PROYECTO DE TP
Expediente 6142-D-2009
Sumario: JUEGOS ELECTRONICOS DEPORTIVOS: PROHIBICION DE APUESTAS ON LINE (INTERNET); MODIFICACION DE LA LEY 25295 (PRONOSTICOS DEPORTIVOS); SANCIONES, APLICACION COMPLEMENTARIA DE LOS ARTICULOS SOBRE ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO.
Fecha: 29/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
Juegos electrónicos deportivos.
Prohibición apuestas online.
Artículo 1º: A los efectos de la
aplicación de la presente ley, se entiende como juegos electrónicos deportivos a todo
concurso, sorteo, competencia, apuesta o lotería, cualquiera sea la naturaleza y
denominación con que se la individualice, que se realice a través de Internet, donde se
premien los aciertos en los pronósticos deportivos con retribuciones en dinero o especie,
cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado en todo o en parte, directa o
indirectamente a competencias deportivas de cualquier naturaleza, autorizadas o no,
realizadas en nuestro país o en el extranjero.-
Artículo 2º: Se prohíbe en todo el
territorio de la República Argentina:
a) La publicidad, por cualquier medio, de
actividades o atractivos lúdicos que insten o estimulen los juegos electrónicos
deportivos.
b) La organización y/o explotación de
empresas de juego de azar que importen el uso de Internet u otra forma de comunicación
a distancia, en la aceptación del juego o las apuestas que involucren juegos electrónicos
deportivos.
c) La organización y/o explotación de
juegos electrónicos deportivos accesibles por Internet en las que el apostador pueda
efectuar su apuesta a través del pago en moneda, transacciones o transferencias
financieras, tarjeta de compra, crédito, débito u otro medio electrónico de pago.
d) El uso de transferencias crediticias o
financieras cualquiera sea su naturaleza o denominación, transferencias originadas en
tarjeta de crédito, compra, débito u otro medio electrónico de pago para hacer
transacciones en cualquier sitio de Internet que ofrezca juegos electrónicos deportivos.-
e) La creación, utilización y/o
funcionamiento de sitios web, destinados a la explotación de empresas de juego de azar
que impliquen la aceptación del juego o las apuestas que involucren juegos electrónicos
deportivos.-
Artículo 3º: Toda persona física o de
existencia ideal, que como consecuencia del desempeño de su actividad comercial o
empresarial, constituyan por sí o formen parte, de una organización dedicada en modo
principal o accesorio y necesario a la realización de alguna de las actividades
individualizadas en el artículo 1º y 2º de la presente ley, sean estas de naturaleza estable
o transitoria; sin perjuicio de lo que disponga otros ordenamientos, serán susceptibles de
las sanciones que prevé esta ley.-
También serán alcanzadas las
personas físicas o de existencia ideal , que se dediquen a la promoción , facilitación
, soporte técnico o logístico de alguna de las actividades individualizadas en el
artículo 1º y 2º de la presente ley, sean estas de naturaleza estable o transitoria.-
Artículo 4º: Las entidades comerciales,
financieras y crediticias que autoricen transferencias, a través de tarjeta de compra, de
crédito, de débito u de cualquier otro medio electrónico de pago o crédito, para concretar
transacciones en cualquier sitio de Internet que ofrezca juegos electrónicos deportivos,
serán susceptibles de las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 5º:
Sustitúyase el artículo 15º de la ley 25.295, el que quedará redactado con el siguiente
texto:"Artículo 15º: La captura de apuestas de los concursos de Pronósticos Deportivos
podrá realizarse por los medios tecnológicos disponibles, con la excepción del uso de
Internet u otra forma de comunicación a distancia, siendo de aplicación los
porcentajes de distribución establecidos en la presente ley. A los efectos indicados
precedentemente, Lotería Nacional Sociedad del Estado y cada ente oficial adherente,
establecerán en sus respectivas jurisdicciones la forma de autorización aplicable. De
capturarse apuestas del exterior, Lotería Nacional Sociedad del Estado y los entes
oficiales adherentes acordarán las formas de realización y su asignación, aplicándose
la distribución que correspondiere a las mismas, de acuerdo a lo establecido en la
presente ley".-
Capítulo II
Sanciones
Artículo 6º: En caso de incumplimiento
por parte de los sujetos de derecho enumerados en el artículo 3º de la presente ley, de las
obligaciones que establece el artículo 2º y 4º también de la presente, los mismos serán
susceptibles de las siguientes sanciones: 1) suspensión de su habilitación para funcionar,
sin perjuicio de aquellas sanciones que en forma conjunta o independientemente se
establezcan en las legislaciones locales; 2) Congelamiento, y/o decomiso de los fondos
originados en los actos jurídicos prohibidos por el artículo 2º de esta ley; 3)
Inhabilitación para el ejercicio del comercio, la que será determinada por la autoridad de
aplicación; 4) multa cuyo monto ha de ser establecida por la autoridad de aplicación.-
Artículo 7º: En caso de incumplimiento
por parte de los sujetos de derecho determinados en el artículo 4º de la presente ley, de
la obligación que allí se establecen; las referidas entidades serán susceptibles de las
sanciones previstas en el artículo 6º de la presente ley, en el Título VI de la ley 21.526
sus modificatorias y normas complementarias, y en la ley 25.065, y sus
modificatorias.
Las entidades crediticias y financieras,
quedarán sujetas a la sanción por el Banco Central de la República Argentina por las
infracciones a la presente ley, de conformidad a las normas reglamentarias y
resoluciones que aquel dicte en ejercicio de sus facultades.-
Artículo 8º : El incumplimiento por
parte de los sujetos indicados en los artículos 3° , primer párrafo y 4° de la presente ley ,
y o las personas con facultades de dirección que resulten penalmente responsables; de
las obligaciones previstas en los artículos 2° en sus inc. b., inc. c., inc. d e inc. e. de la
presente ley , sin perjuicio de la imposición de otras penas que pudieran originarse en lo
prescripto en la ley 11.179 y sus modificatorias; quedarán sujetas a la sanciones
previstas en los artículos 277° , 278° y 279º del mismo ordenamiento penal".-
Capítulo III
Autoridad de aplicación
ARTICULO 9 º: A los fines de la
aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República
Argentina exclusivamente a los efectos de supervisar el cumplimiento a la ley, con
respecto a la actividad desarrollada por las entidades financieras y las emisoras de
tarjetas de crédito; y a los efectos de reglamentar los protocolos de actuación que
permitan promover la detección y bloqueo de las actividades prohibidas por la presente
ley, que realicen las entidades crediticias o financieras, que se encuentran sujetas a su
contralor;
b) La Secretaría de Comercio Interior
exclusivamente a los efectos de supervisar el cumplimiento a la ley, con respecto al resto
de los sujetos alcanzados por las prescripciones de la presente ley;
c) El Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación en todas las materias de la presente ley, con excepción
de lo establecido en los incisos precedentes y las competencias y facultades destinadas a
la Unidad de Investigaciones Fiscales que prevén los artículos 13º y 14º de la ley 25.246;
y a los efectos de determinar el destino de los fondos congelados, objeto de decomiso y
multas que establece los artículos 6º y 7º.-
Artículo 10º: La reglamentación deberá
fijar las atribuciones y competencias, entre los distintos organismos y jurisdicciones para
la aplicación y control en el cumplimiento de la presente ley.-
Artículo 11º: Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el mes de Julio de 2009, el Grupo de
Acción Financiera Internacional, ha publicado un detallado trabajo, donde se vincula
directamente el negocio de las apuestas deportivas, con el lavado de dinero en el mundo.
En el informe se descubren
la naturaleza de este negocio y se alerta especialmente sobre la aparición de las apuestas
"on line" como un mecanismo sofisticado que incrementa los riesgos del lavado de
dinero.
En el año 2008 en Asia,
INTERPOL llevó adelante la operación "SOGA II", donde arrestó 1.300 personas
sospechosas de tener vínculos con el negocio de las apuestas ilegales y donde encontró
16 millones de dólares vinculados con el crimen organizado.
La propia Unión de Federaciones de Fútbol
Europeas (UEFA) ha reconocido la existencia de una red criminal organizada a nivel
global detrás de los partidos europeos "arreglados" por razones de apuestas. La UEFA
reporta en sus informes, apuestas de entre uno y dos millones de euros por partido.
Como lo revela el GAFI, la
falta de regulaciones homogéneas en los países torna al mercado de las apuestas poco
transparente, donde operan diversas compañías privadas y estatales en un marco
internacional. Si bien los proveedores de estos servicios se suelen establecer en países
que permiten el negocio de las apuestas, o que no las regulan, es muy difícil tomar
acciones contra los proveedores que ofrecen servicios online y están radicados en el
exterior.
En la República Argentina,
la ley 25.295 en su artículo 15º establece que "la captura de apuestas de los concursos de
Pronósticos Deportivos podrá realizarse por los medios tecnológicos disponibles", lo
que habilitaría la posibilidad de la explotación del negocio de apuestas online, como por
ejemplo el "prode bancado", que tendría esta modalidad. El prode bancado es entendido
como un sistema de apuestas, referidas a pronósticos deportivos, al que se accede por
teléfono o Internet y tiene cobro inmediato. Tendría, además, la posibilidad de que
también se juegue "on line" en las agencias oficiales para que éstas no queden afuera
del sistema.
Con la crisis financiera que
atraviesan los clubes de futbol en nuestro país, la necesidad de nuevos ingresos ha
llevado a la Asociación del Fútbol Argentino a ver como un buen negocio la instalación
del prode bancado con esta modalidad. Así lo cita el Diario OLE el día 21 de Julio de
este año en la nota "El Prode es la salida", donde su Presidente, Julio Grondona, afirma
que "si se hicieran modificaciones al sistema del Prode encontraríamos una solución en
el corto plazo beneficiosa para todos." Según estimaciones de la propia Asociación del
Fútbol Argentino contemplaría un ingreso anual de entre 30 a 35 millones de dólares al
año nada más que con el prode bancado, en contraste con los 40.000 pesos por mes que
deja el Prode común. (Clarín 29/7/09 - "En la AFA miran al Prode bancado como la
salvación").
Se deben tener presente las
distintas notas periodísticas que dan cuenta de los graves y serios problemas que acarrea.
Entre ellos, en fecha 29 de julio el matutino Clarín en la nota "En la AFA miran al
Prode bancado como la salvación", expresa que "este juego tiene un costado negro: la
corrupción. Ya generó numerosos escándalos por el arreglo de partidos. La UEFA
excluyó al Pobeda, de Macedonia, durante 8 años de cualquier competencia continental
por un hecho ilícito ocurrido en 2004. En Brasil, la revista Veja denunció que el árbitro
Edilson Pereira de Carvalho manipulaba partidos a pedido de un empresario que
apostaba por Internet. Once partidos del Brasileirao fueron anulados y Pereira de
Carvalho suspendido de por vida. En 1980, Milan y Lazio fueron castigados con el
descenso a la Serie B por las apuestas clandestinas "arregladas" en sus propios
partidos a favor de dos empresarios romanos. También fue sancionado el goleador
Paolo Rossi, por entonces en Perugia. Y en 1994, Bruce Grobbelaar, arquero del
Liverpool, fue filmado con una cámara oculta y acusado de arreglar partidos a favor de
apostadores. El tenis también viene sufriendo por el mismo conflicto. Nicolay
Davydenko fue uno de los más "grossos" sospechados en el circuito".
A estos antecedentes,
debemos sumarle la no aclarada aún licitación dispuesta por la Lotería Nacional y que
lleva la numeración 4/09, por la que se pretendía lanzar el millonario negocio de las
apuestas on line, conteniendo -según lo confirmó la justicia- , una serie importante de
irregularidades. El periodista Carlos Pagni, de la redacción de La Nación, informaba
que: "Lotería Nacional debió suspender ayer, por orden de la jueza federal en lo
Contencioso Administrativo Susana Córdoba, la apertura de sobres de la licitación
pública organizada para contratar un servicio online de captura de datos sobre las
apuestas que se realizan en las 1400 agencias de la Capital. La doctora Córdoba
respondió a un recurso de amparo presentado por la empresa Gtech Foreign Holdings
Corporation, que participa en la puja. Esa compañía pidió la suspensión y acusó a
Lotería Nacional de cometer un fraude que dejaría el negocio en manos de su
competidora Tecno Acción SA. Es decir, bajo la forma de una licitación se escondería
una adjudicación directa. Tecno Acción está integrada por Casino Club SA, de
Cristóbal López; Hipódromo de Palermo SA donde Casino Club tiene instaladas, por lo
menos, 4500 tragamonedas- y la griega Intralot S.A. Cristóbal López demostró su
astucia ayer por la mañana. Su firma, Tecno Acción, no se presentó a la licitación
suspendida, según informó a LA NACION el vocero de la empresa. Los reproches de su
competidor no se vuelven, por esa inasistencia, abstractos. Siguen echando sombras
sobre la actuación de Lotería Nacional: sin la participación de López, la licitación
quedaría desierta. (...) Los abogados de Gtech denunciaron varias trampas en la
confección del pliego. La principal es que se ponen como condición antecedentes que
sólo Tecno Acción puede acreditar, según saben de antemano los funcionarios de
Lotería. El rubro Antecedentes representa, además, el 80% de la carrera, mientras que
al precio, al respaldo patrimonial y a la capacidad tecnológica sólo se les asigna el
20% restante. Quiere decir que, aunque Tecno Acción presentara una oferta de precio
escandalosa por lo baja, el contrato le sería igual adjudicado. Con ese criterio -se queja
Gtech-, no haría falta realizar una propuesta económica o técnica. Hay un par de
antecedentes de los que pide Lotería que configuran el identikit de Cristóbal López. Uno
es el de prestar el servicio de recolección electrónica de apuestas en más de 10
jurisdicciones. Sólo Tecno Acción cumple con ese requisito, ya que tiene esa concesión
en 11 distritos (...) El segundo antecedente orientado, según Gtech, a amañar la
licitación es el que exige experiencia internacional y, al mismo tiempo, prestar servicios
en por lo menos una jurisdicción local. Sólo Tecno Acción ostenta esa doble
característica" ("Jugar y soñar no cuesta nada III", por Carlos Pagni, 25 de agosto de
2009).
En el mismo sentido, según
denunció una de las empresas referidas en el párrafo precedente, que participó de la
licitación ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 5 "toda la licitación estaba
armada para que sólo una empresa pudiera ganar el contrato, que involucra el control
por 10 años del servicio de captura de datos en línea y en tiempo real, con
procesamiento, liquidación, gestión de ventas y administración de apuestas de los
juegos propios o autorizados por Lotería. La empresa es Tecno Acción, de Cristóbal
López" (conforme CLARIN de fecha 6 de septiembre del corriente, en la nota: "La
Justicia frena licitación de Lotería que beneficiaba a Cristóbal López").
El estado argentino se ha comprometido,
en el plano de la cooperación internacional a llevar adelante, la lucha para enfrentar la
acción delictiva que se esconde detrás del lavado de dinero. Complementando las
directrices que originan en las leyes 25.246 , 26.023 y 26.024 entre otras, y aquellas
normativas de menor jerarquía que la implementan, se hace necesario dictar una ley que
impida en forma expresa el juego electrónico deportivo a través de Internet.
En este sentido, y ante el riesgo que
implica que nuestro país desarrolle este tipo de servicios, creemos necesario que se
adopten acciones claras consistentes en la prohibición del uso de tarjetas de crédito y
otros medios electrónicos para transacciones online de apuestas, como lo han hecho en
otras partes del continente, particularmente en EEUU, y en la mayoría de los países de
Europa.
El proyecto que se acompaña, persiguiendo
la misma orientación que las leyes arriba referidas, y las convenciones internacionales
suscriptas que fueron ratificadas por ellas, adecua la normativa interna de nuestro país
sobre un sector vulnerable a la acción ilícita que opera sus negocios a través del lavado
de dinero. Por ello, precisa un acotado campo de acción, que tiene por intención lograr
obstaculizar aquellas prácticas.
A tal fin define qué debe ser entendido,
para la aplicación de este régimen legal (artículo 1º), como "juegos electrónicos
deportivos", lo que permite una interpretación restrictiva del término, evitando así el
entorpecimiento de otras modalidades.-
El proyecto, con la pretensión de evitar
cualquier conducta accesoria y afín a la actividad principal que se persigue (el sistema
de apuestas online), enumera un amplio número de conductas que se encuentran
prohibidas junto a aquella (artículo 2º). Las mismas resultan necesarias para la
promoción, la realización y la instrumentación de las operaciones. Entre los incisos del
artículo 2º, se destacan de modo expreso las limitaciones a las transacciones crediticias y
financieras, que resultan quizás los actos jurídicos de mayor necesidad de obstáculo y
detección. Esta directriz debe complementarse con las medidas de acción contraídas por
el Estado Nacional a partir de las leyes citadas, en particular lo dispuesto en los artículos
14º y siguientes de la ley 25.246 (la creación de la Unidad de Investigaciones
Fiscales).
El artículo 5º del presente
proyecto modifica en forma expresa el artículo 15º de la ley 25.295, el que en forma
implícita admite en la actualidad la posibilidad de la instrumentación del llamado
"prode bancado" a través de modalidades no tradicionales de captura de las apuestas,
impidiendo ahora con su nueva redacción, que se implemente el mencionado
sistema.
En los artículos 3º y 4º, del texto que se
propone, se individualizan las personas que resultan sujetos de responsabilidad frente a
la prohibición. Se distinguen y se destacan en el artículo 4º, dentro de las personas de
existencia ideal, a las entidades financieras y crediticias. Esto resulta, no sólo por tener
un régimen legal particular (ley 21.526), sino que resultan centrales (si es eficaz su
control) para impedir que se instrumente el sistema de apuestas.
En los artículos 6º y 7º se establecen las
distintas sanciones para aquellos sujetos que incumplan esta ley; manteniéndose la
distinción entre los mismos, de acuerdo a los distintos regímenes legales que los
regulan.
Por todas las razones expuestas, es que
solicito a mis pares, acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |