PROYECTO DE TP
Expediente 6145-D-2009
Sumario: OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). CREACION; FUNCIONES SEGUN DECRETO 1343/96.
Fecha: 22/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
ORGANO DE
APLICACION
ARTICULO 1°.- Créase la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
como organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del
derecho público y privado, en jurisdicción del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA.
TITULO II
DE LAS
COMPETENCIAS
ARTICULO 2°.- La
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
será el organismo encargado de ejecutar la política que el Gobierno Nacional
dicte en materia de comercialización en el sector agroalimentario, a fin de
asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades
y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA.
ARTICULO 3°.- La
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
tendrá competencia sobre el control de la operatoria de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en la producción, el comercio y la industrialización
de ganados, carnes, productos y subproductos, así como granos, legumbres,
oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos.
ARTICULO 4º.- Las
competencias, facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley
a la ONCCA no podrán ser ampliadas ni modificadas mediante la
reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo,
no podrán delegarse en la ONCCA facultades de actuación no previstas en la
presente ley. Queda expresamente excluida del ámbito de aplicación de la
presente ley, Nº 21.453.
TITULO III
ORGANIZACION Y
DIRECCION
ARTICULO 5°.- La
conducción de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO estará a cargo de UN (1) Presidente y de UN (1)
vicepresidente, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA. Durarán en sus cargos CUATRO (4) años,
pudiendo ser redesignados.
ARTICULO 6°.- Además de
las incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y
empleados públicos, el desempeño de los cargos citados es incompatible con
la titularidad o el ejercicio de las funciones de: director, administrador,
gerente, síndico, mandatario y/o gestor de personas físicas o jurídicas
dedicadas a cualquiera de las actividades a que se refiere la presente ley,
exceptuadas las actividades de docencia e investigación y la actuación como
titulares de empleos unipersonales o de socios de sociedades de personas.
Esta incompatibilidad se
extiende a los CUARENTA Y OCHO (48) meses anteriores a la designación
en lo que se refiere al ejercicio o titularidad de cargos en la actividad privada
señalados precedentemente.
ARTICULO 7°.- El
Presidente y el Vicepresidente, deberán ser argentinos nativos, naturalizados o
por opción, tener una edad mínima de 35 años, poseer título universitario de
grado de carrera afín o una trayectoria que refleje su idoneidad para el
cargo.
TITULO IV
FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES
ARTICULO 8°.- Son
funciones y atribuciones del Presidente de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO las regladas en el Decreto N°
1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, en el Decreto 1.405 de fecha 4 de
noviembre de 2001, en la Ley N° 21.740, en el Decreto-Ley N° 6698 de fecha
9 de agosto de 1963 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 592 de
fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y por el artículo 6° del Decreto 1.405 de fecha 4 de
noviembre de 2001, en el artículo 12 de la Ley N° 25.345, en los artículos 20,
21, 22 y 24 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002,
reglamentario de la Ley Nº 25.507 y en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
Agosto de 2005, y sus resoluciones modificatorias y reglamentarias.
El Vicepresidente ejercerá las
funciones que le delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia
o imposibilidad temporaria.
Son obligaciones indelegables
del presidente y del vicepresidente de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO el publicar toda la información
estadística del comercio agropecuario inherente a las cadenas agroindustriales
bajo su órbita, así como de toda otra información que sirva de base para las
decisiones de naturaleza administrativa de competencia del organismo.
ARTICULO 9°.-
Corresponde al Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como representante administrativo y legal
del organismo, ejercer la máxima atribución y responsabilidad en ese sentido.
Al efecto, y sin perjuicio de las
facultades explícitas e implícitas conferidas, tendrá las siguientes atribuciones
y funciones:
1. Ejercer la representación
legal de la de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, la dirección de su administración interna y las actividades
de índole económicas, financieras y patrimoniales conforme lo establecido en
la presente ley.
2. Mantener las relaciones de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
con autoridades nacionales, provinciales, municipales y entes privados,
pudiendo a tales fines delegar en los funcionarios responsables, las facultades
necesarias para acelerar un eficiente funcionamiento operativo.
3. Proponer la estructura
organizativa de la Oficina a su cargo.
4. Organizar su
funcionamiento y asignar las tareas correspondientes, pudiendo delegar
expresamente funciones cuando las necesidades de la gestión así lo
aconsejen.
5. Aplicar sanciones
disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal del ente, de
conformidad con la legislación y reglamentación vigente.
6. Proponer el presupuesto
anual del ente y el correspondiente al plan analítico de tareas, sus
modificaciones y reajustes.
7. Efectuar contrataciones de
acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
8. Aceptar donaciones,
subvenciones, legados y contribuciones de cualquier índole que le fueran
ofrecidas al ente.
9. Aprobar la adquisición,
venta o locación de bienes muebles o inmuebles.
10. Elaborar planes de acción y
dirigir el control de gestión del ente para lograr niveles adecuados de
operatividad y eficiencia.
11. Cumplir y velar por el
cumplimiento de las normas vigentes en las materias de competencia del
organismo.
12. Fiscalizar las distintas
operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y
la industria de ganados, carne, productos, subproductos y derivados, como así
también en el mercado de granos, oleaginosas, sus productos y subproductos,
aves y lácteos.
13. Llevar un registro de los
respectivos operadores, estableciendo las categorías de inscripción obligatoria,
requisitos, condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento y las
causales de suspensión o cancelación de las mismas.
14. Suspender o cancelar las
inscripciones en los respectivos registros.
15. Llevar Registros de
Operaciones de Exportación de los productos comprendidos en su ámbito de
aplicación, a fines estadísticos, no pudiendo, por sí, establecer a su respecto
restricciones cuantitativas, coordinando su accionar con la AFIP, el SENASA
y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
16. Crear, modificar o suprimir
documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o
tránsito de las mercaderías y productos objeto de regulación en la presente ley.
17. Emitir, imprimir, distribuir
y vender por sí o a través de entidades representativas del sector agropecuario
los formularios y documentación de depósito, transacción comercial,
certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional de las mercaderías y
productos objeto de regulación de la presente ley, vigentes o por crearse en el
futuro de acuerdo a lo normado en el punto precedente.
18. Disponer la realización de
inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo,
tendientes a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente,
coordinando su accionar con otros organismos competentes, cuando ello
resultare necesario o conveniente.
19. Ordenar la instrucción y
sustanciar los sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias y aplicar las sanciones correspondientes.
20. Solicitar el auxilio de la
fuerza pública y requerir a los órganos judiciales el allanamiento de locales y
domicilios privados; el secuestro de documentación y otros elementos
necesarios para la sustanciación de las causas de su competencia.
21. Disponer de oficio o a
requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación, entre
otros, de presuntos infractores, testigos, peritos y entidades representativas del
sector.
22. Efectuar los requerimientos
necesarios que permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de
comercialización, obligaciones previsionales y fiscales.
23. Examinar y exigir la
exhibición de libros y documentos.
24. Requerir declaraciones
juradas e informaciones vinculadas al sector.
25. Verificar existencias,
requerir informes y documentación de instituciones públicas y privadas y citar
a las personas en los casos en que lo considere procedente.
26. Concretar convenios con las
Provincias, Municipios y otros organismos nacionales para las tareas de
fiscalización y mejor aplicación de la política de control comercial de las áreas
de su competencia.
27. Concretar convenios con
entidades públicas y privadas tendientes al cumplimiento de la presente
ley.
28. Establecer las normas de
clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y
a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería.
29. Establecer las normas de
calidad comercial y/o estándares comerciales de los distintos productos,
subproductos de origen animal y vegetal destinados al consumo y a la
exportación bajo la órbita de la presente ley.
30. Disponer, como medida
cautelar la interdicción y/o el decomiso de la mercadería cuando el operador
no se encuentre debidamente inscripto en el registro de matriculados a cargo
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, cuando no se justifique adecuadamente el origen de la
mercadería hallada; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella,
documentación que prima facie resulte falsa o adulterada; cuando se hayan
infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud
del posible consumidor. Sólo se admitirán como prueba de la justificación del
origen de la mercadería las constancias documentales determinadas por la
legislación vigente en la materia.
31. Proponer al MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÌA Y PESCA los montos de las tasas y
aranceles por prestación de servicios, así como los correspondientes a la
emisión, impresión, venta y/o distribución de formularios oficiales y/o
documentación de depósito, transacción comercial, traslado y/o tránsito
interjurisdiccional, contemplando, en su caso, los montos correspondientes a
la contraprestación de los servicios que sean prestados por terceros conforme
lo normado en el punto 16.
32. Otorgar los poderes
necesarios a favor de los abogados del ente para representar a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en los juicios
en que éste sea parte y pudiendo absolver posiciones por oficio en juicios en
que la Oficina Nacional sea parte, no estando obligado a comparecer
personalmente.
33. Establecer Delegaciones de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
cuando las necesidades de descentralización operativa así lo aconsejen.
34. Organizar y coordinar la
creación y reglamentación de comités y/o consejos asesores ad honorem que
considere necesarios para el funcionamiento del Organismo.
35. Dictar las Resoluciones
pertinentes para asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en la
presente Ley.
36. Actuar conjuntamente con
la AFIP, en el cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345.
37. Elevar antes del 1º de julio
de cada año al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
la propuesta de asignación del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de
alto valor que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina
comúnmente denominado "Cuota Hilton" aplicando los criterios y
metodología de distribución que expresamente fije el citado Ministerio.
38. Efectuar el control y
fiscalización de la operatoria comercial de los adjudicatarios del cupo tarifario
de cortes enfriados sin hueso de alto valor que anualmente otorga la Unión
Europea a la República Argentina comúnmente denominado "Cuota Hilton"
aplicando los criterios y metodología de distribución que expresamente fije el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
39. Entender en la asignación
de los cupos tarifarios que en futuro se asignen al país derivados del ganado y
carne vacuna, productos y subproductos de granos y oleaginosas y de
productos lácteos aplicando los criterios y metodología de distribución que
expresamente fije el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, como así también determinar los protocolos de certificación de
calidad, efectuar las correspondientes certificaciones, controles y fiscalización
para su efectivo cumplimiento.
TITULO V
PATRIMONIO Y
RECURSOS FINANCIEROS
ARTICULO 10.- La
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
contará con los siguientes recursos:
1. El producido de las tasas y
aranceles que el organismo perciba conforme las facultades por la presente
otorgadas. A tal fin, autorízase al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a crear y modificar las tasas y aranceles necesarios
para el cumplimiento de las funciones específicas determinadas en el presente
decreto.
2. El producido de la venta de
formularios oficiales y de documentación de depósito, transacción comercial,
certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional.
3. Los intereses y rentas que
devenguen los fondos de que es titular.
4. Las multas aplicadas por
infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
-Los intereses punitorios y/o
moratorios que por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus
deudores.
-Las donaciones, subvenciones,
contribuciones y legados que perciba.
-Los créditos y partidas
presupuestarias que disponga a su favor el Gobierno Nacional.
-Los remanentes de ejercicios
anteriores.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 11.- La
sustanciación de las causas que se originen por la presente ley y las normas
que en su consecuencia se dicten, se ajustarán al procedimiento que
seguidamente se establece:
Detectada la infracción o
recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado
para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe la defensa y agregue
todas las pruebas de que intente valerse acompañando la documental que obre
en su poder.
En su primer escrito el
interesado deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y acreditar debidamente la personería invocada.
Cuando el interesado no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles
subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Presentado el descargo y
ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren
conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente
improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción
de las pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si
correspondiere.
El presunto infractor podrá
proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la
realización de la pericia.
El perito propuesto deberá
aceptar el cargo y presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
La providencia que ordene la
producción de prueba se notificará al interesado indicándose que pruebas son
admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieren fijado.
Sustanciadas las pruebas, se
clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ
(10) días hábiles para que el interesado, si lo creyere conveniente, alegue
sobre la prueba producida.
De inmediato y sin más trámite
que la intervención jurídica prevista en el artículo 7º, inciso d) in fine de la
Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones, imponiendo según el caso las
sanciones que correspondan.
Las constancias del acta labradas
por los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, constituirán prueba suficiente de los
hechos en ellas contenidos, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por
otras pruebas.
TITULO VII
INFRACCIONES Y
SANCIONES.
ARTICULO 12.- Toda
infracción a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias,
se hará pasible de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias
del caso, la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el
perjuicio causado, asegurándose el derecho de defensa:
Apercibimiento.
-Multa de hasta la suma de
PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-) o hasta la suma del beneficio
ilícitamente obtenido cuando como consecuencia de la infracción cometida
resultara un beneficio ilícito para el infractor o terceros.
-Suspensión o cancelación de la
inscripción, las que podrán imponerse también como accesorias de las
sanciones mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
-Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del
procedimiento establecido en el capítulo precedente, la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá
disponer, fundado en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia
de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la
inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo
de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del incumplimiento,
lo que ocurra primero.
ARTICULO 13.- Sin
perjuicio de la disposición general del artículo anterior será reprimida con la
aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:
1. Toda práctica comercial,
ardid o recurso apto para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión
impositiva o de incumplimiento de las normas comerciales vigentes o para
inducir a engaño acerca del origen, propiedad, calidad o cantidad de los bienes
industrializados o comercializados en los mercados sujetos a la fiscalización
de la presente ley.
2. Toda acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
interno o externo de las industrias o en los mercados sujetos al contralor de la
presente ley.
ARTICULO 14.- Contra las
resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley,
podrá recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo
depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el
recurso de reconsideración y apelación en subsidio. Este recurso se deducirá
fundadamente ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Si la resolución fuese
confirmatoria de la sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de
notificado de la misma, podrá interponer el recurso de apelación por ante la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL.
Requerida la remisión del
expediente administrativo y recibido el mismo, la Cámara, previo traslado a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
por el término de DIEZ (10) días y salvo que se alegaren hechos nuevos,
llamará a autos para sentencia y la sentencia que dicte será definitiva e
inapelable, excepto cuando se fundare total o parcialmente en la declaración
de inconstitucionalidad de alguna de las normas en juego.
ARTICULO 15.- La
suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades
y la clausura del establecimiento o local. A tal fin estas sanciones serán
notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los
efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue
ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o
facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de los
productos.
ARTICULO 16.- Cuando los
infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores,
síndicos y apoderados serán personal y solidariamente responsables por las
sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 17.- Las
acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas
reglamentarias prescriben a los CINCO (5) años. El término de la prescripción
comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 18.- A los
efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la
pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de
CINCO (5) años.
ARTICULO 19.- Las
acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3)
años. El término comenzará a correr a partir de la fecha en que se dispuso la
multa y haya pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
ARTICULO 20.- La
prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las
multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos
de impulso del procedimiento judicial o del procedimiento
administrativo.
ARTICULO 21.-
Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de
pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su
cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el
testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la
impuso.
ARTICULO 22.- LA
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
queda facultada a proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, a actualizar semestralmente los valores de las
multas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 23.- El
organismo creado por la presente ley, continuará la gestión de la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, crédito,
derechos y obligaciones.
ARTICULO 24.- Los
expedientes en trámite por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante
aquella dependencia, que subsistirá hasta la constitución y puesta en
funcionamiento del organismo que por la presente Ley se crea. Asimismo,
dicha dependencia entenderá en todas las causas promovidas a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley. Constituido el nuevo organismo, los
expedientes serán girados a éste a efectos de continuar con la substanciación
de los mismos conforme al procedimiento establecido en la presente ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 25.- La
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
deberá elevar a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a
partir del dictado de la presente Ley, una propuesta de estructura organizativa
tendiente a lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y
propendiendo al fortalecimiento institucional del organismo, conforme las
pautas establecidas por la normativa vigente.
ARTICULO 26.- Hasta tanto se
constituyan los servicios de apoyo administrativo y legal de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se utilizarán
los que correspondan al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA.
ARTICULO 27.- La
reglamentación de la presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA
(60) días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 28.- Derógase
toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 29.- .La
presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 30.- DE
FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley propicia la
adecuación de funciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado, con
autarquía económico-financiera, técnico-administrativa y dotada de personería
jurídica propia, en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN.
Dicha Oficina ha recorrido un
camino sinuoso, que explica en parte los cuestionamientos de todo orden que
se le efectúan y hacen necesaria una ley del Congreso Nacional para delimitar
y especificar sus necesarias funciones a los fines de sanear y modernizar las
cadenas comerciales de granos, carnes y lácteos y definir una política
comercial de las mismas a nivel nacional.
Así, la creación
en el año 1996 de dicha Oficina como ente desconcentrado en el ámbito de la
entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos reconoce su
antecedente en la necesidad de contar con un organismo que pudiera llevar
adelante las funciones remanentes de control de comercialización que hasta
pocos años antes, tenían las ex - Juntas de Carnes y Granos, desmanteladas
en el marco del "achicamiento del Estado" en la década del noventa, con el
objetivo de velar por la transparencia de los mercados agropecuarios, la libre
concurrencia de los operadores al mismo y a través de la fiscalización, llevar a
mínimas expresiones prácticas desleales de comercialización.
Advirtiéndose
que dicha Oficina Nacional resultaba una poderosa herramienta para la
fiscalización y control comercial en la cadena de producción y alimentarias,
surgió la necesidad de un marco legal más estable que potenciara su accionar,
en un marco de mayor transparencia. Así, con fecha 31 de Agosto de 2005 se
sanciona el Decreto Nº 1067 otorgándole mayor autonomía y equiparando su
accionar con el de otros organismos de la administración descentralizada de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, como el SENASA, el INTA o el INASE, por poner ejemplos.
Transcurridos
cuatro años desde entonces, y siendo sus objetivos y funciones de gran
importancia en las cadenas comerciales, observamos con preocupación que
existe una clara incompatibilidad entre objetivos y resultados. A la luz de los
hechos públicamente conocidos y denunciados por esta Honorable Cámara de
Diputados ante la Justicia se desprende en primer lugar un manejo irregular
del organismo y en segundo lugar, serios vicios de ilegalidad en su
accionar.
Constituyen
ejemplos de lo antes apuntado el haberle asignado funciones para el
otorgamiento de los subsidios al sector agroalimentario, lo que no está
contemplado en el Decreto Nº 1067/05 y que han dado origen a denuncias de
corrupción en el ámbito Judicial.
Se pretende
justificar este "vicio legal" mediante una delegación de facultades efectuada
mediante resolución del entonces Ministerio de Economía y Producción, que
obviamente no puede prevalecer sobre las formas y contenidos contemplados
en el Decreto de creación del organismo.
Lo cierto es que
mediante todo tipo de delegación administrativa se le han ido otorgando a la
ONCCA funciones propias del INASE y de la entonces Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en una clara agresión al marco
legal vigente.
La ONCCA ha
mutado de un pequeño organismo con concretas facultades de fiscalización y
control a una mega oficina que, sin estructura orgánica ni personal del planta,
ha pasado a tener injerencia en un sinnúmero de temas que nada tiene que ver
con sus funciones primordiales, las que se han visto correlativamente
relegadas en perjuicio del interés general, conforme se fueron sumando
facultades. Son ejemplos de lo expresado no sólo los subsidios, sino la
absorción del área de Estimaciones Agropecuarias perteneciente a la entonces
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos; la distribución de la
Cuota Hilton, el manejo de los Registros de Operaciones de Exportación
(ROES), que incluyó, incluso que la ONCCA se constituyera de la noche a la
mañana y por resolución del entonces Secretario de Agricultura, en autoridad
de aplicación "de facto" de la Ley Nº 21.453 de Granos.
Como vemos, se
reiteraron actos resolutivos de distintos organismos que alejaron a la ONCCA
de sus misiones y funciones originales violentando jurídicamente su accionar
con visos de ilegalidad.
Todo ello
conforma una clara irregularidad y confirma la subordinación a la intromisión
política de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y de
la AFIP en acciones propias de la ONCCA y de la SAGPyA, adoptándose
como consecuencia de ello, decisiones que superan formal y objetivamente el
marco legal de misiones y funciones establecidos en el Decreto de creación.
La ONCCA, la
AFIP y la Secretaría de Comercio Interior, han reemplazado en su accionar al
rol que específicamente le cabe a la Secretaría de Estado específica (SAGPyA)
en la aplicación de políticas dirigidas al sector agropecuario, y conformado un
trípode que en la práctica ha direccionado su accionar a través de normas,
procedimientos e imposiciones, muchas de las cuales carecen del más
elemental sustento legal.
Sin marco legal
adecuado, y en lo que por uso y costumbres, parece ser la política impuesta
desde el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Comercio Interior como
organismo rector y por encima, a la hora de adoptar decisiones, hasta de
facultades Ministeriales, se ha implementado una política agropecuaria con los
resultados lamentablemente verificados en el último año.
En efecto, 34
millones de toneladas menos en la última campaña 2008/2009, desaparición
de más de tres mil Tambos, liquidación de más de siete millones de cabezas
del stock vacuno, son resultados contundentes que no pueden adjudicarse
solamente a los fenómenos climáticos.
Por dicha razón en
el presente proyecto se prevé que las competencias, facultades y ámbito de
actuación conferidos por la presente Ley a la ONCCA no podrán ser
ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el
Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la ONCCA
facultades de actuación no previstas en la presente Ley.
En atención a ello,
proponemos en este proyecto de Ley devolver a la ONCCA sus facultades y
competencias originarias, en el entendimiento que se trata de un organismo
necesario para la fiscalización y control de la comercialización de la
producción primaria y de las cadenas agroalimentarias. Esta necesariedad fue
la que obligó a su constitución una vez disueltas en la década del noventa las
Juntas de Granos y Carnes.
A través del
presente Proyecto se proponen el marco y los instrumentos de
desenvolvimiento que permitan dotar al organismo de mayor eficiencia en la
gestión, se fija claramente el ámbito de actuación del mismo en la órbita del
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y se delimita a este
último como responsable de las políticas a ejecutar por la ONCCA.
Asimismo, se
persigue como objetivo anexar a una adecuada administración, los
instrumentos necesarios para dotarla de mayor agilidad para alcanzar una sana
competencia comercial en el sector agroalimentario, y conformar el punto de
partida de políticas de estímulo orientadas al sector, evitando al mismo tiempo
que a través de su accionar, se impongan restricciones a las exportaciones de
granos, carnes o lácteos, en un ejemplo de clara colisión con las normas
legales y los objetivos asignados al organismo desde su creación.
Es dable estacar
que la ONCCA en la actualidad genera a través de aranceles por los Registros
de operadores de granos, carnes y lácteos e ingresos por multas en concepto de
infracciones, los recursos necesarios para su funcionamiento sin recurrir a
erogaciones del Tesoro.
Se define
asimismo en el contenido del articulado de la presente iniciativa, claramente el
marco legal de competencia del organismo, las atribuciones y funciones del
Presidente y Vicepresidente, facultándolos para conformar Comités y/o
Consejos Asesores ad-honorem y se fija el marco legal de infracciones y
sanciones, determinándose los procedimientos legales ante cualquier
infracción.
En síntesis, se
pretende compatibilizar las acciones de control comercial y fiscalización de
competencia de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, con los instrumentos administrativos y financieros
necesarios a tal fin, subordinando su accionar a la política que dicte en la
materia el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Ministerio
específico, evitando erogaciones al Tesoro Nacional.
Por todo lo expuesto,
es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
24/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 30/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/07/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/08/2010 |