PROYECTO DE TP
Expediente 6164-D-2010
Sumario: REGIMEN JURIDICO DE LAS ZONAS FRANCAS:MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2 , 9, 34 Y 40 DE LA LEY 24331 (FACULTADES DEL CONGRESO NACIONAL)
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º
de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el
siguiente:
"Artículo 2º.- El
Congreso de la Nación dispondrá por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de
Diputados la creación de una zona franca en el territorio de cada provincia."
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 9º
de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el
siguiente:
"Artículo 9º.- Las
operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos
fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su
territorio, deben ser establecidas por ley del Congreso de la Nación, con iniciativa
exclusiva en la Cámara de Diputados."
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 34º
de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el
siguiente:
"Artículo 34º.- El
régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y
exportación, y todo otro régimen relacionado con la nacionalización de mercaderías
que ingresen al territorio aduanero general o especial, deben ser establecidas por
ley del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de
Diputados."
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 40º
de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el
siguiente:
"Artículo 40º. - Los
predios e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad
pública o privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios. Las condiciones
para la admisión del uso de predios de propiedad privada deben ser establecidas por
ley del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de
Diputados."
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El régimen de delegación en la
reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994
estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y estas
se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en
determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo
determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de
la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los
decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública.
Lo cierto es que el constituyente de
1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el
Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma
constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3
estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo a
la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter
legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto
por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen
de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994,
incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el
artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado
en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes: el
Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de
nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir
que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias
excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a
través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a
convalidación por el Congreso, emitir decretos de carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el
trámite posterior
El constituyente de
1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el
estatus normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada
dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación
anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76),
prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva
ley".
Es decir que, como forma de transición
para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta constitucional, los
constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava transitoria que toda la
legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a los cinco años, salvo
aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco años
anunciados por la cláusula transitoria, el Congreso Nacional prorrogó en bloque
todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los "decretos
delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas facultades que le
habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratificar "en
el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación
legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de
emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994,
cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de
prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el Poder
Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y 2006,
respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en
2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta
legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el
Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un
año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión
bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación
delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una
prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una
Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el
análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la
disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un informe
final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos
los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que el
informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de
ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto
cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la
Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad
de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la
facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso
legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 24.331 se encuentra incluida
en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa que no se
corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la
ley 24.331 de Régimen de Zonas Francas. En el texto de dicha ley existe más de una
delegación legislativa que no se ajusta a los parámetros constitucionales.
Es el caso del art. 2º de la ley:
"ARTICULO
2° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada
provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este
cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio
nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación
económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad de este
instrumento de excepción."
Este artículo contiene una delegación
del Poder Ejecutivo que no se corresponde con el art. 76 de la Constitución
Nacional. En virtud de ello, el presente proyecto indica que es el Congreso de la
Nación el órgano a quien constitucionalmente corresponde la competencia de
establecer zonas francas, con iniciativa
exclusiva de la Cámara de Diputados conforme el art. 52 de nuestra Carta
Magna.
Por otra parte, el art. 9 establece
que:
"ARTICULO
9° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al
por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países
limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las
circunstancias así lo aconsejen."
Esta norma contiene una delegación
que es inconstitucional. Es por ello que el presente proyecto de ley propone que se
deje claro en la legislación que las operaciones de comercio al por menor en una
zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que posean
zonas francas en cualquier lugar de su territorio, deben ser establecidas por ley del
Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.
Asimismo, en el caso de los artículos 34
y 40 del mismo cuerpo legal. En el primero de ellos atribuye al Poder Ejecutivo la
facultad de establecer el régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas
de importación y exportación desde o hacia la zona franca.
Por medio de este proyecto,
proponemos que se establezca con claridad en la norma que el régimen aplicable en
materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación, y todo otro
régimen relacionado con la nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio
aduanero general o especial, deben ser establecidas por ley del Congreso de la
Nación, a lo que se agrega la iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados
conforme el art. 52 de la Constitución Nacional.
En el caso del artículo 40 de la ley, se
adiciona un párrafo que determina que as condiciones para la admisión del uso de
predios de propiedad privada deben ser establecidas por ley del Congreso de la
Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, adecuando así la
legislación a la norma constitucional.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |