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PROYECTO DE TP


Expediente 6160-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE CORRUPCION.
Fecha: 30/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifíquese el artículo 77 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 77: Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuara al mediodía del día correspondiente.
La expresión ''reglamentos'' u ''ordenanzas'', comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos ''funcionario público'' y ''empleado público'' respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Se entenderá por función pública a toda actividad ocasional, temporal o permanente, contratada, remunerada u honoraria realizada en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Con la palabra ''mercaderías'', se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término ''capitán'', comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término ''tripulación'' comprende a todos los que se halla a bordo como oficiales o marineros.
El término ''estupefacientes'', comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2°: Incorpórese el Capítulo 2 bis en el Titulo 8 del Libro Segundo del Código Penal el que se denominará de la siguiente manera: ''Capitulo 2 bis Corrupción Publica''
Artículo 3°: Incorpórese el artículo 210 ter dentro del Capítulo 2 bis Corrupción Publica del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 210 ter: Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer los actos de corrupción y malversación publica contemplados en el capítulo VI que causen grave perjuicio a la administración pública, siempre que ella reúna al menos dos de las siguientes características:
Estar integrada por cinco o más funcionarios públicos o persona que ejerza función pública;
Poseer ramificaciones y/o terminales, en la administración publica en cualquiera de sus niveles jerárquicos
Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior,
Recibir colaboración o dirección de funcionario público o persona que ejerza función pública y/o persona u organizaciones que hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con los poderes del Estado y que por su rol posean información sustancial a la comisión de ilícitos.
Operar o realizar conductas criminalizadas en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el exterior.
Utilizar o valerse de medios, información, bienes, trabajos o servicios contratados, remunerados, pertenecientes o al servicio de la administración publica en cualquier de sus niveles jerárquicos.
Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
Que conlleve enriquecimiento para cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
Para los jefes u organizadores de este tipo de asociación ilícita la pena será de reclusión perpetua.
No se aplicaran al presente los beneficios del indulto y la conmutación de la pena,
Artículo 4°: Sustituyese la rúbrica de los Capítulos 6, 7, 8, 9 y 9 bis del Título XI, del Libro Segundo del Código Penal, el que pasara a denominarse de la siguiente manera: ''Capitulo 6 Actos de Corrupción y Malversación Publica''
Artículo 5°: Modifíquese el artículo 256 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 256: Sera reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público o persona que ejerza función pública que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Artículo 6°: Modifíquese el artículo 256 bis del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 256 bis: Sera reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público o persona que ejerza función pública, a fin de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a quince años.
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 257 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 257: Sera reprimido con prisión o reclusión de cuatro a quince años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
Artículo 8°: Modifíquese el artículo 258 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 258: Sera reprimido con prisión de tres a diez años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dinero favores o dádivas, promesas o ventajas, en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.
Artículo 9°: Modifíquese el artículo 258 bis del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 258 bis: Sera reprimido con reclusión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Artículo 10°: Modifíquese el artículo 259 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 259: Sera reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta de tres a seis años, el funcionario público o persona que ejerza función pública que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de uno a tres años
Artículo 11°: Modifíquese el artículo 260 del Código Penal el cual quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 260: Sera reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa de veinte a cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Cuando la aplicación diferente de caudales o efectos tuviere como finalidad beneficiar ilegítimamente a un tercero, se aplicara prisión de un mes a tres años e inhabilitación absoluta perpetua.
Artículo 12°: Sustituyese la rúbrica del artículo 264 del Código Penal por el siguiente:
ARTICULO 260 bis: Sera reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Artículo 13°: Modifíquese el artículo 261 del Código Penal el cual quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 261: Sera reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Se impondrá la misma pena al funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
En ambos casos se aplicara multa equivalente al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios conculcados.
Artículo 14°: Incorpórese el artículo 261 bis al Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 261 bis Sera reprimido con prisión o reclusión de dos a diez años e inhabilitación especial absoluta por doble tiempo para ejercer cargos públicos, el que sustrajere y/o realice actos de disposición personal de caudales o efectos públicos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su participación en la función pública.
Se impondrá la misma pena al que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por la administración pública que le hayan sido confiados en razón de su participación en la función pública.
En ambos casos se aplicara multa equivalente al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios conculcados.
Artículo 15°: Modifíquese el artículo 263 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 263: Quedan sujetos a las disposiciones anteriores, excepto la pena de multa, los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares..
Artículo 16°: Modifíquese el artículo 266 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 266: Sera reprimido con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por si o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Artículo 17°: Modifíquese el artículo 267 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 267: Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta seis años.
Artículo 18°: Modifíquense los artículos 268, 1 y 2 del Código Penal el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 268. (1) Sera reprimido con prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convierte en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores
ARTICULO 268 (2) Sera reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años, multa del ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de hacer cesado en su desempeño-
Se entenderá que hubo enriquecimiento no solo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
Artículo 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como parte integrante del Frente Renovador, candidato por el mismo espacio a gobernador de la Provincia de Santa Fe en el corriente año, colaborador en el desarrollo del proyecto presentado por el diputado Sergio Massa con el Nro: 9738 D 2014 -en forma personal y con mi equipo de trabajo, - y convencido que con la sanción del presente proyecto se contribuirá a que los argentinos podamos vivir más seguros y en paz, presento y acompaño este proyecto con la firme convicción que contribuirá a lograr esos objetivos.
Que es imperativo actualizar nuestra legislación secundaria con las Convenciones Internacionales suscriptas por nuestro país, con el Derecho Constitucional vigente, con las nuevas elaboraciones doctrinarias y con una política criminal tendiente a prevenir y reprimir modernas modalidades delictivas que causan grave daño social.
Que el Código Penal Argentino en el titulo XI del Libro Segundo regula los delitos contra la administración pública, sin embargo dicha previsión legal ha quedado anacrónica respecto a los mandatos constitucionales vigentes y a las nuevas formas de consumación.
Según la doctrina, la corrupción es un delito del poder y su recepción Constitucional emana directamente del artículo 36 de nuestra Carta Magna, el cual no ha tenido su correlato hasta ahora en un tipo penal que sancióne estrictamente un hacer tan disvalioso. (Ver Comentario al art. 36 de la CN, en la obra Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, segunda edición ampliada y actualizada, de María Angélica Gelli, Ed. La Ley, entre otras.)
Los autores ubican estas prácticas en los denominados delitos del cuello blanco. En tal sentido describe Alfonso Reyes Etchandía, ''por criminalidad de cuello blanco entendemos aquella que realizan personas de elevada posición social en ejercicio de un poder económico o político que les garantiza impunidad''. Ob. Criminología, Bogotá, 1999 Ed. Temis, pág. 166.
Cuando la sistemática propia de este delito supera las acciones descriptas en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de marzo de 1996, se ingresa en una actividad muy difícil de encuadrar en los tipos legales vigentes y muchas veces impune dentro del Territorio del Estado Nacional.
Este vacío legal requiere de la rápida intervención del Legislados Nacional para rever la situación, dar cumplimiento con el mandato emergente del art 36 de la Carta Magna y alejar la sombra nociva de la impunidad en nuestro derecho vigente.
Refiriéndose a las penas sostenía Becarria ''no es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los Magistrados y aquella severidad inexorable del juez, que para ser virtud útil, debe ser acompañada de una legislación suave''. De los Delitos y De las Penas, Bs. As. 1994, Editorial Altaya, pág. 71 y 72.
En la tensión alta punibilidad y proporcionalidad del castigo. Becaría optaba por la imposición de penas justas y útiles, pero recalcaba en un elemento más su infalibilidad.
A este cuadro debemos agregar la necesidad de readecuar las leyes penales, que absolutamente proporcionales al bien jurídico afectado, también nos alejen de la impunidad de prácticas ilegitimas ya identificadas y reprochadas por la sociedad.
La estructura propia del Código Penal Argentino y de las reformas anteriores y posteriores a la suscripción de los convenios internaciones, necesita ser revisada para determinar secundariamente los actos de la corrupción y tipificar las conductas dañosas aun no reguladas.
No caben dudas que las figuras contempladas en los actuales 256 a 268 ter del Código, son análogas con el artículo 2 de la Convención y por lo tanto claros actos de corrupción que así deben ser redefinidos y receptados por nuestra legislación penal de fondo.
Una clasificación especial debe realizarse a la otrora denominada Malversación Caudales Públicos, entendiéndose en el presente solo como malversación las conductas destinadas a cambiar de aplicación los fondos asignados sin que estos escapen de la esfera de la administración pública. Diferenciando así la conducta de quien solo otorga a los bienes o efectos un destino diferente, del corrupto que lo retiene para sí obteniendo beneficios económicos por ello.
En dicha inteligencia es necesario también incluir al tipo legar otros sujetos que en la actualidad realizan funciones públicas sin revestir la calidad de funcionarios públicos (actual artículo 77 del C.P.)
Para tipificar estas acciones fue necesario modificar el artículo 77 del Código Penal, y definir el concepto de función pública, incorporando así nuevos sujetos activos que hoy escapaban de las mallas del derecho penal argentino.
La presente reforma torna punibles los actos de corrupción de los sujetos en función pública, a los que la Doctrina y Jurisprudencia comparada ha extendido responsabilidad conforma a su participación en actos vinculados al interés público.
Con claridad meridiana, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dicho: ''... a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de esta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad in que llegue por eso a convertirse en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo.''
Superando el marco de la lesión a la administración pública, también hay acciones grupales que por su estructura, organización y perjuicio generan strepitu fori y una verdadera afectación al orden público que requiere de un tipo penal y reproche especifico.
La corrupción es un fenómeno actual, visible, reconocido y con mayor desarrollo e inserción social que legal.
Se ha generado una verdadera conciencia colectiva de procederes que merecerían la atención diferenciada del Estado, sin embargo esto no ha ocurrido.
El principal peligro de convivir con prácticas ilegitimas que la sociedad ha identificado como tales y espera una respuesta certera y proporcionada del Estado, radica en el descreimiento final en el sistema de justicia de las instituciones.
Sostiene Alfonso Reyes Etchandía: ''Si bien la corrupción administrativa no está necesariamente supeditada a la delincuencia organizada, es evidente que constituye el mecanismo preferentemente utilizado por esta para mantener y acrecentar el ritmo de sus actividades criminales. Prevaricatos, peculados, quiebras fraudulentas de empresas oficiales, subsidios, adjudicación ilegal de contratos, exenciones tributarias de hecho, bonificaciones a empleados oficiales, cuantiosos aportes económicos para financiar campañas electorales, son los más comunes mecanismos de corrupción que las mafias utilizan para conseguir sus objetivos... las estadísticas criminales, desde luego, no son termómetros adecuados para medir la magnitud de la delincuencia derivada de estas prácticas, porque dada la categoría de sus protagonistas, es mínima la probabilidad de que sean objeto de investigación penal; no obstante, su efecto criminógeno es innegable porque al ser conocidas por el grupo social, este pierde fe en las instituciones represivas del Estado, se va familiarizando con tales prácticas y termina por cohonestarlas o participar en ellas''. (Sic., ob. Cit, pág. 166)
En este contexto general el marco de acción de legislador nacional, que debe contemplar la realidad social, los mandatos constitucionales y supralegales y las nuevas prácticas comisivas, se torna urgente e imperativo.
Con sabiduría reflexionaba Montesquieu: ''Hay dos géneros de corrupción; el uno, cuando el pueblo no observa las leyes; el otro, cuando las leyes mismas lo corrompen: mal incurable este último porque está en el remedio''. El espíritu de las Leyes. Ed. Heliasta S.R.L. Sect Edición, 1984, pág. 125
La segunda fuente de corrupción a la que alude Monstesquieu también puede observarse en la omisión de la sanción de aquellas leyes esenciales para alcanzar la paz social, porque precisamente lo que estaría ausente es el necesario remedio legal.
Ante lo dicho, es determinante en nuestro criterio jurídico que la corrupción pública sea un delito contemplado en la legislación penal argentina, ya que su gravedad y perjuicio al orden público, hoy no tienen correlato con una efectiva sanción penal.
De la misma manera se han tipificado los actos de corrupción y malversación publica, estableciéndose penas de reclusión y prisión más razonables conforma los perjuicios que dichas lesividades ocasionan.
También se ha incorporado la multa equivalente al total del perjuicio ocasionado en la figura dolosa, ya que es necesario reintegrar al erario los valores que la conducta ilícita ha ocasionado.
Por los fundamentos expuestos es que solicito a mis Pares acompañen con su voto afirmativo la presente reforma al Código Penal.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, OSCAR ARIEL SANTA FE FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)