PROYECTO DE TP
Expediente 6162-D-2010
Sumario: PARQUES NACIONALES: MODIFICACION DEL ARTICULO 23 INCISO N) DE LA LEY 22351.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
22.351
Artículo 1.- Modifíquese el artículo
23 Inciso N de la Ley 22.351, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
" n) Resolver: la
adquisición de bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio; la
venta de tierras en las Reservas Nacionales, previa desafectación, para ser
destinadas a sistemas de asentamientos humanos o a actividades de servicio
turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie de cada reserva; y
la venta de inmuebles del dominio privado del Estado afectados a su servicio. En
todos los casos tendrán facultades para fijar condiciones, la base de la venta y
percibir el precio."
Artículo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como fin
cumplir con lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como
también lo pautado en la Cláusula Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones en
las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido formal,
delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias que,
conforme a nuestra Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La omisión
de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera expresamente a este
tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las
normas dictadas por el PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994, luego de
un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de delegar
facultades que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la incorporación del
Art 76 y del Art. 99 inc. 3, los que deben ser interpretados armónicamente en
conjunción con toda la Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de la
CN sostiene que:" Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.".
Por otra parte, el Art.
99 inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación, afirma que:
"3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso."
A la luz de estas
disposiciones, la Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral
Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución
Nacional - Ley 26.519 -, en su ampliación de fundamentos sostiene que: "(...)se
advierte que una sola es la función que pertenece a ambos poderes, pero que
cada uno debe ejercerla dentro del ámbito de su competencia y en las
correspondientes etapas. Esto quiere decir que ninguno de ellos puede delegar,
menos renunciar, a ejercer la etapa correspondiente a su competencia dentro de
la mencionada función, so pena de romper el equilibrio de nuestro sistema
Republicano de gobierno."
La reforma constitucional introdujo un
principio general prohibitivo, se establece como regla general la prohibición de
delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la zona de reserva
legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes le
adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los
cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de
la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se "determinó la
sanción de caducidad por imperio constitucional de todas las Leyes delegantes y
delegadas a los cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso ratificara
adecuándola al Artículo 76." (1) .
Esto significó que toda ley que
delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo,
sancionada posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir con
determinadas condiciones para su validez y legitimidad.
Por otra parte, se debía resolver acerca
del accionar respecto de la normativa delegante sancionada previa Reforma
Constitucional. El debate giró en torno a la falta de claridad respecto si la norma
abarca la legislación delegada solamente o si también se incluye a la delegante.
Independientemente de este debate, lo cierto es que la Cláusula estableció un
plazo de caducidad de 5 años.
En el año 1999, el
Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo y
estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso: "Apruébase
la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación
delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de tres
años por el que había sido dictado la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión de
fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley 25.645,
también sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo
establecido por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135
del año 2006 y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519 estableció:
"Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase
en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de
un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder
Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias
determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese
agotado por su cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de
Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional
y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se
enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo."
Aquí surgió la duda
acerca de qué ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional que
no cumplen con os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se basa en
la lectura de la Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado. En este
sentido, sostiene la Diputada Alicia Terada: "La respuesta la da la disposición
transitoria octava de la Constitución Nacional, que establece: La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que
el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
Es decir que conforme
la ley 26.519, las normas que deleguen facultades legislativas en el Poder
Ejecutivo Nacional y que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1 de
dicha Ley para estar incluidas en la ratificación, ya han caducado."
En el caso particular de la Ley 22.351
de Parque Nacionales, en su Capitulo IV donde fija las funciones del directorio
respecto de la administración de los mismos; su artículo 23 inciso N dispone que
el directorio tendrá dentro de sus atribuciones la de resolver: la adquisición de
bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio; la venta de
tierras en las Reservas Nacionales, previa desafectación, para ser destinadas a
sistemas de asentamientos humanos o a actividades de servicio turístico, hasta un
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie de cada reserva; y previa autorización
del PODER EJECUTIVO NACIONAL ampliar hasta un máximo del DIEZ POR
CIENTO (10%) el porcentaje citado anteriormente, y la venta de inmuebles del
dominio privado del Estado afectados a su servicio. En todos los casos tendrán
facultades para fijar condiciones, la base de la venta y percibir el precio.
Tal cual surge del texto vigente la
facultad dada al Ejecutivo Nacional respecto de ampliar en un diez por ciento la
superficie de cada reserva para ser afectada a asentimientos humanos o a
actividades de servicios turísticos constituye una delegación legislativa contraria al
orden constitucional, considerando que carece de características reglamentarias y
no se adecua a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Cabe destacar, en primer término, que
la materia objeto de delegación es de evidente naturaleza legislativa, puesto que
conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 5 de la CN, corresponde al Poder
Legislativo disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional. En segundo lugar, dado que la norma delegante que opera en este caso
fue sancionada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, constituye
delegación preexistente y se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido
en la cláusula transitoria octava, cuya última prórroga fuera aprobada por la ley
26.519 con límite final en la fecha 24 de agosto de 2010.
En este contexto, consideramos que la
norma delegante no es susceptible de ratificación en los términos del régimen
constitucional actual. La legislación plausible de delegación debe corresponderse
con materia de emergencia pública o bien materia determinada de administración
a los efectos de ser susceptible de delegación.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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