PROYECTO DE TP
Expediente 6122-D-2013
Sumario: PROMOCION DE LA ALIMENTACION SALUDABLE DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: REGULACION.
Fecha: 02/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
Promoción de la alimentación saludable de
niñas, niños y adolescentes
ARTÍCULO 1° - La presente ley
regula la publicidad, la promoción y la información de alimentos y bebidas no alcohólicas
dirigidas a niños, niñas y adolescentes. Esta ley tiene como objetivo reducir y eliminar las
enfermedades vinculadas con los trastornos alimentarios, el sobrepeso y la obesidad, y las
enfermedades crónicas no transmisibles en general.
ARTÍCULO 2° - A efectos de la
presente ley, se entenderá́ por publicidad toda forma de promoción, comunicación,
recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de
un determinado producto.
ARTÍCULO 3° - Los
establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria del país deberán incluir, en
todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y físicas que
contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los
efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azucares, sodio y otros
ingredientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes puedan representar
un riesgo para la salud. Estos establecimientos educacionales deberán incorporar actividad
física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida
activa y saludable.
ARTÍCULO 4° - El Ministerio de
Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de
consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías,
grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que, en la proporción contenida por el producto,
resulten potencialmente perjudiciales para la salud. Este tipo de alimentos se deberá
rotular como "alto en calorías", "alto en sal" o con otra denominación equivalente, según
sea el caso.
La información indicada precedentemente,
incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y
demás características, se determinará por el Ministerio de Salud en el Código Alimentario
Argentino. Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de calorías, grasas, azúcares, sal
u otros ingredientes en los alimentos a que alude el inciso anterior.
La Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), en ejercicio de sus atribuciones, podrá
corroborar con análisis propios la información indicada en la rotulación de los alimentos,
sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
ARTÍCULO 5° - La publicidad de los
alimentos descriptos en el artículo 4°, no podrá ser dirigida a niños menores de dieciséis
años. No podrá inducirse el consumo de estos productos por parte de menores o valerse
de medios que se aprovechen de la credulidad de los menores. Toda publicidad de
alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje,
cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida
saludables.
ARTÍCULO 6° - La venta de
alimentos especialmente destinados a menores no podrá́ efectuarse mediante estrategias
comerciales no relacionadas con la promoción propia y exclusiva del producto, tales como
regalos, concursos, juegos u otros elementos de atracción infantil.
ARTÍCULO 7° - En ningún caso se
podrán utilizar, entregar o vender conjuntamente productos tales como juguetes,
accesorios, adhesivos, incentivos, libros, útiles escolares, folletos u otros similares junto a
los alimentos descriptos en el artículo 4°, sea para incentivar o recompensar el consumo o
la compra de estos alimentos o con cualquier otro objetivo. La compra de los alimentos
descriptos en el artículo 4° tampoco podrá generar ningún tipo de descuentos o
promociones de ningún tipo en la adquisición o entrega de productos tales como juguetes,
accesorios, adhesivos, incentivos, libros, útiles escolares, folletos u otros similares.
ARTÍCULO 8° - Los alimentos a los
que se refiere el artículo 4° no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar
dentro de establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria. Asimismo, se
prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a niños menores de dieciséis años.
ARTÍCULO 9° - El Ministerio de
Salud deberá disponer, en conjunto con el de Educación, de un sistema obligatorio de
monitoreo nutricional de los alumnos menores de dieciséis años de enseñanza inicial,
primaria y secundaria, el que los orientará en el seguimiento de estilos de vida saludables.
Este sistema no podrá invadir la privacidad de los alumnos.
ARTÍCULO 10° - El etiquetado y la
publicidad de los sustitutos de la leche materna no deberá́ desincentivar la lactancia
materna. Asimismo, deberán incluir información relativa a la superioridad de la lactancia
materna e indicarán que debe recurrirse al asesoramiento de un profesional de la salud
para determinar el uso saludable de estos productos sustitutos de la leche materna.
ARTÍCULO 11 - Será autoridad de
aplicación de la presente ley en el orden nacional el Ministerio de Salud.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin
determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos
provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.
La autoridad de aplicación ejercerá su función
sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas. En tal
sentido el Ministerio de Salud actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de
Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación.
ARTÍCULO 12 - Las infracciones a
las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se
aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponder:
a) Multa en moneda de curso legal,
equivalente al valor al consumidor final de entre diez (10) y cien (100) Canastas Básicas
Alimentarias (CBA), conforme al último valor determinado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC), cuando un establecimiento educativo incumpliere cualquiera
de las disposiciones establecidas en esta ley. En caso de reincidencia dicha multa podrá
alcanzar un valor de hasta doscientas (200) Canastas Básicas Alimentarias (CBA).
b) Multa en moneda de curso legal,
equivalente al valor al consumidor final de entre veinticinco (25) y quinientas (500)
Canastas Básicas Alimentarias (CBA), conforme al último valor determinado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), cualquier establecimiento no educativo
incumpliere cualquiera de las disposiciones establecidas en esta ley. En caso de
reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta mil quinientas (1500) Canastas
Básicas Alimentarias (CBA).
A la hora de determinar el valor exacto de la
sanción económica de este tipo que corresponda aplicar a un caso particular, deberán
tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros: ingresos por todo concepto del
establecimiento en particular, ingresos por todo concepto de la sociedad dueña del
establecimiento (si el establecimiento pertenece a una sociedad que explota otros
establecimientos similares), ingresos relacionados directamente con la violación a las
disposiciones de esta ley (tanto del establecimiento como de la sociedad, cuando
correspondiera).
c) Clausura del local, institución o cualquier
otro establecimiento (total o parcial) donde se contravenga lo pautado en la presente ley.
Esta sanción no rige para los establecimientos educativos.
d) Suspensión o cancelación de la
autorización de elaboración, comercialización y expendio de los productos en
infracción.
e) Publicación de la parte resolutiva de la
disposición que resuelva la sanción.
ARTÍCULO 13 - Las infracciones a
las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones
locales.
El monto de las multas percibidas por cada
jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley. Las sanciones establecidas en el artículo precedente podrán
acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 14 - Las sanciones que
se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho
de defensa, a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales,
cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la
materia.
ARTÍCULO 15 - El Ministerio de
Salud creará un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá actualizado
coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de
esta ley.
ARTÍCULO 16 - Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o adecuar su legislación a la
presente ley.
ARTÍCULO 17 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como objetivo
reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con los trastornos alimentarios, el
sobrepeso y la obesidad, y las enfermedades crónicas no transmisibles en general.
Para cumplir su objetivo, este proyecto regula la publicidad, la promoción y la
información de alimentos y bebidas no alcohólicas, especialmente en los casos en
que están dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Constitución Nacional
establece, en su artículo 19, el derecho a la privacidad. Como explica Carlos Nino,
este derecho consiste en la posibilidad de toda persona de realizar, sin
interferencias del Estado o de un particular, cualquier tipo de acción que no
perjudique a un tercero. (1) Este proyecto no pretende de ninguna manera
contrariar este derecho: no busca impedir a ninguna persona la posibilidad de
tomar sus propias decisiones en materia de alimentación o en cualquier otra
materia. Lo que este proyecto busca es regular la publicidad, la promoción y la
información de alimentos, de modo de concientizar a la población de los
contenidos y los riesgos que el consumo en exceso de ciertos alimentos conlleva y
de tratar de que voluntariamente decida alimentarse saludablemente. De este
modo, este proyecto busca regular otro derecho constitucional, el derecho a la
salud, consagrado expresamente en los siguientes tratados con jerarquía
constitucional (conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional):
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 12),
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25) y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11).
Este proyecto no es uno
perfeccionista: no está fundado en la idea de que es una misión legítima del
Estado hacer que los individuos acepten y materialicen determinados ideales de
virtud personal. En cambio, se trata de un proyecto paternalista, es decir, se trata
de un proyecto dirigido a proteger a los ciudadanos contra actos y omisiones de
ellos mismos que afectan a sus propios intereses. Existen diversas medidas e
instituciones paternalistas que no sólo son ampliamente justificables sino que
forman una parte importante de nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, la
obligatoriedad y el contenido de la educación primaria, la vacunación obligatoria, la
obligación de cinturones de seguridad en automóviles, etc. (2) Este proyecto se
concentra en la alimentación de niños, niñas y adolescentes. En el caso de los
niños, niñas y adolescentes, creemos que el Estado tiene la obligación de ser
paternalista. Específicamente en materia de salud, este deber está claramente
presente en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional con
jerarquía constitucional (conforme art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución
Nacional), que establece en su art. 24 que los Estados deben reconocer y asegurar
"el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud". En este mismo
artículo, la Convención agrega que los Estados deben adoptar las medidas
apropiadas para que "todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres
y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños,
[...] [y] las ventajas de la lactancia materna". Este es un objetivo fundamental de
este proyecto.
Las enfermedades crónicas no
transmisibles son la principal causa de muerte en el mundo. Estas enfermedades
impactan especialmente en las personas de bajos y medianos ingresos. La
Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que estas enfermedades han
alcanzado proporciones epidémicas. Sin embargo, la OMS considera que estas
enfermedades pueden ser reducidas significativamente, salvando millones de
vidas, a través de la reducción de sus factores de riesgo. (3) Los cuatro tipos
principales de enfermedades crónicas no transmisibles son las enfermedades
cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el
cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar
obstructiva crónica y el asma) y la diabetes.
La Organización Mundial de la Salud
reconoce que existen factores de riesgo de las enfermedades crónicas no
transmisibles que son modificables, por ejemplo, el consumo de tabaco, la
inactividad física, las dietas malsanas y el uso nocivo de alcohol. (4) En el último
tiempo, a partir de la entrada en vigor del Convenio Marco de Control del Tabaco,
los países comenzaron a adoptar fuertes regulaciones para disminuir el control del
consumo de tabaco. Nuestro país, a pesar de no haber firmado el Convenio,
también se sumó a esta necesaria tendencia, con la sanción de la Ley 26.687 de
regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con
tabaco. La sanción de esta ley constituye un paso crucial en la lucha contra las
enfermedades crónicas no transmisibles, pero este paso no es suficiente. Esta ley
ataca únicamente uno de los muchos factores de riesgo modificables. Este
proyecto busca atacar otro de los factores: las dietas malsanas.
Las dietas malsanas constituyen un
factor de riesgo fundamental de las enfermedades crónicas no transmisibles. Las
dietas malsanas aumentan la prevalencia de enfermedades crónicas no
transmisibles a través del aumento de la presión sanguínea, el aumento de niveles
de glucemia, niveles anormales de lípidos en sangre y sobrepeso y obesidad. Las
muertes por causas de enfermedades crónicas no transmisibles ocurren
principalmente en la edad adulta, pero los riesgos asociados con las dietas
malsanas comienzan en la niñez y se mantienen en crecimiento durante toda la
vida. (5) Por este motivo, la Organización Mundial de la Salud reclamó a los
Estados, en diversas oportunidades adoptar leyes que regulen la publicidad de la
comida chatarra para frenar la obesidad infantil. Este es uno de los principales
propósitos de este proyecto.
La legislación comparada no ha
prestado, todavía, la misma atención a las dietas malsanas que al consumo de
tabaco. Sin embargo, esta tendencia está cambiando. En Latinoamérica, Chile y
Perú han sancionado recientemente leyes de promoción de alimentación saludable.
A la hora de trabajar en este proyecto, hemos mirado de cerca estas dos leyes. El
Reino Unido fue el primer país en establecer estándares nutricionales para
determinar qué puede ser publicitado a los niños. Noruega y Suecia prohiben todos
los anuncios de comida chatarra durante el horario de programación infantil. En
Nigeria y Tailandia, todas las publicidades de alimentos deben ser aprobadas por
un organismo gubernamental federal. En total, unos 30 países, que incluyen
además a países como Malasia, Korea, gran parte de Europa y Rusia tienen leyes
federales que ponen ciertos límites a la publicidad de alimentos procesados dirigida
a niños. Las medidas incluyen generalmente restricciones para anunciar ciertos
productos en horarios determinados o en tipos de programaciones, o el uso de
técnicas de marketing específicas, como el uso de personajes animados. (6)
En el Estado canadiense de Québec,
la publicidad de comida chatarra dirigida a niños a través de medios de
comunicación impresos y electrónicos está prohibida desde hace 33 años. Al ser
una prohibición antigua, es una de las primeras regulaciones que cuenta con un
análisis de impacto. La Universidad de Columbia Británica concluyó que la
prohibición redujo en un 13 por ciento el consumo de comida chatarra. Mientras
que el resto de Canadá experimentó un crecimiento de la obesidad infantil idéntico
al que sufrieron los Estados Unidos, Quebec tiene la menor tasa de obesidad
infantil de todo Canadá. (7)
La Organización Mundial de la Salud
elaboró un plan de acción para combatir la epidemia de las enfermedades crónicas
no transmisibles. (8) Un aspecto crucial del plan es la promoción de la alimentación
saludable. En este sentido, el plan sugiere a los Estados adoptar un mecanismo
para regular la publicidad dirigida a niños de alimentos y bebidas no alcohólicas,
de modo de reducir el consumo de grasas saturadas, grasas trans y altos niveles
de azúcar y de sal. Entre otras medidas, el plan también sugiere a los Estados
establecer e implementar directrices alimentarias que busquen reducir los altos
niveles de sal, eliminar las grasas trans industriales, disminuir las grasas saturadas
y limitar los niveles de azúcar. Además, el plan propone incentivar la lactancia
materna, tal como este proyecto lo realiza en su artículo 10.
En mayo de 2010, en la Asamblea
Mundial de la Salud número 63, los Estados Miembros de la Organización Mundial
de la Salud adoptaron un proyecto más específico para el ámbito de interés de
este proyecto de ley: un conjunto de recomendaciones sobre la publicidad de
alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas hacia niños. El documento concluye
que los datos científicos "demuestran que la publicidad televisiva influye en las
preferencias alimentarias, las solicitudes de compra y las pautas de consumo de
los niños". Dado que el régimen alimentario malsano es un factor de riesgo de
enfermedades no transmisibles, la Organización Mundial de la Salud, en el
documento, establece recomendaciones específicas para limitar el impacto de la
publicidad en las decisiones alimentarias de los niños que los lleven a habituarse a
una dieta malsana. Este proyecto se propone seguir estas recomendaciones.
La OMS recomienda que "la finalidad
de las políticas debe ser reducir el impacto que tiene sobre los niños la promoción
de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres
o sal". Específicamente, la OMS sostiene que "el objetivo general de las políticas
debe ser reducir tanto la exposición de los niños como el poder de la promoción de
los alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares
libres o sal". Este es el objetivo principal de este proyecto. El artículo 5 de este
proyecto establece la prohibición total de la publicidad de estos alimentos dirigida
a niños menores de dieciséis años.
Además, la OMS recomienda que "los
entornos donde se reúnen los niños deben estar libres de toda forma de
promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans,
azúcares libres o sal". En algún sentido, a los fines de proteger a los niños del
riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles, el art. 8 de este proyecto da
un paso más: no sólo busca librar a estos entornos de la promoción de estos
alimentos, sino que prohíbe, además, su comercialización.
Este proyecto sigue a la legislación
chilena al establecer, en su art. 4, advertencias de salud en alimentos con elevados
contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que, en la
proporción contenida por el producto, resulten potencialmente perjudiciales para la
salud. El Congreso chileno estableció este tipo de advertencias con la sanción de
la ley 20606. Esta ley es la primera que establece este tipo de advertencias en
alimentos a nivel mundial, pero pertenece a una tendencia mundial mucho más
amplia de políticas públicas destinadas a combatir estilos de vida riesgosos para la
salud mediante la proporción de información a la población. Este tipo de políticas
es muy popular en el área del control de tabaco, en donde, por ejemplo, el
Convenio Marco de Control de Tabaco obliga a los Estados Parte a adoptar
medidas que establezcan advertencias en los paquetes de cigarrillos. Nuestro país,
aun sin ser parte del Convenio Marco, ha adoptado medidas en este sentido, con la
sanción de la ley 26.687. Actualmente, este tipo de medidas está siendo
gradualmente extendida a los sectores de alimentos y bebidas alcohólicas. El
propósito central de este tipo de medidas es limitar el atractivo visual de los
paquetes de los productos. (9)
El art. 4 de este proyecto, al
establecer advertencias de salud en determinados alimentos, resulta más inclusivo
que las demás regulaciones establecidas por esta ley, ya que las advertencias
estarán presentes en todo tipo de productos, no únicamente en aquellos
consumidos por niños, niñas y adolescentes. Esto no es un problema. No se trata
siquiera de un caso de sobreregulación necesaria: las enfermedades crónicas no
transmisibles afectan a personas de todas las edades, por lo cual, al combatir sus
factores de riesgo, si bien es fundamental prestar especial atención a niños, niñas
y adolescentes, sigue siendo necesario combatirlos en personas en edad adulta.
Limitar el atractivo visual de los paquetes de productos cuyo consumo es poco
saludable resulta, entonces, necesario, independientemente de la edad de las
personas que consuman estos productos, a los fines de combatir las dietas
malsanas.
Este proyecto sigue también a la
legislación chilena al establecer, en su art. 7, la prohibición de "utilizar, entregar o
vender conjuntamente productos tales como juguetes, accesorios, adhesivos,
incentivos, libros, útiles escolares, folletos u otros similares" junto a los alimentos
con elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes,
según la determinación del Ministerio de Salud, conforme el art. 4 de este
proyecto. El objetivo de este artículo es, nuevamente, reducir cualquier tipo de
atractivo o incentivo al consumo de alimentos poco saludables no relacionados con
el alimento en sí, de modo de favorecer una alimentación saludable. Esta
determinación tiene también en cuenta la prohibición establecida por la Ciudad de
San Francisco en el año 2010. En San Francisco, algunas cadenas de comida
chatarra evadieron la prohibición, por ejemplo, ofreciendo la venta de un juguete a
10 centavos junto con la compra de ciertos alimentos. (10) Por este motivo, el art. 7
agrega que: "la compra de los alimentos descriptos en el artículo 4° tampoco
podrá generar ningún tipo de descuentos o promociones de ningún tipo en la
adquisición o entrega de productos tales como juguetes, accesorios, adhesivos,
incentivos, libros, útiles escolares, folletos u otros similares."
Algunos sectores podrán objetar la
adopción de un marco regulatorio y argumentar que basta con adoptar un enfoque
educativo. Sin embargo, esta objeción no es plausible. Un enfoque puramente
educativo tendría un efecto muy limitado en las personas de menores recursos.
Son estas personas las que más sufren los efectos de las enfermedades crónicas
no transmisibles vinculadas con una alimentación malsana (obesidad y diabetes,
entre otras). Las personas de menores ingresos están más expuestas a alimentos
poco saludables y tienen acceso limitado a los servicios de salud. Por estos
motivos, en entornos de bajos recursos, las personas se enferman más y mueren
antes. (11) En los últimos años, como comentamos, hubieron avances significativos
en materia de control del consumo de tabaco. Estos avances, sin embargo, no
pudieron romper con la relación entre tabaco y pobreza. (12) No debemos obviar
esta relación en materia de alimentación malsana. Para frenar la epidemia de
enfermedades crónicas no transmisibles, es necesario un marco regulatorio como
el que propone este proyecto, como el que propone la Organización Mundial de la
Salud y como el que adoptaron recientemente Chile y Perú.
Por estos motivos, solicitamos la
aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FIORE VIÑUALES, MARIA CRISTINA DEL VALLE | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
EDUCACION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE COMERCIO, FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |