PROYECTO DE TP
Expediente 6165-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 28 DE LA LEY 23349 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) SOBRE FORMAS DE PAGO DE CREDITO FISCAL Y ESTABLECIMIENTO POR LEY DEL AUMENTO O DISMINUCION DE ALICUOTAS.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 14º
de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado por el Decreto Nº 280/97,
por el siguiente:
"ARTICULO 14º. -
Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los
artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los
QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de
los artículos citados, su computo sólo será procedente en el período fiscal en que se
instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de
pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo
o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada
fecha.
El Congreso de la
Nación por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados podrá dejarse sin
efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo
aconsejen."
Artículo 2º.- Sustitúyese el tercer del
artículo 28º de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado por el Decreto
Nº 280/97, por el siguiente.
"El aumento o la
disminución de las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores deberán ser
establecidas por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El régimen de delegación en la
reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994
estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y estas
se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en
determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo
determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de
la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los
decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública.
Lo cierto es que el constituyente de
1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el
Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma
constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3
estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo a
la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter
legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto
por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen
de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994,
incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el
artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado
en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes: el
Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de
nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir
que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias
excepcionales hicieren imposible el
abordaje de situaciones de extrema gravedad a través de su actuación, el Poder
Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el Congreso, emitir
decretos de carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el
trámite posterior
El constituyente de
1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el
estatus normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada
dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación
anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76),
prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva
ley".
Es decir que, como forma de transición
para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta constitucional, los
constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava transitoria que toda la
legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a los cinco años, salvo
aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco años
anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional prorrogó en bloque
todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los "decretos
delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas facultades que le
habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratifícar "en
el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación
legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de
emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994,
cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de
prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el Poder
Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y 2006,
respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en
2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta
legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el
Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un
año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con
anterioridad a la reforma constitucional
de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión
bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación
delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una
prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una
Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el
análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la
disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un informe
final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos
los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que el
informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de
ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto
cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la
Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad
de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la
facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso
legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 23.349 se encuentra incluida
en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa que no se
corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la
ley 23.349 (t.o. Dto. 280/97), Ley de Impuesto al Valor Agregado. En este caso, se
trata de una materia prohibida para la legislación por parte del Poder Ejecutivo en el
art. 99 inciso 3º. Dice Badeni que "la delegación de facultades legislativas y los
decretos de necesidad y urgencia son las dos caras de una misma moneda....Si el
Congreso no puede convalidar tales actos (los decretos de necesidad y urgencia)
tampoco puede autorizar al Poder Ejecutivo para que, mediante la delegación,
proceda a regular aquellas materias" (Badeni, Gregorio, "Limites a la delegación
legislativa", LL 23-8-01).
En este caso, se observa delegación en
los artículos 14 y 28 de la norma.
El artículo 14 señala:
"ARTICULO 14 - Sin
perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los
artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los
QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo del primero de
los artículos citados, su computo solo será procedente en el período fiscal en que se
instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de
pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo
o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada
fecha. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación
precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen."
El último párrafo de este artículo
contiene una delegación del Poder Ejecutivo que no se corresponde con los
parámetros fijados por el art. 76 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, el
presente proyecto indica que es el Congreso quien podrá dejar sin efecto la
limitación indicada.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0675-D-12 |