PROYECTO DE TP
Expediente 6160-D-2010
Sumario: SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS - LEY 20247 -. MODIFICACIONES, SOBRE DECLARACION DE USO PUBLICO RESTRINGIDO.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
20.247
Artículo 1.- Modifíquese el artículo
3 de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación será el órgano de aplicación de la
presente ley. Queda facultado, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, para establecer requisitos, normas y tolerancias degeneres y por clase,
categoría y especie de semilla."
Artículo 2.- Modifíquese el artículo
28 de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Título de Propiedad
de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público Restringido" mediante ley
emanada del Congreso de la Nación, sobre la base de una compensación
equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es
necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto
obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está
supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y
precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar haya
sido declarado de "Uso Público Restringido", la autoridad de aplicación, acorde a
la ley dictada por el Congreso de la Nación, podrá otorgar su explotación a
personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias
y registrarse a tal efecto en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. La ley
emanada del Congreso deberá indicar cual será la compensación para el
propietario. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará
bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la
declaración del Congreso de la Nación; caso de oposición, será sancionado el
propietario de acuerdo a la presente ley."
Artículo 3.- Modifíquese el artículo
29 de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La declaración de "Uso
Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS
(2) años. La extensión del período por otro igual, podrá ser sólo declarada
mediante nueva ley del Congreso de la Nación".
Artículo 4.- Modifíquese el artículo
32 de la ley 20.247, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Facúltase al Poder
Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y
con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las
condiciones que determine la reglamentación, subsidios y créditos especiales de
fomento. Los fondos para atender esas erogaciones se imputaran a la cuenta
especial "ley de semillas" que se crea por el art. 34. Las exenciones impositivas a
favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital
nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética serán determinadas
por ley que dicte el Congreso de la Nación"
Artículo 5.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como fin
cumplir con lo establecido en el Art. 76 de nuestra Constitución Nacional, así como
también lo pautado en la Cláusula Octava.
A lo largo de nuestra historia
institucional -y particularmente durante el siglo XX- se presentaron situaciones en
las cuales el Congreso, por medio de la aprobación de leyes en sentido formal,
delegaba al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas a materias que,
conforme a nuestra Constitución, son exclusivas del Poder Legislativo. La omisión
de una cláusula constitucional o normativa que se refiriera expresamente a este
tipo de situaciones jurídicas motivó la intervención y pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de los conflictos suscitados en torno a las
normas dictadas por el PEN en ejercicio de las facultadas delegadas.
Finalmente, en el año 1994, luego de
un intenso debate acerca de la facultad del Poder Legislativo de delegar
facultades que le son propias al Poder Ejecutivo, se arribó a la incorporación del
Art 76 y del Art. 99 inc. 3, los que deben ser interpretados armónicamente en
conjunción con toda la Constitución Nacional.
El actual Art. 76 de la
CN sostiene que:" Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.".
Por otra parte, el Art. 99
inc 3, en relación a las atribuciones de la Presidencia de la Nación, afirma que: "3.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y
hace publicar.
El Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso."
A la luz de estas
disposiciones, la Diputada Alicia Terada, miembro de la Comisión Bicameral
Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución
Nacional - Ley 26.519 -, en su ampliación de fundamentos sostiene que: "(...)se
advierte que una sola es la función que pertenece a ambos poderes, pero que
cada uno debe ejercerla dentro del ámbito de su competencia y en las
correspondientes etapas. Esto quiere decir que ninguno de ellos puede delegar,
menos renunciar, a ejercer la etapa correspondiente a su competencia dentro de
la mencionada función, so pena de romper el equilibrio de nuestro sistema
Republicano de gobierno."
La reforma constitucional introdujo un
principio general prohibitivo, se establece como regla general la prohibición de
delegación al Poder Ejecutivo sobre materias que constituyen la zona de reserva
legal que le corresponde al Poder Legislativo.
A este Art. 76, los constituyentes le
adicionaron la Cláusula Octava, la cual afirma que "La legislación delegada
preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los
cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de
la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", es decir que se "determinó la
sanción de caducidad por imperio constitucional de todas las Leyes delegantes y
delegadas a los cinco años, salvo que Ley por Ley el Congreso ratificara
adecuándola al Artículo 76." (1) .
Esto significó que toda ley que
delegara facultades propias del Poder Legislativo en el Poder Ejecutivo,
sancionada posteriormente a la Reforma Constitucional de 1994, debe cumplir con
determinadas condiciones para su validez y legitimidad.
Por otra parte, se debía resolver acerca
del accionar respecto de la normativa delegante sancionada previa Reforma
Constitucional. El debate giró en torno a la falta de claridad respecto si la norma
abarca la legislación delegada solamente o si también se incluye a la delegante.
Independientemente de este debate, lo cierto es que la Cláusula estableció un
plazo de caducidad de 5 años.
En el año 1999, el
Congreso tomo conciencia que varias leyes caducarían y ante la falta de tiempo y
estudio, se decidió sancionar la Ley 25.148 que en su Art. 3 dispuso: "Apruébase
la totalidad de la legislación delegada, dictada al amparo de la legislación
delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994"
Ante el vencimiento del plazo de tres
años por el que había sido dictado la Ley 25.148 y sin resolver la cuestión de
fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la Ley 25.645,
también sin saldar la problemática.
Una vez vencido el plazo establecido
por la normativa 25.645, se sancionó la Ley 25.918, luego la 26.135 del año 2006
y, finalmente, el 24 de Agosto de 2009, la Ley 26.519.
El Art. 1 de la Ley 26.519 estableció:
"Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase
en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de
un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder
Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias
determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese
agotado por su cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de
Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional
y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se
enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo."
Aquí surgió la duda
acerca de qué ocurre con aquellas leyes previas a la Reforma Constitucional que
no cumplen con os requisitos expuestos en el citado Art. La respuesta se basa en
la lectura de la Cláusula Octava, es decir la normativa ha caducado. En este
sentido, sostiene la Diputada Alicia Terada: "La respuesta la da la disposición
transitoria octava de la Constitución Nacional, que establece: La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que
el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
Es decir que conforme
la ley 26.519, las normas que deleguen facultades legislativas en el Poder
Ejecutivo Nacional y que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 1 de
dicha Ley para estar incluidas en la ratificación, ya han caducado."
Respecto de la Ley
20.247 en particular, debemos analizarla a la luz del Art. 17 de la Constitución
Nacional, el cual sostiene que:"La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada"
El Art. 28 de la Lay 20.247 que
pretendemos modificar, faculta al Poder Ejecutivo a declarar de Uso Público
Restringido y redefinir el destino de una propiedad privada. Esta atribución sólo le
compete al Poder Legislativo, mediante ley sancionada por ambas Cámaras. Es
por ello que proponemos que la declaración sea propuesta por el Congreso de la
Nación, para sí luego el Poder Ejecutivo disponer de los cultivares, mismo
mecanismo que actualmente tenemos vigente para la expropiación mediante
declaración de Utilidad Pública.
Por otra parte, el Art. 32 delegaba en el
Poder Ejecutivo la posibilidad de establecer exenciones, siendo esta de materia
tributaria, es decir una facultad que le pertenece exclusivamente al Poder
Legislativo según nuestra Carta Magna.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |