PROYECTO DE TP
Expediente 6150-D-2013
Sumario: LEY 20628, IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T.O. DECRETO 649/97): MODIFICACIONES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha: 03/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LA RENTA
ARTICULO 1°.-
Sustitúyase en la ley Nro. 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) la denominación "Impuesto a las Ganancias" por "Impuesto a la
Renta".
ARTICULO 2°.- Modifíquese el
Artículo 2º de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997 y sus
modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- A los
efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en
cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos,
rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la
permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos,
rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del
apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y
todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones
unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el
artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo
79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los resultados
obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
ARTICULO 3°.- Modifíquese el
inciso h) del Artículo 20º de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997
y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"h) Los intereses
originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al
régimen legal de entidades financieras:1) Caja de ahorro.
2) Cuentas especiales
de ahorro.
3) A plazo fijo, cuando la
suma depositada por una persona no supere los trescientos mil pesos ($300.000)
o cuando los fondos provengan de indemnizaciones laborales; accidentes de
trabajo o enfermedad; juicios previsionales y demás sumas de dinero que tengan
carácter alimentario.
4) Los depósitos de
terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que
establece la legislación respectiva.
Lo dispuesto
precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que
establecen exenciones de igual o mayor alcance."
ARTICULO 4°.- Deróguese los
incisos k) y w) del Artículo 20º de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o.
1997 y sus modificatorias).
ARTICULO 5°.- Modifíquese el
Artículo 23º de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997 y sus
modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus rentas netas:
a) en concepto de rentas no
imponibles la suma de dieciocho mil seiscientos sesenta y dos pesos ($
18.662.-) siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a dieciocho
mil seiscientos sesenta y dos pesos ($ 18.662.-) cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1) Veinte mil setecientos treinta y
seis pesos ($ 20.736,-) anuales por el cónyuge.
2) Diez mil trescientos sesenta y
ocho pesos ($ 10.368,-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
3) Siete mil setecientos setenta y
seis pesos ($ 7.776,-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de dieciocho mil seiscientos sesenta y dos pesos ($ 18.662)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el art. 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado
por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro
de las fuerzas armadas y de seguridad.
ARTICULO 6°.- Incorpórese, a
continuación del artículo 23 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o.
1997 y sus modificatorias), el siguiente artículo:
"Artículo ... .- Las
deducciones establecidas en el artículo 23° se incrementarán en un treinta por
ciento (30%) cuando se trate de las rentas referidas en los incisos a), b) y c) del
artículo 79 de la presente ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de
dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso,
Partido a que se hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y su
modificatoria."
ARTICULO 7°.- Modifíquese el
Artículo 25º de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997 y sus
modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- Los
importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso a) y b), y los tramos de la
escala prevista en el artículo 90, serán actualizados mediante la aplicación del
índice de movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241.
Los importes a que se
refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando índice de movilidad
previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241.
Cuando la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con
carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con
el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los
agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en
forma trimestral.
La DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12)
los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo."
ARTICULO 8°.- Modifíquese los
incisos b); c) y f) el Artículo 79º de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o.
1997 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 79.-
Constituyen rentas de cuarta categoría las provenientes:
b) Del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia, cuando la remuneración y/o haber bruto
mensual, supere la suma del inciso a) del artículo 23 de la presente.
c) De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en
el trabajo personal, cuando la remuneración y/o haber bruto mensual, supere
la suma del inciso a) del artículo 23 de la presente.
f) Del ejercicio de
profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario,
gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario y de los
consejeros de las sociedades cooperativas.
También se consideran
ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el
inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones."
ARTICULO 9°.- Sustitúyase la
escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (t.o.
Decreto Nº 649/97), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 90º: Las
personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista
declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma
finalidad- abonarán sobre las rentas netas sujetas a impuesto las sumas que
resultaren de acuerdo a la siguiente escala:
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 10º.- Actualización
Automática Categorías de Autónomos.- Los valores que se expresan en el
Anexo II de la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus
modificaciones, serán actualizados anualmente conforme la evolución del índice
de movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241.
ARTICULO 11º.- Actualización
Automática Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).-
Modifíquese el artículo 52 del Anexo de la ley Nro. 24.977, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 52.- Una vez al
año se actualizará automáticamente, los montos máximos de facturación, los
montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a
ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales fijas, en la proporción del índice de movilidad de las
prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificaciones y normas complementarias."
ARTICULO 12º.- Derógase el
artículo 78 del Decreto Nro. 2284 del 31 de octubre de 1991 y sus
modificaciones.
ARTICULO 13º.- Derógase toda
norma que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 14°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde su creación en 1932, este
impuesto fue denominado impuesto a los réditos, nombre que por esos años
recibían este tipo de tributo. Fue en el año 1973 que, producto de una reforma
tributaria, recibió una nueva denominación "impuesto a las ganancias".
Consideramos, que
brindaría real sentido a la denominación del tributo: "impuesto a la renta",
proponemos esta nueva denominación por distintas razones, una de ellas es que
ingresos alcanzados por este tributo no son ganancias, como por ejemplo el
salario o la jubilación. Otra razón, es el concepto en sí, dado que parte de la
doctrina, como Due y Friedlaender (1) , entienden que la definición del concepto de
renta presenta dos alternativas. Una resulta de considerar, simplemente, la adición
de los consumos más el crecimiento en el patrimonio neto durante un período de
tiempo; y otra deriva del concepto de flujo de riqueza hacia el beneficiario.
Por otra parte, como bien expresa
Seligman (2) , la noción de renta se refiere al beneficio neto y debe distinguirse,
pues, de los impuestos que alcanzan simples ingresos o entradas, o sea, el
beneficio bruto. Ello significa la deducción de los costos y gastos que son cargas
necesarias del ingreso.
En otro aspecto, proponemos en
nuestra iniciativa la adecuación de los valores de las deducciones del artículo 23,
alrededor de un 20%, como así también de la escala del artículo 90, valores que
hace años no tienen actualización.
En este sentido, recordemos que en el
marco de una estabilidad económica, conseguida mediante la denominada "ley de
convertibilidad", a través de la ley 24.073 en el artículo 39 se estableció que a los
fines de actualización de los valores prevista en la ley 11.683 y en las normas de
los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley
23.928, las tablas e índices elaboradas por la Dirección General Impositiva, para
dichos fines, tomarían como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes
de marzo de 1992, inclusive.
En este contexto, la
Asamblea Nacional de Graduados en Ciencias Económicas, celebrada en la
Facultad de Ciencias Económicas (U.B.A.) en el año 2006, surgió allí la
recomendación sexta de la comisión correspondiente, la que indico: "De persistir
en el tiempo el incremento de los precios en nuestra economía, se deberá revisar
la normativa vinculada con el ajuste por inflación, y de corresponder, sancionar las
normas que hagan operativo al mismo a fin de una correcta medición de la base
imponible en el impuesto a las Ganancias".
Así también, unos años
antes, en el año 2002 a través de la Resolución Nro. 100 de la Secretaria de
Hacienda de la Nación, se creó una Comisión integrada por destacados
profesionales para pronunciarse sobre un nuevo proyecto de ajuste integral por
inflación. Dicha comisión expreso: "...las diferentes evoluciones de los precios
internos y de los tipos de cambio entre el peso y otras monedas, imponen la
necesidad de adecuar la base de medición del Impuesto a las Ganancias de forma
tal que el tributo incida sobre manifestaciones reales de capacidad
contributiva.".
Tenemos presente que la ley de
Impuesto a las Ganancias establece en su artículo 23º una serie de deducciones
que tienen como objetivo principal permitir a cada persona física descontar de sus
ganancias netas, conceptos que significan una erogación de su patrimonio, para
sustentar el modo de vida del contribuyente y el de los integrantes de su familia.
Esto pauta que no todo ingreso del contribuyente significa una ganancia gravable,
por lo cual con cierto atino y en el mismo sentido que nuestra Constitución, la ley
nutre a todos los contribuyentes de una instrumento social que garantiza un nivel
mínimo de subsistencia y desarrollo personal que reviste carácter alimentario.
En este sentido, proponemos en el
presente proyecto que se encontraran sujetos a este impuesto, los trabajadores y
jubilados que perciban por su remuneración o haber mensual, sumas que supere
el valor del inciso a) del art. 23, que para este año sería de $18.662.
Asimismo, en nuestra propuesta se
dispone que la actualización de los valores sea automática y en base al índice de
movilidad previsional previsto en el art. 32 de la ley 24.241.
Este sistema de movilidad jubilatoria
que permite la actualización automática de los valores del haber mínimo y
máximo, fue destacado por la presidenta Fernández de Kirchner al anunciar la
actualización de marzo de 2013 en su discurso de fines de enero.
Es una forma simple y automática de
sanear esta situación a través de la actualización de valores, que por decisión del
Gobierno Nacional quedaron congelados.
En este sentido, también proponemos
la actualización automática de la escala de valores del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) y la escala de autónomos, ambos sistemas llevan
años sin actualizaciones generando cada año una mayor presión para el
contribuyente.
Por otra parte, proponemos
modificaciones al artículo 20° a los efectos de definir gravar a partir de monto los
intereses que brindan los plazos fijos, como así también, proponemos la
derogación de los incisos k) y w).
El inciso k) del artículo señalado, es
una exención que se mantiene prácticamente sin cambios desde la ley 20.628,
pues solo ha sido modificado su texto por la ley 25.239 para eliminar la mención
acerca de las entidades mixtas.
Con el dictado del Decreto 493/01,
fruto de las facultades delegadas por la ley 25.414, se sustituyó el inciso w) del
artículo 20, dicha modificación consistió en dejar fuera del beneficio a los
resultados provenientes de la enajenación de acciones que no coticen en bolsa o
mercados de valores, cuando se trate de residentes en el país.
Posteriormente este Honorable
Congreso derogó la ley 25.414, dicha acción generó distintas interpretaciones, una
de ellas la del Procurador del Tesoro de la Nación, quien en su Dictamen Nro.
351/03 sostuvo que la ley 25.556 derogó la reforma que la ley 25.414 introdujo en
la ley de Ganancias, sin que esto implique restablecer la vigencia del texto de la
ley del tributo sustituido por ella.
Al respecto la Dirección
General Impositiva (DGI) se allano a la interpretación del Procurador del Tesoro de
la Nación a través de la Instrucción General Nro. 5/04, señalando que: "Las rentas
provenientes de la compraventa de acciones de sociedades anónimas que no
cotizan en bolsa, realizadas en el período fiscal 2001 por personas físicas no
habitualitas, se hallan alcanzadas por el mencionado tributo, criterio éste
coincidente con el vertido por la Procuración del Tesoro de la Nación en el
Dictamen Nº 351/03, según el cual la virtualidad de la derogación de la Ley Nº
25.414 por la Ley Nº 25.556 cobra efectos en lo tocante al gravamen en análisis a
partir del ejercicio 2002, inclusive."
Las exenciones tributarias, conllevan
un gasto tributario definido este concepto como el monto de ingresos que el fisco
deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo que se aparta del establecido
con carácter general en la legislación tributario con el objetivo de beneficiar a
determinadas actividades, zonas, contribuyentes o consumos.
Cabe destacar que según el
Presupuesto nacional para el año 2013, los gastos tributarios que afectan al
Impuesto a las Ganancias alcanzarían a $13.260,6 millones (0,52% del PIB). Los
más importantes beneficios en este tributo corresponden a las exenciones de los
intereses de activos financieros (títulos públicos, depósitos bancarios y
obligaciones negociables) y de las entidades sin fines de lucro.
En este sentido, según el presupuesto
2013, podemos ver que por las exenciones a títulos públicos el gasto tributario
ascendería $2.450 millones y por exenciones a los intereses de depósitos $2.818
millones, entre otras exenciones.
Finalmente, señor Presidente, en el
presente proyecto contemplamos los distintos reclamos de los ciudadanos, como
debería ser, a través de una ley, sin remiendos temporales y/o oportunistas.
Porque hace años que venimos proponiendo diversos cambios al sistema
tributario que no son tratados.
Por estas y por las demás razones que
en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |