PROYECTO DE TP
Expediente 6121-D-2013
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, T.O. DECRETO 649/97): MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION A LOS INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIO DE CREDITOS LABORALES.
Fecha: 02/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 20,
inciso i) de la Ley Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificaciones. El cual quedara redactado de la siguiente
forma:
Artículo 20: Están exentas del gravamen:
i)- Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los
casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte
o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen
en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios,
las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por
enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o
rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros, incluso los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Las retroactividades, reconocidas en sede
administrativa o judicial, emergentes de una sentencia de reajuste de haberes
previsionales, y los intereses accesorios a dichos créditos.-
ARTICULO 2º.- Agréguese como inciso z)
al Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97
y sus modificaciones, el siguiente :
Artículo 20: Están exentas del gravamen:
z) El salario obtenido como contraprestación
por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
ARTÍCULO 3º.- Deróguense los incisos b,
c, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- La presente ley
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma proyectada apunta a dar respuesta
legislativa a un reclamo que vienen formulando diferentes sectores sociales, asociaciones
de trabajadores y de jubilados, en relación con la distorsión que implica la aplicación de
retenciones al pagar el impuesto a las ganancias sobre total de las remuneraciones de los
trabajadores en relación de dependencia y jubilados.
Para cualquiera con un mínimo de
razonamiento lógico, el impuesto a las ganancias es un tributo que pagan los empresarios
de manera proporcional a lo que ganan.
Pero en la Argentina los sectores con mayores
ingresos casi no pagan, mientras que los impuestos caen sobre los trabajadores los
cuales pagan no sólo el impuesto al valor agregado - IVA- , sino también el impuesto a las
ganancias.
En nuestro país, si alguien es un especulador
financiero y gana millones de dólares en la Bolsa no paga absolutamente nada, está
"exento". En cambio, si es un trabajador que cobra un salario, probablemente esté
alcanzado por el impuesto.
Toda persona que gane más de un mínimo,
llamado "no imponible", paga ganancias. Cada vez más trabajadores y jubilados de
ingresos medios están alcanzados por este gravamen.
Día a día vemos como disminuye el poder
adquisitivo de los argentinos, pero paradójicamente cada día pagamos más impuesto "a
las ganancias".
Los jubilados y trabajadores en relación de
dependencia no tienen que tributar impuesto a las ganancias, porque el ingreso que
reciben es por entregar su fuerza de trabajo. Además, el salario al igual que los beneficios
previsionales tienen una indubitada naturaleza alimentaria.
La exención del impuesto a las ganancias a los
trabajadores, jubilados y pensionados es un largo reclamo de dichos sectores, que hasta
la fecha no fue oído.
La jubilación no es ganancia sino un retorno
social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los
determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros, por lo que querer
gravarla con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y
lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.
Asimismo, el presente proyecto de ley tiene
como objeto eximir del pago del impuesto a las ganancias a las indemnizaciones por
despido por razones de embarazo, maternidad, matrimonio y la prevista en el art. 52 de la
Ley 23.551 como tutela para los representantes sindicales, quienes también se ven
alcanzados por dicho tributo. En estos casos no existe unificación de criterios, lo que
genera que los empleadores opten por efectuar la retención del impuesto a las ganancias
sobre las indemnizaciones que corresponden al despido por causa de maternidad,
matrimonio y la dispuesta en el art.52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, pues así lo
indica la AFIP.
No podemos soslayar las diversas
interpretaciones, a que ha dado lugar el inc. i) del art. 20 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, el cual ha generado incertidumbre sobre el alcance de la exención y, en
consecuencia, situaciones iguales han sido resueltas de modos distintos, ello atenta
contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional. Los trabajadores
en relación de dependencia que fueron despedidos, se han visto obligados iniciar
acciones administrativas o judiciales, tendientes a obtener certeza sobre la aplicabilidad
de la exención en cada caso particular.
La jubilación es el reconocimiento que hace la
sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener el mismo grado
de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades
existenciales. Este dinero que se cobra en concepto de prestación previsional es una
forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de
los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc.
Si una persona posee dos beneficios una
jubilación y una pensión ambos se suman para el computo del gravamen, descontándose
uno solo. Es decir que si una pareja de jubilados donde cada uno percibe un beneficio
previsional y por el monto del haber no le correspondía tributar ganancias, si por
situaciones de la vida uno de ellos fallece y el otro adquiere el beneficio de pensión
derivada, dicho hogar va a contar con menos ingresos ya que el cónyuge supérstite
deberá pagar ganancias en virtud de la acumulación de ambos beneficios.
Otro punto que no puede soslayarse, es la
exención del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de una
sentencia de reajuste que ordena liquidar diferencias de prestación previsional por haber
sido liquidados erróneamente.
En consecuencia, solicito a los Sres.
Legisladores me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | UNION POR SAN JUAN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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