toda la Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de la
CN sostiene que:" Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.".
Por otra parte,
el Art. 99 inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación, afirma
que: "3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo
no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso."
La reforma constitucional introdujo un
principio general prohibitivo: en efecto, se establece como regla general la
prohibición de delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la
zona de reserva legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes le
adicionaron la Cláusula Transitoria Octava, la cual afirma que "La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el
Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se
"determinó la sanción de caducidad por imperio constitucional de todas las Leyes
delegantes y delegadas a los cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso
ratificara adecuándola al Artículo 76."
Esto significó que toda ley que
delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo, sancionada
posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir con
determinadas condiciones para su validez y legitimidad.
En el año 1999, el
Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo y
estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso: "Apruébase la
totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante
preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de tres
años por el que había sido dictado la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión de
fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley 25.645,
también sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo establecido
por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135 del año 2006
y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519 estableció:
"Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase en
el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un
(1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo
nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de
Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley
26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la
delegación legislativa, determinando número de ley y artículo."
Aquí surgió la duda acerca de qué
ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional que no cumplen con
os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se basa en la lectura de la
Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado
Es decir que conforme
la ley 26.519, las normas que deleguen facultades legislativas en el Poder
Ejecutivo Nacional y que no cumplan con los requisitos
establecidos en el art.
1 de dicha Ley para estar incluidas en la ratificación, ya han caducado."
Respecto de la Ley 12.927
en particular, debemos analizarla a la luz de los Arts. 4, 52 y 75 de la Constitución
Nacional, los que determinan que es facultad del Congreso de la Nación legislar
sobre contribuciones impositivas y por ende, sobre el órgano encargado de la
fiscalización, control y recaudación de los mismos.-
Por ello, el proyecto de ley propone la
derogación de los arts, 1, 4, 6, 8, 9 y 10 y la modificación del art. 3, por el que se
retoma la facultad del Congreso de la Nación, ya que en la ley 12.927 esa
atribución es delegada en el Poder Ejecutivo.-
Es por los motivos expuestos
que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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