PROYECTO DE TP
Expediente 6153-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION, LOS DE COHECHO, TRAFICO DE INFLUENCIA Y DE CORRUPCION.
Fecha: 26/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
CODIGO PENAL.
MODIFICACIONES, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL
EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION, LOS DE COHECHO,
TRAFICO DE INFLUENCIA Y DE CORRUPCION
Artículo 1º: Modificase el artículo 62 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 62.- La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de
delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de
duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión
o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años
ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un
hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho
reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de
hechos reprimidos con multa.
Quedan exceptuados y son imprescriptibles
los delitos previstos en los artículos 210 ter; 256; 256 bis; 257; 259; 261 bis y 268 del
Código Penal".
Artículo 2º: Modificase el artículo 77 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 77.- Para la inteligencia del
texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se refiere serán
contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los
condenados a penas privativas de libertad se efectuara al mediodía del día
correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas",
comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente
en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público " y
"empleado público" respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que
participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por
elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Se entenderá por "función pública" a toda
actividad ocasional, temporal o permanente, contratada, remunerada u honoraria realizada
en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades
autárquicas en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Con la palabra "mercaderías", se designa toda
clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende a todo
comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos
los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes", comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente
por decreto del Poder Ejecutivo Nacional".
Artículo 3º: Incorporase el Capítulo II bis al
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal el que se denominará de la siguiente
manera: "Capitulo II bis Corrupción Pública"
Artículo 4º: Incorporase el artículo 210 ter al
Capítulo II bis, Título VIII del Libro Segundo del Código Penal el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 210 ter: Se impondrá reclusión
o prisión de cinco (5) a veinte (20) años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la
formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer los actos de
corrupción y malversación publica contemplados en el capítulo VI que causen grave
perjuicio a la administración pública, siempre que ella reúna al menos dos de las siguientes
características:
a) estar integrada por cinco o más
funcionarios públicos o persona que ejerza función pública;
b) poseer ramificaciones o terminales, en la
administración publica en cualquiera de sus niveles jerárquicos
c) tener conexiones con otras organizaciones
similares existentes en el país o en el exterior,
d) recibir colaboración o dirección de
funcionario público o persona que ejerza función pública, o persona u organizaciones que
hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con los poderes del Estado y que
por su rol posean información sustancial a la comisión de los ilícitos;
e) operar o realizar conductas criminalizadas
en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el exterior;
f) utilizar o valerse de medios, información,
bienes, trabajos o servicios contratados, remunerados, pertenecientes o al servicio de la
administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
g) que conlleve enriquecimiento para
cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
Para los jefes u organizadores de este tipo de
asociación ilícita la pena será de reclusión perpetua.
No se aplicarán al presente los beneficios del
indulto y la conmutación de la pena".
Artículo 5º: Sustitúyanse las rúbricas de los
Capítulos VI; VII; VIII; IX y IX bis del Título XI, del Libro Segundo del Código Penal, por
el siguiente: "Capítulo VI Actos de Corrupción y Malversación Pública"
Artículo 6º: Modificase el artículo 256 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 256: Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua, el
funcionario público o persona que ejerza función pública que por sí o por persona
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones".
Artículo 7º: Modificase el artículo 256 bis del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 256 bis: Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua para
ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer
indebidamente su influencia ante un funcionario público o persona que ejerza función
pública, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a
hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen,
resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión
o reclusión se elevará a quince (15) años".
Artículo 8º: Modificase el artículo 257 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 257: Será reprimido con prisión
o reclusión de cinco (5) a quince (15) años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar,
retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su
competencia".
Artículo 9º: Modificase el artículo 258 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 258: Será reprimido con prisión
de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dinero favores o dadivas,
promesas o ventajas, en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos
256; 256 bis y 257".
Artículo 10: Modificase el artículo 258 bis del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 258 bis: Será reprimido con
reclusión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa
o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un
acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de
naturaleza económica o comercial".
Artículo 11: Modificase el artículo 259 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 259: Será reprimido con prisión
de un dos (2) a doce (12) años e inhabilitación absoluta de tres (3) a seis (6) años, el
funcionario público o persona que ejerza función pública que admitiere dádivas, que fueran
entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será
reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años".
Artículo 12: Modificase el artículo 260 del
Código Penal el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 260. - Será reprimido con
inhabilitación especial de un (1) mes a tres (3) años, el funcionario público que diere a los
caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren
destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la
cantidad distraída.
Cuando la aplicación diferente de caudales o
efectos tuviere como finalidad beneficiar ilegítimamente a un tercero, se aplicara prisión de
dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua".
Artículo 13: Incorporase el artículo 260 bis al
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 260 bis. - Será reprimido con
inhabilitación especial por un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, teniendo
fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad
competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la
autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su
custodia o administración".
Artículo 14: Modificase el artículo 261 del
Código Penal el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 261. - Será reprimido con
reclusión o prisión de dos (2) a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, el
funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o
custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Se impondrá la misma pena al
funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados
por una administración pública.
En ambos casos se aplicará multa equivalente
al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios
conculcados".
Artículo 15: Incorporase el artículo 261 bis al
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 261 bis.- Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación especial absoluta por
doble tiempo para ejercer cargos públicos, el que sustrajere o realice actos de disposición
personal de caudales o efectos públicos cuya administración, percepción o custodia le haya
sido confiada en razón de su participación en la función pública.
Se impondrá la misma pena al que empleare
en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por la administración
pública que le hayan sido confiados en razón de su participación en la función pública.
En ambos casos se aplicará multa equivalente
al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios
conculcados".
Artículo 16: Modificase el artículo 263 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las
disposiciones anteriores, excepto la pena de multa, los que administraren o custodiaren
bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como
los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por
autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares".
Artículo 17: Derogase el artículo 264 del
Código Penal.
Artículo 18: Modificase el artículo 266 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 266. - Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario
público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva
o cobrase mayores derechos que los que corresponden".
Artículo 19: Modificase el artículo 267 del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 267. - Si se empleare
intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra
autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta ocho (8) años".
Artículo 20: Modificase el artículos 268 (1)
del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 268. (1): Será reprimido con
prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario
público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los
artículos anteriores".
Artículo 21: Modificase el artículo 268 (2) del
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 268. (2): Será reprimido con
reclusión o prisión de dos (2) a diez (10) años, multa del ciento por ciento del valor del
enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no
justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona
interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo
público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no
sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino
también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo
afectaban.
La persona interpuesta para disimular el
enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho".
Artículo 22: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como parte integrante del Frente Renovador,
candidato por el mismo espacio a gobernador de la Provincia de Santa Fe en el corriente
año, colaborador en el desarrollo del proyecto presentado por el diputado Sergio Massa con
el Nro: 5326 D 2014 -en forma personal y con mi equipo de trabajo, - y convencido que
con la sanción del presente proyecto se contribuirá a que los argentinos podamos vivir más
seguros y en paz, presento y acompaño este proyecto con la firme convicción que
contribuirá a lograr esos objetivos.
Que es imperativo actualizar nuestra
legislación secundaria con las Convenciones Internacionales suscriptas por nuestro país,
con el Derecho Constitucional vigente, con las nuevas elaboraciones doctrinarias y con una
política criminal tendiente a prevenir y reprimir modernas modalidades delictivas que
causan grave daño social.
Que el Código Penal Argentino en el titulo XI
del Libro Segundo regula los delitos contra la administración pública, sin embargo dicha
previsión legal ha quedado anacrónica respecto a los mandatos constitucionales vigentes y a
las nuevas formas de consumación.
Según la doctrina, la corrupción es un delito
del poder y su recepción Constitucional emana directamente del artículo 36 de nuestra
Carta Magna, el cual no ha tenido su correlato hasta ahora en un tipo penal que sancione
estrictamente un hacer tan disvalioso. (Ver Comentario al art. 36 de la CN, en la obra
Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, segunda edición ampliada y
actualizada, de María Angélica Gelli, Ed. La Ley, entre otras.).
Los autores ubican estas prácticas en los
denominados delitos de cuello blanco. En tal sentido describe Alfonso Reyes Etchandía,
"por criminalidad de cuello blanco entendemos aquella que realizan personas de elevada
posición social en ejercicio de un poder económico o político que les garantiza impunidad".
Ob. Criminología, Bogotá, 1999Ed. Temis, pág. 166.
Cuando la sistemática propia de este delito
supera las acciones descriptas en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la
Corrupción, de marzo de 1996, se ingresa en una actividad muy difícil de encuadrar en los
tipos legales vigentes y muchas veces impune dentro del Territorio del Estado
Nacional.
Este vacío legal requiere de la rápida
intervención del Legislador Nacional para rever la situación, dar cumplimiento con el
mandato emergente del art. 36 de la Carta Magna y alejar la sombra nociva de la impunidad
en nuestro derecho vigente.
Refiriéndose a las penas sostenía Becarria "no
es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad
de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los Magistrados y aquella severidad inexorable
del juez, que para ser virtud útil, debe ser acompañada de una legislación suave". De los
Delitos y De las Penas, Bs. As. 1994, Editorial Altaya, pág. 71 y 72.
En la tensión alta punibilidad y
proporcionalidad del castigo, Becaría optaba por la imposición de penas justas y útiles, pero
recalaba en un elemento más su infalibilidad.
A este cuadro debemos agregar la necesidad
de readecuar leyes penales, que absolutamente proporcionales al bien jurídico afectado,
también nos alejen de la impunidad de prácticas ilegítimas ya identificadas y reprochadas
por la sociedad.
La estructura propia del Código Penal
Argentino y de las reformas anteriores y posteriores a la suscripción de los convenios
internaciones, necesita ser revisada para determinar secundariamente los actos de
corrupción y tipificar las conductas dañosas aun no reguladas.
No caben dudas que las figuras contempladas
en los actuales 256 a 268 ter del Código, son análogas con el artículo 2 de la Convención y
por lo tanto claros actos de corrupción que así deben ser redefinidos y receptados por
nuestra legislación penal de fondo.
Una clasificación especial debe realizarse a la
otrora denominada Malversación Caudales Públicos, entendiéndose en el presente sólo
como malversación las conductas destinadas a cambiar de aplicación los fondos asignados
sin que estos escapen de la esfera de la administración pública. Diferenciando así la
conducta de quien sólo otorga a los bienes o efectos un destino diferente, del corrupto que
lo retiene para si obteniendo beneficios económicos por ello.
En dicha inteligencia es necesario también
incluir al tipo legal otros sujetos que en la actualidad realizan funciones públicas sin
revestir la calidad de funcionarios públicos (actual artículo 77 del C.P.).
Para tipificar estas acciones fue necesario
modificar el artículo 77 del Código Penal, y definir el concepto de función pública,
incorporando así nuevos sujetos activos que hoy escapaban de las mallas del derecho penal
argentino.
La presente reforma torna punibles los actos
de corrupción de los sujetos en función pública, a los que la Doctrina y Jurisprudencia
comparada ha extendido responsabilidad conforme su participación en actos vinculados al
interés público.
Con claridad meridiana, la Corte Suprema de
Justicia de Colombia ha dicho: "... a la luz del conjunto de principios y preceptos
constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el
orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a
organismos y funcionarios estatales no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de
una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición
privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y
en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin
que llegue por eso a convertirse en servidor del Estado desde el punto de vista
subjetivo."
Superando el marco de la lesión a la
administración pública, también hay acciones grupales que por su estructura, organización
y perjuicio generan strepitu fori y una verdadera afectación al orden público que requiere de
un tipo penal y reproche especifico.
La corrupción es un fenómeno actual, visible,
reconocido y con mayor desarrollo e inserción social que legal.
Se ha generado una verdadera conciencia
colectiva de procederes que merecerían la atención diferenciada del Estado, sin embargo
esto no ha ocurrido.
El principal peligro de convivir con prácticas
ilegítimas que la sociedad ha identificado como tales y espera una respuesta certera y
proporcionada del Estado, radica en el descreimiento final en el sistema de justicia y las
instituciones.
Sostiene Alfonso Reyes Etchandía: "Si bien la
corrupción administrativa no está necesariamente supeditada a la delincuencia organizada,
es evidente que constituye el mecanismo preferentemente utilizado por esta para mantener
y acrecentar el ritmo de sus actividades criminales. Prevaricatos, peculados, quiebras
fraudulentas de empresas oficiales, subsidios, adjudicación ilegal de contratos, exenciones
tributarias de hecho, bonificaciones a empleados oficiales, cuantiosos aportes económicos
para financiar campañas electorales, son los más comunes mecanismos de corrupción que
las mafias utilizan para conseguir sus objetivos....las estadísticas criminales, desde luego,
no son termómetros adecuados para medir la magnitud de la delincuencia derivada de estas
prácticas, porque dada la categoría de sus protagonistas, es mínima la probabilidad de que
sean objeto de investigación penal; no obstante, su efecto criminógeno es innegable porque
al ser conocidas por el grupo social, este pierde fe en las instituciones represivas del Estado,
se va familiarizando con tales prácticas y termina por cohonestarlas o participar en ellas".
(Sic., ob. cit, pág. 166).
En este contexto general el marco de acción
del legislador nacional, que debe contemplar la realidad social, los mandatos
constitucionales y supra legales y las nuevas prácticas comisivas, se torna urgente e
imperativo.
Con sabiduría reflexionaba Montesquieu:
"Hay dos géneros de corrupción; el uno, cuando el pueblo no observa las leyes; el otro,
cuando las leyes mismas lo corrompen: mal incurable este último porque está en el
remedio". El Espiritu de las Leyes. Ed. Heliasta S.R.L. Sect Edición., 1984, Pag. 125.
La segunda fuente de corrupción a la que
alude Monstesquieu también puede observarse en la omisión de la sanción de aquellas leyes
esenciales para alcanzar la paz social, porque precisamente lo que estaría ausente es el
necesario remedio legal.
Ante lo dicho, es determinante en nuestro
criterio jurídico que la corrupción pública sea un delito contemplado en la legislación penal
argentina, ya que su gravedad y perjuicio al orden público, hoy no tienen correlato con una
efectiva sanción penal.
De la misma manera se han tipificado los
actos de corrupción y malversación pública, estableciéndose penas de reclusión y prisión
más razonables conforme los perjuicios que dichas lesividades ocasionan.
También se ha incorporado la multa
equivalente al total del perjuicio ocasionado en la figura dolosa, ya que es necesario
reintegrar al erario los valores que la conducta ilícita ha ocasionado.
Por los fundamentos expuestos es que solicito
a mis Pares acompañen con su voto afirmativo la presente reforma al Código Penal.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |