PROYECTO DE TP
Expediente 6155-D-2010
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS; CREACION EN EL AMBITO DEL CONGRESO DE LA NACION LA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS; CREACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACION; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS: 15 Y 33 DEL DECRETO 1023/01 (REGIMEN DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), 4 INCISO C) DE LA LEY 17520 (OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE OBRAS PUBLICAS), 3 DEL DECRETO 1621/99 (MODIFICATORIA DEL DECRETO 1724/93 DE REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS), 101 DE LA LEY 24156 (ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL); DEROGACION DE LA LEY 13064 DE OBRAS PUBLICAS.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE OBRAS
PUBLICAS
CAPITULO I
Artículo 1º. Definición.
Considérase obra pública nacional a todo trabajo que tenga como objeto la
creación, construcción, conservación o modificación de los bienes
inmuebles o de capital del Estado Nacional.
Artículo 2º. A
los fines de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que
tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar,
restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes
inmuebles, conforme el artículo precedente.
Quedan comprendidos
dentro de las obras públicas los siguientes
conceptos:
a) El mantenimiento
y/o recuperación de bienes muebles incorporados o adheridos a un
inmueble, en tanto conlleve alguna modificación edilicia;
b) Los proyectos
integrales, incluyéndose, según resulte necesario, el dominio sobre
los atributos tecnológicos que conlleve la misma;
c) Los trabajos de
mejoramiento del suelo y subsuelo: desmontes, extracción y, en
general, aquellos que tengan como finalidad la explotación y
desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en la
superficie de dominio público;
d) Aquellos vinculados
al conjunto de elementos o servicios necesarios para la creación y
funcionamiento de la infraestructura agropecuaria;
e) Todo proyecto que
no se encuentre regulado en forma específica por otras
disposiciones legales;
Artículo 3º.
Competencia territorial. Los contratos celebrados en el
extranjero para la realización de obras públicas o servicios
relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados
fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar
donde se constituya el acto; cuando los contratos para la realización
de obras o servicios fueren celebrados en el extranjero pero para
ser ejecutados o prestados en el territorio nacional, el procedimiento
de contratación, su ejecución y control se regirán conforme la
presente ley y normas concordantes.
Artículo 4º.
Ambito de ejecución de las Obras. Las obras públicas se
efectuarán sobre bienes cuya titularidad corresponda al Estado
Nacional, de posesión de ésta, su disposición de uso, o detente el
ejercicio de algún derecho real sobre las mismas.
También podrán
ejecutarse cuando la titularidad recaiga en alguna provincia o
municipio, a instancias de éstas.
También podrán
efectuarse obras en inmuebles de propiedad de personas jurídicas
de existencia ideal, previa constatación de su estado de dominio y
celebración del convenio respectivo. Podrá ser realizado con
licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas
destinados a obras públicas nacionales.
CAPITULO II
DE LA PLANIFICACION
DE OBRAS PUBLICAS Y SU PRESUPUESTO
Artículo 5º.
Financiamiento.
La licitación de una
obra pública o su ejecución implica la previsión de su
financiamiento, como la totalidad de los aspectos técnicos y
materiales para la realización de la misma.
Artículo 6º.
Programa Anual.
Los organismos y
dependencias de la Administración Pública Nacional formularán sus
programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con
las mismas, así como sus respectivos presupuestos, considerando al
menos:
I. Los estudios
de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica,
económica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los
objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las
acciones previas, contemporáneas y sucesivas a la ejecución de las
obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras
principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias
a éstas;
IV. Las
características ambientales, meteorológicas y geográficas de la
región donde deba realizarse la obra pública;
V. Las acciones
necesarias tendientes a la no interrupción de los servicios públicos e
interferencias a los usuarios;
VII. Las
unidades responsables de su ejecución, así como las fechas
previstas de iniciación y terminación de los trabajos;
VIII. Los
estudios de títulos de dominio, la tenencia, uso o goce de los
fundos sobre los que se realicen obras, así como la obtención de los
permisos, autorizaciones y licencias de construcción que se
requieran;
IX. Los trabajos
de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;
X. Las
condiciones de accesibilidad, evacuación, libre tránsito, las normas
de diseño y de señalización en instalaciones, circulación, y en
general, todos aquellos aspectos que incidan en personas o bienes
de terceros ajenos a la realización de las obras;
Artículo 7º.
Difusión. La Secretaría de Obras Públicas de la Nación pondrá a
disposición del público en general, a través de medios de difusión de
alcance masivo, en cada ejercicio anual, el programa de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas correspondiente al
ejercicio fiscal de que se trate, conforme las disposiciones de
transparencia y accesibilidad a la información pública y actos de
gobierno.
Artículo 8º.
Las obras públicas a realizar tendrán prevista su pauta de
financiamiento en la ley de presupuesto del ejercicio de que se
trate, como así también los créditos necesarios para atender los
compromisos diferidos en más de un ejercicio anual.
CAPITULO III
REGIMEN GENERAL DE
CONTRATOS DE OBRA PUBLICA
Artículo 9º.
Regla general. Los contratos de obras públicas y los servicios
relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a
través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, y
conforme el procedimiento establecido en esta ley. Dicho
procedimiento de contratación deberá establecer los mismos
requisitos y condiciones para todos los oferentes, a quienes se
asegurará un equitativo acceso a la información tanto en lo referido
al mecanismo de contratación como en relación al contenido y
características de los pliegos, especificaciones técnicas y
antecedentes respectivos.
Artículo 10º.
Cada organismo a que sea destinada la obra, designará los
responsables técnicos, quienes tendrán a su cargo la confección de
los Pliegos que regirán la ejecución del contrato, la calificación de
las ofertas, el contralor de la ejecución de la obra y la conformidad
de la recepción definitiva de la misma.
Artículo 11º.
Procedimiento de contratación. Todo procedimiento de contratación de
obra pública comprenderá:
1. Anteproyecto de Pliego de
Bases y Condiciones Generales y Especiales, Especificaciones Técnicas y
Documentación gráfica que regirá la ejecución de la obra.
2. Presupuesto estimado.
3. Oferentes a ser invitados,
cuando correspondiere.
Artículo 12º. Publicación.
Los proyectos de Pliegos deberán someterse a consulta pública mediante su
publicación en medios de alcance masivo, conforme el siguiente
criterio:
• Presupuesto estimado de la
obra mayor o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el período
de publicación no deberá ser inferior a TREINTA (30) días corridos.
• Presupuesto estimado de la
obra menor a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el período de
publicación no deberá ser inferior a DIEZ (10) días corridos. Durante el
período de publicación, los interesados podrán plantear observaciones o
efectuar comentarios al Programa, mediante el formulario habilitado al
efecto en la página web.
No podrán aprobarse los
Pliegos que no hayan sido sometidos al procedimiento de consulta previsto
en el presente artículo.
Artículo 13º. Acceso a la
información. Los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Especiales,
las Especificaciones Técnicas así
como la documentación
gráfica que regirá la obra, serán de acceso, ya sea a través de medios
electrónicos, audiovisuales o por consulta directa en el área respectiva.
Artículo 14º.
PYMES. En los procedimientos de contratación de obras públicas y
de servicios relacionados con las mismas, se deberá observar, en la
medida de sus posibilidades, el fortalecimiento competitivo de las
micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen
actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos
instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de
alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y
eficiente de la estructura productiva, como así también la utilización
de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la
región.
CAPITULO IV
DE LA LICITACION
PUBLICA
Artículo 15º.
Tipos de Licitación. El carácter de las licitaciones públicas,
será:
I. Nacional, en
la cual únicamente puedan participar personas de nacionalidad
argentina, y respetando los criterios establecidos en el artículo
precedente;
II.
Internacional, conforme los Tratados de libre comercio vigentes y
según el carácter obligatorio allí previsto;
III.
Internacional abierta, en la que podrán participar licitantes de
nuestro país y extranjeros, aún no existiendo Tratados de libre
comercio celebrado, y en la medida que:
a) El
requerimiento de la obra y su capacidad financiera y de ejecución
tornare conveniente este tipo de licitación;
b) No hubieren
licitantes oferentes nacionales;
c) El
mecanismo de financiamiento de la obra así lo determine;
Artículo 16º.
Modalidades. Conforme lo dispuesto en el artículo 1544 y
concordantes del Código Civil, las licitaciones públicas y las
ejecuciones de obras adoptarán como modalidad alguno de los
siguientes criterios:
a) Por unidad de
medida o rendimiento promedio;
b) De ejecución por
fijación de precio determinado.
Dichas modalidades
serán establecidas en los respectivos pliegos de bases y
condiciones, los que además deberán especificar el procedimiento a
seguir para la fiscalización y contralor de las mismas. De acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 14 del presente, el sistema de
contratación respectivo deberá procurar la incorporación de recursos
humanos de origen nacional, como mínimo, en un 30% del total de
mano de obra.
Artículo 17.
Requisitos. La convocatoria a la licitación pública deberá contener,
bajo pena de nulidad:
1). El nombre y
denominación de la dependencia convocante;
2). El tipo y
modalidad de la licitación;
3). La
descripción general de la obra;
4). Los
porcentajes y anticipos de obra que fueren pertinentes;
5). Plazo de
ejecución de los trabajos, con fecha de iniciación de los
mismos;
6). Las
condiciones de pago de acuerdo al tipo de contrato a celebrar;
La indicación de que,
en su caso, las propuestas podrán recibirse presentarse a través de
medios electrónicos, precisando los términos y condiciones para
ello;
7). Las fechas,
horas y lugares de celebración del acto de presentación y apertura
de proposiciones; comunicación de las resoluciones y suscripción de
los contratos;
8). Los
requisitos de admisibilidad de los oferentes;
9). La
documentación necesaria para acreditar la legitimidad de los
presentantes;
10). La
indicación de que no podrán participar las personas que se
encuentren en los supuestos de incompatibilidad, inhabilidad y
prohibiciones previstos en las normas de ética pública,
anticorrupción y en los regimenes de contratación con la
Administración Pública Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo
26 de la presente ley.
11). Los
criterios necesarios para acreditar los antecedentes y capacidad
técnica y financiera de los oferentes, de acuerdo con las
características,
complejidad y
magnitud de los trabajos y los términos de referencia que deberán
precisar el objeto, alcances del servicio y sus especificaciones
generales y particulares;
12). La forma,
términos y requisitos de las garantías a otorgar por los
licitantes;
13) El
procedimiento de ajuste de costos, según el tipo de contrato, si lo
hubiere;
14) La
constitución de los domicilios legales, validez de las notificaciones y
competencia del órgano judicial respectivo.
15) Bases del
concurso y condiciones legales generales, integración del jurado y
plazos para el concurso;
16) Las
especificaciones técnicas generales;
17)
Especificaciones técnicas particulares;
18) El cálculo
presupuestario anticipado de los ingresos y gastos de cada actividad
y por cada período del contrato, expresado en valores y términos
financieros;
19) El
documento descriptivo que debe contener la información y
justificación de las soluciones técnicas adoptadas para cada tramo
de la obra de que se trate;
20) Planos,
dibujos y dimensiones de los mismos, escalas y datos
complementarios;
21) La
pertinente publicación en el Boletín Judicial y en medios de
circulación masiva nacional y provincial.
Artículo 18.
Modificase el artículo 33 del decreto 1023/2001, quedando
redactado de la siguiente manera:
"Sólo podrán
adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan
exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser
licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras
comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el
costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional.
b) Cuando
los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución,
no hubiesen sido previstos en el proyecto, con expresa justificación de la
imposibilidad de su inclusión en el contrato respectivo. El importe de los
trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el
Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando
los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas
demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la
licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de
carácter impostergable;
d) Cuando la
seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando
para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico
científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor
del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los
conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o
entidad;
Artículo 19.
Concurso de Precios y Proyectos. Las licitaciones y concursos de
precios y/o proyectos serán autorizadas y aprobadas por la
autoridad administrativa o funcionario del área correspondiente,
previo a lo cual tomará razón la Secretaría de Obras Públicas del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
Si el monto
presupuestado no excede la suma de $ 500.000.-, podrá llamarse a
concurso de precios el que deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Se solicitará
presupuesto a por lo menos tres (3) firmas que se encuentren
inscriptas en el Registro de Constructores de Obra Pública;
b) Las ofertas serán
presentadas en formularios especiales confeccionados a tal efecto
por la autoridad administrativa, en sobre cerrado, debidamente
suscripto, junto con la garantía correspondiente;
c) En el caso previsto
en el artículo 11 inciso 3º, deberá requerirse para su agregación los
comprobantes o recibos de la invitación de los oferentes;
e) Fecha y hora de la
apertura de las propuestas, la que se efectuará en
presencia de la
autoridad administrativa o funcionario designado;
f) La posibilidad de
aceptar una sola oferta, para el caso de que no existiesen otras
propuestas elegibles;
g) La posibilidad del
llamado a mejora de precios, dentro de los diez (10) días de
celebrado el acto, para el caso de que hubiesen dos o más
igualmente convenientes;
Artículo 20.
Jurado. En los concursos de proyectos, y conforme lo dispuesto en
el artículo 17 inciso 15 de la presente ley, los jurados se integrarán
con al menos un representante de la Secretaría de Obras Públicas
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
un representante de las Cámaras que agrupen a las empresas
constructoras, un representante de la entidad gremial que agrupe a
los trabajadores de la industria de la construcción y un
representante designado por las Asociaciones Profesionales con
Personería Jurídica de especialidad afín a la del concurso. Ejercerá la
presidencia un representante del Estado Nacional, que tendrá doble
voto en caso de empate. El orden de mérito de los trabajos
presentados será dictaminado fundadamente por el jurado, bajo
pena de nulidad.
Artículo 21.
Régimen de competencia. Para la participación, adjudicación o
contratación de obras públicas o servicios relacionados con las
mismas no podrán establecerse requisitos que tengan por objeto o
efecto establecer barreras al ingreso de oferentes. En ningún caso
se deberán establecer requisitos o condiciones que importen limitar,
restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al
presente régimen de obras públicas o que constituyan abuso de una
posición dominante en un segmento determinado, de modo que
pueda resultar perjuicio para el interés económico general,
conforme lo dispuesto en la ley 25.156 de Defensa de la
Competencia.
Artículo 22.
Licitación desierta. La autoridad administrativa declarará desierta
una licitación, cuando las proposiciones presentadas no reúnan los
requisitos solicitados en la convocatoria, conforme lo dispuesto en
este capítulo. Podrá también cancelar una licitación por caso
fortuito, fuerza mayor, o cuando existan circunstancias justificadas,
que no ameriten la
necesidad de contratar
los trabajos, o que de continuarse con el procedimiento de
contratación pudiere ocasionar un perjuicio al erario público Dicha
decisión será fundada, bajo pena de nulidad, y con notificación
fehaciente a los licitantes, no siendo procedente contra ella recurso
administrativo alguno.
Artículo 23. Concesión de Obras Públicas. Modificase
el artículo 4º inciso "c" de la ley 17.520, quedando redactado de la
siguiente manera: "Por contratación con sociedades privadas o
mixtas. En tal caso las tratativas preliminares entre la persona o
entidad privada y la entidad pública concedente, se llevarán a cabo
hasta fijar las bases principales de la futura concesión; hecho lo cual
se optará por la licitación pública con dichas bases o se convocará
públicamente para la presentación de proyectos en competencia,
mediante los avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se
presentaran mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse
directamente con la persona o entidad privada que inició las
tratativas preliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si se
presentaran ofertas mejores, se llamará a licitación pública o
privada entre los oferentes para la construcción, conservación o
explotación de que se trate"
CAPITULO V
DEL REGISTRO UNICO
DE CONSTRUCTORES DE OBRA PUBLICA
Artículo 24. Modificase el artículo 3º del decreto 1621/99,
quedando redactado de la siguiente manera: "El Consejo del
Registro estará integrado por CINCO (5) miembros titulares y
CUATRO (4) miembros suplentes. Los titulares serán: el Director del
Registro, TRES(3) miembros designados entre funcionarios
superiores de los organismos de la administración nacional que
realicen obras públicas, garantizando la debida representación de
las provincias y UNO (1) del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES.
Las
reparticiones con representación en el Consejo del Registro
designarán un titular y su respectivo suplente.
Los
miembros suplentes podrán asistir a las reuniones del Consejo
del Registro, aunque sólo contarán con voto cuando reemplacen al
titular". (Nota: se elimina a la CAC)
CAPITULO VI
DE LOS
OFERENTES.
Artículo
25. Sujetos. Los oferentes deberán ser personas jurídicas de
derecho privado, mixtas o entes públicos, con capacidad económica
y financiera, técnica y jurídica suficientemente comprobada para
cumplir adecuadamente el objeto de la licitación conforme lo
establecen los pliegos de licitación de cada obra o proyecto
constructivo.
Artículo 26.
Incompatibilidades y Prohibiciones.
No pueden celebrar
contrato de obra pública aquellas empresas que:
a) Se encuentren
comprendidas en algunas de las causales de incompatibilidad para
contratar con el Estado.
b) Tengan sentencia
firme de condena por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de
la condena.
c) Se
encuentren en situación de falencia, interdicción y/o concurso,
salvo expresa autorización judicial, y mientras no obtengan su
habilitación.
d) Las personas físicas
o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones
tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
e) Las personas físicas
o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las
disposiciones previstas en el artículo 29 del Decreto PEN 1023.
f) Los agentes y
funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales
aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la
voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica
Pública, N° 25.188.
g) Las personas que se
encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la
Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos
comprendidos en la Convención Interamericana contra la
Corrupción.
h) Las personas físicas
o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las
exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la
Ley N° 24.156.
i) Las personas
físicas o jurídicas que, al momento de contratar, hayan sido
demandadas judicialmente por el Estado Nacional y/o Provincial y/o
Municipal en el marco de una obligación o vínculo contractual
contraído previamente con estos, y hasta tanto se dirima dicha
controversia".
j) Los casos
previstos en el decreto 5720/72, reglamentario de la Ley Nacional
de Contabilidad;
Las inhabilitaciones
serán también de aplicación a los oferentes cuyos directivos,
síndicos o representantes legales se encontraren comprendidos en
las causales señaladas precedentemente, o se hubieren
desempeñado como directores, gerentes, síndicos, socios
mayoritarios, o representantes legales en sociedades que se
encuentren comprendidas en dichos supuestos. De igual modo
serán aplicables cuando, en forma individual o bien las sociedades
que éstos integren, se encuentren suspendidas a instancia del
Consejo del Registro de Constructores de Obras Públicas, o hubieren
sido objeto de rescisión y/o resolución por su culpa, de contratos de
concesión de la obra pública. Los postulantes deberán acompañar
una declaración jurada en la que manifiesten no hallarse incursos en
ninguna de las circunstancias señaladas.
Artículo 27.
Capacidad Financiera. Garantía.
Antes de presentar una
propuesta, el que la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en
bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la
autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1 % del valor del
presupuesto oficial de la obra que se licita. La cantidad depositada no será
devuelta al proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de
celebrado el contrato. Para las licitaciones o contrataciones directas que no
excedan de $69.000, no será necesario constituir previamente el depósito
de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la obligación de
hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante. A los fines
de la adjudicación de la obra, la autoridad administrativa requerirá
previamente al Consejo del Registro de
Constructores de Obras
Públicas la expedición de certificado de capacidad financiera anual de la
empresa preadjudicataria que deberá cubrir los importes a ejecutar por año,
de acuerdo al plazo de la obra y presupuesto de su propuesta. La falta de
cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será
causal para desestimar la oferta. El depósito de garantía a que alude la
primera parte de este artículo podrá ser morigerado a instancias de la
autoridad administrativa cuando se trate de postulantes comprendidos en el
artículo 14 de la presente ley."
CAPITULO VII
DE LAS
PROPUESTAS
Artículo 28.
Requisitos. Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora
indicadas para el acto de la licitación, conforme los siguientes
requisitos:
a) El sobre cerrado con
el presupuesto de la oferta, debidamente suscripto por el
proponente;
b) La constancia de la
garantía y de la capacidad técnico-financiera, conforme el artículo
precedente;
c) Acreditar el debido
cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 17 de la
presente ley:
d) Acreditar no estar
incurso en alguna de las incompatibilidades y prohibiciones a que
alude el artículo 26 de la presente ley;
Las propuestas
cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto
de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponerte
y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado
el depósito previo, exigido por el artículo anterior. Presentada una
propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la ley
de contabilidad, el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los
derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad
competente. Este consentimiento podrá acordarse, como excepción,
si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales
garantías.
Artículo 29.
Modificaciones. Oportunidad. Sin perjuicio de las propuestas
obrante en los pliegos de bases y condiciones de la licitación, los
oferentes podrán incluir por separado modificaciones al contenido
del pliego de la licitación, en la medida que tenga como efecto la
reducción del costo de la obra o signifiquen un avance en la
ejecución del mismo; a tal fin, siempre que ello sea aceptado por la
autoridad administrativa, tendrá prioridad en la adjudicación en caso
de que su propuesta no exceda un dos (2%) de la más baja.
Artículo
30. Modificaciones. Audiencia Pública. Ante circunstancias imprevistas o
situaciones de fuerza mayor en las que esté comprometido el interés
general, la Secretaría de Obras Públicas de la Nación podrá considerar la
modificación de determinados aspectos contractuales que se sometieren a
su consideración en base a circunstancias objetivas y justificadas. A tal fin,
previo al inicio de la obra, la autoridad administrativa podrá convocar a una
audiencia pública tendiente a evaluar la procedencia de los cambios
propuestos, que en ningún caso podrán modificar en esencia las
condiciones de contratación iniciales.
Artículo 31. Apertura del
pliego. Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y
éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios y oferentes que
presencien el acto; terminada la lectura se extenderá acta que será firmada
por los funcionarios autorizantes, el Contador Fiscal representante del
Tribunal de Cuentas de la Nación y los asistentes en el momento de
labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de
las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas
presentadas. En todo lo que no se opusiere a la presente ley, serán de
aplicación las previsiones en la materia establecidas en el decreto 5720/72,
reglamentario de la Ley Nacional de Contabilidad".
CAPITULO VIII
DE LA EJECUCION DE
LAS OBRAS
Artículo 32.
Comienzo de las Obras. Una vez firmado el contrato, la iniciación
y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los
pliegos de condiciones
generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o
adjudicación directa de las obras. La ejecución de los trabajos
deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, con
la puesta a disposición del contratista del espacio o inmueble público
donde se realizará la obra. El incumplimiento de la dependencia o
entidad de lo señalado precedentemente prorrogará en igual plazo
la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos.
Artículo 33.
Interpretación del Proyecto. Comunicación de deficiencias.
El contratista es responsable de la correcta interpretación de los
planos para la realización de la obra y responderá de los defectos
que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la
misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que
constatara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al
funcionario competente antes de iniciar el trabajo. Deberá suscribir
ante la autoridad administrativa el conjunto de actividades por
etapa según el plan de trabajos, debiendo evacuar todos los
requerimientos que se le efectúen dentro de los plazos
administrativos que se le fijen, bajo apercibimiento de multa. La
comunicación por parte del contratista de cualquier deficiencia o
error en la ejecución del proyecto, importará un plazo de quince
(15) días como máximo por parte de la autoridad administrativa
para expedirse, mandando a subsanar dichas deficiencias o
ratificando el proyecto de origen o aquellos aspectos que fueren
cuestionados por el ejecutante.
Artículo 34.
Interpretación del Proyecto. Responsabilidad.
La responsabilidad por
la ejecución del proyecto se determinará conforme a la
interpretación de las especificaciones técnicas según el Pliego de
Condiciones y Especificaciones Especiales, la Memoria descriptiva,
los Planos respectivos, los Pliegos generales de condiciones y
especificaciones y el Presupuesto oficial.
Artículo 35.
Equipo de trabajo. Con el comienzo de la ejecución de las obras,
el contratista informará por medio fehaciente a la autoridad
administrativa su plan de trabajos y el detalle del equipo que
quedará afectado con exclusividad a la obra. Por razones fundadas y
excepcionales, el comitente, a solicitud expresa del contratista,
podrá autorizar la
desafectación
transitoria del equipo que no afectare el cumplimiento de los plazos
y modalidades contractuales. El incumplimiento de esta cláusula
importará la aplicación de multas que serán graduadas y aplicadas
por la autoridad de contralor, según la importancia de la infracción
detectada.
Artículo 36.
Obligaciones laborales y tributarias. E1 contratista deberá
mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no
podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de
leyes laborales, administrativas, impositivas o tributarias, con
estricta sujeción a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a
las que en adelante se impusieran. Toda infracción al cumplimiento
de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los
efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en
todos los casos impedirá el trámite y el pago de los certificados de
obras.
Artículo 37.
Demoras en la ejecución. Las demoras en la iniciación, ejecución
y terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de
sanciones que a tal efecto fije el Pliego de Bases y Condiciones.
Salvo prueba en contrario, el contratista incurrirá en mora por el
solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el
contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin
necesidad de requerimiento o interpelación alguna, deduciéndose la
misma de las certificaciones de obra o en su defecto de las
garantías constituidas. Será causal de rescisión por incumplimiento
la reiteración de demoras injustificadas, por culpa del contratista.
Artículo 38.
Certificación de las obras. El pliego de bases y condiciones
determinará el procedimiento de certificación de las obras y los
pagos a realizarse, siendo nula toda otra interpretación que se
realice con exclusión del contrato.
Artículo 39.
Definición. El certificado de obra es una declaración de la
Administración comitente referida a una relación de derecho público
-contrato de obra pública- destinado a reconocer un crédito a favor
del contratista. Los mismos tendrán carácter idéntico en cuanto a su
confección y características para toda la Administración Pública
Nacional.
Artículo 40.
Pago de los certificados. Las certificaciones de obra se
cancelarán dentro de los noventa (90) días de emitido. La mora de
la administración dará derecho al contratista a la percepción de
intereses moratorios, de acuerdo al procedimiento que fijen los
pliegos respectivos. La autoridad administrativa podrá efectuar
pagos diferidos, con un plazo de financiación que en ningún modo
podrá ser superior a los tres (3) años, todo lo cual se incluirá a los
Pliegos de Bases y Condiciones, y podrán aplicarse a cualquier tipo
de certificación, ya sea por los trabajos previstos y realizados del
plan de obras, sus adicionales, reajustes, ampliaciones y/o los
correspondientes a variaciones de costos. La tasa de interés
corresponderá a la que fije el Banco de la Nación Argentina para el
descuento de los certificados de obras públicas a la fecha de
emisión del certificado correspondiente.
Artículo 41.
Modificaciones al Plan de Obras. La autorización para efectuar
los trabajos de ampliaciones, modificaciones, situaciones no
previstas u obras nuevas estarán a cargo del comitente, fijando, en
tal caso, las variaciones de plazo que correspondan. Los pliegos de
bases y condiciones establecerán los criterios para atender los
gastos y, en general, todo otro aspecto que demande las nuevas
redeterminaciones.
Artículo 42..
Falta de acuerdo. Ante la falta de acuerdo, el contratista quedará
obligado a la ejecución de las tareas comprometidas, con excepción
de las causales de terminación o rescisión del contrato previstas en
esta ley, y conforme los términos y condiciones del mismo.
En caso de que el
comitente cancele algún o algunos ítems del plan de obra, el pliego
de bases y condiciones deberá establecer los criterios para atender
dicho reajuste contractual a favor del contratista, por las tareas ya
realizadas o gastos devengados.
Artículo 43.
Mayores costos. A partir de la adjudicación de la obra, toda
circunstancia de orden
económico-financiera no prevista en el contrato que determine un
aumento o reducción de los costos directos de los trabajos aún no
ejecutados conforme al plan de obras convenido, implicará un
reajuste por mayores costos atendiendo al procedimiento acordado
por las
partes en el contrato, y
lo establecido en el índice que mide las variaciones que experimenta
cada mes el costo de la construcción publicado por el INDEC, con
exclusión de las modificaciones de los derechos de construcción,
honorarios de profesionales, los gastos administrativos, impuestos y
gastos financieros relacionados con la obra pública en
cuestión.
Artículo 44.
De la Protección del Medio Ambiente. Incorpórese en el
régimen de contrataciones de la presente ley, directrices, bases y
lineamientos de sustentabilidad ambiental, que la Administración
adquiera en la ejecución de sus funciones para la ejecución de la
obra pública nacional.
A tal fin la autoridad
administrativa implementará un Manual de Contrataciones Públicas
Sustentables que determinará los criterios ambientales a observar
por parte de la Administración Nacional al momento de la
adjudicación de las obras, teniendo en cuenta el impacto sobre el
medio ambiente que los bienes, obras o servicios tienen en todo su
ciclo de vida, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.
A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Eficiencia
energética
b) El uso
responsable del agua dulce
c) Evaluación de las
tecnologías que permitan la reducción de la emisión de gases de
efecto invernadero
d) Emisión de
contaminantes
e) Generación y
tratamiento de residuos
f) Racionalización
del consumo de productos contaminantes
g) Toxicidad de
bienes e insumos
h) Durabilidad
i) Empleo de
combustibles menos contaminantes
j) Fomento a
políticas sociales
k) Desempeño
ambiental del proveedor
Artículo 45. Criterio de
Selección. Modifíquese el Artículo 15 del Decreto 1023/2001, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"CRITERIO DE SELECCIÓN. La adjudicación deberá realizarse en favor
de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en
cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, eficiencia energética,
el uso responsable del agua, la optimización y uso sustentable de los
recursos y demás circunstancias ambientales pertinentes, implicadas en
todo el ciclo de vida de las obras, bienes, que se hallan estipuladas en el
manual de contrataciones públicas sustentables elaborado por el Poder
Ejecutivo Nacional y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la
compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de
uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente
especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más
conveniente, la de menor precio.
CAPITULO IX
DE LA RECEPCION DE
LAS OBRAS.
Artículo 46.
Forma y oportunidad. Las obras podrán recibirse parcial o
totalmente conforme con lo establecido en el Contrato; también
podrán ser recepcionadas por el comitente, a solicitud de éste, en
razón de mérito, oportunidad y conveniencia debidamente fundada.
La vigencia de la garantía queda supeditada a la recepción y
certificación definitiva de la obra pública de que se trate.
Artículo 47.
Mora en la entrega. La mora en la entrega de las obras por parte
del contratista, dará derecho a la autoridad administrativa a
continuarlas o finalizarlas previa intimación fehaciente, a costa de la
empresa contratista, sin perjuicio de las sanciones a que hubieren
lugar.
Artículo 48.
Acta de recepción. La recepción provisional se llevará a cabo por
los representantes técnicos del comitente, conforme lo dispuesto en
el artículo 10 de la presente ley, mediante acta circunstanciada
suscripta por las partes. Previa resolución de la autoridad
ministerial, procederá la devolución de las garantías o cancelaciones
definitivas de las certificaciones pendientes, en cuyo caso la
recepción adquirirá el carácter de definitiva.
Artículo 49.
Liquidación. La empresa contratista deberá presentar la liquidación
de pago dentro de los treinta (30) días corridos desde la finalización
de cada etapa del plan de obras. La autoridad comitente emitirá un
certificado con aprobación del titular del área dentro de los noventa
(90) días, procediendo el pago del mismo conforme los plazos
previstos en el artículo 38 de la presente ley, y a partir de la
aprobación y emisión de las certificaciones respectivas.
Artículo 50.
Variaciones de Precios. El comitente administrador de la obra
respectiva asumirá las variaciones de precio derivadas o motivadas
por actos de la administración, causas de fuerza mayor y/o hechos
sobrevinientes, sobre cada uno de los componentes que integran el
plan de obras, según lo establezca el pliego respectivo.
Comprenderán también todos aquellos gastos derivados de actos u
omisiones de la administración. Similar criterio deberá aplicarse en
caso de que el hecho o acto que implique variaciones de costos
provenga del contratista.
Artículo 51.
Determinación de las variaciones. A los fines de determinar las
variaciones aludidas en el artículo anterior, los pliegos de bases y
condiciones deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
a) Planilla de Análisis
de Precios Genéricos o Precio Tipo;
b) Planilla de Costos de
Origen de cada rubro;
c) La incidencia
máxima de los gastos financieros sobre el costo.
d) Estimación de
gastos impositivos;
e) Plazo para que el
contratista presente aclaraciones que se le requieran sobre cada
análisis de costos y precios de su propuesta;
f) Las observaciones a
que hubieren lugar sobre variaciones de precios y costos.
CAPITULO X
DE LA RESCISION DE
LOS CONTRATOS
Artículo 52.
Causales. La autoridad administrativa podrá rescindir el contrato de
obra pública ante las siguientes circunstancias:
a) Culpa grave,
negligencia o fraude del contratista;
b) Contravención de las
obligaciones y estipulaciones del contrato, pliego o documentación
respectiva;
b) Mora injustificada en
la entrega provisoria o definitiva de las obras, conforme los plazos
fijados en el contrato;
c) Incumplimiento a las
normas laborales, civiles, administrativas o penales, y a las
disposiciones o resoluciones tributarias e impositivas;
Artículo 53.
Otras causales. Modificase el artículo 157 del Decreto PEN 436/00,
quedando redactado de la siguiente manera: "Serán causales de
rescisión por culpa del concesionario, contratante o proveedor, sin
perjuicio de otras establecidas en los Reglamentos o en los Pliegos
de Bases y Condiciones Particulares:
a) Falta de pago del
canon acordado en el plazo establecido.
b) Falta de
concurrencia al acto de entrega de los bienes o negativa a su
habilitación, salvo causas justificadas a juicio de la dependencia
contratante.
c) Destinar los bienes a
un uso o goce distinto del estipulado.
d) Infracciones
reiteradas en el cumplimiento de las demás obligaciones
establecidas en este Reglamento o en los Pliegos de Bases y
Condiciones Particulares;
e) Interrupciones
reiteradas de las obligaciones emergentes de la concesión.
f) La declaración
judicial sobreviniente al contrato, concesión, licencia, y/o cualquier
otra forma de vínculo contractual con el Estado Nacional, de
concurso, quiebra, falencia, interdicción, inhabilitación, y en
definitiva, de cualquier situación de irregularidad financiera o
patrimonial de la empresa que torne dificultoso o imposible la
consecución del objeto contractual.
Artículo 54.
Procedimiento. Resuelta la rescisión del contrato por las causales
contempladas en los artículos precedentes, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) El contratista
responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa de
culpa grave o negligencia en la ejecución de las obras;
b) En caso de fraude o
comisión de delito, el contratista pederá los depósitos en garantía;
igual situación será pasible cuando la causal sea el incumplimiento
moroso al plan de obras y tal conducta derivare en la rescisión
contractual;
c) Deberá comunicarse
al Registro Unico de Constructores de Obra Pública, a los fines de su
suspensión o eliminación de los listados
respectivos;
e) Deberá comunicarse
a los Colegios Profesionales respectivos en los casos en que surja
responsabilidad técnica, no pudiendo el profesional denunciado
continuar ni ejecutar obras hasta tanto se expida la entidad
profesional;
f) Liquidación a favor
del contratista del importe de los materiales acopiados y los
destinados a obra;
g) El comitente recibirá
provisionalmente los trabajos ejecutados, y liquidará los mismos
conforme las pautas del pliego respectivo;
f) No se liquidará a
favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los
especificados en este artículo.
Artículo 55.
Suspensión de las tareas. Las dependencias y entidades podrán
suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos
contratados por cualquier causa justificada. Asimismo, podrán dar
por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran
razones de interés general; existan causas justificadas que le
impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de
continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o
perjuicio grave al Estado; en estos supuestos, la dependencia o
entidad reembolsará al contratista los gastos no recuperables en
que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la
operación correspondiente.
CAPITULO XI
DEL CONTROL
INTERNO DE GESTION
Artículo 56.
Control de ejecución de los contratos. El cumplimiento de la
presente ley estará a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del
Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; el control de
legalidad y gestión se efectuará conforme las previsiones del artículo
85 de la Constitución Nacional, la ley 24.156 y demás normas
implicadas.
Artículo 57.
Unidad de Auditoría Interna. Sustitúyese el artículo 101 de la
Ley N° 24.156, por el siguiente:
"Artículo 101. - La autoridad superior de cada jurisdicción o
entidad dependiente del Poder Ejecutivo nacional será responsable
del mantenimiento y de un adecuado sistema de control interno que
incluirá los instrumentos de control previo, concomitante y posterior,
y de seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones incluidas
en los informes de auditoría. El sistema de control se incorporará en
el plan de organización y en los reglamentos y manuales de
procedimiento de cada organismo, para cuya elaboración y
eventuales reformas, la autoridad superior requerirá asistencia
técnica de la Unidad de Auditoría Interna, sin perjuicio de la
posterior aprobación por parte de la Sindicatura General de la
Nación."
Artículo 58.
Procedimiento y funciones de Auditoría. Conforme lo dispuesto en el
artículo 102 de la Ley N° 24.156, el procedimiento y funciones de auditoría
interna de control en la ejecución de Obras Públicas quedará establecido de
la siguiente forma:
a) La auditoría interna
actuará como un servicio a toda la organización y consiste en un examen
posterior de las actividades financieras administrativas y legales de las
entidades a que hace referencia el artículo primero de esta ley, realizada por
los auditores integrantes de las respectivas unidades de auditoria interna.
b) Asimismo, ejercerán un
control previo y concomitante sobre los contratos u otro tipo de
operaciones que impliquen erogaciones o transferencia de fondos
presupuestarios o extrapresupuestarios que sean superiores a quinientos mil
pesos ($ 500.000).
c) Será requisito
esencial el dictamen de las unidades de auditoría interna que será
dictado dentro de los 10 días de remitido el expediente con el
proyecto de acto
administrativo. En caso de formularse observaciones, se suspenderá
el trámite de aprobación del acto. El responsable de la entidad o
jurisdicción podrá optar por cumplir con las observaciones
formuladas, o remitir los antecedentes para que el Poder Ejecutivo
Nacional autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto
observado.
d) Las Unidades de
Auditoría Interna de Obras Públicas tendrán las siguientes
funciones:
1. Promoción de la
importancia del control interno en la respectiva jurisdicción o
entidad y sensibilización tanto del comitente como del contratista al
respecto.
2. Asesoría a la
respectiva jurisdicción o entidad para la mejora del control interno y
de la gestión, en función del logro de los objetivos institucionales,
mediante la formulación de recomendaciones basadas en las
evaluaciones o auditorías internas realizadas.
3. Redacción de los
respectivos informes de las evaluaciones, exámenes, e
investigaciones preliminares que efectúe, incluyendo los
comentarios, conclusiones y recomendaciones, de conformidad con
el formato que emita la Sindicatura General de la Nación.
4. Seguimiento y
verificación del cumplimiento de las recomendaciones de auditoría
interna de la Sindicatura General de la Nación.
5. Elaboración del
Plan Anual de Operaciones de Auditoría de Obras Públicas y del
Manual de Procedimientos de la Auditoría Interna.
6. Coordinación y
colaboración con las auditorías externas que realice la Auditoría
General de la Nación, y con los órganos de control específicos de
prevención y lucha contra la corrupción en
el cumplimiento de la
normativa de ética pública y los programas preventivos que aquéllos
implementen.
7. Las demás que en
el marco de la presente Ley le asigne el Síndico General de la
Nación.
Las Unidades de
Auditoría Interna en el curso del tercer trimestre de cada año,
remitirán al Síndico General de la Nación su plan operativo anual en
materia de Obras Públicas para el próximo año, el cual una vez
aprobado por el referido funcionario será remitido a la Auditoría
General de la Nación, a fin de coordinar las tareas de auditoría de
ambos organismos. Los responsables de cada jurisdicción o entidad
podrán solicitar a las Unidades de Auditoría Interna la inclusión de
puntos de auditoría que fueren de su interés."
Artículo 59. Deber de
colaboración. La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría
General de la Nación, a los organismos y entidades comprendidos en el
Sector Público Nacional, y a los prestadores de bienes y servicios del
organismo o entidad auditado, la información que le sea necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. A los fines de auditar correcta y
eficazmente los Contratos de Obra Pública y los pliegos respectivos, todos
los agentes y/o autoridades del sector público nacional y del sector privado
enviarán la información solicitada y prestarán su colaboración,
considerándose como falta grave las demoras injustificadas, o la falta de
remisión de la información, o su remisión en forma parcial, debiendo la
Sindicatura General de la Nación instar la apertura de un sumario
administrativo ante el superior de la entidad o jurisdicción, cuando
corresponda, y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del
funcionario involucrado. Sin perjuicio de ello, la Sindicatura General de la
Nación informará de tales antecedentes al superior de la entidad o
jurisdicción, a fin de que se cumpla con las entrega de la información
oportunamente solicitada. Ante la falta de colaboración por parte del sector
privado, ello se considerará una falta grave a las obligaciones contractuales,
debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones
previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el
marco de dichas contrataciones. En caso de que estos instrumentos no
contemplaran una obligación específica o sanciones, los responsables de
cada entidad o jurisdicción
deberán incluirlas en las contrataciones actuales y futuras.
CAPITULO XII
DEL CONTROL EXTERNO
DE GESTION
Artículo 60. Control
Externo. El control externo posterior de la gestión presupuestaria,
económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión de Obras Públicas,
así como el dictamen sobre los estados contables financieros derivados de
tales actos, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos
contratos, corresponde a la Auditoría General de la Nación, conforme lo
dispuesto en el artículo 117 de la ley 24.156. Asimismo, la Auditoría
General de la Nación ejercerá un control previo y concomitante sobre los
contratos de Obra Pública u otro tipo de operaciones que impliquen
erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o
extrapresupuestarios que sean superiores a los quinientos mil pesos ($
500.000). El control de la gestión de los funcionarios referidos en el Art. 45
de la Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente,
por las Cámaras del Congreso de la Nación. El control externo previo y
concomitante, de conformidad con la modalidad prevista en la presente ley,
y posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la Auditoria
General de la Nación.
Artículo 61. Programa de
Acción de Control Externo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de
la ley 24.156, la Auditoría General de la Nación confeccionará anualmente
un Programa de Acción de Control Externo de Obras Públicas, previa
consulta pública con las comisiones señaladas en el artículo 116 de dicha
ley, y las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas cuya
finalidad sea el fortalecimiento institucional y la transparencia, o la
protección de derechos de incidencia colectiva en general. Estas
organizaciones podrán colaborar en el control concomitante de la ejecución
de una contratación, pero en ningún caso podrán recibir financiamiento, ni
sus integrantes podrán prestar servicios de cualquier naturaleza de parte de
la entidad o jurisdicción auditada o de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 62.
Competencia. El Congreso de la Nación o la Auditoría General de la
Nación, podrán extender su competencia de control externo de gestión de
Obras Públicas a las entidades públicas no estatales o a las de derecho
privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado
Nacional, o a las que éste se hubiere vinculado contractualmente, incluso a
aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su
instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o
administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una
finalidad pública.
CAPITULO XIII
COMISION BICAMERAL
DE SEGUIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS.
Artículo 63. Créase en el
ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por SEIS
(6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como
misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el
Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley
y sus resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos
sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de
esta ley.
Para cumplir su cometido, la
citada Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su
requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el
desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele
con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información,
formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime
pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la
Comisión Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de
funcionamiento.
Asimismo, las Unidades de
Auditorías Internas y la Auditoría General de la Nación actuarán en
colaboración permanente con esta Comisión.
CAPITULO XIV
DE LA SOLUCION DE
CONFLICTOS-
Artículo 64. Tribunal
Arbitral de Obras Públicas. Crease el Tribunal Arbitral de Obras
Públicas, que entenderá en todas las cuestiones a que den lugar la
ejecución e interpretación de contratos de obra pública y consultoría. La
misma funcionará en el ámbito de la Secretaría de Obras Públicas de la
Nación, conforme las previsiones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 1991 y normas
complementarias.
Artículo 65. El citado
Tribunal estará integrado por un representante de la autoridad
administrativa de aplicación de la presente ley, un representante de los
gremios de la construcción, un representante de las empresas contratistas de
la construcción y un representante de las entidades profesionales. La
presidencia estará a cargo del Secretario de Obras Públicas de la Nación y
la reglamentación fijará la forma de su funcionamiento.
CAPITULO XV
REGIMEN DE
AUDIENCIAS PUBLICAS
Artículo 66.
Convocatoria. La convocatoria a audiencia pública será atribución de la
autoridad de aplicación de la ley y, en circunstancias sometidas a
consideración del Tribunal Arbitral, a instancias de éste.
Artículo 67. Causales. La
autoridad competente deberá instruir el procedimiento de audiencia pública
necesariamente en los siguientes casos:
a) Con carácter previo a la
toma de decisiones de índole general que pudieren afectar a uno o varios
sectores de la población;
b) Con carácter previo a la
emisión de un acto administrativo, vinculado a la gestión de un servicio
público, que produzca efectos de significativa trascendencia sobre todos o
un sector importante de usuarios.
c) Con carácter previo al
otorgamiento, prorroga o modificación de un título, contrato, concesión,
prestación o permiso de explotación de obra pública que pudiera afectar la
prestación de servicios públicos.
d) Cuando así lo determinen
las normas respectivas o se considere conveniente para el interés
general.
Artículo 68. Principios
generales. El procedimiento administrativo de audiencia pública se regirá
por los principios de publicidad, oralidad, informalismo, contradicción,
participación, instrucción, búsqueda de la verdad material y economía
procesal, como, en general, de los principios de procedimiento
contemplados en el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y modificatorias.
Artículo 69. Resolución.
Se labrará acta de los términos y opiniones que surjan del debate, con
carácter consultivo y no vinculante para la toma de decisiones. La
resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida, hará
consideración expresa de todos los hechos traídos a conocimiento de la
autoridad administrativa e introducidos en la audiencia y hará mérito
suficiente sobre todas las opiniones vertidas y conducentes al objeto de la
misma.
Artículo 70. Publicidad
de las decisiones. La resolución definitiva será publicada en el Boletín
Oficial y en medios gráficos de circulación nacional.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 71. Autoridad
de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría
de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios de la Nación.
Artículo 72. Jurisdicción.
Resulta competente para entender en todas las cuestiones a que dé lugar la
aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, la
jurisdicción contencioso administrativa Federal, renunciando expresamente
los contratistas a todo otro fuero o jurisdicción.
Artículo 73. Derogación.
Derógase la ley 13.064 y toda otra norma complementaria o modificatoria a
la misma.
Artículo 74. Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el presente
proyecto pretendemos diseñar un nuevo ordenamiento en la
normativa que rige la actividad administrativa en materia de Obras
Públicas, teniendo especial consideración en dos aspectos
fundamentales: en primer lugar, urge un nuevo marco normativo
que genere condiciones distintas para la contratación, ante un
contexto creciente de casos de corrupción en distintos segmentos
de la actividad pública; como segundo aspecto, la necesidad de
adecuar y modernizar dicho ordenamiento, que data del año 1947, a
una realidad caracterizada por una enorme debilidad regulatoria y
de control en la prestación de servicios al Estado.
Para ello,
tanto la legislación internacional como local nos aportan un material
invalorable que deben ubicarse en lo más avanzado del modelo de
gestión de Obras Públicas que pretendemos consagrar; en esa
inteligencia, el plexo normativo de nuestra República hermana de
México y la ley de Obras Públicas bonaerense son dos ejemplos que
citamos a lo largo de este trabajo como referencias válidas para
redefinir y resignificar las tareas constructivas, de conservación y
mantenimiento de nuestro patrimonio público.
Así, hay
varios aspectos que queremos resaltar de este proyecto, y que
podemos sintetizarlo de esta manera:
1.- La delimitación de
un programa anual de trabajos en cabeza de cada organismo de la
Administración, a través de rubros de información precisos que
componen los antecedentes inmediatos de la obra
presupuestada;
2.- La difusión activa
de las obras a adjudicar o realizar, garantizando de esa manera el
pleno acceso a la información pública;
3.- La adjudicación de
las obras, como criterio general, a través de licitaciones
públicas;
4.- El procedimiento de
consulta pública por medios de difusión masiva, de manera tal de
garantizar el pleno conocimiento por parte de los administrados de
las obras públicas en su beneficio;
5.- El fortalecimiento
competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país,
creando una posición privilegiada para el acceso a la obra
pública;
6.- El acotamiento del
régimen de excepciones a la licitación y, por lo tanto, a la
contratación directa, conforme lo dispuesto en el artículo 18;
7.- La modificación del
decreto 1621/99, recuperando el Estado Provincial y Nacional la
potestad en el manejo del Registro de Constructores de Obras
Públicas;
8.- Especial
importancia le asignamos al régimen de prohibiciones, inhabilidades
e incompatibilidades para contratar, ampliando los alcances del
decreto 1023 que rige esta cuestión; en el artículo 26 incluimos los
casos comprendidos en la ley de ética pública Nro.25.188 o grave
situación de falencia económica;
9.- Otro aspecto que
nos interesa remarcar es la íntima relación que hay entre medio
ambiente y obra pública: en el artículo 43 establecemos criterios
básicos a tener en cuenta al momento de confeccionar los pliegos y
adjudicar una obra pública, en miras a conferir tutela
medioambiental, en tanto atacan directamente diversos ecosistemas
que configuran el Medio Ambiente, y su esfera de protección abarca
la persona y los bienes de que resulta el titular también afectado,
todo lo cual debe ponerse en línea con la legislación más moderna a
través de la llamada tutela ecológica preventiva;
10.- Los capítulos XI y XII
los dedicamos al fortalecimiento de los sistemas de control, y su incidencia
en la obra pública; el aspecto más relevante aquí es el control previo,
concomitante y posterior de los actos administrativos, tanto en la órbita de
la sindicatura como de la auditoría externa; es que el sistema constitucional
de frenos y contrapesos se diseña para poder controlar el ejercicio abusivo
del poder político por parte de quienes lo detentan. La esencia de la política
es el ejercicio del Poder, y el constitucionalismo vino a limitar ese
ejercicio; ello se logra a través de agencias que puedan llevar a cabo su
cometido en forma preactiva, concomitante y continua, de manera tal de
asegurar ciertos postulados básicos: asegurar la existencia de un sistema
efectivo de control dependiente del Congreso sobre el gasto de fondos
públicos, dar a publicidad, cuando sea apropiado, los informes realizados
por los organismos de control, establecer un sistema efectivo de sanciones
por violaciones a las normas legales o reglamentaciones encontradas
durante el transcurso de auditorías, garantizar la mayor estabilidad e
independencia de los auditores internos, etc.
11.- Finalmente, incluimos un
capítulo sobre la Comisión Bicameral de seguimiento de obras públicas,
ello considerando la necesidad de poner fin al conjunto de facultades
delegadas al Poder Ejecutivo a partir de la vigencia de diversas normas de
la emergencia, con mandato para expedirse sobre la validez o invalidez de
las distintas leyes, decretos y resoluciones atinentes a la obra pública, y,
sobre todo, si las medidas que se toman a
partir del dictado de la norma
responden a la justificación y fundamentación de la misma, y la evaluación
acerca de la existencia o no de otros mecanismos adecuados para el logro
de los fines buscados.
Señor
Presidente: Coincidiendo con un brillante trabajo "La Corrupción en
la Argentina: un diagnóstico de la actual situación", de Ezequiel
Brodschi, Eduardo Fracchia y Martín López Amorós, del IAE Business
School de Buenos Aires, en Octubre de 2009, el problema de la
corrupción en Argentina no está tanto en su legislación, sino en su
cumplimiento. Por ende, un camino fructífero para mejorar el
respeto a las normas ya existentes, y dar un mayor lugar al control
ciudadano, parece ser la creación de condiciones y herramientas
necesarias para que las leyes y reglamentos sean aplicados
correctamente. A nivel regional, todo evidencia que el desempeño
de la Argentina no ha sido favorable en materia de corrupción. De
las cinco mayores economías latinoamericanas, Argentina se
muestra como la segunda que mayor deterioro ha sufrido desde
1998 en sus indicadores de transparencia. Asistimos así a un
sistema que en los últimos años ha generado oportunidades de
corrupción. Con este concepto nos referimos a la evolución de los
nichos de actividades corruptas, como lo es la Obra Pública, donde
el nivel de actividad en ese sector ha crecido fuertemente y no así la
regulación.
En consecuencia, apuntamos
con este proyecto a reducir el grado de discrecionalidad con que se
manejan los fondos públicos. La Ley de Emergencia Económica y los
superpoderes, entre otros elementos, generan las condiciones propicias para
el crecimiento de la corrupción. Los mecanismos de asignación de los
fondos y partidas del Tesoro siguen el mismo esquema. Y en el mismo
sentido, tratamos de brindar herramientas más eficaces para la
programación anual de la actividad pública en el presupuesto, en miras a
que en los últimos años, el Gobierno ha presentado sistemáticamente
presupuestos basados en proyecciones deliberadamente inverosímiles, con
el fin de garantizarse fondos por encima de lo presupuestado para disponer
de ellos discrecionalmente.
Es por todo lo expuesto que
solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0672-D-12 |