PROYECTO DE TP
Expediente 6155-D-2008
Sumario: PROTECCION DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 31/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
Título I
Disposiciones preliminares
Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto la protección de los usuarios de los
servicios públicos en todo el ámbito del país. Será de aplicación:
a) A los servicios públicos nacionales, cuya prestación se encuentre a cargo de
particulares mediante concesión, licencia, permiso o cualquiera fuera la forma
jurídica adoptada para ello por el Estado;
b) Cuando se tratare de servicios públicos prestados por particulares en
condiciones de monopolio de hecho o jurídico y en aquellos casos en que respecto
del prestador se configure el supuesto de "posición dominante en el mercado", de
conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley 25.156 de defensa de la
competencia, aún cuando el servicio se preste a los usuarios de una provincia o
municipio;
c) A los servicios públicos prestados por el sector público en los aspectos no
regulados por los respectivos regímenes especiales.
Art. 2º - La interpretación de la presente ley, sus normas reglamentarias así como
de las demás normas que regulan la prestación de los servicios públicos
alcanzados por el artículo primero, promoverá el cumplimiento efectivo de los
siguientes principios y objetivos:
a) Asegurar la calidad, continuidad, regularidad y eficiencia en la prestación de
los servicios públicos, así como garantizar la
protección de la salud, de la
seguridad pública y del medio ambiente;
b) Proporcionar al usuario, en forma clara y precisa, información adecuada y veraz acerca
de sus derechos y obligaciones, tendientes a lograr una adecuada protección de sus
intereses;
c) Establecer procedimientos que se ajusten a los principios de informalismo, gratuidad,
instrucción e impulsión de oficio, publicidad, transparencia, celeridad, economía, sencillez
y eficacia en los trámites;
d) Garantizar a los usuarios la gratuidad en el acceso a la justicia y durante todo el
desarrollo del proceso;
e) Establecer como criterio orientador que:
i) En caso de duda deberá prevalecer la interpretación que resulte más
favorable a los usuarios;
ii) En caso de alteración o suspensión del servicio se presume que es
por causa imputable a la prestadora.
f) Asegurar la reparación integral de los daños causados a los usuarios por la prestación
normal o anormal del servicio;
g) Habilitar una legitimación amplia para promover la defensa del usuario en sede
administrativa o judicial;
h) Brindar igualdad de trato a todos los usuarios, promoviendo tarifas que sean justas y
razonables y respetar la reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o
devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
Art. 3º - Las autoridades competentes deberán
promover la celebración de convenios con entidades intermedias de profesionales, con el
objeto de lograr asesoramiento técnico y jurídico en forma gratuita a los usuarios,
respecto de las cuestiones técnicas y de las vías establecidas para una adecuada
protección de sus derechos.
Art. 4º - Los centros de formación y
práctica profesional de los distintos departamentos académico disciplinarios de las
universidades nacionales, deberán asistir y en su caso representar los intereses de
los usuarios que lo soliciten, en forma gratuita.
Título II
De la legitimación
Art. 5º - Están legitimados para reclamar en los casos previstos en la presente ley,
tanto en sede administrativa como judicial:
a) Los usuarios;
b) Las asociaciones de usuarios que hayan obtenido personería jurídica;
c) Las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la
protección de los derechos de los
usuarios;
d) El Defensor del Pueblo;
e) El Ministerio Público;
f ) La autoridad máxima ejecutiva de los municipios;
g) Todo otro sujeto que exhiba un interés jurídicamente protegido.
Cuando las acciones sean promovidas en sede judicial por los legitimados mencionados
en los incisos d), e) y f) del presente artículo, por perjuicios ocasionados por la prestación
anormal del servicio, la decisión que se adopte tendrá efecto sobre la totalidad de los
usuarios, siempre y cuando acrediten fehacientemente los daños soportados en cada
caso, ante la prestadora o ante el juzgado interviniente.
La sentencia tendrá el alcance previsto en el párrafo precedente, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 25.
Están legitimados para accionar administrativa y judicialmente los gobernadores de las
provincias cuando las prestadoras no cumplan en tiempo y forma con los planes de
inversión comprometidos para la extensión o mejoramiento de los servicios, o la
prestación no se cumpla o se cumpla de modo deficiente, afectándose con ello el interés
provincial.
Título III
De las circunstancias que dan lugar a
reclamo
Capítulo I
Servicios públicos en general
Art. 6º - Los sujetos legitimados tienen
derecho a efectuar reclamos ante la prestadora, ante el Ente regulador -si lo hubiere- o
autoridad administrativa competente y en sede judicial cuando, con relación a:
a) Condiciones y calidad en la prestación
del servicio;
I. La prestadora no le asegure la
prestación del servicio en la cantidad, calidad, continuidad y regularidad establecida en las
normas técnicas aplicables o no respete las normas de seguridad, higiene, sanidad o
preservación del medio ambiente.
II. A causa de las deficiencias en la calidad técnica del servicio resultaren
dañadas las instalaciones, artefactos de propiedad del usuario u otros bienes de su
propiedad, muebles o inmuebles.
III. Ante interrupciones planificadas o no planificadas del servicio no se
restituya la prestación en el tiempo establecido por la autoridad administrativa. El plazo de
restitución del servicio deberá ser razonable, atendiendo en cada caso a las causales que
dieron origen a la interrupción del mismo.
IV. La prestadora no habilite o rehabilite
el servicio requerido por el usuario dentro del plazo de tres días de efectuada la petición, o
no rehabilite el mismo dentro de dicho plazo en los supuestos de suspensión
improcedente.
b) Medición y facturación del servicio:
I. No se facture sobre el reflejo de las lecturas reales, salvo que el régimen
tarifario disponga otra forma de determinación del precio a pagar.
II. No se garantice al usuario el control individual del consumo o se utilice
para dicho control instrumental no autorizado.
III. La tarifa fuera injusta, irrazonable o indebidamente discriminatoria, de
acuerdo al régimen tarifario vigente.
IV. La prestadora refacturase conceptos
no incluidos en las facturas ya emitidas, a excepción de que en ellas se hubiera informado
que lo abonado correspondía a una facturación estimada.
V. La prestadora reclame deudas inexistentes o facture inadecuadamente
el suministro del servicio. El usuario que acredite la inexistencia de la deuda o el error en
la facturación del servicio tendrá derecho a:
a) Si la factura ya ha sido
pagada, los ajustes en menos que se determinen serán deducidos de la facturación
inmediata posterior al de la resolución respectiva. Si pasó más de un período, el prestador
deberá añadir los intereses, que no podrán ser inferiores a los que el prestador cobra por
mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al
usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe
cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en
la factura inmediata siguiente.
b) Si la factura no ha
sido pagada al momento de efectuar el reclamo y éste se aceptara total o parcialmente,
se deberá emitir una nueva factura con un nuevo plazo para su pago, nunca inferior a
quince días de haberse dictado la resolución.
El usuario tendrá derecho a exigir el reintegro del 25 % del monto ilegítimamente
reclamado. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata
siguiente.
En caso de que el reclamo fuera improcedente, la prestadora refacturará señalando un
nuevo vencimiento de pago.
La sola deducción de un reclamo contra una factura suspenderá la obligación de pago
hasta su resolución, salvo la opción del usuario de abonar el monto equivalente al de la
factura inmediata anterior;
c) Deber de información:
I. No se haya hecho entrega al usuario, al momento de
contratar el servicio, de constancia escrita sobre las condiciones de la prestación y los
derechos y obligaciones de ambas partes contratantes.
II. No se disponga en las oficinas de atención al público del
prestatario de un ejemplar para consulta sobre las condiciones de prestación del servicio y
las normas de aplicación al mismo.
III. No se comunique al usuario en forma fehaciente y con
una antelación a las cuarenta y ocho horas acerca de las suspensiones programadas del
servicio, indicándole -en su caso- el radio afectado, la duración, las precauciones a
adoptar y las causas del mismo.
IV. No se le hubiere
comunicado al usuario en forma fehaciente y con una antelación no inferior a veinticuatro
horas que, como consecuencia de una secuencia de trabajo, existe la posibilidad de que
el servicio sea interrumpido
V. No se le hubiere notificado fehacientemente al usuario
respecto de cualquier situación que requiera del mismo una respuesta o actividad.
VI. La factura no contenga los requisitos mínimos exigidos
por los distintos marcos regulatorios del servicio y los referidos a: indicación de períodos
impagos, modo y lugar para efectuar los reclamos, fecha del próximo vencimiento, forma
de medición del servicio. También se deberá colocar en toda facturación que se extienda
al usuario una leyenda que indique: "Usted tiene derecho a exigir una indemnización si se
le han facturado sumas o conceptos indebidos o se le ha reclamado el pago de facturas
ya abonadas".
d) Toda otra situación que configure
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador y ocasione irregular
prestación del servicio en perjuicio del usuario, resultando la enumeración del presente
artículo de carácter enunciativo. No obstante, ninguna reclamación podrá suspender la
prosecución de las inversiones comprometidas por la prestadora para la extensión o
mejoramiento del servicio.
Capítulo II
De los servicios públicos de transporte de pasajeros
Art. 7º - Los sujetos legitimados tienen
derecho a efectuar reclamos ante la prestadora, ante el ente regulador -si lo hubiere- o
autoridad administrativa competente y en sede judicial cuando, con relación a:
a) Calidad, regularidad y seguridad del servicio:
I. El servicio se preste sin cumplimentar las condiciones que aseguren la
calidad, continuidad, regularidad y eficiencia exigidas por las normas técnicas y
reglamentarias.
II. Se preste el servicio sin respetar las normas de seguridad establecidas
por las autoridades competentes en la materia.
III. La prestadora no observe las normas de higiene, de sanidad y de
preservación del medio ambiente que se encuentren vigentes.
IV. Se ocasione daño a las personas o equipajes por normal o anormal
prestación del servicio;
b) Pasajes y tarifas:
I. La tarifa fuera injusta, irrazonable, discriminatoria o desproporcionada con
relación al servicio prestado, de acuerdo al régimen tarifario vigente.
II. No se entregare el correspondiente comprobante del pago de la tarifa
con indicación de su monto y demás menciones exigidas por las regulaciones vigentes.
III. Se sobrevendan las plazas de un determinado servicio, incumpliéndose
respecto del usuario el viaje en la fecha y horario contratado;
c) Deber de información:
I. No se exhiban en los locales de venta al público los horarios, itinerarios,
precio de cada destino y condiciones de pago de cada uno de los servicios, o bien no se
proporcione la información por escrito al usuario.
II. No se difundan por medios masivos de comunicación y se notifiquen a
los usuarios que han adquirido pasajes, con una antelación no menor a un mes, las
modificaciones en los rubros indicados en el parágrafo precedente.
III. No se comunique al usuario en
forma fehaciente con una anticipación no menor a dos horas, sobre suspensiones no
programadas del servicio por causas ajenas a la prestadora, su duración y las medidas
adoptadas para su restablecimiento;
d) Toda otra situación que configure incumplimiento de las obligaciones asumidas
por el prestador y ocasione irregular prestación del servicio en perjuicio del usuario,
resultando la enumeración del presente artículo de carácter enunciativo.
Título IV
Del procedimiento administrativo
Art. 8º - Los sujetos legitimados tendrán
derecho a formular reclamos en forma indistinta ante la prestadora o ante el ente
regulador -si lo hubiere- o autoridad administrativa competente, cuando concurran las
causales establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente ley.
Art. 9º - Los reclamos podrán efectuarse en
forma telefónica, por fax, por correo o personalmente en cualquier oficina comercial de la
prestadora del servicio.
En todos los casos la prestadora deberá hacer constar el reclamo en un libro de registros
otorgando al reclamante, en forma simultánea, un número que lo identifique.
Si la reclamación se hubiese efectuado por aquellos medios en los cuales no le quedara
al peticionante constancia del contenido del reclamo, la prestadora deberá remitirle
copia.
Art. 10º - En los casos en que el usuario
optara por interponer reclamo ante la prestadora del servicio, ésta deberá resolverlo por
escrito en el plazo de quince días corridos, contados a partir de la fecha en que el mismo
fuera recibido.
Vencido el plazo sin que aquella se haya expedido, el reclamante quedará facultado para
ocurrir ante la jurisdicción del ente regulador o de la autoridad administrativa
competente.
Art. 11º - La interposición del reclamo ante el
ente regulador o la autoridad administrativa competente, podrá efectuarse por los mismos
medios establecidos en el artículo 8º.
Art. 12º - Los municipios podrán habilitar
oficinas a los efectos de recepcionar los reclamos que sus vecinos interpongan ante el
ente regulador o la autoridad administrativa competente a nivel provincial y nacional,
debiendo girarlos dentro de las veinticuatro horas contadas desde el momento de
interposición del reclamo.
También corresponderá notificar al recurrente la fecha de elevación de su reclamo y de
recepción del mismo.
Art. 13º - Recibidas las actuaciones en sede
administrativa, la autoridad competente tendrá un plazo de treinta días hábiles
administrativos para decidir sobre la cuestión planteada, computados desde su recepción.
Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad hubiera dictado resolución, quedará
habilitada la instancia judicial.
Art. 14º - En todos los casos, la carga de la
prueba incumbirá a la prestadora del servicio.
Sin perjuicio de ello, el recurrente podrá arrimar a las actuaciones toda la prueba que
estime procedente para la resolución del conflicto.
Art. 15º - En caso de que la autoridad
administrativa, en ocasión de la resolución del recurso, constatase el incumplimiento por
parte de la prestadora de las obligaciones que emergen de la presente ley, serán de
aplicación las sanciones previstas en el marco regulatorio vigente que corresponda.
Art. 16º - Resuelta la cuestión en forma
favorable al usuario, la prestadora deberá volver las cosas al estado anterior al momento
en que se produjo el daño. En el caso en que ello no fuese posible, las partes podrán
convenir la forma de reparar el perjuicio ocasionado, debiendo el mismo ser homologado
por la autoridad administrativa competente.
Lo precedentemente indicado no implicará la renuncia a ocurrir ante la justicia a los
efectos de la reclamación de daños y perjuicios, excepto que se haya llegado a un
acuerdo sobre los mismos. La prescripción de la acción se operará a los dos años de la
resolución administrativa.
Art. 17º - Las decisiones de la autoridad
superior del organismo administrativo competente agotarán la vía administrativa.
Título V
De las audiencias públicas
Art. 18º - La autoridad administrativa deberá instruir el procedimiento de la audiencia
pública en los siguientes casos:
a) En forma previa a tomar una decisión de carácter general relativa a materias
que afecten directamente a todos o a un sector importante de usuarios;
b) Antes de emitir un acto administrativo, vinculado a la gestión de un servicio
público, que produzca efectos de significativa trascendencia sobre todos o un sector
importante de usuarios;
c) Antes de otorgar, prorrogar, renovar o modificar un título para la prestación de
servicios públicos;
d) Cuando así lo hayan dispuesto las normas propias de un servicio público
determinado;
e) Cuando lo considere conveniente para el interés general.
Art. 19º - Partes en la audiencia pública. Será parte en una audiencia pública toda
persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple,
difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la audiencia pública.
La autoridad administrativa que dirija
el procedimiento designará como parte necesaria al defensor del usuario, sin
perjuicio de la intervención del o de los defensores del pueblo nacionales o locales.
Podrá convocar a personas físicas o jurídicas, cuya participación juzgue de interés.
En caso de existir usuarios con intereses contrapuestos, se designarán otros
defensores.
Podrán asistir a las audiencias públicas, sin derecho a participar salvo las
excepciones que disponga la autoridad que dirija el procedimiento, el público en
general y los medios de comunicación.
Art. 20º - Principio del procedimiento de audiencia pública. El procedimiento
administrativo de audiencia pública se regirá por los principios de publicidad, oralidad,
informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio, búsqueda de
la verdad material y economía procesal, sin perjuicio de la aplicación de los restantes
principios del procedimiento contemplados en el artículo 1º de la ley nacional de
procedimientos administrativos 19.549 y sus
reformas.
La autoridad administrativa procurará que los intervinientes en la audiencia dispongan
oportuna y previamente de toda la información conducente a la materia a tratar.
Art. 21º - Resolución definitiva de la
audiencia pública. Las opiniones vertidas por las partes en la audiencia pública
tendrán carácter consultivo y no vinculante para la toma de decisiones.
La resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida, hará
consideración expresa de todos los hechos traídos a conocimiento de la autoridad
administrativa o introducidos de oficio en la audiencia y deberá merituar todas las
opiniones vertidas y conducentes al objeto del acto.
La omisión del procedimiento de audiencia pública en los casos preceptivamente
establecidos o la falta de consideración de los requisitos indicados en el párrafo
anterior en la motivación del acto, ocasionarán su nulidad absoluta e insanable, sin
que la posterior impugnación judicial pueda subsanarla.
Art. 22º - Publicación y comunicación. La resolución definitiva será publicada en el
Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y comunicada de acuerdo con su
alcance y lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias. Además, en caso de
servicios públicos en que exista facturación domiciliaria, será remitida junto con la
facturación correspondiente al mes siguiente a su dictado. Sin perjuicio de ello,
deberá ser notificada personalmente, por cédula u otro medio igualmente
fehaciente, a las partes intervinientes.
Título VI
Del proceso judicial
Art. 23º - Las decisiones
administrativas serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de las provincias,
según corresponda.
El recurso deberá interponerse en sede administrativa dentro de los treinta días de
la notificación fehaciente de la decisión. Las actuaciones serán elevadas a la
cámara dentro de los cinco días contados desde la interposición del recurso.
En todos los casos los recursos serán concedidos libremente y con efectos
suspensivos.
Art. 24º - Se encuentran legitimados para ejercer la acción del artículo 23º las
personas y organismos mencionados en el artículo 5º.
Art. 25º - Cuando la defensa de los usuarios afectados por perjuicios ocasionados
por la prestación anormal del servicio sea ejercida por el Defensor del Pueblo, el
Ministerio Público o las autoridades superiores de un municipio, el juzgado
interviniente a petición de parte podrá otorgar a la acción instaurada el carácter de
acción de clase con los efectos previstos en el último párrafo del artículo 5º.
Declarada la acción como acción de clase, el juzgado interviniente, antes de dar
traslado a la contraria, deberá publicar durante tres días avisos destacados en dos
diarios de mayor circulación, en el ámbito nacional y regional, otorgando un plazo
no inferior a quince días para la presentación de otros legitimados. Las causas
iniciadas con posterioridad que tengan por objeto idénticas pretensiones se
acumularán en el juzgado que declaró en primer término la acción como de
clase.
Art. 26º. - Las actuaciones en todo proceso judicial que tenga por objeto la
defensa de los intereses de los usuarios regulados por la presente ley serán
gratuitas, debiendo las autoridades públicas arbitrar las medidas pertinentes.
Art. 27º - Las cuestiones regidas por la presente ley tramitarán por la vía
sumarísima. No será necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando por
la naturaleza del caso resulte procedente la vía del amparo o se soliciten medidas
cautelares previas a la interposición de la demanda.
Art. 28º - Será de aplicación lo
establecido en el artículo 14º respecto de la carga de la prueba.
Título VII
Disposiciones generales
Art. 29º - Los plazos establecidos en la presente ley se entenderán como hábiles
administrativos para las presentaciones que se realicen ante la prestadora o en
sede administrativa, y como hábiles judiciales para las que se realicen ante la
Justicia.
Art. 30º - Invítase a las provincias -y, cuando corresponda, a los municipios- a
adherir al régimen previsto en la presente ley, en los casos en que el servicio fuere
prestado en competencia o por el sector público en forma directa.
Asimismo, invítase a adherir al procedimiento administrativo previsto en los títulos
IV y V de la presente ley, en los casos en que el servicio provincial fuere prestado
por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, inciso
b).
Art. 31º - Serán de aplicación supletoria al régimen previsto en la presente ley, los
marcos regulatorios de los respectivos servicios públicos y las normas generales
del procedimiento administrativo en todo lo no previsto y siempre que no se
opongan a la presente. La ley 24.240, modificada por las leyes 24.787, 24.568,
24.999 y 26.361 será de aplicación supletoria en todo lo referido a la defensa del
usuario de servicios públicos y los procedimientos administrativos y judiciales
establecidos para efectivizar dicha defensa.
Art. 32º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las transformaciones ocurridas en el
Estado, a nivel mundial, en las últimas décadas, han puesto el acento no sólo en la
legitimidad en el origen de los poderes públicos, sino también en la necesidad de
una permanente legitimidad en el ejercicio de dichos poderes.
El caso típico son los servicios públicos, noción que desde su elaboración por el
Consejo de Estado francés, hasta la fecha, ha sufrido diversas categorizaciones
conceptuales.
Sin embargo, como concepto histórico contingente, puede afirmarse que la noción
de servicio público indica ciertas prestaciones indispensables para un correcto
desarrollo de la vida comunitaria, sin las cuales no puede garantizarse un umbral
mínimo de calidad de vida. Por ello, el alcance del concepto crece
permanentemente con el desarrollo de nuevas tecnologías, y actualmente se
expande por el fenómeno de la globalización, que convierte en indispensables
servicios que antes no lo hubieran sido.
La cesión del Estado a favor de la actividad privada de la prestación de gran parte
de los servicios públicos requiere como contrapartida la adopción de medios
idóneos, que garanticen un óptimo servicio con tarifas justas y razonables para
toda la población y mecanismos de protección del usuario para la defensa eficiente
de sus derechos.
Los constituyentes que integraron la última convención que en el año 1994
reformó nuestra Constitución Nacional, pusieron particular atención en este tema
incorporando un artículo especial, garantista de los derechos del usuario y
consumidor -el artículo 42º-, que constituye un mandato a los legisladores
nacionales en tanto dispone sobre la necesidad de que las autoridades provean a
la calidad y eficiencia de los servicios públicos, a la constitución de asociaciones de
usuarios, a la participación de éstos en los organismos de control, estableciendo
normas de procedimiento eficaces para la prevención y resolución de los conflictos
que por tal motivo se originen.
La misma norma constitucional citada atribuye a las autoridades el deber de
legislar y actuar contra toda forma de distorsión de los mercados y de controlar la
actividad de los monopolios naturales y legales, y no es casual la inserción de
estos mandatos en la cláusula garantista de los derechos del consumidor y usuario,
en virtud de que la relación comercial que se establece entre el usuario y el
prestador del servicio cuando no existe competencia o está distorsionada, coloca a
la parte más débil en situación de inferioridad. En el derecho económico tal
circunstancia configura la noción de "posición dominante en el mercado".
La situación de monopolio natural o legal, así como la "posición dominante en el
mercado" -fruto de la creciente concentración en el ejercicio del poder económico,
que ha llevado a prestigiosos economistas a desterrar por inexistente en los
hechos la expresión "libre competencia" o "competencia perfecta"- se ha
incorporado a la legislación comercial (de fondo) como descriptiva de un fenómeno
que ha de ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos.
Cuando tal circunstancia se configura con relación a la prestación de un servicio
público, la legislación protectora de los derechos del usuario, por mandato de los
artículos 42º y 75º, incisos 12 y 13, de nuestra Carta Magna, tiene carácter
nacional, debiendo aplicarse en cualquier punto del país a fin de evitar situaciones
discriminatorias o diversas en cuanto a la protección de esos derechos, en idéntica
forma en que la ley de defensa de la competencia protege a los empresarios.
Por tal motivo, cuando en el artículo 1º del anteproyecto se determina el ámbito
de aplicación del mismo, el inciso b) extiende la normativa a la protección de los
usuarios de servicios públicos provinciales o municipales prestados por la actividad
privada en condiciones monopólicas o cuando se configure respecto de la
prestadora una posición dominante en el mercado.
Cabe destacar que aun cuando en los marcos regulatorios vigentes de los servicios
públicos nacionales se prevén mecanismos de defensa de los usuarios, la
diversidad y dispersión de los procedimientos y la inexistencia de regulaciones en
otros casos tornan ineficaces las disposiciones vigentes, las que, por otra parte,
resultan complejas y poco difundidas.
A esta circunstancia se unen los problemas relativos a los costos de los
procedimientos, así como las dificultades derivadas de la prueba de los aspectos
técnicos cuestionados generalmente en este tipo de conflictos, que impiden al
usuario individual la promoción de acciones, dejando un gran número de
habitantes en situación real de indefensión, conculcándose en la práctica el plexo
axiológico incorporado por las declaraciones, derechos y garantías de nuestra
Constitución Nacional.
La situación precedentemente expuesta se torna aún más grave si, tal como se
señalara al comienzo, el funcionamiento eficiente de los servicios públicos
esenciales y el acceso indiscriminado a su uso por la población está directamente
vinculado a la calidad de vida de la comunidad.
Es así que, recogiendo antecedentes nacionales y extranjeros, en el presente
proyecto se incorporan principios y objetivos generales que deberán servir de
marco interpretativo, tanto en sede administrativa como judicial, para la resolución
de conflictos entre usuarios y prestadores. Así también se establece una amplia
base de legitimación para accionar en defensa de los usuarios, otorgando al propio
sector público la representatividad de sus intereses y asignando alcance general a
las decisiones que atribuyan responsabilidad a las prestadoras respecto de los
usuarios concretamente afectados.
Teniendo en cuenta que, en la especie, debe existir un compromiso común de la
sociedad civil para garantizar la mejor calidad en la prestación de los servicios a
todos los integrantes de la comunidad, resulta imprescindible convocar tanto a los
colegios públicos de profesionales como a las universidades nacionales, a efectos
de que puedan aportar sus conocimientos y los medios y herramientas que
faciliten la defensa de los intereses de los usuarios.
La legitimación contemplada en el título II incorpora expresamente como sujetos
legitimados a los órganos que representan los intereses públicos, teniendo en
cuenta que la propia Constitución Nacional obliga a las autoridades a la protección
de los derechos del usuario.
Asimismo, cuando sean estos órganos quienes ejerzan ante el Poder Judicial la
defensa de los intereses de los usuarios en aquellos supuestos de daños
ocasionados por la prestación anormal del servicio público, la decisión judicial
podrá tener efectos erga omnes, cuando se han cumplido los recaudos
establecidos en el artículo 25º del proyecto.
La "acción de clase", de extensa tradición en el derecho comparado y que, aun
cuando no con tal denominación, pero sí con sus efectos, ha comenzado a ser
receptada por nuestra jurisprudencia y elogiada mayoritariamente por la doctrina
nacional, resulta un instituto importante para efectivizar la protección de los
usuarios, quienes por su dispersión y aislamiento muchas veces no se encuentran
en condiciones para litigar en forma individual. Asimismo, su procedencia evita el
dispendio procesal que acarrea una multiplicidad de juicios, que muchas veces
desembocan en decisiones contradictorias.
Por tal motivo, en el proyecto se regula la acumulación de acciones y la necesaria
publicidad de la caracterización que el juez interviniente le otorgue a la acción
instaurada, cuando así lo solicite la parte; dicha publicidad, por otra parte, se
prevé como un medio imprescindible a fin de garantizar la participación en el
proceso de aquellos legitimados respecto de los cuales la sentencia surtirá
efectos.
En el título III del proyecto se incorporan, con carácter enunciativo, los diversos
supuestos fácticos que dan lugar a reclamo por parte de los usuarios,
deslindándose, por su particularidad, aquellos relativos al servicio público de
transporte de pasajeros.
Sin embargo, se excluye la procedencia de acciones cuya pretensión tenga por
objeto impedir o suspender la prosecución de trabajos ocasionados por inversiones
comprometidas por la prestadora para la extensión o mejoramiento de los
servicios.
Correlativamente, en el artículo 5º del proyecto se acuerda legitimación a los
señores gobernadores provinciales para exigir el cumplimiento, en tiempo y forma,
del plan de inversiones comprometido contractualmente por las prestadoras como
condición de su título para la prestación del servicio.
La citada legitimación, al igual que la acordada a los otros poderes públicos
mencionados en el artículo 5º, encuentra fundamento constitucional en el artículo
42º incorporado a nuestra Carta Magna por la reforma de 1994, en tanto
expresamente dispone que las autoridades deberán proveer a la defensa de los
derechos de los usuarios.
El título IV se refiere al procedimiento administrativo. Si bien el usuario tiene
opción de iniciar el procedimiento ante la prestadora o la autoridad administrativa
competente, esta última debe resolver en todos los casos a efectos de habilitar la
vía judicial, la que también se habilita si se configura el silencio por transcurso del
plazo establecido para resolver. Por incluir dicho título normas de procedimiento
administrativo, al igual que las incorporadas en el título V sobre audiencias
públicas, en el artículo 31º se invita a las provincias y a municipios (y, en este
último caso, cuando lo requiera la existencia de autonomía municipal) a adherir al
régimen previsto.
El título V referido a audiencias públicas se ha tomado del proyecto de ley de
concesiones, licencias y permisos de servicios públicos nacionales y figuras
vecinas, elaborado por una comisión de juristas convocada por el Ministerio de
Justicia de la Nación y presentado por los diputados Marcelo E. Vensentini, Ricardo
N. Vago, Nilda C. Garré y Rubén H. Giustiniani, Trámite Parlamentario Nº 45/99 de
la Cámara de Diputados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 |