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PROYECTO DE TP


Expediente 6149-D-2013
Sumario: ESTABLECIMIENTO DE UN IMPUESTO A LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS PERSONAS FISICAS.
Fecha: 03/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Título I
Normas Generales
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las personas físicas, cuya vigencia será de seis (6) ejercicios fiscales.
Las personas físicas residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus rentas obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la renta obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus rentas de fuente argentina. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en la presente ley.
Artículo 2º.- Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
a) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
b) Los rendimientos del capital, los incrementos patrimoniales. Compondrán la renta en lo que la presente ley establezca.
Artículo 3º.- Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia y las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
No se encuentran alcanzados por el presente impuesto, las personas que obtengan sus rentas del trabajo en relación de dependencia; de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, cuando la remuneración y/o haber bruto mensual, no supere la suma del inciso a) del artículo 16 de la presente ley
Artículo 4º.- Estarán excluidas del hecho generador las rentas alcanzadas en otros impuestos nacionales y de acuerdo a la reglamentación de la presente.
Artículo 5º.- Fuente. Se aplicará los criterios adoptados en la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan.
Artículo 6º.- Año fiscal. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Los contribuyentes imputarán sus rentas al año fiscal, de acuerdo con los criterios determinados en la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) aplicables a la presente ley.
Artículo 7º. Sujetos Pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas residentes en territorio nacional.
b) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y los convivientes reconocidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringido a las rentas comprendidas en la Categoría rentas del trabajo del impuesto, y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea contribuyente de otro impuesto nacional que grave la renta.
Artículo 8º.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes de otro impuesto nacional que la grave.
b) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de algún impuesto nacional, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por dichos impuestos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.
Artículo 9°.- La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en la forma, plazo y condiciones que la reglamentación o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establezca.
Artículo 10º.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:
La categoría I incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas en el inciso a) del artículo 2º de este Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Ganancias y/u otro impuesto nacional que la grave y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley.
La categoría II incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley.
Capitulo II
Rentas del Trabajo
Artículo 11º.- Renta del Trabajo.- Constituyen rentas del trabajo las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, a partir del mínimo determinado en la presente ley
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, a partir del mínimo determinado en la presente ley.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas, que trabajen personalmente en la explotación.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
También se consideran rentas de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán rentas de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, y similares, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Artículo 12º.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia. Quedan exentas del impuesto las remuneraciones accesorias que de conformidad con disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden mensualmente en concepto adicional; horas extras; desarraigo y/o similar naturaleza; y el sueldo anual complementario.
Artículo 13º.- Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador de otro impuesto, o por el ejercicio de la opción de tributar a través del Impuesto a las Ganancias.
Capitulo II
Rendimientos de Capital y Rentas Imputadas
Artículo 14º.- La renta de esta categoría estará constituida por la suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 8, con la deducción de los gastos a que refiere la presente ley.
Artículo 15º.- Se encuentran exentos del gravamen los conceptos del artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), con las siguientes excepciones:
a) Los interés originados por depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras, cuando supere los trescientos mil pesos ($300.000) y que no sea producto de indemnizaciones laborales, indemnizaciones por causa de accidentes de trabajo o enfermedad, de juicios previsionales o que correspondan a inversiones de sumas de dinero depositadas judicialmente.
b) Los resultados provenientes de los incisos k) y w) del artículo señalado.
Artículo 16º.- Rentas no imponibles y cargas de familia. Las personas físicas tendrán derecho a deducir para la determinación de la renta neta sujeta a impuesto:
a) en concepto de rentas no imponibles la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000.-) siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a dieciocho mil pesos ($ 18.000.-) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) Veinte mil pesos ($ 20.000.-) anuales por el cónyuge.
2) Diez mil pesos ($ 10.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
3) Siete mil setecientos setenta y seis pesos ($ 7.500.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan rentas imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000).
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces solo cuando se trate de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 11° de la presente ley.
Artículo 17º.- Las deducciones establecidas en el artículo precedente se incrementan en un treinta por ciento (30%) cuando se trate de las rentas referidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la presente ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que se hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y su modificatoria.
Artículo 18º.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas por este impuesto y se restarán de las rentas producidas por la fuente que las origina.
Artículo 19º.- De la renta del año fiscal, con el alcance y las limitaciones que determine la reglamentación de la presente, se podrá deducir las deducciones del Título III de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o 1997 y modificatorias).
Artículo 20º.- Escalas progresivas.- El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas progresivas vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
Artículo 21º.- Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:
a) Contribuyentes personas físicas:
Tabla descriptiva
b) Contribuyentes núcleo familiar:
Tabla descriptiva
Artículo 22°.- Actualización Automática.- Los valores a que se refiere el artículo 16°, y los tramos de la escala prevista en el artículo 21°, serán actualizados anualmente conforme la evolución del índice de movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241.
Titulo II
Otras disposiciones
Artículo 23º.- Actualización Automática Categorías de Autónomos.- Los valores que se expresan en el Anexo II de la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, serán actualizados anualmente conforme la evolución del índice de movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241.
Artículo 24º.- Actualización Automática Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).- Modifíquese el artículo 52 del Anexo de la ley Nro. 24.977, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 52.- Una vez al año se actualizará automáticamente, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en la proporción del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias."
Artículo 25°.- El tributo que se crea por la presente ley reemplaza a la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias.
La norma mencionada incidirá en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ella se extiende su efecto a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia.
A los fines del proceso de transición del gravamen substituido al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso substantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común al tributo substituido y substituto está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo.
Artículo 26°.- Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 27°.- El producido del impuesto de esta ley, se destinará conforme el artículo 104 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias).
Artículo 28º.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 29º.- Para las situaciones no previstas en esta ley y en su reglamentación, serán de aplicación, en forma supletoria y en lo pertinente, la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias)
Artículo 30º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para ordenar la ley de impuesto a las ganancias a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.
Artículo 31º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En sus orígenes, se expresaba del impuesto a las rentas (actualmente a las Ganancias), que las ventajas a la imposición personal progresiva no se limitaban a una determinada concepción de la justicia social. Por ello, no solo hablaban de las tarifas progresivas, sino también de dar un trato fiscal diferente a las rentas según su origen, gravando menos las rentas del trabajo que las del capital.
Desde su sanción en el año 1932, este impuesto fue denominado impuesto a los réditos, nombre que por esos años recibían este tipo de tributo. Fue en el año 1973 que, producto de una reforma tributaria, recibió una nueva denominación "impuesto a las ganancias".
Consideramos, que brindaría real sentido a la denominación del tributo: "impuesto a la renta", proponemos esta nueva denominación por distintas razones, una de ellas es que ingresos alcanzados por este tributo no son ganancias, como por ejemplo el salario o la jubilación. Otra razón, es el concepto en sí, dado que parte de la doctrina, como Due y Friedlaender (1) , entienden que la definición del concepto de renta presenta dos alternativas. Una resulta de considerar, simplemente, la adición de los consumos más el crecimiento en el patrimonio neto durante un período de tiempo; y otra deriva del concepto de flujo de riqueza hacia el beneficiario.
Por otra parte, como bien expresa Seligman (2) , la noción de renta se refiere al beneficio neto y debe distinguirse, pues, de los impuestos que alcanzan simples ingresos o entradas, o sea, el beneficio bruto. Ello significa la deducción de los costos y gastos que son cargas necesarias del ingreso.
En el presente proyecto, proponemos cambios, no remiendos temporales. Y en este contexto, estudiamos la aplicación de tributos similares al nuestro en distintos países, considerando como base el modelo de impuesto de la República Oriental del Uruguay.
La idea básicamente no es solamente cambiar la denominación de ganancia, sino que las rentas de las personas físicas, de tener que ser alcanzadas por un impuesto, sea con un tributo definido en ese sentido y no ser alcanzado por un tributo que grava tanto a las personas jurídicas como a las físicas.
En este sentido, también distinguimos que la renta al trabajo debe estar determinada a partir de un parámetro en el cual solo los ingresos significativamente elevados sean gravados y con escalas progresivas. Siendo que la ley de Contrato de Trabajo claramente define que la remuneración es la contraprestación que debe percibir como consecuencia del contrato de trabajo.
Es la situación de congelamiento de parámetros para la determinación de impuestos que genera un claro efecto negativo para los contribuyentes y un claro efecto positivo para la recaudación tributaria que crece nominalmente; y records de recaudación, sin admitirse los efectos de la inflación y de real necesidad de estudiar y proponer cambios a nuestro sistema tributario.
En este proyecto, como antes mencionamos, es una propuesta abierta, la cual puede ser criticada, enriquecida, etc., porque claramente no es sencillo proponer cambios, como sí lo es realizar remiendos temporales.
Producir cambios lleva tiempo y estudio, podemos recordar que el primer proyecto presentado sobre el "impuesto a los réditos" fue en 1917 y recién esa idea tributaria se transformó en ley en el año 1932, después de amplios debates con críticas y propuestas.
En el marco de nuestro pensamiento, es que proponemos separar las rentas de las personas físicas del alcance del impuesto a las ganancias, y a tal fin se encuentren gravadas por un impuesto definido en un sentido propio. Así es que, se define este impuesto el cual gravará las rentas de las personas físicas a partir de un mínimo de ingresos determinado en el presente proyecto.
En la determinación de la renta gravable, no solo se define a partir de que ingresos el contribuyente ingresa al impuesto, sino que siguiendo la lógica de las deducciones del impuesto a las ganancias, se define los valores de las deducciones y la tabla con una escala progresiva.
Un aspecto nuevo, es la propuesta de considerar al núcleo familiar como contribuyente, alivianando la carga del impuesto en uno solo. Como ha señalado recientemente la Presidenta, actualmente tenemos nuevas formas de familia y ello se debe ver reflejado también en la definición del contribuyente.
Por otra parte, como ya lo hemos manifestado en distintos proyectos de ley, consideramos que los beneficios de las rentas de capital deben estar gravados, pero dentro de los parámetros que permitan excluir a los pequeños ahorristas de los efectos de un impuesto.
En este sentido, es que pensamos una propuesta para que los trabajadores no sufran los efectos de un impuesto sin actualizaciones, distorsivo y puedan cubrir sus gastos, ahorrar y consumir.
A diferencia de lo acontecido en los últimos años, donde solo se observó que año tras año más trabajadores sufrían los efectos de un impuesto que en su lógica debe gravar la "ganancia" y no el ingreso de un trabajador.
Así es que, frente a las distorsiones que la inflación causa en la economía en virtud de una errónea valoración de la renta frente a precios nominales se reflejan inequívocamente en una ilusoria medición de la renta.
Recordemos que en 1960 se dictó la ley 15.272 de Revaluó de Activos que permitió la actualización del valor de los bienes a efectos impositivos y contables, luego de varios años de un fuerte proceso inflacionario. El mensaje que acompañaba al proyecto, mencionaba que la necesidad de esa actualización era tan generalmente reconocida que no requería mayor explicación.
En este contexto, a través de la ley 21.481, se estableció la actualización automática de las deducciones personales, y de los tramos de la escala progresiva, para evitar que en el corto plazo tenga que volver a plantearse una reforma por el mero hecho de un desajuste monetario. El mensaje que acompañaba a la iniciativa, expresaba que si en alguna oportunidad se discute nuevamente, el tema será para tratar los niveles reales de estas deducciones o su estructura, con lo cual no se confundirá un problema de fondo con una cuestión de valores nominales.
Es por ello, que en la presente propuesta parlamentaria, se propone la actualización automática de todos los parámetros que afectan la determinación del impuesto y para ello se propone el índice de movilidad previsional.
Este sistema de movilidad jubilatoria que permite la actualización automática de los valores del haber mínimo y máximo, fue destacado por la presidenta Fernández de Kirchner al anunciar la actualización de marzo de 2013 en su discurso de fines de enero.
Finalmente, señor Presidente, nuestra propuesta es diferenciar los impuestos que alcancen a las personas físicas y a las jurídicas, y en definir que rentas de las personas físicas deben estar gravadas y a partir de que monto. Un nuevo enfoque del tema, pero con la experiencia de los problemas actuales del impuesto a las ganancias, aspirando así a una mejor distribución de la riqueza.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)