PROYECTO DE TP
Expediente 6161-D-2010
Sumario: LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11683, TEXTO ORDENADO DECRETO 821/1998): MODIFICACIONES EN RELACION A FACULTADES DELEGADAS POR EL CONGRESO NACIONAL AL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación Ley de
Procedimiento Tributario
Artículo 1º.- Sustitúyese el último
párrafo artículo 21º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado
por Decreto Nº 821/98, por el siguiente:
"La Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá dictar las normas complementarias respecto del
régimen de anticipos, bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas
de vencimiento, actualización y
requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Las citadas normas
deberán preveer la posibilidad que los responsables de ingresar los anticipos puedan
optar por efectuar los citados pagos a cuenta en forma reducida, o en su defecto no
ingresarlos, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder al momento de
la liquidación de la obligación al cual deba imputarse.
La base de cálculo
de los pagos a cuenta no podrán superar el monto gravado correspondiente al
período anterior al cual se imputan los correspondientes anticipos."
Artículo 2º.- Derógase el artículo 24º
de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº
821/98.
Artículo 3º.- Derógase los párrafos
octavo, noveno, décimo y undécimo del artículo 27º de la Ley 11.683 de
Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98.
Artículo 4º.- Deróguese la facultad
contemplada en la última parte del artículo 112º de la Ley 11.683 de Procedimiento
Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98, en relación a la potestad del
Poder Ejecutivo de disponer excepciones, aclaraciones, o modificaciones que
considere conveniente para adaptar a las características de dicho gravamen el
régimen de esta ley.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo
113º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº
821/98, por el siguiente:
"Artículo 113.-
Anualmente en la ley de presupuesto general de la Administración
Nacional se
dispondrá para el ejercicio fiscal, con carácter general o para determinadas zonas o
radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y
siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los
contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o
tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca
a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora
o denuncia presentada, que se vincule directa indirectamente con el
responsable.
Igualmente se
establecerá las bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de
impuestos no vencidos y la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como
también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de
créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos".
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El régimen de delegación en la
reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994
estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y estas
se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en
determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo
determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de
la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los
decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública.
Lo cierto es que el constituyente de
1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el
Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma
constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3
estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo a
la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter
legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto
por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen
de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994,
incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el
artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado
en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes: el
Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de
nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir
que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias
excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a
través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a
convalidación por el Congreso, emitir decretos de carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el
trámite posterior
El constituyente de
1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el
estatus normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada
dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación
anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76),
prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva
ley".
Es decir que, como forma de transición
para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta constitucional, los
constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava transitoria que toda la
legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a los cinco años, salvo
aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco años
anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional prorrogó en bloque
todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los "decretos
delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas facultades que le
habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratifícar "en
el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación
legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de
emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994,
cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de
prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el Poder
Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y 2006,
respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en
2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta
legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el
Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un
año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión
bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación
delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una
prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una
Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el
análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la
disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un informe
final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos
los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que el
informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de
ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto
cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la
Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad
de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la
facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso
legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 11.683 se encuentra incluida
en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa que no se
corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la
ley 11.683 (t.o. Dto. 821/98), ley de procedimiento fiscal, que contiene una serie de
delegaciones legislativas prohibidas.
En primer lugar, en el art. 21 cuando se
faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a "dictar las normas
complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en
especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de
vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes."
Esta delegación no cumple con los
requisitos constitucionales, dado que no fija base alguna y da a la Administración de
Ingresos Públicos absoluta discrecionalidad respecto de cómo establecer la base de
cálculo y el modo de pago. Por ello, proponemos que la normativa sea modificada
para establecer límites a las facultades de la AFIP.
Asimismo, la derogación del art. 24º y
de los párrafos octavo, noveno, décimo y undécimo del artículo 27º, que contienen
delegaciones inconstitucionales. Corresponde también la derogación de la facultad
contemplada en la última parte del artículo 112º de la ley, en
relación a la potestad del Poder
Ejecutivo de disponer excepciones, aclaraciones, o modificaciones que considere
conveniente para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta
ley, debido a su incompatibilidad con el art. 76º de la Constitución Nacional.
En cuanto al art. 113º en su redacción
actual, mediante la cual se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a:
(i) disponer por el término que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la
reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la
exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y
cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los
gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP; y
a
(ii) acordar bonificaciones
especiales y hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas
fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los
derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos
promocionales de impuestos.
Estas facultades conferidas violan el
principio de legalidad en materia tributaria e implica una invasión del ámbito de
competencia del Poder Legislativo en una materia prohibida. Es claramente una
delegación legislativa inconstitucional, y se plasma en la propia ley al establecer la
obligación de dar cuenta al Congreso Nacional anualmente de su utilización.
Por ello, el presente proyecto de ley
establece que dicha facultad la ejerza el Parlamento, anualmente, junto con la
aprobación del Presupuesto Nacional.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0674-D-12 |