PROYECTO DE TP
Expediente 6145-D-2015
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 26/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPITULO I. OBJETO, DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y ALCANCE.
ARTÍCULO 1º.- Objeto.
Toda persona física o jurídica, pública o
privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reutilizar y
redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de cualquier autoridad
pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de
invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos
obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos por esta
ley.
ARTÍCULO 2º.- Definición.
A los efectos de esta ley, se entiende por
información pública todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos,
grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato que deba ser generado u
obtenido por los sujetos obligados establecidos en el artículo 5º de la presente ley. Esta
definición incluye toda constancia que obrare o debiere obrar en poder o bajo el control de
tales sujetos o cuya producción sea financiada total o parcialmente con fondos públicos o
que sirva como base para una decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas de
reuniones oficiales.
ARTÍCULO 3°.- Propósitos.
Los propósitos de la presente ley son:
Garantizar a toda persona el acceso a la
información pública;
Proveer procedimientos sencillos y expeditos
para el ejercicio de los derechos regulados por ésta;
Lograr la transparencia en los procedimientos,
contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de los derechos regulados por
ésta;
Permitir la efectiva participación e incidencia
de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;
Sentar las bases para la práctica de la
rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados; y
Lograr la mejora continua de la gestión,
organización, clasificación y manejo de la información pública.
ARTÍCULO 4º.- Principios básico.
Esta ley se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: toda la información
en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima divulgación: toda la
información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para
todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando
concurra alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley, de acuerdo con las
necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las
justifican.
Informalismo: las reglas del procedimiento
para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no
podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo
de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de
procedimiento.
Máximo acceso: la información debe
publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor
cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe ser accesible en
formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que
permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso en el que parte de
la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta
ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que
tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
No discriminación: se debe entregar
información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo
cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la
solicitud.
Máxima premura: la información debe ser
publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su
valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe ser
gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de las normas que
regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las
resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del
sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser
recurridas ante otro órgano.
Responsabilidad: el incumplimiento de las
obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones
disciplinarias o, penales que correspondan.
Alcance limitado de las excepciones: los
limites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos
previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y
precisos, quedando la responsabilidad demostrar la validez de cualquier restricción al
acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.
In dubio pro petitor: la interpretación de las
disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la
información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y
alcance del derecho a la información.
ARTÍCULO 5º.- Sujetos obligados.
Son sujetos obligados por las disposiciones de
esta ley:
Los organismos o entes de la Administración
central, descentralizada y entes estatales en general;
El Poder Legislativo y los organismos que
funcionan en su ámbito;
El Poder Judicial;
El Ministerio Público;
Los demás órganos creados expresamente por
la Constitución Nacional;
Las empresas y sociedades del Estado,
incluyendo a las sociedades anónimas con participación estatal accionaria, las sociedades
de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales en las que el Estado
nacional tenga participación accionaria, en la formación del capital o de la voluntad
societaria;
Los entes privados a los que se les haya
entregado un subsidio o aporte proveniente del Estado nacional de manera directa o
indirecta, o a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un
bien de dominio público;
Las entidades públicas no estatales en el
ejercicio de funciones públicas;
Las asociaciones empresariales, sindicales,
partidos políticos y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren subsidios
o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a la utilización o actividades
desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
Las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional;
Las empresas privadas a las que se les haya
otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la
prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, en lo
atinente a la utilización o actividades desarrolladas con respecto a dicho servicio público o
explotación del bien de dominio público;
El Banco Central de la República Argentina,
el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco
Hipotecario y las entidades financieras que se creen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley en el ámbito del sector publico nacional;
Las universidades nacionales e institutos
universitarios;
Las corporaciones regionales; y
Los fideicomisos que se constituyeren total o
parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional.
La enunciación realizada en el presente
artículo, en ningún caso puede ser interpretada en forma restrictiva como exclusión de
sector alguno de la actividad pública.
ARTÍCULO 6º.- Autoridad responsable.
Cuando una solicitud de información sea
dirigida a alguno de los sujetos obligados mencionados en los incisos a), b), c), d), e) del
artículo 5°, el funcionario que tiene bajo su responsabilidad directa la atención y
evacuación de los pedidos de información debe ser aquel que:
pueda tener un conocimiento efectivo de la
información bajo su control;
tenga la potestad suficiente para hacer cumplir
las disposiciones de esta ley; y
esté sujeto al régimen de sanciones ordinario
previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario.
En caso de que ningún funcionario cumpla
con estos tres requisitos, es responsable el funcionario que cumpla con los requisitos de los
incisos a) y b).
TÍTULO II. DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPITULO II. SOLICITUD DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7º.- Solicitud.
La solicitud de información puede ser
presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la información o ante la Autoridad
de Aplicación competente, por escrito, por vía electrónica, verbalmente o por cualquier otro
medio análogo, sin sujeción a formalidad alguna. No será necesaria la manifestación del
propósito o motivo del requerimiento, ni la identificación del requirente. Debe
suministrarse al solicitante de la información el número de expediente o constancia
correspondiente a su pedido.
ARTÍCULO 8º.- Plazos.
El sujeto obligado requerido debe responder a
la solicitud de información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
El plazo podrá prorrogarse en forma
excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existen circunstancias especiales que
justifiquen la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese caso,
el sujeto obligado requerido debe notificar la decisión fundada de utilizar la prórroga y
explicar cuáles son las circunstancias especiales que, a su criterio, motivan su
utilización.
Serán consideradas circunstancias
especiales:
La necesidad de buscar y reunir la
información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados de
la oficina encargada de procesar el pedido;
La necesidad de buscar, reunir y examinar
apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes entre sí,
que se soliciten en un solo pedido;
La necesidad de realizar consultas a otro
organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del pedido.
Si el sujeto obligado requerido argumenta, de
manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud,
debe reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación pertinente de la presente ley en un
plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo
anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la Autoridad de
Aplicación, dicha Autoridad debe, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, identificar
y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la
información solicitada. La Autoridad de Aplicación notificará al solicitante a qué sujeto
obligado fue derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, en la medida de lo posible, la
fecha de recepción de la solicitud por el sujeto obligado.
El sujeto obligado al que se le hubiere
reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la Autoridad de
Aplicación.
En caso de que el transcurso del plazo de diez
(10) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto
obligado debe responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante debe
informar al sujeto obligado y, en su caso, acreditar cuáles son las circunstancias que
hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
ARTÍCULO 9º.- Respuesta. Forma y
costos.
La información solicitada debe ser entregada
en la forma y por el medio que el solicitante señale. El solicitante sólo debe solventar el
costo de reproducción de la información que requiera, el que no podrá exceder el valor de
la reproducción del material y soporte de la misma, y, eventualmente, el costo de envío, si
así fuese necesario y lo requiriera.
La solicitud no implica la obligación del
sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente o deba contar al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a
producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
ARTÍCULO 10.- Denegatoria.
El sujeto obligado sólo puede negarse a
brindar la información, por acto fundado, si se verifica que tal información está incluida en
alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley o que no cuenta con la
misma. En este último caso debe reenviar la solicitud a la Autoridad de Aplicación
competente.
El silencio del sujeto obligado requerido, la
ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen denegatoria injustificada a brindar
la información solicitada, resultando los responsables pasibles de las sanciones previstas en
esta ley. La denegatoria habilita a recurrir a las vías contempladas en los artículos 18 y 19
de la presente ley.
Tanto las resoluciones que conceden la
información como aquellas que la denieguen deben indicar que, si el solicitante no
estuviere satisfecho con la respuesta que se le brinda, puede reclamar por las vías previstas
en los artículos 18 y 19 de esta ley. Tal notificación debe incluir la reproducción textual de
esos artículos.
ARTÍCULO 11.- Responsabilidad.
Los funcionarios que incumplan los deberes
impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en
este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que por otras leyes correspondan.
Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) la falta de respuesta a una solicitud de
información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las
excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de
entre diez (10) y treinta (30) días;
b) la entrega o puesta a disposición de la
información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las
modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada con
suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) el incumplimiento de las resoluciones por
las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa será
sancionado con cesantía.
d) el incumplimiento de otros requerimientos
expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con suspensión sin goce de
haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
Cuando corresponda la aplicación de una
nueva suspensión y de ello resulte la acumulación de cuarenta (40) o más días de
suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones son aplicadas por las
autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos administrativos propios del
régimen al que se encontrare sujeto el funcionario; y de acuerdo con las circunstancias
acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los antecedentes que
registrare el funcionario en relación con el cumplimiento de esta ley.
La comisión de cualquiera de las infracciones
precedentes, invocadas con culpa o negligencia, son sancionadas con una pena de hasta 1/3
de la prevista, para la infracción correspondiente.
El solicitante de la información, los terceros
interesados y la Autoridad de Aplicación competente pueden instar los procedimientos
sumariales y la aplicación de las sanciones previstas en este artículo e intervenir en calidad
de parte en las actuaciones judiciales respectivas. A los efectos de lo dispuesto en este
párrafo, la Autoridad de Aplicación competente deberá ser informada de modo inmediato y
fehaciente de toda actuación sumarial de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Están excluidos del régimen disciplinario de
este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces
de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público, los
cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las
normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las Autoridades de Aplicación deben
reglamentar el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual debe garantizar el ejercicio
pleno del derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los sujetos
obligados deben ser publicadas de modo permanente en el sitio web de la Autoridad de
Aplicación pertinente.
El plazo de prescripción para aplicar las
sanciones disciplinarias previstas en este artículo es de dos (2) años desde la comisión de la
falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta, la iniciación del
sumario y la resolución que lo concluya. La resolución que impusiere la sanción será
impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con
competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la falta.
En el caso de los sujetos obligados cuyos
órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los
responsables de alguna de las conductas tipificadas se encuentran sujetos a la sanción de
multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será
impuesta judicialmente a petición del solicitante o de la autoridad de aplicación
competente, y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 2º
párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto.
CAPITULO III. DE LA
TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTÍCULO 12.- Instrumentación.
Los sujetos obligados contemplados en el
artículo 4º incisos a), b), c), d), e) y f) deben publicar, en el plazo de 180 (ciento ochenta)
días contados desde que se constituya la Autoridad de Aplicación, en forma obligatoria en
sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable
por medios automáticos, en los casos que corresponda, la siguiente información:
Su estructura orgánica, funciones y
atribuciones;
Las facultades, funciones y atribuciones de
cada una de sus unidades u órganos internos;
El marco normativo que les sea aplicable;
La nómina de autoridades y personal que
ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual,
incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos
multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el escalafón;
Las escalas salariales, incluyendo todos los
componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de
empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
Todo acto o resolución, de carácter general o
particular, especialmente las normas que establecieren beneficios para el público en general
o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación de un cuerpo colegiado,
cuando así ocurra, como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos
producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente;
Los informes de los votos de cada miembro
en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
La información sobre el presupuesto
asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución presupuestaria,
hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
El listado completo de las licitaciones,
concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con
especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios
y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su caso;
Toda transferencia de fondos públicos y sus
beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas;
Los informes de auditorías o evaluaciones,
internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio organismo, sus
programas, proyectos y actividades;
Los permisos o autorizaciones otorgados,
especificando sus beneficiarios;
Todo mecanismo o procedimiento por medio
del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la
formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado;
Un índice de trámites y procedimientos que se
realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a
las prestaciones;
Un índice de la información en poder,
custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos
documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la denominación
del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste tal
calificación;
Un registro electrónico de solicitudes de
información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la
información divulgada;
Las sentencias definitivas o resoluciones
equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio
Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por
disposición de otras leyes o convenciones internacionales
Las Autoridades de Aplicación son
responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deben ser
implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este
artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, establécese el
acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la
República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
ARTÍCULO 13.- Presentación de Informes
Anuales
Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos
obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c) d) y e) deben presentar a la
Autoridad de Aplicación pertinente un informe correspondiente al año calendario
anterior.
Dicho informe debe incluir:
La cantidad de solicitudes de información que
le fueron presentadas y el objeto década una de ellas;
La cantidad de solicitudes respondidas, las
pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas.
La cantidad de resoluciones que hubieren
denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas;
La cantidad de acciones judiciales iniciadas
de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
La información relativa a las sanciones
disciplinarias;
Las medidas adoptadas para el mejor
cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO IV.-EXCEPCIONES
ARTÍCULO 14.- Excepciones al deber de
informar.
Los sujetos obligados comprendidos en esta
ley sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los
siguientes supuestos:
Cuando se trate de información clasificada
como reservada o secreta por disposición expresa de una Ley del Congreso de la
Nación;
Cuando se trate de información expresamente
clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación, por razones de
seguridad, defensa o política exterior. La reserva en ningún caso puede alcanzar a la
información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de
relaciones exteriores de la Nación;
Cuando una ley del Congreso de la Nación
declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es
clasificada como reservada e inaccesible al público o bien establezca un procedimiento
especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso puede alcanzar a la información
necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones
exteriores de la Nación;
Cuando se trate de información que pueda
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario y así lo
hubiera evaluado fundadamente la Autoridad competente;
Cuando se trate de secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto
obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere razonable esperar que lo tuviere, y cuya
revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto
obligado;
Cuando se trate de secretos industriales,
financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos suministrados a un ente u
organismo estatal en la confianza de que no sean revelados. También procede esta
excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la defensa del interés
público, que razonablemente pudiere provocar importantes pérdidas o ganancias
financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o
ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública y
con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en importancia a los
intereses particulares de terceros, debe revelarse la información;
Cuando se trate de información preparada por
los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o
preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refirieran a
exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de
funcionamiento;
Cuando se trate de información que obrare en
poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de
activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la reemplazare
o absorbiere sus funciones;
Cuando se trate de información preparada por
asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiere revelar la
estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las
técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona
del pleno derecho a un juicio justo;
Cuando se trate de información referida a
datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad
constituya una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contare con el
consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada. En caso
de duda se estará a lo que dictamine la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales;
Cuando la divulgación pueda ocasionar un
peligro a la vida o seguridad de una persona;
Cualquier información protegida por el
secreto profesional;
Cuando se trate de información de carácter
judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por compromisos contraídos
por la República Argentina en Convenciones Internacionales.
Cuando se trate de información expresamente
clasificada como reservada mediante resolución de cualquiera de las Cámaras del Congreso
de la Nación o por Decreto de cualquiera de sus presidentes y que se correspondan con
actuaciones de naturaleza reservada o secreta de conformidad con la legislación vigente. La
reserva en ningún caso puede alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición
de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
Las autoridades públicas pueden rechazar el
acceso a la información únicamente bajo las circunstancias precedentes, cuando la
restricción fuere legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 15.- Excepción.
No podra invocarse el carácter de reservado o
confidencial de una información ante el requerimiento judicial realizado en el marco de una
investigación judicial sobre violaciones de los derechos humanos, o sobre genocidio,
crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 16.- Información parcialmente
reservada.
En el caso de que exista un documento que
contenga información reservada incluida en alguna de las excepciones contenidas en el
artículo anterior, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte del documento no
alcanzado por las excepciones.
Asimismo, se debe indicar expresamente la
omisión de la información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la
extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atente contra el interés
protegido por la excepción.
ARTÍCULO 17.- Requisitos de la
clasificación.
La decisión que clasifique determinada
información como reservada debe indicar:
La identidad y cargo de quien adopta la
clasificación;
El organismo o fuente que produjo la
información;
La fecha o el evento establecido para el
acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación
original;
Las razones que fundamentan la
clasificación;
Las partes de información que son sometidas
a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
ARTÍCULO 18.- Duración de la
clasificación.
La clasificación de la información como
reservada dura hasta la fecha o hasta el momento en el que ocurra el evento indicado en la
norma que dispuso la reserva. La duración de la clasificación de la información como
reservada no puede ser mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aún cuando la
fecha indicada sea posterior o el evento que pone fin a la reserva no haya ocurrido, la
información será de acceso público en los términos de la presente ley.
En caso de que la norma que dispuso la
reserva no indique una fecha específica o evento cuya ocurrencia le ponga fin, la
información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de la decisión que la
clasificó como reservada.
Aún cuando no se hubiera cumplido el plazo
fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como reservada será accesible al
público cuando cesaren las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta, o
concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
Siempre que se cumplan los requisitos
exigidos por la presente ley para la clasificación de la información, se podrá extender la
clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos sucesivos que no
podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años.
Ninguna información puede mantenerse como
reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a excepción de
la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso la clasificación
de la información como reservada no puede exceder de cincuenta (50) años.
La información no puede ser reclasificada
como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTÍCULO 19.- Apertura al público de la
información clasificada.
Dentro de los doce (12) meses de entrada en
vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y
libre acceso público, si la clasificación tiene más de diez (10) años, a excepción de aquella
que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada
será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo
anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como
secreta en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley o cuando
concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
CAPÍTULO V.- APELACIÓN
ADMINISTRATIVA. ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 20.- Apelación
Administrativa.
El solicitante de la información puede, dentro
de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución
que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la Autoridad
de Aplicación correspondiente.
Cuando la apelación administrativa tenga por
objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, puede ser
interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de información
por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta se interpretará
como negativa injustificada de la información solicitada.
La Autoridad de Aplicación puede mediar
entre el requirente y el sujeto obligado a fin de lograr la publicidad de la información, sin
necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante puede negarse a participar de la
mediación o poner fin ella en cualquier momento. La mediación no suspende el plazo de
treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente.
La Autoridad de Aplicación, previa
sustanciación de la apelación que garantice el debido proceso en todos los sujetos
involucrados y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
recepción de la apelación, puede decidir:
Rechazar el recurso;
Requerir al sujeto obligado que tome las
medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La Autoridad de Aplicación debe notificar su
decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado en forma fehaciente. Si la
resolución no fuere favorable a la petición del solicitante, la notificación del rechazo a la
apelación administrativa deberá informar sobre el derecho de accionar judicialmente y los
plazos previstos para ello.
ARTICULO 21.- Acción judicial de Acceso a
la Información.
Toda persona, física o jurídica, pública o
privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido,
alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente Ley, puede interponer la acción
de acceso a la información ante los Tribunales de primera instancia con competencia en lo
contencioso administrativo federal.
La acción de acceso a la información
tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será
necesario ni obligatorio agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la
presente Ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando
pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida dicha
apelación.
La acción de acceso a la información debe ser
interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados, según
corresponda, a partir de:
La notificación de la resolución que haya
denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la
solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido
por esta Ley;
La notificación de la resolución que rechace la
apelación administrativa prevista en el artículo 18 o el vencimiento del plazo establecido
para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo con lo
establecido por la presente Ley.
La resolución es recurrible ante la Cámara
Contencioso Administrativa Federal, en el plazo de diez (10) días hábiles.
Cuando la acción de acceso a la información
tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, puede
ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la información
no veda ni impide la interposición de cualquier otra acción judicial.
El presentante debe informar si ha iniciado
otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado
interviniente.
ARTÍCULO 22.- Carga de la Prueba.
La carga de la prueba de la existencia de una
de las excepciones previstas en esta ley, recae en la autoridad pública. En particular, dicha
autoridad debe establecer:
Que la excepción es legítima y estrictamente
necesaria en una sociedad democrática;
Que la divulgación de la información podría
causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
Que la probabilidad y el grado de dicho daño
sea superior al interés público en la divulgación de la información.
TITULO III.- AUTORIDADES DE
APLICACIÓN.
CAPITULO I.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 23.-Creación.
Créase la Comisión de Acceso a la
Información Pública (CAIP), como órgano descentralizado en el ámbito del Poder
Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y autarquía financiera. La
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA será la autoridad de
aplicación de la presente ley en el ámbito de la Administración Pública Nacional, con
competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y
proveer a la promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso a la
información pública.
Los Directores de la COMISIÓN DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA son designados por el voto de los dos tercios
de los miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso, sobre una lista propuesta por
el Poder Ejecutivo. Si ninguno de los candidatos propuestos en la nómina satisficiera, a
criterio de las mayorías indicadas, los requisitos necesarios para ser designado en el cargo o
si los candidatos considerados idóneos no fueren suficientes para completar la integración
del directorio, el presidente del Senado requerirá al Poder Ejecutivo la presentación de una
nueva nómina, a fin de cubrir los cargos vacantes y, en su caso, se reiterará el
procedimiento hasta completar la totalidad de las designaciones requeridas por esta
ley.
ARTÍCULO 24.- Órgano de gobierno de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
El gobierno y la administración de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA están a cargo de un
Directorio integrado por un (1) Presidente y (4) Vocales. El Directorio forma quórum con
la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por mayoría simple. En
caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida
rotativamente por sus miembros, en forma anual.
ARTÍCULO 25.- Rango, remuneración y
duración en el cargo.
Los miembros del Directorio de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA tienen rango y remuneración
equivalente a la de Secretario de Estado, duran cinco (5) años en sus cargos con posibilidad
de ser reelegidos por única vez y no pueden ser removidos mientras dure su buena
conducta. El proceso de remoción se rige por los mismos mecanismos para el juicio político
establecido en la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 26.- Requisitos e
incompatibilidades.
Para ser designado en el Directorio de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA se requiere ser ciudadano
argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido
cargos electivos o equivalentes o superiores a Secretario del Poder Ejecutivo Nacional en
los dos (2) años anteriores a la postulación.
Deberán presentarse antecedentes que
acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los
derechos garantizados en esta ley.
El ejercicio de la función en la COMISIÓN
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA requiere dedicación exclusiva y resulta
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo
parcial, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure el ejercicio
de la función.
ARTÍCULO 27.- Cese y remoción de los
miembros de la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
Los miembros del Directorio de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA NFORMACIÓN PUBLICA cesan en sus funciones
por:
Remoción fundada en mal desempeño de su
cargo, o razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función,
dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de una de las
Cámaras, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa;
Renuncia;
Condena firme por delito doloso.
Producida una vacante en el Directorio de la
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, tendrá lugar el proceso de
designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de treinta
(30) días.
ARTÍCULO 28.- Competencias.
Son competencias de la COMISIÓN DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA:
Aprobar el Reglamento de Acceso a la
Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito de su
competencia;
Dictar instrucciones generales tendientes al
cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información
pública;
Requerir a los sujetos obligados que
modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público a
la normativa aplicable;
Formular recomendaciones tendientes al
mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio
pleno del derecho al acceso a la información pública;
Solicitar a los sujetos obligados expedientes,
informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de
ejercer sus competencias;
Aprobar reglamentaciones obligatorias que
establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento,
recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información
pública;
Resolver los recursos de apelación
administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la
denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por
finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa;
Supervisar de oficio el cumplimiento de todas
las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
Recibir y tramitar las denuncias de los
particulares;
Requerir a los sujetos obligados informes o
explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
Presentar un informe anual al Congreso de la
Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente ley. El
informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá
incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones
aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las
dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente;
Realizar, directamente o a través de terceros,
actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a
la información;
Realizar actividades de difusión e información
al público sobre las materias de su competencia;
Elaborar y publicar estadísticas y reportes
sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta ley;
Celebrar convenios de cooperación con
organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su
competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;
Proponer políticas, planes, programas o ante-
proyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
Aprobar sus reglamentos internos y su
estructura orgánica.
ARTÍCULO 29.- Sistema de Transparencia y
Acceso a la Información.
La COMISIÓN DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PUBLICA debe desarrollar e implementar un sistema informático de
transparencia y acceso a la información que permita a los solicitantes y sujetos obligados
gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las solicitudes de
acceso a la información pública a través de Internet. Dicho sistema deberá asimismo
facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que
los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de
transparencia activa.
ARTÍCULO 30.- Unidades de Acceso a la
Información
Los sujetos obligados deben establecer en sus
respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información cuya misión consiste en
recepcionar y gestionar las solicitudes de acceso a la información, actuar como enlace ante
la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, e implementar lo
dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que
oportunamente disponga la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PUBLICA.
Dicha Unidad está a cargo de un Oficial de
Información que actúa como enlace ante la COMISIÓN DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PUBLICA, y debe:
Recibir, gestionar y llevar registro de las
solicitudes de información;
Cumplimentar los requisitos en materia de
transparencia activa;
Brindar asistencia a los usuarios en la
elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias
o entidades que pudieran tener la información solicitada;
Promover dentro del ente u organismo las
mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación de
la información;
Informar y responder a los requerimientos de
la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.
CAPITULO II.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN EN OTROS PODERES
ARTÍCULO 31.-Creación.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la
Nación por decisión conjunta del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el Ministerio Público por decisión conjunta del Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Auditoría General
de la Nación, establecerán en sus respectivos ámbitos una Autoridad de Aplicación con
autonomía funcional en un plazo no mayor a los noventa (90) días desde la publicación de
la presente en el Boletín Oficial. Cada autoridad de aplicación tendrá la misma competencia
fijada para la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA dentro de su
ámbito de actuación.
CAPITULO III.- DISPOSICIONES
COMUNES A LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN ESTATALES
ARTÍCULO 32.- Designación.
La conformación de la Autoridad de
Aplicación se debe realizar en todos los casos mediante un proceso público y participativo.
Debe publicarse en las páginas de Internet de cada órgano de poder, durante un plazo no
menor a cinco (5) días hábiles, y en al menos dos diarios de circulación nacional durante
dos (2) días, los antecedentes de las personas que se postulan para integrar la Autoridad de
Aplicación.
Los ciudadanos y las organizaciones de la
sociedad civil pueden, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última
publicación, presentar por escrito las observaciones y opiniones que consideren de interés
expresar respecto de los candidatos. Este plazo no rige para aquellas observaciones
fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
Sin perjuicio de las presentaciones que se
realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, se podrá requerir opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político
y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Dentro de los diez (10) días de vencido el
plazo previsto para la presentación de las observaciones, cada órgano de poder, convocará a
los candidatos a una entrevista de carácter público, en la cual podrán intervenir miembros
de la sociedad civil. Los interesados podrán formular preguntas a los candidatos.
Una vez concluidas las entrevistas públicas,
cada órgano de poder designará los miembros de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS NO ESTATALES
ARTÍCULO 33.- Creación. Créase el Centro
de Acceso a la Información Pública para las Personas
Jurídicas no Estatales (CAIPPJNE) dentro del
ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
Artículo 34.- Integración. Designación.
Duración. El CAIPPJME estará encabezado por un Director, con jerarquía equivalente a la
de Secretario de Estado, secundado por un Vicedirector, con jerarquía equivalente a la de
Subsecretario de Estado. Ambos funcionarios serán designados por el voto de los dos
tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso, de una lista propuesta
por el Defensor del Pueblo. Si ninguno de los candidatos propuestos en la nómina
satisficiera, a criterio de las mayorías indicadas, los requisitos necesarios para ser designado
en el cargo, el presidente de la Cámara de Diputados requerirá al Defensor del pueblo la
presentación de una nueva nómina y se reiterará el procedimiento hasta cubrir las
vacantes.
Las decisiones serán tomadas por el director o
por el subdirector, en caso de ausencia del primero.
El director y el subdirector durarán cinco años
en sus funciones, con posibilidades de ser designados por un período más, y no podrán ser
removidos mientras dure su buena conducta. El proceso de remoción se llevará a cabo por
los mismos mecanismos establecidos para el juicio político en la Constitución
Nacional.
TITULO III. DISPOSICIONES FINALES
y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35.-El Estado debe abstenerse de
contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
ARTÍCULO 36.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 37.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 38.- El Reglamento General de
Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en del
decreto 1172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación quede
conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTICULO 39.- Las oficinas de atención al
público correspondientes a los sujetos obligados en el Artículo 4º incisos a), b), c), d) y e)
deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta Ley, de acuerdo lo disponga
oportunamente la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 40.- Los sujetos obligados
deberán publicar la información detallada en el artículo 11 "Instrumentación" en el plazo de
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 41.- Hasta tanto se constituya las
autoridad de aplicación creada en el artículo 21 de esta ley, sus funciones podrán ser
ejercidas por el Defensor del Pueblo de la Nación en todo cuanto fuere compatible con su
competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 42.-Invitase a las provincias y a
la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 44.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como parte integrante del Frente Renovador,
candidato por el mismo espacio a gobernador de la Provincia de Santa Fe en el corriente
año, colaborador en el desarrollo del proyecto presentado por la diputada Graciela Camaño
con el Nro: 1046 D 2014 -en forma personal y con mi equipo de trabajo, - y convencido
que con la sanción del presente proyecto se contribuirá a que se logre un mejor acceso a la
información por parte de todos los argentinos, presento y acompaño este proyecto con la
firme convicción que contribuirá a lograr esos objetivos.
El acceso a la información pública es la
posibilidad que tienen todas las personas de buscar, solicitar y recibir información que se
encuentra en manos de los diferentes órganos y entes que componen el Estado o en manos
de sujetos privados con la salvedad de ser generada a partir de fondos públicos o en
ejercicio de una función pública delegada o autorizada por el Estado.
El acceso a la información pública es un
imperativo republicano, pero es un derecho que aún no se ha dado a conocer a los
ciudadanos. Encuentra su fundamento en los principios que nutren el sistema democrático y
republicano de gobierno.
Acceder a este tipo de información es
fundamental para ejercer otros derechos. Sin información no hay posibilidad de acceder a
servicios de salud, de educación o expresarse libremente. Además, el acceso a la
información pública constituye un pilar fundamental que contribuye al fortalecimiento de la
democracia, trasparentando las instituciones y facilitando la participación ciudadana.
En los últimos años, varios países de América
Latina han avanzado en materia de legislación de acceso a la información pública. De
hecho, Argentina es de los pocos países que no cuentan con un recurso de enorme
importancia, para contribuir a la transparencia de la gestión pública.
Por ello, es imperioso que se sancione la Ley
de Acceso a la Información Pública.
La reglamentación de este derecho,
incomprensiblemente pendiente a la fecha, permitirá controlar los actos de las diversas
dependencias públicas, de todos los poderes de la República. Y aún la utilización de los
recursos públicos por parte de entidades privadas.
A través de esta posibilidad, los ciudadanos y
las organizaciones de la sociedad civil podrán contar con más y mejor información sobre la
actividad estatal, lo cual a su vez permitirá formar una opinión pública más ilustrada y
comprometida.
Este mecanismo también podrá, a través de su
ejercicio continuado y riguroso.
A este punto, resulta incomprensible que a la
fecha no cuente nuestra Nación con este instrumento. Como ocurre con tantas otras
iniciativas importantes para la sociedad civil, los integrantes del Poder Legislativo debemos
actuar de modo comprometido, asegurando la sanción de las leyes previstas por la
Constitución.
Hoy día, el acceso a la información pública
prácticamente resulta inexistente, acotado al esquema más que restringido dispuesto por el
decreto 1172 del 2013, que la práctica ha revelado como inútil.
Es necesario sancionar la Ley de Acceso a la
Información Pública para mejorar la calidad institucional, y esa ley debe ser un intento
serio y lo más amplio posible para asegurar las buenas prácticas desde el gobierno.
El derecho de acceso a la información pública
está reconocido en la Constitución Nacional. Surge, en primer lugar, su artículo 1°
establece que "la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa,
republicana y federal". En segundo lugar, se desprende del artículo 14 de la Constitución
Nacional que contempla el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa.
Posteriormente, con la reforma constitucional de 1994, este derecho también es incorporado
en los artículos 38, 41 y 43.
Además, se halla protegido en la Constitución
Nacional en su artículo 75 inciso 22. El mismo provee de rango constitucional a los tratados
y concordatos concluidos con otras Naciones, con la Santa Sede y/o con organizaciones
internacionales, y aprobados por el Poder Legislativo Nacional.
Los artículos con jerarquía superior a las leyes
a los cuales referimos en la alusión a este derecho son:
i) Declaración Universal de los Derechos
Humanos: en el artículo 19 manifiesta el derecho de todo individuo a la libertad de opinión
y de expresión. Prosigue esta cláusula aduciendo que el derecho referido incluye los
derechos de no ser molestado por sus opiniones, de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin límite de fronteras a través de cualquier medio de
expresión. ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos: en el artículo 13, la
Convención protege la Libertad de Pensamiento y de Expresión. Constituye una garantía
similar a la Declaración anterior ya que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de cualquier tipo. Este derecho únicamente se sujeta a
responsabilidades ulteriores fijadas por ley. Se busca con ello asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, y/o la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas. Por último, prohíbe la restricción de estas libertades
a través de medios indirectos como el abuso de controles oficiales o particulares.
iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos: al igual que los tratados anteriores, en su artículo 19, protege el derecho a la
libertad de expresión, el cual comprende el derecho a la libertad de buscar, recibir y
difundir ideas e informaciones. Este derecho sólo puede ser restringido por ley a fin de
asegurar el respeto a los derechos de los demás y la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o moral públicas.
Además, Argentina adhiere a la Convención
Interamericana contra la Corrupción por medio de la Ley Nacional 24.754, promulgada el
13 de Enero de 1997. Sus disposiciones, sin tener jerarquía constitucional, tienen el rango
de las leyes. De la Convención se extraen el artículo 13, incisos 1, 4 y 5. El primero
establece que los funcionarios públicos deben presentar normas de conducta orientadas a
prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos
asignados en el desempeño de sus funciones. También afirma que las normas de conducta
deben establecer también medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública
de los que tengan conocimiento. El inciso cuarto dispone el establecimiento de sistemas
para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales declaraciones cuando corresponda. Por último, el inciso quinto refiere a la necesidad
de sistemas de contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y
servicios por parte del Estado que aseguren publicidad, equidad y eficiencia en estos
procesos.
El artículo 1 de la Constitución Nacional
establece la forma de gobierno representativa, republicana y federal. El artículo 33
garantiza derechos implícitos derivados de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Verdad de Perogrullo es que todos los
ciudadanos tienen derecho a saber cómo los funcionarios manejan los asuntos públicos.
Conocer las decisiones que adoptan, qué destino le dan al dinero del Estado o qué hacen o
dejan de hacer.
Los artículos 14 y 32, además de varios
tratados internacionales con jerarquía constitucional, protegen este derecho. La libertad de
expresión es necesaria para poder lograr un debate público robusto que permita que los
ciudadanos tengan un conocimiento profundo del contexto que rodea a las decisiones
públicas a tomarse y poder realizar sus propias opciones. En este sentido se ha pronunciado
la Corte Suprema de Nueva York cuando, en el caso New York Times vs. Sullivan, sostuvo
que la protección de la libertad del periodista se debe a la necesidad de asegurar desde el
Estado un debate desinhibido, robusto y amplio. Esta responsabilidad del Estado supone la
protección de la expresión del ciudadano y requiere asegurar el acceso de éstos a la
información, dado que sin ella el debate público se empobrece y convierte en parcial.
El acceso a la información habilita la
obtención de diversas fuentes.
Insistimos en este punto: la forma republicana
de gobierno supone el principio de publicidad de los actos de gobierno, resulta un dato
sustancial de la misma.
La publicidad es un mecanismo de control por
el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dé lugar al
ejercicio responsable del poder en el sentido de rendir cuenta a la ciudadanía sobre su
accionar.
Ahora bien, si el gobierno debe ser controlado
a través de la publicidad de sus actos, esta publicidad no puede quedar a merced del propio
controlado sino que debe ser un recurso accesible a la ciudadanía que delegó en sus
representantes el poder de tomar decisiones en su nombre.
El acceso a la información permitirá construir,
a nivel de cada ciudadano, un juicio formado sobre aquellas cuestiones sobre las que la ley
solicita manifieste su atención en el caso de una consulta popular (Art. 40 CN). También
permite un conocimiento adecuado para la presentación de iniciativas populares (Art. 39
CN).
La información pública se produce y genera
con fondos que provee la ciudadanía a través de sus impuestos por lo cual carece de lógica
el hecho de que la ciudadanía no pueda disponer de tales recursos.
El libre acceso a la información genera
transparencia en la gestión de gobierno que redunda en una mejor imagen de las
instituciones públicas frente a la ciudadanía.
Este derecho de acceso a la información
pública es reconocido internacionalmente. Es más: la gran mayoría de las naciones lo
consagran en Latinoamérica.
Argentina mantiene un vacío legal al respecto,
y diferentes proyectos ensayados desde el comienzo del nuevo milenio fueron condenados
al fracaso.
Inexplicablemente, una ley de acceso a la
información sigue siendo una de las grandes asignaturas pendientes del país.
Por lo expuesto, solicito de mis pares
acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/04/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0023/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 23/16 | 22/04/2016 |