PROYECTO DE TP
Expediente 6147-D-2015
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TO 1997 -. MODIFICACIONES SOBRE EXENCIONES A LA RENTA FINANCIERA Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 26/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
ELEVACIÓN DEL MÍNIMO NO
IMPONIBLE, ELIMINACIÓN DE LAS EXENCIONES DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS RESPECTO DE LA RENTA FINANCIERA, BENEFICIOS PARA LA
CAPITALIZACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS y
ACTUALIZACIÓN DE LAS ESCALAS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES.
RENTA DERIVADA DE
ACCIONES, TÍTULOS Y COLOCACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el inciso 3 del
artículo 2 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por
el siguiente texto:
"3) Se consideran ganancias a los efectos del
Impuesto a las Ganancias (Ley N° 20.628 t.o. 1997 y modificatorias) a los resultados
obtenidos por la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, que coticen
o no en bolsas o mercados de valores cualquiera fuera el sujeto que las obtenga."
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el inciso h) del
artículo 20 de la Ley N° 20.268 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias)
por el siguiente texto:
"h) Los intereses originados
por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto Ley
18061/69 de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de
ahorro.
3. A plazo fijo, siempre que
el total de las sumas depositadas por una persona no supere la suma de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) o que sea consecuencia de
indemnizaciones laborales, indemnizaciones por causa de accidentes de trabajo o
enfermedad, de juicios previsionales o que correspondan a inversiones de sumas de dinero
depositadas judicialmente.
4. A plazo fijo en cuentas
judiciales.
5. Los depósitos de terceros
u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central
de la República Argentina en virtud de la ley Nº 20.520.
Los intereses producidos por
las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o
préstamos hasta la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000).
Lo dispuesto
precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen
exenciones de igual o mayor alcance;"
ARTÍCULO 3°: Derógase el inciso k) del
artículo 20 de la Ley N° 20.268 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias).
ARTÍCULO 4°: Sustitúyase el inciso w) del
artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias)
por el siguiente texto:
"w) Los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones
obtenidos por personas físicas o sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas
en las previsiones del inciso c) del artículo 49, cuando dichas operaciones se realicen en
un plazo superior a los 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de adquisición o
suscripción."
ARTÍCULO 5°: Incorpórese como inciso z)
del artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias:
"z) Las ganancias obtenidas
por la tenencia y/o venta de acciones y títulos emitidos por la empresa YPF SOCIEDAD
ANÓNIMA."
ARTÍCULO 6°: Sustitúyase el inciso k) del
artículo 45 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias)
por el siguiente:
"k) Los resultados
provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos
y demás títulos valores, que coticen o no en bolsas o mercados de valores."
ARTÍCULO 7°: Incorpórese como inciso l)
del artículo 45 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) al siguiente:
"l) Los intereses derivados
de depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras."
ARTÍCULO 8°: Sustitúyase el segundo
párrafo del artículo 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) por el siguiente:
"Cuando la determinación de
la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados
alcanzados por el impuesto de esta ley provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores y de
intereses originados por depósitos a plazo fijo, los mismos quedarán alcanzados por el
impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas las siguientes
alícuotas:
-Hasta el 31 de diciembre de
2015: QUINCE POR CIENTO (15%)
-Durante el año 2016:
VEINTE POR CIENTO (20%)
-Durante el año 2017:
VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
-A partir del año 2018:
TREINTA POR CIENTO (30%)
Cuando se trate de
dividendos se aplicará la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%).
ARTÍCULO 9°: Sustitúyase el inciso a) del
artículo 97 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias por
el siguiente:
"a) No les serán de
aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20. Les será de
aplicación la exención establecida en el inciso z) del artículo 20."
ARTÍCULO 10: Derógase el artículo 78 del
Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991.
ARTÍCULO 11: Sustitúyase el artículo 36 bis
de la Ley N° 23.576 por el siguiente:
"Art. 36 bis: El tratamiento
impositivo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior será el siguiente:
Quedan exentas del impuesto
al valor agregado, las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión,
suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las
obligaciones negociables y sus garantías.
Igual tratamiento impositivo
se aplicará a los títulos públicos.
A los fines de facilitar el
acceso de las pequeñas y medianas empresas al presente régimen, la Comisión Nacional de
Valores establecerá requisitos diferenciales por categorías definidas por la magnitud de la
emisión y el tamaño de la empresa emisora. Cuando la emisora se ajuste a lo previsto en el
artículo 13, la reglamentación podrá limitar las exigencias de intervención en la Comisión
Nacional de Valores, sin perjuicio de mantener los beneficios del tratamiento fiscal
establecido en el presente artículo."
DIVIDENDOS Y UTILIDADES
ARTÍCULO 12: Sustitúyase el artículo 46 de
la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por el siguiente
texto:
"Los dividendos deberán ser
incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual
tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7
del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes. No serán incorporadas
las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables."
CAPITALIZACIÓN DE PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 13: Las ganancias que obtengan
los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley N°
20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que cumplan con los
requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa complementaria, para
ser calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que se reinviertan afectándose
a la adquisición de bienes de capital e inversión en innovación tecnológica para afectar a la
explotación, serán pasibles de la aplicación de una alícuota del CERO POR CIENTO (0%)
en el Impuesto a las Ganancias y siempre que la afectación comience a realizarse en el
mismo período fiscal en que se generaron las ganancias. Esta previsión tendrá vigencia
hasta el vencimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 26.545.
Los bienes de capital indicados en el párrafo
anterior son aquellos que se destinen a la ampliación y/o mejora de la capacidad productiva.
Se considerará inversión en innovación tecnológica toda aquélla que involucre tecnología
de acuerdo a las definiciones de la Ley N° 22.426 y su reglamentación.
ARTÍCULO 14: Las obligaciones negociables
vinculadas a nuevos proyectos de inversión del sector privado estarán exentas del Impuesto
a las ganancias durante los TRES (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley y durante CINCO (5) años para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y
último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley N°
25.300 y normativa complementaria, para ser calificadas como Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas.
MÍNIMO NO IMPONIBLE Y
DEDUCCIONES PERSONALES
ARTÍCULO 15: Sustitúyanse los incisos a) y
b) y el primer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), por los siguientes:
"a) en concepto de
ganancias no imponibles, la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y
SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 31.177,59.-), siempre que sean
residentes en el país.
b) en concepto de cargas de
familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS TREINTA Y
UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS
($31.177,59.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
1. PESOS TREINTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($ 34.581,59.-) anuales por el cónyuge;
2. PESOS DIECISIETE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 17.290,79.-) anuales
por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado
para el trabajo;
3. PESOS TRECE MIL
SETECIENTOS DOCE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.712,35.-) anuales por
cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,
madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro, madrastra); por cada hermano o
hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este
inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON
CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($31.177,59.-) cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
ARTÍCULO 16: Sustitúyase el tercer párrafo
del artículo 25 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y
modificatorias) por el siguiente:
Los importes a que se refiere
el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes
actualizados obtenidos mediante la aplicación del índice de REMUNERACIÓN
IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE).
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 17: Sustitúyase el inciso a) del
artículo 2º del Anexo de la Ley N° 24.977, por el siguiente:
"a) Hubieran obtenido en los
doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos
provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales
a la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) o, de tratarse de ventas de
cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL ($ 585.000), cumplan el requisito de cantidad mínima de
personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del art. 8."
ARTÍCULO 18: Sustitúyase el artículo 8° del
Anexo de la Ley N° 24.977, por el siguiente:
"Art. 8 - Se establecen las
siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -
correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del art. 2-, las
magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a
continuación:
En la medida en que no se
superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía
eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la
categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL ($ 585.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente
régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes
muebles.
En tal situación se
encuadrarán en la categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente
cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia
que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso,
se establecen:
ARTÍCULO 19°: Derogase el decreto
244/2013.
ARTÍCULO 20°: Las disposiciones de la
presente Ley entrarán en vigencia para todos los ejercicios cerrados a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Los resultados obtenidos de operaciones concluidas o
devengados con anterioridad a la entrada en vigencia no serán alcanzadas por los nuevos
hechos imponibles dispuestos por esta Ley. Las disposiciones de los artículos 13 y 14
entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2014.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como parte integrante del Frente Renovador,
candidato por el mismo espacio a gobernador de la Provincia de Santa Fe en el corriente
año, colaborador en el desarrollo del proyecto presentado por la diputada Graciela Camaño
con el Nro: 4293 D 2015 -en forma personal y con mi equipo de trabajo, por medio de esta
iniciativa se tiende a alcanzar con el Impuesto a las Ganancias la compraventa de acciones,
títulos públicos y privados, y plazos fijos de más de $450.000.- a los fines de evitar la
especulación financiera y de igualar en su tratamiento al resto de los sectores.
Asimismo se conserva la exclusión de
este Impuesto de las indemnizaciones laborales, juicios previsionales y juicios por
accidentes de trabajo. El mismo se realiza de forma gradual, en un plazo de 4 años, con
alícuotas que varían del 15% al 30%.
Se alcanza con el gravamen al retorno
de la inversión realizada por los socios o accionistas de sociedades comerciales.
En beneficio de las PYMES y los
proyectos de inversión serán alcanzadas por la alícuota del cero por ciento (0%) por un
tiempo determinado a los fines de adquirir competitividad en el mercado.
Se establece la reinversión de utilidades
en PYMES industriales, comerciales y agropecuarias, generando un estímulo a la inversión,
a la productividad y modernización del parque productivo, generando asimismo puestos de
trabajo.
El sistema tributario argentino presenta
una estructura consolidada desde hace largo tiempo y, a pesar de haber sufrido diversas
modificaciones a lo largo del tiempo, no ha logrado satisfacer simultáneamente los
objetivos de equidad, inversión, empleo y por supuesto, una recaudación que permita
sustentar el Presupuesto Nacional de cada año.
Además del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), el principal tributo en nuestro esquema fiscal es el Impuesto a las Ganancias, que ha
venido mostrando un incremento inusual dentro de la recaudación. Buena parte de ese
crecimiento se deriva del aporte de los asalariados, ello a consecuencia de la insuficiente
actualización del mínimo no imponible y al congelamiento total del resto de los gastos
necesarios para la obtención de la renta. Esto ha llevado que año tras año afecte mayor
cantidad de trabajadores activos y jubilados.
Los efectos de la pérdida del poder
adquisitivo, genera que las paritarias negocien incrementos de recomposición salarial.
Asimismo, los mismos terminan resultando perjudiciales para los trabajadores, en el sentido
que dichos aumentos siempre van detrás de la variación de los precios de los bienes y
servicios, y por otro lado, pierdan parte de sus ingresos, afectándolos a la carga fiscal del
tributo.
A los fines de beneficiar el ingreso de los
trabajadores, de la clase media y de los jubilados se eleva el mínimo no imponible y las
cargas de familia. Esta medida beneficia a más de un millón de trabajadores activos y
jubilados.
Para el caso de los pequeños
contribuyentes se actualiza la tabla referida a los ingresos, las que afectan a un millón y
medio de monotributistas.
Por lo expresado, solicitamos que se
ponga a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación la siguiente
iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |