PROYECTO DE TP
Expediente 6121-D-2011
Sumario: DERECHOS REALES SOBRE TIERRAS RURALES: REGIMEN DE CONSTITUCION Y ADQUISICION POR PERSONAS EXTRANJERAS.
Fecha: 12/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN Y
ADQUISICION DE DERECHOS REALES SOBRE TIERRAS RURALES POR PERSONAS
EXTRANJERAS.
Artículo 1º.- La presente ley, que rige
en todo el territorio de la Nación con carácter de orden público, tiene por objeto
establecer el régimen general para la constitución a favor y adquisición por parte
de personas extranjeras de los derechos reales previstos en el artículo 2503 del
Código Civil.
Será de aplicación sin perjuicio de
cuanto dispongan las leyes especiales en materia de: inversiones extranjeras,
zonas de seguridad, zonas de frontera nacional, y protección de algún recurso,
interés o utilidad nacional.
Artículo 2°.- A los efectos de esta ley,
se considera como Tierra Rural a toda extensión de territorio ubicada fuera del
ejido urbano, cualquiera sea su destino y localización.
Artículo 3º: El Ministerio de
Producción de la Nación será la autoridad competente para la interpretación,
reglamentación y aplicación del presente régimen legal. Tendrá a su cargo
determinar el estado de situación de las tierras rurales en materia de derechos
reales.
Artículo 4º: Créase el Registro
Nacional de Tierras Rurales, que dependerá del Ministerio de Producción de la
Nación, invitándose a cada Jurisdicción a la creación de uno respectivo, o de una
sección dentro del Registro existente, e informarán a aquél sobre todas las
operaciones alcanzadas por este régimen, dentro de un plazo no superior a los tres
(3) meses computados a partir del correspondiente registro o inscripción del acto
de constitución o adquisición correspondiente.
Artículo 5º: La inscripción en dicho
Registro será obligatoria y comprenderá a todos los titulares de derechos reales
sobre tierras rurales en los términos de su reglamentación.
Artículo 6º: Se dispone la realización
de un relevamiento catastral y dominial que determine el estado de situación de la
propiedad de las tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley,
tomando como fecha de configuración del relevamiento la situación existente al 1º
de enero de 2012.
El relevamiento de las tierras rurales
se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 7º: Se limita la constitución a
favor y adquisición de un derecho real, por parte de personas extranjeras, sobre
tierras rurales, en los siguientes casos:
a) Personas físicas de nacionalidad
extranjera cuya residencia en la República Argentina tenga una antigüedad menor
a 5 (cinco) años.
b) Personas físicas de nacionalidad
extranjera no residentes en la República Argentina.
c) Los estados nacionales, regionales,
provinciales o municipales extranjeros y las uniones entre dos o más de ellos.
d) Personas jurídicas constituidas en
el extranjero.
e) Personas jurídicas constituidas en
el país en las que personas extranjeras sean propietarias directa o indirectamente
de la mayoría accionaria y/o tengan el control societario.
f) Personas jurídicas que se
encuentren en posición de controlada o de vinculada en más de un 25% por una
sociedad extranjera, conforme el art. 33 de la Ley 19.550.
Artículo 8º: La prohibición o limitación
en la constitución o adquisición de derechos reales sobre tierras rurales por
personas extranjeras se extiende a situaciones societarias sobrevinientes quedando
comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del control
accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona jurídica
extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
Artículo 9º: La reglamentación de la
presente ley determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y
jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación su control y ejecución.
Artículo 10: Las personas
comprendidas en el artículo 7º, podrán ser titulares de derechos reales sobre
tierras rurales por una superficie dentro del territorio de la República Argentina,
que no exceda en forma continua o discontinua la correspondiente a tres (3)
unidades económicas de producción agraria, según la reglamentación establecida
por cada provincia. En caso de cotitularidad de derechos reales sobre de tierras
rurales, la cuota parte de cada uno de los extranjeros que lo conformen, no podrá
exceder del límite impuesto por este artículo. Las provincias que no hubieren
determinado a la fecha de entrada en vigor de la presente ley la superficie que
comprende una unidad económica de producción, contarán con un plazo de 90
(noventa) días para hacerlo. Vencido dicho término, la autoridad de aplicación
fijará dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente ley, tomando como
parámetro aquella o aquellas de similares características.
Artículo 11: Excepcionalmente,
cuando una persona extranjera enumerada en el artículo 7º de la presente ley,
demuestre seria y fehacientemente la existencia de un proyecto acabado y
económica y ecológicamente sustentable para establecer áreas naturales
protegidas en tierras rurales o para la reintroducción de especies animales y
vegetales autóctonas en las mismas, la autoridad de aplicación, previa de la
aprobación de la provincia interesada, podrá autorizar la constitución o adquisición
de tierras rurales por encima del límite establecido en el artículo anterior, en una
superficie suficiente a tal destino. El proyecto de protección de las tierras y el de
reintroducción de especies, estará sujeto a revisión periódica por quien la
Autoridad de Aplicación designe.
Artículo. 12: Cuando una persona
extranjera enumerada en el artículo 7º de la presente ley diseñase un proyecto de
explotación en tierras rurales, que por sus características y nivel de inversión
económica revistiese el carácter de interés nacional, regional o provincial, podrá
autorizarse la adquisición extra de tierras por encima del límite establecido en el
artículo 10 de esta ley, en tanta superficie como la que le requiera el plan trazado.
El proyecto de explotación y el carácter del interés nacional invocado, será sujeto a
aprobación previa y revisión periódica por quien la Autoridad de Aplicación
designe. Cuando el interés sea regional o provincial, deberá contar asimismo con la
aprobación de la Provincia o las Provincias interesadas.
Artículo 13: Toda futura constitución a
favor de personas físicas o jurídicas extranjeras o adquisición por parte de éstas de
derechos reales sobre tierras rurales en los términos de esta ley deberá
comunicarse a la Autoridad de Aplicación por el Escribano que haya de intervenir,
previo al otorgamiento del correspondiente acto, bajo pena de nulidad absoluta en
caso de no contarse con la correspondiente autorización al efecto.
Artículo 14: La constitución o
adquisición de todo derecho real sobre tierra rural que viole las prescripciones de
esta ley, es nula de pleno derecho. El escribano que realice la escritura traslativa
de dominio en violación a la presente ley, sin perjuicio de sus responsabilidades
civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios que causare a los
contratantes y terceros.
Resuelta la nulidad, el vendedor
estará obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma
actualizada.
Artículo 15: Toda modificación
societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de titularidad
de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro
del plazo de 30 (treinta) días. A partir de dicha comunicación, se otorga un plazo
de 60 (sesenta) días para su adecuación a los requisitos de ley.
Artículo 16: La presente ley no afecta
derechos adquiridos a la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 17: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A. En primer lugar, se quiere debe
dejar en claro que el presente proyecto de ley, si bien fundado en la atribución
constitucional del Congreso de legislar en materia civil, en tanto ley de fondo
prevista en el art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, se cuida de no
colisionar con el artículo 124 de la C.N., reformado en 1994, que dispone:
"Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio", sino de compatibilizar con este último.
En efecto, allende la competencia del
órgano legislativo en la materia en el específico desenvolvimiento de la jurisdicción
nacional, convendrá no perder de vista este nuevo artículo insertado en la
Constitución Nacional en el último proceso reformador, máxime en la plausible
consideración de la tierra como recurso natural, extremo en el que se ubica la
iniciativa oportunamente elevada sobre la materia por parte del Poder
Ejecutivo.
Rastreando en sus antecedentes,
tenemos que:
Ya Belgrano, en su libro Escritos
Económicos, pag. 53, consideraba a la tierra como el recurso natural por
excelencia en un país agrícola ganadero.
Joaquín V. González, en su obra
"Manual de la Constitución Argentina" (primera edición 1897, cito en su 25 edición
de 1959, pag 657), al hablar de los bienes propios de las provincias expresa que
ellas "...tienen poder exclusivo de legislación sobre los bienes raíces situados en su
territorio; de tal manera, que no podrán éstos ser poseídos, adquiridos, ni
vendidos sino conforme a la ley de la tierra, a la ley del lugar en que están
ubicados, sin distinguir si las personas que tienen que ejercer derechos sobre ellos
sean naturales o extranjeros". Ello, con cita de antigua jurisprudencia de la CSJN
que se remonta a Fallos 4:458, en adelante.
También señala Joaquín V. González,
que se trata de casos de legislación exclusiva de las provincias las leyes de forma
necesarias para poner en práctica los Códigos de Derecho Común sancionados por
el Congreso de la Nación y los principios derechos y garantías acordados a los
habitantes de su territorio (también con cita de antiguos fallos de la CSJN), las
leyes que requiera el "poder de policía" reservado a las provincias; y las leyes de
promoción y progreso.
Cabe advertir respecto a esto último,
porque resulta uno de los fundamentos principales del proyecto de ley del Poder
Ejecutivo Nacional de mentas, que la "cláusula del progreso", antes incluida en el
artículo 67, inciso 16 -hoy artículo 75, inciso 18- de la Constitución había sido
replicada en el antiguo artículo 107 -hoy artículo 125- y esa misma técnica se
siguió respecto a la denominada "cláusula del nuevo progreso", incorporada en el
artículo 75, inc. 19 de la C.N. por la reforma de 1994, y replicada sintéticamente
en la segunda parte del artículo 125.
La calificada doctrina de autores
actuales, que han valorado los aportes que ha traído para nuestro federalismo la
reforma de 1994, comulga con tales fuentes.
1) Así, María Celia Castorina
de Tarquini enuncia en su trabajo "El régimen federal y la reforma constitucional"
(en el Derecho Constitucional de la Reforma de 1994, Depalma, Bs. As. 1995,
Tomo II, pag. 353), entre nuevas potestades provinciales de ejercicio exclusivo
puede citarse a las "implicadas en el concepto de dominio originario provincial de
los recursos existentes en sus territorios".
2) Precisando el concepto de recursos
naturales, Antonio María Hernández -quien fue vicepresidente de la Comisión
Redactora- dijo en el debate general de la Convención Constituyente sobre el
dominio originario de los recursos: "Entendemos que las provincias tienen el
dominio de todo su territorio: suelo, subsuelo, espacio aéreo y sobre el litoral
marítimo". Esta posición la reitera en su obra "Federalismo y Constitucionalismo
Provincial" (AbeledoPerrot, Bs. As. 2009) en donde comparte lo expresado por
Humberto Quiroga Lavié (también convencional constituyente y miembro de la
Comisión Redactora), en su libro "Constitución Argentina Comentada" (ver
Segunda Edición, Zavalía, Bs. As., 1997, pag 727): "El dominio originario de los
recursos que les reconoce la Constitución a las provincias, implica, como no puede
ser de otro modo, la atribución del dominio patrimonial sobre los mismos. Se trata
del derecho real de dominio sobre dichos recursos...".
En mi opinión, si no se incluyese a la
tierra como uno de los "recursos naturales" existentes en el territorio de las
provincias, se produciría un claro supuesto de discriminación entre provincias,
entre las que cuentan con otros tipo de recursos (por ejemplo petróleo, gas o
yacimientos mineros) y las que en su gran mayoría tienen como principal recurso
el aprovechamiento de la tierra.
Aún cuando podamos disentir acerca
de las citadas opiniones, que consideran que la facultad de las provincias referida
al dominio originario de sus recursos naturales es una potestad exclusiva de ellas y
excluyente de atribuciones nacionales en esa materia, todavía debemos apreciar
cuáles son las atribuciones que la Constitución reconoce al Congreso Nacional para
sancionar leyes a su respecto.
Cabe referirme, a continuación, si las
opiniones que anteceden se modifican por lo dispuesto en las dos "cláusulas del
progreso", la antigua del ahora inciso 18 y la nueva del inciso 19 del artículo 75 de
la Constitución, de las cuales se derivan poderes concurrentes entre la Nación y las
provincias.
Estas cláusulas no contienen una
facultad contraria a la conferida a las provincias, pues el inciso 18 sólo se refiere -
entre las atribuciones del Congreso Nacional- a la "colonización de tierras de
propiedad nacional" caso distinto al que aquí se analiza, mientras que el inciso 19
no menciona explícitamente al tema de la tierra.
Se parte de considerar entonces si
las facultades del Congreso Nacional para legislar en la materia de tierras rurales
podrían ser encuadradas en la Constitución Nacional, más precisamente incisos del
artículo 75. Y la respuesta resulta positiva, según se lo consigna acto
seguido.
Como el régimen de la propiedad y de
los derechos reales es regulado en el Código Civil, y el régimen de sociedades u
otras figuras vinculadas están regidas por el Código de Comercio, o por sus leyes
complementarias, también quedan modificados en el proyecto de ley podría
argumentarse a favor de encuadrárselo en las facultades del inciso 12 del artículo
75, relativas a las facultades del Congreso para sancionar Códigos de fondo.
En este sentido, el proyecto, al hacer
mención a las superficies de la unidad económica a la que podría acceder un
extranjero, repara en lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil, que remite a
la reglamentación que realicen las autoridades locales de la superficie mínima de la
unidad económica.
Se viene a superar, de ese modo, con
la referida potestad provincial, uno de los obstáculos importantes del proyecto de
ley del Poder Ejecutivo, cual es pretender uniformar todo el país, con un límite de
hectáreas disponibles para extranjeros.
Si se considerara que el proyecto de
ley aquí propuesto se funda en las facultades del inciso 12 primera parte del
artículo 75, ello entraña que su aplicación se haría efectiva por tribunales federales
o provinciales, según las reglas de aplicación para las respectivas jurisdicciones;
compatibilizándoselo con el accionar de una autoridad federal de aplicación a la
que se asigna un rol supletorio, y hasta cierto punto subordinado al designio
provincial, pero intervención necesaria al fin para dotar de efectividad al
proyecto.
B. Resta examinar cómo podría
sancionarse un proyecto de ley que pretendiera limitar el derecho a los extranjeros
reconocidos en el preámbulo y en los artículos 16, 20, 25 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, y en los diversos tratados internacionales que poseen
jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN) como son los tratados de
protección a las inversiones.
Tal como está redactada, esta
iniciativa no violenta en modo alguno del derecho a la igualdad de los extranjeros
que habiten legalmente el país. En efecto, la Constitución Nacional les concede a
aquellos una fuerte protección: además del derecho a la igualdad de trato que
tienen todos los habitantes (artículo 16 CN), los extranjeros están igualados a los
nacionales en cuanto a la titularidad y ejercicio de los derechos civiles (artículo 20
CN).
Las distinciones por razones de
extranjería han sido calificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
sintonía con la Suprema Corte de los Estados Unidos, como "categorías
sospechosas".
Esto es, pesa sobre estas categorías
una "presunción de inconstitucionalidad", por lo que si el Estado no logra probar
en juicio que la norma no viola el derecho a la igualdad, será inconstitucional.
(i) La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sostuvo que las clasificaciones de personas por nacionalidad
(extranjería) tienen una "fuerte presunción de incompatibilidad" con el Pacto de
San José de Costa Rica, que goza en nuestro país de jerarquía constitucional (art.
75 inc. 22 CN).
(ii) La Corte Suprema sostuvo que
para destruir aquella presunción es necesario acreditar que:
La ley persigue una finalidad
"sustancial" propia de las "funciones básicas del Estado" -en términos de la Corte
estadounidense, un compelling state interest, y en términos de la CIDH, un
"interés público imperativo"-.
Asimismo, debe demostrarse que la
distinción de trato es una medida que promueve efectivamente aquellos fines.
Y que esos fines no podrían lograrse
con medidas menos restrictivas (least discriminatory means, a decir del máximo
Tribunal norteamericano).
La iniciativa salva ese escollo,
evitando caer en franca contradicción con la política incluyente del Preámbulo y del
artículo 25 de la Constitución Nacional: asegurar los beneficios de la libertad para
los extranjeros habitantes del país, favorecer su inmigración y no restringirles el
ingreso cuando vengan a contribuir al desarrollo.
Lejos de la falencia observada en la
iniciativa del Poder del Poder Ejecutivo, la que se eleva distingue entre extranjeros
a secas -se recogió allí esta problemática- y residentes legales en el país.
Con ello, supera el test de
constitucionalidad.
Precisamente, se compadece con el
preámbulo de la Constitución Nacional en tanto parte de valor interpretativo de
aquella al destacar invitación a todos los hombres del mundo que quieran habitar
el suelo argentino, que implica un contrato social abierto.
Y aún con los tratados de derechos
humanos con jerarquía internacional.
Precisamente, en el distingo, posibilita
superar un estándar de razonabilidad, además de de legalidad.
En cuanto al artículo 20 de la CN, sí
se lee relacionándolo con el artículo 14 bis del mismo cuerpo que habla de los
habitantes, todos los derechos civiles son para los habitantes y la interpretación
que la Corte ha hecho de estas cláusulas es que todo habitante que ha ingresado
legítimamente al país, y así permanece, tiene todos los derechos del nacional. Por
lo tanto, sería claramente inconstitucional discriminar de esta manera al habitante
residente en el país que ha entrado legalmente. Y eso, la iniciativa propuesta lo
contempla.
C. Por otra parte, se respeta que los
registros de la propiedad son locales y sigan siendo locales, y que aquél que a
nivel nacional se crea, no es sino reflejo del contenido de los primeros.
Naturalmente, entre las facultades propias y no delegadas de las provincias se
encuentra las de organización y funcionamiento de los registros de la propiedad, y
que hay provincias que tienen multiplicidad de registros.
D. La última cuestión que resta
analizar se refiere a los tratados que la Argentina suscribió con diversos Estados
respecto a la protección de las inversiones.
Si bien, en el proyecto del Poder
Ejecutivo expresamente se determina que la titularidad de la tierra no es una
inversión para extraerla de los tratados bilaterales de protección de las inversiones,
ello no es suficiente.
El artículo 75 inc. 22 establece que:
"...Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes...". Por ende, en
caso de conflicto entre una ley y un tratado internacional, prevalece éste último.
Esta situación, que podría generar
nuevamente responsabilidad del Estado Argentino por posibles demandas
interpuestas ante tribunales argentinos o internacionales (CIADI), queda superada
desde la propia interpretación del plexo normativo a la luz de la supremacía que
consagra la Constitución Nacional, pues la iniciativa se cuida de no avanzar contra
tratados, convenio o pactos internacionales, superiores a la ley (art. 75 inc, 22
C.N.).
Pero además, en el primer artículo,
también se deja a salvo, poniéndo a salvaguarda, la aplicación prioritaria de las
leyes especiales, esto es, aquellas que pudieran tener en mira estas materias:
inversiones extranjeras, zonas de seguridad, zonas de frontera nacional, y
protección de algún recurso, interés o utilidad nacional.
Por lo dicho, solicito de mis pares me
acompañen en la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/12/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 | 14/12/2011 |
Senado | Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | UNA DISIDENCIA PARCIAL | 19/12/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | SANCIONADO |