PROYECTO DE TP
Expediente 6149-D-2013
Sumario: ESTABLECIMIENTO DE UN IMPUESTO A LAS RENTAS OBTENIDAS POR LAS PERSONAS FISICAS.
Fecha: 03/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LA RENTA DE
LAS PERSONAS FISICAS
Título I
Normas Generales
Artículo 1º.- Establécese un
impuesto de carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las
personas físicas, cuya vigencia será de seis (6) ejercicios fiscales.
Las personas físicas residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus rentas obtenidas en el país o en el exterior,
pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas
efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el
extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de la renta obtenida en el exterior. Los no residentes tributan
exclusivamente sobre sus rentas de fuente argentina. Las sucesiones indivisas
son contribuyentes conforme lo establecido en la presente ley.
Artículo 2º.- Rentas
comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los
contribuyentes:
a) Las rentas del trabajo. Se
considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o fuera de la relación de
dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en
cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
b) Los rendimientos del capital, los
incrementos patrimoniales. Compondrán la renta en lo que la presente ley
establezca.
Artículo 3º.- Rentas del trabajo.-
Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia y las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en
el trabajo personal.
No se encuentran alcanzados por el
presente impuesto, las personas que obtengan sus rentas del trabajo en relación
de dependencia; de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, cuando la
remuneración y/o haber bruto mensual, no supere la suma del inciso a) del artículo
16 de la presente ley
Artículo 4º.- Estarán excluidas del
hecho generador las rentas alcanzadas en otros impuestos nacionales y de
acuerdo a la reglamentación de la presente.
Artículo 5º.- Fuente. Se aplicará
los criterios adoptados en la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias), sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establezcan.
Artículo 6º.- Año fiscal. El año
fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Los contribuyentes
imputarán sus rentas al año fiscal, de acuerdo con los criterios determinados en la
ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) aplicables a la
presente ley.
Artículo 7º. Sujetos Pasivos.
Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas residentes en
territorio nacional.
b) Los núcleos familiares integrados
exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de
tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y los
convivientes reconocidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias
derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar
estará restringido a las rentas comprendidas en la Categoría rentas del trabajo del
impuesto, y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea contribuyente de
otro impuesto nacional que grave la renta.
Artículo 8º.- Atribución de
rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las
sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se
atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) Que las entidades a que refiere este
artículo no sean contribuyentes de otro impuesto nacional que la grave.
b) Que aun cuando dichas entidades
sean contribuyentes de algún impuesto nacional, las rentas objeto de atribución
sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por dichos impuestos.
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) establecerá las formas de determinación de las rentas
atribuidas.
Artículo 9°.- La percepción del
impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en la forma, plazo y
condiciones que la reglamentación o la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) establezca.
Artículo 10º.- Para la
determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:
La categoría I incluirá a las rentas
derivadas del trabajo, referidas en el inciso a) del artículo 2º de este Título salvo
las comprendidas en el Impuesto a las Ganancias y/u otro impuesto nacional que
la grave y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley.
La categoría II incluirá a las rentas
derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar
naturaleza imputadas por la ley.
Capitulo II
Rentas del Trabajo
Artículo 11º.- Renta del Trabajo.-
Constituyen rentas del trabajo las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y
la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, a partir del mínimo determinado en la presente ley
c) De las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal, a partir del mínimo determinado en la presente ley.
d) De los beneficios netos de aportes
no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de
seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal.
e) De los servicios personales
prestados por los socios de las sociedades cooperativas, que trabajen
personalmente en la explotación.
f) Del ejercicio de profesiones liberales
u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios,
director de sociedades anónimas, fideicomisario y de los consejeros de las
sociedades cooperativas.
También se consideran rentas de esta
categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87
de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), a los socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de
corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
También se considerarán rentas de
esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, y
similares, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este
artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos
efectuados.
Artículo 12º.- Rentas del trabajo
en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos,
regulares que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de
dependencia. Quedan exentas del impuesto las remuneraciones accesorias que
de conformidad con disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se
liquiden mensualmente en concepto adicional; horas extras; desarraigo y/o similar
naturaleza; y el sueldo anual complementario.
Artículo 13º.- Rentas del trabajo
fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las
originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de
dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho
generador de otro impuesto, o por el ejercicio de la opción de tributar a través del
Impuesto a las Ganancias.
Capitulo II
Rendimientos de Capital y
Rentas Imputadas
Artículo 14º.- La renta de esta
categoría estará constituida por la suma de las rentas computables
correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza
atribuidas en virtud del artículo 8, con la deducción de los gastos a que refiere la
presente ley.
Artículo 15º.- Se encuentran
exentos del gravamen los conceptos del artículo 20 de la ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), con las siguientes excepciones:
a) Los interés originados por depósitos
a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras, cuando supere los trescientos mil pesos ($300.000) y que no sea
producto de indemnizaciones laborales, indemnizaciones por causa de accidentes
de trabajo o enfermedad, de juicios previsionales o que correspondan a
inversiones de sumas de dinero depositadas judicialmente.
b) Los resultados provenientes de los
incisos k) y w) del artículo señalado.
Artículo 16º.- Rentas no
imponibles y cargas de familia. Las personas físicas tendrán derecho a deducir
para la determinación de la renta neta sujeta a impuesto:
a) en concepto de rentas no imponibles
la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000.-) siempre que sean residentes en el
país.
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a dieciocho
mil pesos ($ 18.000.-) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto:
1) Veinte mil pesos ($ 20.000.-)
anuales por el cónyuge.
2) Diez mil pesos ($ 10.000.-) anuales
por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo.
3) Siete mil setecientos setenta y
seis pesos ($ 7.500.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan rentas
imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000).
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces solo cuando se trate de las rentas a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 11° de la presente ley.
Artículo 17º.- Las deducciones
establecidas en el artículo precedente se incrementan en un treinta por ciento
(30%) cuando se trate de las rentas referidas en los incisos a), b) y c) del artículo
79 de la presente ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de
dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso,
Partido a que se hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y su
modificatoria.
Artículo 18º.- Los gastos cuya
deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma,
son los efectuados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas por
este impuesto y se restarán de las rentas producidas por la fuente que las
origina.
Artículo 19º.- De la renta del año
fiscal, con el alcance y las limitaciones que determine la reglamentación de la
presente, se podrá deducir las deducciones del Título III de la ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o 1997 y modificatorias).
Artículo 20º.- Escalas
progresivas.- El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas
progresivas vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las
rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta
comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho
tramo.
Artículo 21º.- Escala de rentas.- A
los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas
de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:
a) Contribuyentes personas
físicas:
b) Contribuyentes núcleo familiar:
Artículo 22°.- Actualización
Automática.- Los valores a que se refiere el artículo 16°, y los tramos de la escala
prevista en el artículo 21°, serán actualizados anualmente conforme la evolución
del índice de movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241.
Titulo II
Otras disposiciones
Artículo 23º.- Actualización
Automática Categorías de Autónomos.- Los valores que se expresan en el
Anexo II de la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus
modificaciones, serán actualizados anualmente conforme la evolución del índice
de movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241.
Artículo 24º.- Actualización
Automática Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).-
Modifíquese el artículo 52 del Anexo de la ley Nro. 24.977, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 52.- Una vez al
año se actualizará automáticamente, los montos máximos de facturación, los
montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a
ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales fijas, en la proporción del índice de movilidad de las
prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificaciones y normas complementarias."
Artículo 25°.- El tributo que se crea
por la presente ley reemplaza a la cuarta categoría del Impuesto a las
Ganancias.
La norma mencionada incidirá en la
determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley,
cuando por ella se extiende su efecto a ejercicios futuros, en razón de derechos u
obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su
vigencia.
A los fines del proceso de transición del
gravamen substituido al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos
gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso substantivas, que
sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre
que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común al
tributo substituido y substituto está alcanzada por más de uno de los gravámenes
en cuestión.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las
disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere
este artículo.
Artículo 26°.- Este gravamen se
regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 27°.- El producido del
impuesto de esta ley, se destinará conforme el artículo 104 de la ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias).
Artículo 28º.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 29º.- Para las situaciones
no previstas en esta ley y en su reglamentación, serán de aplicación, en forma
supletoria y en lo pertinente, la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias)
Artículo 30º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para ordenar la ley de impuesto a las ganancias a fin de
facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.
Artículo 31º.- Derogase toda
norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 32º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En sus orígenes, se expresaba del
impuesto a las rentas (actualmente a las Ganancias), que las ventajas a la
imposición personal progresiva no se limitaban a una determinada concepción de
la justicia social. Por ello, no solo hablaban de las tarifas progresivas, sino también
de dar un trato fiscal diferente a las rentas según su origen, gravando menos las
rentas del trabajo que las del capital.
Desde su sanción en el
año 1932, este impuesto fue denominado impuesto a los réditos, nombre que por
esos años recibían este tipo de tributo. Fue en el año 1973 que, producto de una
reforma tributaria, recibió una nueva denominación "impuesto a las
ganancias".
Consideramos, que
brindaría real sentido a la denominación del tributo: "impuesto a la renta",
proponemos esta nueva denominación por distintas razones, una de ellas es que
ingresos alcanzados por este tributo no son ganancias, como por ejemplo el
salario o la jubilación. Otra razón, es el concepto en sí, dado que parte de la
doctrina, como Due y Friedlaender (1) , entienden que la definición del concepto de
renta presenta dos alternativas. Una resulta de considerar, simplemente, la adición
de los consumos más el crecimiento en el patrimonio neto durante un período de
tiempo; y otra deriva del concepto de flujo de riqueza hacia el beneficiario.
Por otra parte, como bien expresa
Seligman (2) , la noción de renta se refiere al beneficio neto y debe distinguirse,
pues, de los impuestos que alcanzan simples ingresos o entradas, o sea, el
beneficio bruto. Ello significa la deducción de los costos y gastos que son cargas
necesarias del ingreso.
En el presente proyecto, proponemos
cambios, no remiendos temporales. Y en este contexto, estudiamos la aplicación
de tributos similares al nuestro en distintos países, considerando como base el
modelo de impuesto de la República Oriental del Uruguay.
La idea básicamente no es solamente
cambiar la denominación de ganancia, sino que las rentas de las personas físicas,
de tener que ser alcanzadas por un impuesto, sea con un tributo definido en ese
sentido y no ser alcanzado por un tributo que grava tanto a las personas jurídicas
como a las físicas.
En este sentido, también distinguimos
que la renta al trabajo debe estar determinada a partir de un parámetro en el cual
solo los ingresos significativamente elevados sean gravados y con escalas
progresivas. Siendo que la ley de Contrato de Trabajo claramente define que la
remuneración es la contraprestación que debe percibir como consecuencia del
contrato de trabajo.
Es la situación de congelamiento de
parámetros para la determinación de impuestos que genera un claro efecto
negativo para los contribuyentes y un claro efecto positivo para la recaudación
tributaria que crece nominalmente; y records de recaudación, sin admitirse los
efectos de la inflación y de real necesidad de estudiar y proponer cambios a
nuestro sistema tributario.
En este proyecto, como antes
mencionamos, es una propuesta abierta, la cual puede ser criticada, enriquecida,
etc., porque claramente no es sencillo proponer cambios, como sí lo es realizar
remiendos temporales.
Producir cambios lleva tiempo y
estudio, podemos recordar que el primer proyecto presentado sobre el "impuesto a
los réditos" fue en 1917 y recién esa idea tributaria se transformó en ley en el año
1932, después de amplios debates con críticas y propuestas.
En el marco de nuestro pensamiento,
es que proponemos separar las rentas de las personas físicas del alcance del
impuesto a las ganancias, y a tal fin se encuentren gravadas por un impuesto
definido en un sentido propio. Así es que, se define este impuesto el cual gravará
las rentas de las personas físicas a partir de un mínimo de ingresos determinado
en el presente proyecto.
En la determinación de la renta
gravable, no solo se define a partir de que ingresos el contribuyente ingresa al
impuesto, sino que siguiendo la lógica de las deducciones del impuesto a las
ganancias, se define los valores de las deducciones y la tabla con una escala
progresiva.
Un aspecto nuevo, es la propuesta de
considerar al núcleo familiar como contribuyente, alivianando la carga del
impuesto en uno solo. Como ha señalado recientemente la Presidenta,
actualmente tenemos nuevas formas de familia y ello se debe ver reflejado
también en la definición del contribuyente.
Por otra parte, como ya lo hemos
manifestado en distintos proyectos de ley, consideramos que los beneficios de las
rentas de capital deben estar gravados, pero dentro de los parámetros que
permitan excluir a los pequeños ahorristas de los efectos de un impuesto.
En este sentido, es que pensamos una
propuesta para que los trabajadores no sufran los efectos de un impuesto sin
actualizaciones, distorsivo y puedan cubrir sus gastos, ahorrar y consumir.
A diferencia de lo
acontecido en los últimos años, donde solo se observó que año tras año más
trabajadores sufrían los efectos de un impuesto que en su lógica debe gravar la
"ganancia" y no el ingreso de un trabajador.
Así es que, frente a las distorsiones
que la inflación causa en la economía en virtud de una errónea valoración de la
renta frente a precios nominales se reflejan inequívocamente en una ilusoria
medición de la renta.
Recordemos que en 1960 se dictó la
ley 15.272 de Revaluó de Activos que permitió la actualización del valor de los
bienes a efectos impositivos y contables, luego de varios años de un fuerte
proceso inflacionario. El mensaje que acompañaba al proyecto, mencionaba que
la necesidad de esa actualización era tan generalmente reconocida que no
requería mayor explicación.
En este contexto, a través de la ley
21.481, se estableció la actualización automática de las deducciones personales, y
de los tramos de la escala progresiva, para evitar que en el corto plazo tenga que
volver a plantearse una reforma por el mero hecho de un desajuste monetario. El
mensaje que acompañaba a la iniciativa, expresaba que si en alguna oportunidad
se discute nuevamente, el tema será para tratar los niveles reales de estas
deducciones o su estructura, con lo cual no se confundirá un problema de fondo
con una cuestión de valores nominales.
Es por ello, que en la presente
propuesta parlamentaria, se propone la actualización automática de todos los
parámetros que afectan la determinación del impuesto y para ello se propone el
índice de movilidad previsional.
Este sistema de movilidad jubilatoria
que permite la actualización automática de los valores del haber mínimo y
máximo, fue destacado por la presidenta Fernández de Kirchner al anunciar la
actualización de marzo de 2013 en su discurso de fines de enero.
Finalmente, señor Presidente, nuestra
propuesta es diferenciar los impuestos que alcancen a las personas físicas y a las
jurídicas, y en definir que rentas de las personas físicas deben estar gravadas y a
partir de que monto. Un nuevo enfoque del tema, pero con la experiencia de los
problemas actuales del impuesto a las ganancias, aspirando así a una mejor
distribución de la riqueza.
Por estas y por las demás razones que
en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |