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PROYECTO DE TP


Expediente 6155-D-2008
Sumario: PROTECCION DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 31/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Título I
Disposiciones preliminares
Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto la protección de los usuarios de los servicios públicos en todo el ámbito del país. Será de aplicación:
a) A los servicios públicos nacionales, cuya prestación se encuentre a cargo de particulares mediante concesión, licencia, permiso o cualquiera fuera la forma jurídica adoptada para ello por el Estado; b) Cuando se tratare de servicios públicos prestados por particulares en condiciones de monopolio de hecho o jurídico y en aquellos casos en que respecto del prestador se configure el supuesto de "posición dominante en el mercado", de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley 25.156 de defensa de la competencia, aún cuando el servicio se preste a los usuarios de una provincia o municipio; c) A los servicios públicos prestados por el sector público en los aspectos no regulados por los respectivos regímenes especiales.
Art. 2º - La interpretación de la presente ley, sus normas reglamentarias así como de las demás normas que regulan la prestación de los servicios públicos alcanzados por el artículo primero, promoverá el cumplimiento efectivo de los siguientes principios y objetivos:
a) Asegurar la calidad, continuidad, regularidad y eficiencia en la prestación de
los servicios públicos, así como garantizar la protección de la salud, de la
seguridad pública y del medio ambiente; b) Proporcionar al usuario, en forma clara y precisa, información adecuada y veraz acerca de sus derechos y obligaciones, tendientes a lograr una adecuada protección de sus intereses; c) Establecer procedimientos que se ajusten a los principios de informalismo, gratuidad, instrucción e impulsión de oficio, publicidad, transparencia, celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites; d) Garantizar a los usuarios la gratuidad en el acceso a la justicia y durante todo el desarrollo del proceso; e) Establecer como criterio orientador que: i) En caso de duda deberá prevalecer la interpretación que resulte más
favorable a los usuarios; ii) En caso de alteración o suspensión del servicio se presume que es
por causa imputable a la prestadora. f) Asegurar la reparación integral de los daños causados a los usuarios por la prestación normal o anormal del servicio; g) Habilitar una legitimación amplia para promover la defensa del usuario en sede administrativa o judicial; h) Brindar igualdad de trato a todos los usuarios, promoviendo tarifas que sean justas y razonables y respetar la reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
Art. 3º - Las autoridades competentes deberán promover la celebración de convenios con entidades intermedias de profesionales, con el objeto de lograr asesoramiento técnico y jurídico en forma gratuita a los usuarios, respecto de las cuestiones técnicas y de las vías establecidas para una adecuada protección de sus derechos.
Art. 4º - Los centros de formación y práctica profesional de los distintos departamentos académico disciplinarios de las universidades nacionales, deberán asistir y en su caso representar los intereses de los usuarios que lo soliciten, en forma gratuita.
Título II
De la legitimación
Art. 5º - Están legitimados para reclamar en los casos previstos en la presente ley, tanto en sede administrativa como judicial: a) Los usuarios; b) Las asociaciones de usuarios que hayan obtenido personería jurídica; c) Las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la
protección de los derechos de los usuarios; d) El Defensor del Pueblo; e) El Ministerio Público; f ) La autoridad máxima ejecutiva de los municipios; g) Todo otro sujeto que exhiba un interés jurídicamente protegido. Cuando las acciones sean promovidas en sede judicial por los legitimados mencionados en los incisos d), e) y f) del presente artículo, por perjuicios ocasionados por la prestación anormal del servicio, la decisión que se adopte tendrá efecto sobre la totalidad de los usuarios, siempre y cuando acrediten fehacientemente los daños soportados en cada caso, ante la prestadora o ante el juzgado interviniente. La sentencia tendrá el alcance previsto en el párrafo precedente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25. Están legitimados para accionar administrativa y judicialmente los gobernadores de las provincias cuando las prestadoras no cumplan en tiempo y forma con los planes de inversión comprometidos para la extensión o mejoramiento de los servicios, o la prestación no se cumpla o se cumpla de modo deficiente, afectándose con ello el interés provincial.
Título III
De las circunstancias que dan lugar a reclamo
Capítulo I Servicios públicos en general
Art. 6º - Los sujetos legitimados tienen derecho a efectuar reclamos ante la prestadora, ante el Ente regulador -si lo hubiere- o autoridad administrativa competente y en sede judicial cuando, con relación a:
a) Condiciones y calidad en la prestación del servicio;
I. La prestadora no le asegure la prestación del servicio en la cantidad, calidad, continuidad y regularidad establecida en las normas técnicas aplicables o no respete las normas de seguridad, higiene, sanidad o preservación del medio ambiente. II. A causa de las deficiencias en la calidad técnica del servicio resultaren dañadas las instalaciones, artefactos de propiedad del usuario u otros bienes de su propiedad, muebles o inmuebles. III. Ante interrupciones planificadas o no planificadas del servicio no se restituya la prestación en el tiempo establecido por la autoridad administrativa. El plazo de restitución del servicio deberá ser razonable, atendiendo en cada caso a las causales que dieron origen a la interrupción del mismo.
IV. La prestadora no habilite o rehabilite el servicio requerido por el usuario dentro del plazo de tres días de efectuada la petición, o no rehabilite el mismo dentro de dicho plazo en los supuestos de suspensión improcedente.
b) Medición y facturación del servicio: I. No se facture sobre el reflejo de las lecturas reales, salvo que el régimen tarifario disponga otra forma de determinación del precio a pagar. II. No se garantice al usuario el control individual del consumo o se utilice para dicho control instrumental no autorizado. III. La tarifa fuera injusta, irrazonable o indebidamente discriminatoria, de acuerdo al régimen tarifario vigente.
IV. La prestadora refacturase conceptos no incluidos en las facturas ya emitidas, a excepción de que en ellas se hubiera informado que lo abonado correspondía a una facturación estimada. V. La prestadora reclame deudas inexistentes o facture inadecuadamente el suministro del servicio. El usuario que acredite la inexistencia de la deuda o el error en la facturación del servicio tendrá derecho a:
a) Si la factura ya ha sido pagada, los ajustes en menos que se determinen serán deducidos de la facturación inmediata posterior al de la resolución respectiva. Si pasó más de un período, el prestador deberá añadir los intereses, que no podrán ser inferiores a los que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
b) Si la factura no ha sido pagada al momento de efectuar el reclamo y éste se aceptara total o parcialmente, se deberá emitir una nueva factura con un nuevo plazo para su pago, nunca inferior a quince días de haberse dictado la resolución. El usuario tendrá derecho a exigir el reintegro del 25 % del monto ilegítimamente reclamado. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente. En caso de que el reclamo fuera improcedente, la prestadora refacturará señalando un nuevo vencimiento de pago. La sola deducción de un reclamo contra una factura suspenderá la obligación de pago hasta su resolución, salvo la opción del usuario de abonar el monto equivalente al de la factura inmediata anterior;
c) Deber de información: I. No se haya hecho entrega al usuario, al momento de contratar el servicio, de constancia escrita sobre las condiciones de la prestación y los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. II. No se disponga en las oficinas de atención al público del prestatario de un ejemplar para consulta sobre las condiciones de prestación del servicio y las normas de aplicación al mismo. III. No se comunique al usuario en forma fehaciente y con una antelación a las cuarenta y ocho horas acerca de las suspensiones programadas del servicio, indicándole -en su caso- el radio afectado, la duración, las precauciones a adoptar y las causas del mismo.
IV. No se le hubiere comunicado al usuario en forma fehaciente y con una antelación no inferior a veinticuatro horas que, como consecuencia de una secuencia de trabajo, existe la posibilidad de que el servicio sea interrumpido V. No se le hubiere notificado fehacientemente al usuario respecto de cualquier situación que requiera del mismo una respuesta o actividad. VI. La factura no contenga los requisitos mínimos exigidos por los distintos marcos regulatorios del servicio y los referidos a: indicación de períodos impagos, modo y lugar para efectuar los reclamos, fecha del próximo vencimiento, forma de medición del servicio. También se deberá colocar en toda facturación que se extienda al usuario una leyenda que indique: "Usted tiene derecho a exigir una indemnización si se le han facturado sumas o conceptos indebidos o se le ha reclamado el pago de facturas ya abonadas".
d) Toda otra situación que configure incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador y ocasione irregular prestación del servicio en perjuicio del usuario, resultando la enumeración del presente artículo de carácter enunciativo. No obstante, ninguna reclamación podrá suspender la prosecución de las inversiones comprometidas por la prestadora para la extensión o mejoramiento del servicio.
Capítulo II De los servicios públicos de transporte de pasajeros
Art. 7º - Los sujetos legitimados tienen derecho a efectuar reclamos ante la prestadora, ante el ente regulador -si lo hubiere- o autoridad administrativa competente y en sede judicial cuando, con relación a: a) Calidad, regularidad y seguridad del servicio: I. El servicio se preste sin cumplimentar las condiciones que aseguren la calidad, continuidad, regularidad y eficiencia exigidas por las normas técnicas y reglamentarias. II. Se preste el servicio sin respetar las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en la materia. III. La prestadora no observe las normas de higiene, de sanidad y de preservación del medio ambiente que se encuentren vigentes. IV. Se ocasione daño a las personas o equipajes por normal o anormal prestación del servicio; b) Pasajes y tarifas: I. La tarifa fuera injusta, irrazonable, discriminatoria o desproporcionada con relación al servicio prestado, de acuerdo al régimen tarifario vigente. II. No se entregare el correspondiente comprobante del pago de la tarifa con indicación de su monto y demás menciones exigidas por las regulaciones vigentes. III. Se sobrevendan las plazas de un determinado servicio, incumpliéndose respecto del usuario el viaje en la fecha y horario contratado; c) Deber de información: I. No se exhiban en los locales de venta al público los horarios, itinerarios, precio de cada destino y condiciones de pago de cada uno de los servicios, o bien no se proporcione la información por escrito al usuario. II. No se difundan por medios masivos de comunicación y se notifiquen a los usuarios que han adquirido pasajes, con una antelación no menor a un mes, las modificaciones en los rubros indicados en el parágrafo precedente.
III. No se comunique al usuario en forma fehaciente con una anticipación no menor a dos horas, sobre suspensiones no programadas del servicio por causas ajenas a la prestadora, su duración y las medidas adoptadas para su restablecimiento; d) Toda otra situación que configure incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador y ocasione irregular prestación del servicio en perjuicio del usuario, resultando la enumeración del presente artículo de carácter enunciativo.
Título IV
Del procedimiento administrativo
Art. 8º - Los sujetos legitimados tendrán derecho a formular reclamos en forma indistinta ante la prestadora o ante el ente regulador -si lo hubiere- o autoridad administrativa competente, cuando concurran las causales establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente ley.
Art. 9º - Los reclamos podrán efectuarse en forma telefónica, por fax, por correo o personalmente en cualquier oficina comercial de la prestadora del servicio. En todos los casos la prestadora deberá hacer constar el reclamo en un libro de registros otorgando al reclamante, en forma simultánea, un número que lo identifique. Si la reclamación se hubiese efectuado por aquellos medios en los cuales no le quedara al peticionante constancia del contenido del reclamo, la prestadora deberá remitirle copia.
Art. 10º - En los casos en que el usuario optara por interponer reclamo ante la prestadora del servicio, ésta deberá resolverlo por escrito en el plazo de quince días corridos, contados a partir de la fecha en que el mismo fuera recibido. Vencido el plazo sin que aquella se haya expedido, el reclamante quedará facultado para ocurrir ante la jurisdicción del ente regulador o de la autoridad administrativa competente.
Art. 11º - La interposición del reclamo ante el ente regulador o la autoridad administrativa competente, podrá efectuarse por los mismos medios establecidos en el artículo 8º.
Art. 12º - Los municipios podrán habilitar oficinas a los efectos de recepcionar los reclamos que sus vecinos interpongan ante el ente regulador o la autoridad administrativa competente a nivel provincial y nacional, debiendo girarlos dentro de las veinticuatro horas contadas desde el momento de interposición del reclamo. También corresponderá notificar al recurrente la fecha de elevación de su reclamo y de recepción del mismo.
Art. 13º - Recibidas las actuaciones en sede administrativa, la autoridad competente tendrá un plazo de treinta días hábiles administrativos para decidir sobre la cuestión planteada, computados desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad hubiera dictado resolución, quedará habilitada la instancia judicial.
Art. 14º - En todos los casos, la carga de la prueba incumbirá a la prestadora del servicio. Sin perjuicio de ello, el recurrente podrá arrimar a las actuaciones toda la prueba que estime procedente para la resolución del conflicto.
Art. 15º - En caso de que la autoridad administrativa, en ocasión de la resolución del recurso, constatase el incumplimiento por parte de la prestadora de las obligaciones que emergen de la presente ley, serán de aplicación las sanciones previstas en el marco regulatorio vigente que corresponda.
Art. 16º - Resuelta la cuestión en forma favorable al usuario, la prestadora deberá volver las cosas al estado anterior al momento en que se produjo el daño. En el caso en que ello no fuese posible, las partes podrán convenir la forma de reparar el perjuicio ocasionado, debiendo el mismo ser homologado por la autoridad administrativa competente. Lo precedentemente indicado no implicará la renuncia a ocurrir ante la justicia a los efectos de la reclamación de daños y perjuicios, excepto que se haya llegado a un acuerdo sobre los mismos. La prescripción de la acción se operará a los dos años de la resolución administrativa.
Art. 17º - Las decisiones de la autoridad superior del organismo administrativo competente agotarán la vía administrativa.
Título V
De las audiencias públicas
Art. 18º - La autoridad administrativa deberá instruir el procedimiento de la audiencia pública en los siguientes casos: a) En forma previa a tomar una decisión de carácter general relativa a materias que afecten directamente a todos o a un sector importante de usuarios; b) Antes de emitir un acto administrativo, vinculado a la gestión de un servicio público, que produzca efectos de significativa trascendencia sobre todos o un sector importante de usuarios; c) Antes de otorgar, prorrogar, renovar o modificar un título para la prestación de servicios públicos; d) Cuando así lo hayan dispuesto las normas propias de un servicio público determinado; e) Cuando lo considere conveniente para el interés general.
Art. 19º - Partes en la audiencia pública. Será parte en una audiencia pública toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la audiencia pública.
La autoridad administrativa que dirija el procedimiento designará como parte necesaria al defensor del usuario, sin perjuicio de la intervención del o de los defensores del pueblo nacionales o locales. Podrá convocar a personas físicas o jurídicas, cuya participación juzgue de interés. En caso de existir usuarios con intereses contrapuestos, se designarán otros defensores. Podrán asistir a las audiencias públicas, sin derecho a participar salvo las excepciones que disponga la autoridad que dirija el procedimiento, el público en general y los medios de comunicación.
Art. 20º - Principio del procedimiento de audiencia pública. El procedimiento administrativo de audiencia pública se regirá por los principios de publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio, búsqueda de la verdad material y economía procesal, sin perjuicio de la aplicación de los restantes principios del procedimiento contemplados en el artículo 1º de la ley nacional de
procedimientos administrativos 19.549 y sus reformas. La autoridad administrativa procurará que los intervinientes en la audiencia dispongan oportuna y previamente de toda la información conducente a la materia a tratar.
Art. 21º - Resolución definitiva de la audiencia pública. Las opiniones vertidas por las partes en la audiencia pública tendrán carácter consultivo y no vinculante para la toma de decisiones. La resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida, hará consideración expresa de todos los hechos traídos a conocimiento de la autoridad administrativa o introducidos de oficio en la audiencia y deberá merituar todas las opiniones vertidas y conducentes al objeto del acto. La omisión del procedimiento de audiencia pública en los casos preceptivamente establecidos o la falta de consideración de los requisitos indicados en el párrafo anterior en la motivación del acto, ocasionarán su nulidad absoluta e insanable, sin que la posterior impugnación judicial pueda subsanarla.
Art. 22º - Publicación y comunicación. La resolución definitiva será publicada en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y comunicada de acuerdo con su alcance y lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias. Además, en caso de servicios públicos en que exista facturación domiciliaria, será remitida junto con la facturación correspondiente al mes siguiente a su dictado. Sin perjuicio de ello, deberá ser notificada personalmente, por cédula u otro medio igualmente fehaciente, a las partes intervinientes.
Título VI
Del proceso judicial
Art. 23º - Las decisiones administrativas serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de las provincias, según corresponda. El recurso deberá interponerse en sede administrativa dentro de los treinta días de la notificación fehaciente de la decisión. Las actuaciones serán elevadas a la cámara dentro de los cinco días contados desde la interposición del recurso. En todos los casos los recursos serán concedidos libremente y con efectos suspensivos.
Art. 24º - Se encuentran legitimados para ejercer la acción del artículo 23º las personas y organismos mencionados en el artículo 5º.
Art. 25º - Cuando la defensa de los usuarios afectados por perjuicios ocasionados por la prestación anormal del servicio sea ejercida por el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público o las autoridades superiores de un municipio, el juzgado interviniente a petición de parte podrá otorgar a la acción instaurada el carácter de acción de clase con los efectos previstos en el último párrafo del artículo 5º. Declarada la acción como acción de clase, el juzgado interviniente, antes de dar traslado a la contraria, deberá publicar durante tres días avisos destacados en dos diarios de mayor circulación, en el ámbito nacional y regional, otorgando un plazo no inferior a quince días para la presentación de otros legitimados. Las causas iniciadas con posterioridad que tengan por objeto idénticas pretensiones se acumularán en el juzgado que declaró en primer término la acción como de clase.
Art. 26º. - Las actuaciones en todo proceso judicial que tenga por objeto la defensa de los intereses de los usuarios regulados por la presente ley serán gratuitas, debiendo las autoridades públicas arbitrar las medidas pertinentes.
Art. 27º - Las cuestiones regidas por la presente ley tramitarán por la vía sumarísima. No será necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando por la naturaleza del caso resulte procedente la vía del amparo o se soliciten medidas cautelares previas a la interposición de la demanda.
Art. 28º - Será de aplicación lo establecido en el artículo 14º respecto de la carga de la prueba.
Título VII
Disposiciones generales
Art. 29º - Los plazos establecidos en la presente ley se entenderán como hábiles administrativos para las presentaciones que se realicen ante la prestadora o en sede administrativa, y como hábiles judiciales para las que se realicen ante la Justicia.
Art. 30º - Invítase a las provincias -y, cuando corresponda, a los municipios- a adherir al régimen previsto en la presente ley, en los casos en que el servicio fuere prestado en competencia o por el sector público en forma directa. Asimismo, invítase a adherir al procedimiento administrativo previsto en los títulos IV y V de la presente ley, en los casos en que el servicio provincial fuere prestado por particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, inciso b).
Art. 31º - Serán de aplicación supletoria al régimen previsto en la presente ley, los marcos regulatorios de los respectivos servicios públicos y las normas generales del procedimiento administrativo en todo lo no previsto y siempre que no se opongan a la presente. La ley 24.240, modificada por las leyes 24.787, 24.568, 24.999 y 26.361 será de aplicación supletoria en todo lo referido a la defensa del usuario de servicios públicos y los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para efectivizar dicha defensa.
Art. 32º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las transformaciones ocurridas en el Estado, a nivel mundial, en las últimas décadas, han puesto el acento no sólo en la legitimidad en el origen de los poderes públicos, sino también en la necesidad de una permanente legitimidad en el ejercicio de dichos poderes. El caso típico son los servicios públicos, noción que desde su elaboración por el Consejo de Estado francés, hasta la fecha, ha sufrido diversas categorizaciones conceptuales.
Sin embargo, como concepto histórico contingente, puede afirmarse que la noción de servicio público indica ciertas prestaciones indispensables para un correcto desarrollo de la vida comunitaria, sin las cuales no puede garantizarse un umbral mínimo de calidad de vida. Por ello, el alcance del concepto crece permanentemente con el desarrollo de nuevas tecnologías, y actualmente se expande por el fenómeno de la globalización, que convierte en indispensables servicios que antes no lo hubieran sido.
La cesión del Estado a favor de la actividad privada de la prestación de gran parte de los servicios públicos requiere como contrapartida la adopción de medios idóneos, que garanticen un óptimo servicio con tarifas justas y razonables para toda la población y mecanismos de protección del usuario para la defensa eficiente de sus derechos.
Los constituyentes que integraron la última convención que en el año 1994 reformó nuestra Constitución Nacional, pusieron particular atención en este tema incorporando un artículo especial, garantista de los derechos del usuario y consumidor -el artículo 42º-, que constituye un mandato a los legisladores nacionales en tanto dispone sobre la necesidad de que las autoridades provean a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, a la constitución de asociaciones de usuarios, a la participación de éstos en los organismos de control, estableciendo normas de procedimiento eficaces para la prevención y resolución de los conflictos que por tal motivo se originen.
La misma norma constitucional citada atribuye a las autoridades el deber de legislar y actuar contra toda forma de distorsión de los mercados y de controlar la actividad de los monopolios naturales y legales, y no es casual la inserción de estos mandatos en la cláusula garantista de los derechos del consumidor y usuario, en virtud de que la relación comercial que se establece entre el usuario y el prestador del servicio cuando no existe competencia o está distorsionada, coloca a la parte más débil en situación de inferioridad. En el derecho económico tal circunstancia configura la noción de "posición dominante en el mercado".
La situación de monopolio natural o legal, así como la "posición dominante en el mercado" -fruto de la creciente concentración en el ejercicio del poder económico, que ha llevado a prestigiosos economistas a desterrar por inexistente en los hechos la expresión "libre competencia" o "competencia perfecta"- se ha incorporado a la legislación comercial (de fondo) como descriptiva de un fenómeno que ha de ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos.
Cuando tal circunstancia se configura con relación a la prestación de un servicio público, la legislación protectora de los derechos del usuario, por mandato de los artículos 42º y 75º, incisos 12 y 13, de nuestra Carta Magna, tiene carácter nacional, debiendo aplicarse en cualquier punto del país a fin de evitar situaciones discriminatorias o diversas en cuanto a la protección de esos derechos, en idéntica forma en que la ley de defensa de la competencia protege a los empresarios.
Por tal motivo, cuando en el artículo 1º del anteproyecto se determina el ámbito de aplicación del mismo, el inciso b) extiende la normativa a la protección de los usuarios de servicios públicos provinciales o municipales prestados por la actividad privada en condiciones monopólicas o cuando se configure respecto de la prestadora una posición dominante en el mercado.
Cabe destacar que aun cuando en los marcos regulatorios vigentes de los servicios públicos nacionales se prevén mecanismos de defensa de los usuarios, la diversidad y dispersión de los procedimientos y la inexistencia de regulaciones en otros casos tornan ineficaces las disposiciones vigentes, las que, por otra parte, resultan complejas y poco difundidas.
A esta circunstancia se unen los problemas relativos a los costos de los procedimientos, así como las dificultades derivadas de la prueba de los aspectos técnicos cuestionados generalmente en este tipo de conflictos, que impiden al usuario individual la promoción de acciones, dejando un gran número de habitantes en situación real de indefensión, conculcándose en la práctica el plexo axiológico incorporado por las declaraciones, derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional.
La situación precedentemente expuesta se torna aún más grave si, tal como se señalara al comienzo, el funcionamiento eficiente de los servicios públicos esenciales y el acceso indiscriminado a su uso por la población está directamente vinculado a la calidad de vida de la comunidad.
Es así que, recogiendo antecedentes nacionales y extranjeros, en el presente proyecto se incorporan principios y objetivos generales que deberán servir de marco interpretativo, tanto en sede administrativa como judicial, para la resolución de conflictos entre usuarios y prestadores. Así también se establece una amplia base de legitimación para accionar en defensa de los usuarios, otorgando al propio sector público la representatividad de sus intereses y asignando alcance general a las decisiones que atribuyan responsabilidad a las prestadoras respecto de los usuarios concretamente afectados.
Teniendo en cuenta que, en la especie, debe existir un compromiso común de la sociedad civil para garantizar la mejor calidad en la prestación de los servicios a todos los integrantes de la comunidad, resulta imprescindible convocar tanto a los colegios públicos de profesionales como a las universidades nacionales, a efectos de que puedan aportar sus conocimientos y los medios y herramientas que faciliten la defensa de los intereses de los usuarios.
La legitimación contemplada en el título II incorpora expresamente como sujetos legitimados a los órganos que representan los intereses públicos, teniendo en cuenta que la propia Constitución Nacional obliga a las autoridades a la protección de los derechos del usuario.
Asimismo, cuando sean estos órganos quienes ejerzan ante el Poder Judicial la defensa de los intereses de los usuarios en aquellos supuestos de daños ocasionados por la prestación anormal del servicio público, la decisión judicial podrá tener efectos erga omnes, cuando se han cumplido los recaudos establecidos en el artículo 25º del proyecto.
La "acción de clase", de extensa tradición en el derecho comparado y que, aun cuando no con tal denominación, pero sí con sus efectos, ha comenzado a ser receptada por nuestra jurisprudencia y elogiada mayoritariamente por la doctrina nacional, resulta un instituto importante para efectivizar la protección de los usuarios, quienes por su dispersión y aislamiento muchas veces no se encuentran en condiciones para litigar en forma individual. Asimismo, su procedencia evita el dispendio procesal que acarrea una multiplicidad de juicios, que muchas veces desembocan en decisiones contradictorias.
Por tal motivo, en el proyecto se regula la acumulación de acciones y la necesaria publicidad de la caracterización que el juez interviniente le otorgue a la acción instaurada, cuando así lo solicite la parte; dicha publicidad, por otra parte, se prevé como un medio imprescindible a fin de garantizar la participación en el proceso de aquellos legitimados respecto de los cuales la sentencia surtirá efectos.
En el título III del proyecto se incorporan, con carácter enunciativo, los diversos supuestos fácticos que dan lugar a reclamo por parte de los usuarios, deslindándose, por su particularidad, aquellos relativos al servicio público de transporte de pasajeros.
Sin embargo, se excluye la procedencia de acciones cuya pretensión tenga por objeto impedir o suspender la prosecución de trabajos ocasionados por inversiones comprometidas por la prestadora para la extensión o mejoramiento de los servicios.
Correlativamente, en el artículo 5º del proyecto se acuerda legitimación a los señores gobernadores provinciales para exigir el cumplimiento, en tiempo y forma, del plan de inversiones comprometido contractualmente por las prestadoras como condición de su título para la prestación del servicio.
La citada legitimación, al igual que la acordada a los otros poderes públicos mencionados en el artículo 5º, encuentra fundamento constitucional en el artículo 42º incorporado a nuestra Carta Magna por la reforma de 1994, en tanto expresamente dispone que las autoridades deberán proveer a la defensa de los derechos de los usuarios.
El título IV se refiere al procedimiento administrativo. Si bien el usuario tiene opción de iniciar el procedimiento ante la prestadora o la autoridad administrativa competente, esta última debe resolver en todos los casos a efectos de habilitar la vía judicial, la que también se habilita si se configura el silencio por transcurso del plazo establecido para resolver. Por incluir dicho título normas de procedimiento administrativo, al igual que las incorporadas en el título V sobre audiencias públicas, en el artículo 31º se invita a las provincias y a municipios (y, en este último caso, cuando lo requiera la existencia de autonomía municipal) a adherir al régimen previsto.
El título V referido a audiencias públicas se ha tomado del proyecto de ley de concesiones, licencias y permisos de servicios públicos nacionales y figuras vecinas, elaborado por una comisión de juristas convocada por el Ministerio de Justicia de la Nación y presentado por los diputados Marcelo E. Vensentini, Ricardo N. Vago, Nilda C. Garré y Rubén H. Giustiniani, Trámite Parlamentario Nº 45/99 de la Cámara de Diputados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 28/10/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 04/11/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009