PROYECTO DE TP
Expediente 6163-D-2010
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE INVERSION PUBLICA: MODIFICACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 24354, SOBRE FIJACION POR LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DEL MONTO MAXIMO DEL PROGRAMA O PROYECTO DE INVERSION.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 11º
de la Ley 24.354 de Creación del Sistema Nacional de Inversión Pública por el
siguiente:
"Artículo 11º.-
Anualmente en ley de presupuesto general de la Administración Nacional se fijará el
monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá ser aprobado
directamente por el organismo iniciador, a aplicar en el ejercicio."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El régimen de delegación en la
reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994
estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y estas
se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en
determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo
determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de
la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los
decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública.
Lo cierto es que el constituyente de
1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el
Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma
constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3
estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo a
la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter
legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto
por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen
de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994,
incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el
artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado
en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes: el
Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de
nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir
que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias
excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a
través de
su actuación, el Poder Ejecutivo podría
excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el Congreso, emitir decretos de
carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el
trámite posterior
El constituyente de
1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el
estatus normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada
dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación
anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76),
prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva
ley".
Es decir que, como forma de transición
para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta constitucional, los
constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava transitoria que toda la
legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a los cinco años, salvo
aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco años
anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional prorrogó en bloque
todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los "decretos
delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas facultades que le
habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratifícar "en
el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación
legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de
emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994,
cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de
prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el Poder
Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y 2006,
respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en
2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta
legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el
Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un
año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con
anterioridad a la reforma constitucional
de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión
bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación
delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una
prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una
Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el
análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la
disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un informe
final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos
los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que el
informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de
ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto
cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la
Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad
de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la
facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso
legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 24.354 se encuentra incluida
en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa que no se
corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la
ley 24.354, por medio de la cual se creara el Sistema Nacional de Inversiones
Públicas, con el objetivo de iniciar y actualizar los proyectos de inversión pública
nacional, así como la formulación anual y gestión del plan nacional de inversiones
públicas.
Dicha norma, en su artículo 11 dice
que:
"ARTICULO
11. - El Poder Ejecutivo nacional facultará a la Secretaría de Programación
Económica, para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que
podrá ser aprobado directamente por el organismo o ente iniciador para su inclusión
en el plan nacional de inversión pública. Dicho monto máximo no podrá superar en
ningún caso el uno por mil (10/00) del presupuesto anual de inversión pública
nacional, correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior."
Como se observa, existe una
delegación del Poder Ejecutivo a favor de la Secretaría de Programación Económico
que no se corresponde con los parámetros fijados por el art. 76 de la Constitución
Nacional. En virtud de ello, el presente proyecto indica que el Congreso podrá, al
momento de sanción del Presupuesto Nacional, fijar un monto máximo para un
programa o proyecto de inversión, que sí podrá ser aprobado directamente por cada
organismo iniciador.
Se adecua así la legislación a la norma
constitucional, estableciendo un máximo por ley anual presupuestaria.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0673-D-12 |