PROYECTO DE TP
Expediente 6157-D-2012
Sumario: REGIMEN E IMPLEMENTACION DEL JUICIO POR JURADOS; REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 24, 75 INCISO 12 Y 118 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 04/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Objeto La
presente ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, dando
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la
Constitución Nacional.
Artículo 2. Competencia
de los jurados Serán de competencia de jurados los delitos dolosos cuyo
resultado sea la muerte de una o más personas, los delitos cometidos en
perjuicio de la administración pública y los delitos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Padrón de
jurados Los ciudadanos candidatos a jurados se extraerán del padrón
depurado que confeccionará la Cámara Nacional Electoral y los
organismos competentes en cada provincia. A estos efectos, el padrón se
actualizará todos los años y excluirá a quienes no pueden ser jurados de
acuerdo a las previsiones de la presente ley.
La Cámara Nacional Electoral
y los organismos competentes en cada provincia mantendrán actualizado
anualmente dicho padrón.
El padrón depurado se
ordenará por departamentos judiciales conforme la división de cada
provincia en particular en forma alfabética y numerada y se remitirá a
todos los juzgados con competencia en los delitos enumerados en el
artículo 2.
La Cámara Nacional Electoral
y los organismos competentes en cada provincia podrán solicitar a las
dependencias que correspondan la información necesaria para
confeccionar los padrones.
Artículo 4. Requisitos
para ser jurado Podrán desempeñarse como jurados quienes cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Tener ciudadanía
argentina;
b) Tener entre 18 y 65
años;
c) No estar inhabilitado/a para
ocupar cargos públicos;
d) No encontrarse afectado/a
por alguna causa que afecte su discernimiento e imparcialidad;
e) Saber leer y escribir;
f) Tener domicilio en la
provincia donde sucedió el hecho al momento de la citación;
g) No haber intervenido como
jurado en otra causa ni haber participado en una audiencia previa en el
mismo año calendario.
Artículo 5. Impedimentos
No podrán ser jurados:
a) El o la presidente y
vicepresidente de la Nación, los/as gobernadores/as y los/as
vicegobernadores/as de las provincias;
b) Los/as intendentes y
concejales; el o la jefe/a y vicejefe/a de gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
c) El o la jefe/a de gabinete
de ministros, los/as ministros/as, secretarios/as y subsecretarios/as de los
Poderes Ejecutivos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
d) Los/as legisladores/as y
funcionarios/as superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de
las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los/as magistrados/as,
funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial y del Ministerio Público
de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Los/as integrantes en
actividad de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
g) Los/as abogados/as,
escribanos/as y procuradores/as matriculados.
h) Los/as ministros/as de un
culto religioso.
i) Los/as auditores/as
generales de la Auditoría General de la Nación, los/las miembros de
tribunales de cuentas provinciales y municipales y de la Auditoría General
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la Defensor/a del Pueblo de
la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 6. Prohibición
para ser jurado Una persona deberá inhibirse de actuar como
jurado:
a) Si hubiere intervenido en el
proceso como funcionaria del Ministerio Público, defensora, denunciante,
querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el
hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas
hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las
partes involucradas.
b) Si intervino o interviniere
en la causa su cónyuge, conviviente o algún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Si fuere cónyuge,
conviviente o pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
d) Si ella, su cónyuge
conviviente o alguno de sus parientes de los enumerados en el inc. b
tuvieren interés en el proceso.
e) Si fuere o hubiese sido
tutora o curadora, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de
los interesados
f) Si ella, su cónyuge,
conviviente o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren
juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
g) Si ella, su cónyuge,
conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados,
salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de
sociedades anónimas.
h) Si antes de comenzar el
proceso hubiere sido acusadora o denunciante de alguno de los
interesados o acusada o denunciada por ellos.
i) Si antes de comenzar el
proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
j) Si hubiere dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de
los interesados.
k) Si tuviere amistad íntima, o
enemistad manifiesta con alguno de los que intervienen en el proceso
l) Si ella, su cónyuge,
conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido
presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
A los fines de este artículo se
considerará interesado/a el/la imputado/a, el ofendido/a, el damnificado/a
y el civilmente demandado aunque estos últimos no se constituyan en
parte.
Artículo 7. Trámite
Inhibición, Excusación y Recusación La presentación se hará ante el
juez o la jueza que conozca en la causa, quien resolverá la incidencia sin
trámite.
Artículo 8. Sorteo Una
vez firme el auto de elevación a juicio, el secretario o la secretaria del
juzgado designarán fecha para la audiencia y en ese mismo acto
procederá al sorteo de los jurados. A fin de integrar el jurado, y previendo
posibles recusaciones y excusaciones, se sortearan 36 jurados de ambos
sexos por partes iguales que deberán comparecer a una audiencia previa.
Se incorporarán otros seis jurados por cada acusado/a adicional.
La audiencia deberá
celebrarse con una antelación de diez días a la celebración del
debate.
Artículo 9. Citación a la
audiencia previa El secretario citará a los/as ciudadanos/as sorteados/as
como jurados y a las partes a una audiencia ante el juez, para tratar las
recusaciones y excusaciones.
La notificación de la
convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a
los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la
función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso
de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Artículo 10. Audiencia
previa En la audiencia previa, el secretario o la secretaria informarán a los
jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada,
quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación, los
deberes y responsabilidades que dicha función implica y las penalidades
previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
Luego las partes podrán
interrogar a los jurados pudiendo realizarles preguntas en forma libre y
plantear la recusación de uno o varios jurados por alguna de la causas del
artículo 6.
Podrán además recusar sin
causa por cualquier otro impedimento que entiendan pudiera afectar su
imparcialidad hasta un máximo de tres jurados.
Los jurados deberán
excusarse en caso de estar afectados por alguna de las causales
previstas en el artículo 6.
Al final de esta audiencia
quedará conformado un jurado de doce miembros titulares y seis
miembros suplentes, que suplantarán en el orden que se establezca a los
miembros titulares en caso de excusación, recusación, otro impedimento
sobreviniente o ausencia.
Artículo 11. Deberes de
los jurados En la audiencia previa el juez o la jueza informarán a los
jurados la relevancia de su participación en forma directa en la
administración de justicia, que quedan sujetos al deber de comparecer y
de mantener la confidencialidad de las cuestiones que se tratarán durante
el trámite del proceso y que, en caso contrario, serán alcanzados por lo
previsto en los artículos 157, 239 y 248 del Código Penal.
Se les informará, además, que
pueden solicitar al juez en todo momento que aclare aquellos puntos del
procedimiento que no hayan comprendido o cualquier duda que pudiera
surgir durante el desarrollo de su función.
Artículo 12. Eximición
por causas especiales Podrán excusarse para actuar como jurado, toda
vez que lo acrediten:
a. aquellas personas cuya
ausencia signifique un grave perjuicio a las personas que tuviera a su
cargo;
b. quienes desempeñen un
trabajo de relevante interés general cuya sustitución pudiera originar
importantes perjuicios;
c. quienes aleguen causas
extraordinarias de entidad suficiente como para que resulte dificultosa o
imposible su participación.
Artículo 13.
Compensación Los jurados percibirán una compensación por cada día
que se desempeñen como jurado, considerándose no sólo los días de
juicio, sino también la audiencia previa.
La reglamentación deberá
establecer el monto de dicha compensación, como así también las pautas
para su actualización en forma automática una vez al año.
Artículo 14. Estabilidad
en el empleo Los jurados gozarán de estabilidad en sus empleos
mientras se encuentren desarrollando sus funciones y su remuneración no
puede ser afectada. A esos efectos, el secretario o la secretaria del
juzgado notificarán fehacientemente al empleador/a en conocimiento de la
función desempeñada por su empleado/a.
Artículo 15. Organización
del debate El juez o la jueza citarán a las partes a una audiencia, sin la
presencia del jurado, para que propongan las pruebas que pretendan
producir durante el debate. En la propuesta se deberán indicar los datos
personales de los testigos, peritos e intérpretes e interponer los planteos
de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de
competencia y las excepciones que estimen procedentes.
El juez o la jueza resolverán
sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata y respecto de las
otras cuestiones que se hubieren planteado, dentro del tercer día.
Si durante el desarrollo del
debate surgieran nuevos elementos de prueba manifiestamente útiles o
se hicieren indispensables otros ya conocidos que las partes soliciten
producir, el juez o la jueza invitarán al jurado a retirarse para deliberar y
resolver acerca de la admisión o no de las medidas que se
propongan.
Artículo 16. Juez/a
técnico/a El debate será dirigido por un/a juez/a técnico/a perteneciente
al Poder Judicial.
Artículo 17. Registro Sin
perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria se podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, que se tome versión taquigráfica,
se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con
excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del
jurado.
Artículo 18. Presentación
del caso Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el/la
fiscal y los otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado,
explicando aquello que pretenden probar.
Articulo 19.
Incorporación de prueba por lectura La incorporación de prueba por
lectura sólo puede hacerse de conformidad con las partes y con la
autorización del juez o la jueza en base a criterios restrictivos.
Articulo 20. Valor de la
prueba producida en la instrucción La prueba realizada en la
instrucción no podrá hacerse valer durante la audiencia, a menos que en
la audiencia previa se autorice su incorporación al debate por tratarse de
actos definitivos e irreproducibles.
Artículo 21. Obligación
de denunciar presiones Durante el desarrollo del debate, los jurados
tienen la obligación de denunciar las presiones a las que sean
sometidos.
A los fines del presente
artículo se entenderá por "presiones" toda influencia o incitación o
estímulo ilegítimo que el jurado recibiera para modificar su opinión sobre
el caso o para emitir su voto.
Articulo 22.
Conclusiones Una vez finalizada la producción de pruebas, las partes
presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados proponiendo
su veredicto.
El o la fiscal, los otros
acusadores y el o la defensor/a del imputado podrán replicar al sólo efecto
de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido
discutidos. La última palabra siempre le corresponderá al defensor o
defensora del imputado o imputada y al imputado o imputada, si éste o
ésta desearan hacer uso de ella.
Articulo 23.
Instrucciones al jurado El juez o la jueza, una vez clausurado el debate,
invitarán a los jurados a retirarse de la sala y celebrarán una audiencia
con los/as letrados/as de las partes a fin de que presenten sus propuestas
para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirán en forma
definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Sin
perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus
disidencias u oposiciones en el acta que el secretario o la secretaria
labrarán al efecto, para el caso de interposición de recursos contra el
fallo.
Finalizada la audiencia, el juez
o la jueza invitarán a los jurados a ingresar a la sala y explicarán las
normas que rigen la deliberación y les informarán en forma clara sobre su
deber ineludible de pronunciar efectivamente un veredicto en sesión
secreta y continua, y sobre el significado y alcance de las disposiciones
legales que rigen el proceso. Este deber importa la imposibilidad de omitir
la pronunciación de un veredicto.
Articulo 24. Deliberación
Una vez cumplida la audiencia y comunicación de instrucciones, el jurado
se retirará a deliberar en un recinto fuera de la sala.
A los efectos de dirigir el
debate en el recinto, los jurados elegirán a un presidente. Los jurados
votarán las veces que sean necesarias para obtener un veredicto.
La deliberación así como el
voto de los jurados serán secretos.
Articulo 25. Veredicto
Para condenar al imputado o imputada es necesario contar con diez votos
mientras que para absolverlo/a bastan seis votos. Cuando se haya
logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la
audiencia a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo
al veredicto, se declarará en nombre del pueblo culpable o no culpable al
o a los imputados.
El pronunciamiento del
veredicto es un deber ineludible de los jurados.
Con el pronunciamiento del
veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Artículo 26. Juicio de
cesura En caso de resultar condenado/a el acusado o la acusada, la
pena será determinada en audiencia posterior, donde se discutirán las
cuestiones relativas a la determinación de la pena.
Si el veredicto fuere de
inocencia, el resultado será vinculante para el juez.
Artículo 27. Producción
de prueba en el juicio de cesura En la audiencia del juicio de cesura las
partes podrán proponer medios probatorios a fin de acreditar las
cuestiones relativas a los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Artículo 28. Apelación
Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos
para su interposición:
a) Los previstos en el
procedimiento común;
b) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado
y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la
decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera
cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del
jurado;
d) Cuando se hubieran
cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas
pudieron condicionar su decisión;
e) Cuando el veredicto fuere
descalificable por arbitrariedad manifiesta.
La sentencia absolutoria no
será apelable.
Artículo 29. Entrada en
vigencia Esta ley entrará en vigencia en la jurisdicción federal y en los
tribunales nacionales de la Capital Federal a partir de los seis meses de
su promulgación y en las jurisdicciones provinciales a partir de la fecha
que cada provincia establezca conforme su reglamentación. Dicho plazo
no podrá exceder a los dos años de sancionada la presente.
Artículo 30. Órgano de
aplicación El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los poderes
públicos que cada provincia considere, organizarán cursos de
capacitación para los ciudadanos que fueran sorteados a participar como
jurados a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la
función. La asistencia a dichos cursos será obligatoria para ejercer la
función de jurado.
Artículo 31. Aplicación
supletoria del Código Procesal Penal de la Nación Serán de aplicación
supletoria de esta ley el Código Procesal Penal de la Nación en
jurisdicción de tribunales federales y nacionales de la Capital Federal y en
las provincias el Código Procesal Penal de cada una de ellas.
Artículo 32. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo del presente
proyecto de ley es dar cumplimiento a los artículos 24, 75, inciso 12, y 118
de la Constitución Nacional, que obligan al establecimiento del juicio por
jurados. Legislando sobre esta materia, pretendemos saldar una vieja
deuda del Congreso: la de cumplir con la exigencia integral de juicios
orales, públicos y por jurados.
Lamentablemente, un dilatado
lapso ha transcurrido desde 1853 sin que se vieran concretadas las
aspiraciones democráticas del constituyente, quizá por la influencia de
cierto elitismo imperante en la academia. Esta visión no ha contribuido,
precisamente, al reconocimiento social de la administración de justicia ni,
por cierto, a la calidad de las decisiones del Poder Judicial.
El jurado tiene un enorme
valor como expresión de la participación directa de la población en el acto
de gobierno fundamental que es la disposición inmediata de la coacción
estatal (1).
Siguiendo a
Carlos Nino, cabe señalar que el jurado "disminuye la distancia entre la
sociedad y el aparato estatal y atenúa el sentimiento de alienación del
poder, o sea la percepción corriente en los ciudadanos de democracias
menguadas de que el poder es algo ajeno a ellos. Consolida el sentido de
responsabilidad en la ciudadanía, puesto que se adoptan actitudes muy
diferentes frente a las normas legales cuando se sabe que cabe la
posibilidad de que se las tenga que aplicar de ser llamado al sitial del
jurado. Por otro lado, la existencia de jurados impide que el derecho se
convierta en un instrumento esotérico que sólo puede ser interpretado por
una especie de casta sacerdotal...". A su vez, el jurado cumple un papel
importantísimo de valla frente a los abusos de poder, dada la
descentralización que implica y que "una vez que la institución está lo
suficientemente arraigada en los hábitos ciudadanos, no es tan fácil para
un régimen con vocación autoritaria hacer un uso arbitrario de la coacción
estatal, saltando por encima de los jurados que pueden rehusar dar
permiso para que el aparato estatal se ponga en marcha contra un
individuo determinado" (2).
Deseamos, con este proyecto,
que la Argentina a nivel federal se sume a la tendencia imperante en
Latinoamérica en las últimas dos décadas, donde se ha consolidado un
movimiento pujante de reforma judicial, diseñado a partir de aportes de
juristas argentinos con proyección internacional, y que claramente está
asociado a la promoción de la participación ciudadana como medio de
fortalecimiento democrático de las instituciones.
Nos resulta importante aclarar
que pensamos en un proyecto de carácter federal, no sin contemplar que
esto puede generar ciertas reacciones en contrario, pero poniendo el foco
en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional que le otorga la
facultad de regular el juicio por jurados al Congreso Nacional (3). En este
sentido, si bien la regulación general es de carácter nacional, los juicios
serán llevados a cabo por los poderes judiciales locales, excepto que por
razón de persona, lugar o materia correspondiera la competencia federal.
Reforzando
este criterio ya se ha señalado que nos hallamos ante "competencias
legislativas que pueden ejercer las provincias, pero sólo hasta el momento
en que el Congreso de la Nación se ocupe del tema, ya que a partir de
entonces, las legislaciones provinciales que regulasen el juicio por
jurados, deberán ceder frente a la legislada -y hasta la fecha demorada-
atribución del órgano legislativo federal" (4).
Algunas
especificaciones con respecto al texto del proyecto
Nos inclinamos por el modelo
de jurado popular y no escabinado, respetando la voluntad del
constituyente que replicó el modelo norteamericano de juicio por jurados.
Como señalamos anteriormente, este modelo a diferencia del europeo,
enaltece el concepto de soberanía popular y de participación ciudadana
en la administración de justicia.
Para la selección del tipo de
hechos sobre los cuales conocerá el jurado se aplicó un criterio de interés
público. En esta línea, se someten a la competencia del juicio por jurados
aquellos delitos dolosos que tengan como resultado una o más muertes,
los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones y los delitos en perjuicio de la administración pública.
Luego, hemos establecido
algunos criterios de selección para jurados y algunos impedimentos de
acuerdo a las funciones que ejerzan, a su profesión o en los casos
particulares a los vínculos o intereses que puedan tener con los
imputados o el proceso. Estos límites apuntan a resguardar la
imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Asimismo,
admitimos la recusación sin causa a los efectos de que las partes puedan
excluir del jurado a aquellos ciudadanos que puedan estar afectados en
su parcialidad.
En lo que refiere al desarrollo
del proceso, que deberá llevarse a cabo en un lenguaje llano y
comprensible para los jurados, al inicio se realizarán dos audiencias
previas. En una se conformará el jurado y en otra se organizará el debate
y se establecerán las pruebas a producir durante el juicio.
Quien tendrá a cargo la
dirección del debate será un juez técnico que dirimirá las controversias
planteadas durante el juicio. Sin embargo, al veredicto se llegará con el
voto diez jurados si fuera condena y seis votos para la absolución.
Con relación al juicio de
cesura, al dividir el debate en dos, su implementación resulta conveniente
para resolver adecuadamente sobre la cuantía de la pena y para un mejor
ejercicio del derecho de defensa, evitando que el debate sobre los hechos
se contamine con cuestiones relativas a la personalidad de los acusados.
De este modo, se podrán discutir con amplitud, en un marco de
contradicción, prueba y debate, las cuestiones de los artículos 40 y 41 del
Código Penal.
Por último, sólo se podrá
apelar la sentencia condenatoria, dando cumplimiento a las obligaciones
que nuestro país adoptó en materia de recursos judiciales.
Por los motivos expuestos, les
solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen con su firma.
Referencias
1.
Cavallero, R. J., Hendler, E. S., Justicia y Participación, Ed.
Universidad, Bs. As., 1988.
2. Nino,
C. S., Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As., 1992,
págs. 451/452.
3. Gelli,
María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, Buenos
Aires, Argentina, 2001.
4.
Jimenez, E. P., "Las potestades del Congreso de la Nación
Argentina en materia de legislación común y especial", en Sabsay, D. A. y
Manili, P.A., Constitución de la Nación Argentina, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, t. 3, págs. 527/528.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |