PROYECTO DE TP
Expediente 6115-D-2013
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 02/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo
158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158: Clases. El
trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10) días
corridos;
b) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente tres (3) días corridos; por fallecimiento de alguno de los padres, tres
(3) días corridos; y por fallecimiento de hijo, cinco (5) días corridos;
c) Por fallecimiento de hermano,
dos (2) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del
conviviente, un (1) día;
d) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días corridos por examen, con un
máximo de diez (10) días por año calendario;
e) Para visitar al niño, niña o
adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días corridos con un máximo de
doce (12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la
tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez
competente;
f) Para el cuidado de persona a
cargo, cónyuge o conviviente enfermo, dos (2) días corridos con un máximo de
diez (10) días por año. La licencia será de tres (3) días corridos con un máximo de
quince (15) días por año si el enfermo fuese el cónyuge o conviviente y tuviesen
hijos menores de edad a cargo".
Artículo 2º: Sustitúyase el artículo
177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de
trabajar. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cincuenta
(50) días anteriores al parto y cincuenta (50) días después del mismo. Sin
embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período
total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda
prohibido prestar servicios, durante el plazo de cincuenta (50) días posteriores a la
notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o
adolescente en guarda con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del otro
progenitor o pretenso adoptante durante los diez (10) días posteriores al nacimien-
to de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al
niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
Los progenitores tendrán derecho
a las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo
naciere sin vida.
En caso de guarda con fines de
adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos
gozará de la licencia establecida en el 2° y 3° párrafo de este artículo.
En caso de fallecimiento de uno de
los progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá ejercer las
licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida.
En caso de nacimiento pretérmino
se acumulará al descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días.
Artículo 3º: Incorpórase el artículo
177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 177 bis: Extensión de la
licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples,
la licencia del progenitor y del pretenso adoptante se extenderá en treinta (30)
días más por cada hijo a partir del segundo.
En caso de nacimiento de alto
riesgo, se sumará una licencia de treinta (30) días.
En caso de nacimiento o de guarda
con fines de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad
crónica, se sumará una licencia de cincuenta (50) días.
Para los supuestos contemplados
en los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante, tendrá
derecho a sumar una licencia de diez (10) en los casos señalados en el primero y
segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer
párrafo."
Artículo 4º: Incorpórase como
artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o.
1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"Artículo 177 ter: Licencia especial
por técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora que se someta
a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, podrá gozar de
una licencia de treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario, en
caso de prescripción médica expresa que así lo indique".
Artículo 5°: Incorpórase como
artículo 177 quater al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744
(t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quater: Tope
máximo. La acumulación de las licencias establecidas en los artículos 177, 177 bis
y 177 ter no podrán superar, por ningún concepto, el tope máximo de ciento
ochenta (180) días totales".
Artículo 6º: Incorpórase como
artículo 177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley
20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
"Artículo 177 quinquies:
Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción. Conservación del
Empleo. El progenitor deberá comunicar fehacientemente el embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. De igual manera,
el otro progenitor deberá comunicar a su empleador el embarazo de su cónyuge o
conviviente.
Tratándose de una adopción, se
deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la guarda
con fines de adopción del niño, niña o adolescente, mediante la presentación de la
constancia judicial correspondiente.
Ambos progenitores y los
pretensos adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados, y
gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores, du-
rante la gestación, y a los pretensos adoptantes, durante el trámite judicial para la
obtención de la guarda del niño, niña o adolescente con fines de adopción, el
derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere
el primer párrafo del presente artículo.
En caso de que la trabajadora
permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley".
Artículo 7º: Sustitúyase el artículo
178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 178: Despido de los
trabajadores por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o maternidad por
técnicas de reproducción humana asistida. Presunción. Se presume, salvo prueba
en contrario, que el despido sin causa de la trabajadora obedece a razones de
embarazo o nacimiento de hijo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y
medio (8 y 1/2) meses anteriores y siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la
fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del
embarazo así como, en su caso, del nacimiento.
La misma presunción operará
cuando el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del embarazo de
su cónyuge o conviviente y hasta los siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores al
nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de adopción,
cuando fuese dispuesto dentro de los siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a
la notificación al empleador del inicio de los trámites de adopción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses
anteriores y siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la comunicación de la
utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida con
prescripción médica expresa que así lo acredite. En el último supuesto del párrafo
anterior, se deberá comunicar al empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas anteriores a la finalización del plazo de presunción, la continuidad del
tratamiento para extender por otro período la presunción y efectos establecidos en
el 3° párrafo del presente artículo.
En caso de despido, los
trabajadores afectados podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una
indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley, o por la
reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera".
Artículo 8º: Sustitúyase el artículo
179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus
modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 179: Descanso diario por
lactancia o alimentación. Centros de Desarrollo Infantil. El progenitor o pretenso
adoptante del niño o niña lactante podrá disponer de una (1) hora para
amamantar o alimentar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo,
pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada,
dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en media hora o en
una hora el inicio o el término de la jornada laboral.
Podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado.
En los establecimientos donde
preste servicios el número mínimo de trabajadores que determine la
reglamentación, el empleador deberá habilitar Centros de Desarrollo Infantil, los
que deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233.
Los mismos derechos le asisten al
otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 177".
Artículo 9º: Sustitúyase el artículo
183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 183: Distintas
situaciones. Opciones a favor del trabajador. El progenitor o pretenso adoptante
que gozare de la licencia del párrafo 1° y 2° del artículo 177, respectivamente,
que, vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país, podrá optar entre
las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de
trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por
este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración, calculada en base
al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá
exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses;
c) Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses
a partir de la finalización de la licencia correspondiente;
Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que
le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de
los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación
de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará
privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c)
del presente artículo es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante en el
supuesto justificado de cuidado del menor de edad enfermo a su cargo, con los
alcances y limitaciones que establezca la reglamentación".
Artículo 10: Sustitúyase el artículo
184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 184: Reingreso. Vencido
el plazo de excedencia el empleador deberá reponer al progenitor en el cargo de la
misma categoría que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la
guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
Cuando el progenitor o pretenso
adoptante optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos b) y c) del
artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días
previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá
que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio".
Artículo 11: Sustitúyase el artículo
186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y
sus modificatorias) por el siguiente:
"Artículo 186: Falta de
reincorporación. Para decidir la extinción del contrato del progenitor que no se
reincorpore a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los
artículos 177, 177 bis, 177 ter o de la excedencia prevista en el artículo 183, inciso
c), el empleador deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo
244 de esta ley".
Artículo 12: Sustitúyase la
denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por
Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
TITULO VII
PROTECCIÓN DE LA
TRABAJADORA Y DE LA FAMILIA
Artículo 13: Sustitúyase la
denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
CAPITULO I
De la protección de la
trabajadora
Artículo 14: Sustitúyase la
denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
CAPÍTULO II
De la protección de la familia
Artículo 15: Sustitúyase el artículo
51 de la Ley N° 26.727 por el siguiente:
"Artículo 51: Licencia por
maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá
derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar
durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma
fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad
en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo
de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada,
conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una
indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la
trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
El presente artículo será de
aplicación también en el caso del trabajador que se le otorgue una guarda con
fines de adopción".
Artículo 16: Sustitúyase el artículo
52 de la Ley N° 26.727por el siguiente:
"Artículo 52: Licencia parental.
Establécese para el otro progenitor o pretenso adoptante que se encuentre
incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con
goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el
trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días
anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al
nacimiento".
Art. 17: Sustitúyase el inciso e) del
artículo 6° de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Inciso e) Asignación parental o
por guarda con fines de adopción".
Art. 18: Sustitúyase el artículo 11
de la Ley N 24.714 por el siguiente:
"Artículo 11: La asignación
parental o por guarda con fines de adopción, consistirá en el pago de una suma
igual a la remuneración que el trabajador progenitor hubiera debido recibir en su
empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para
el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el
empleo de TRES (3) meses"
Art. 19: Sustitúyase el inciso e) del
artículo 18 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
e) Asignación parental o por
guarda con fines de adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 de la presente ley.
Art. 20: Sustitúyase el artículo 20
de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 20: Cuando ambos
progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones
enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, con
excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será
percibida por ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 20.744".
Art. 21: Sustitúyase el artículo 21
de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
"Artículo 21: cuando el trabajador
se desempeñe en más de un (1) empleo tendrá derecho a la percepción de las
prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción
de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida en
cada uno de ellos".
Art. 22: A todos los efectos, y
mientras dure cualquiera de las licencias previstas en la presente, las entidades
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 deberán otorgar todas las
prestaciones a las que se encuentren obligadas
De la misma manera, se deberán
computar a los efectos previsionales los períodos mencionados como si hubieren
sido efectivamente trabajados
Art. 23: Derógase la Ley 24.716, el
inciso a) del artículo 158 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Art. 24: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el Derecho Laboral argentino,
uno de los principios rectores es el principio protectorio. Este es, sin dudas, la
regla más característica del Derecho del Trabajo, en razón de poseer jerarquía
constitucional, tal como reza el art. 14 bis de la Constitución Nacional: "El trabajo
en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que aseguraran al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...retribución justa;...igual
retribución por igual tarea;... protección contra el despido arbitrario;...protección
integral de la familia...".
Este principio, que no solo es
característico en razón de poseer jerarquía constitucional, sino también porque
constituye la justificación moral, filosófica y política de esta rama del derecho.
Parafraseando al maestro Scalabrini Ortiz, quien decía "lo que no se legisla
explícitamente a favor del más débil, se legisla implícitamente a favor del más
poderoso", el contenido del Derecho del Trabajo debe escribirse, interpretarse y
aplicarse considerando primordialmente la protección al trabajador.
Asimismo, cabe traer a colación -
como antecedente muy importante en la materia- lo que estableció al respecto el
Capítulo III de la Constitución de 1949, denominado "Derechos del Trabajador, de
la Familia, de la Ancianidad y de la Educación y la Cultura": "Artículo 37, apartado
I. Del Trabajador: (...) Derecho a la protección de su familia. La protección de la
familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus
más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe
ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de
propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios
espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social." Como
así también, el apartado II. De la Familia: La familia como núcleo primario y
fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del
Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución,
defensa y cumplimiento de sus fines- y especialmente lo establecido en el
parágrafo 4 del mismo artículo y apartado citados: "La atención y asistencia de la
madre y del niño gozaran de la especial y privilegiada consideración del
Estado."
La norma laboral de fondo, debido
a determinados acontecimientos humanos, está obligada de manera periódica a
rever su funcionalidad, pues de lo contrario ingresaría en un terreno de
discriminación y contradicciones con el devenir diario, atento los cambios
profundos que vive la sociedad y de los cuales el derecho laboral no está exento.
Ligado a ello, cabe recordar el concepto de promoción del Bienestar General y en
especial, la tendencia a la universalización de los derechos del trabajador y de su
familia, propia del Derecho del Trabajo.
El proyecto que presentamos tiene
por finalidad adecuar la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Trabajo Agrario y la
Ley de Asignaciones Familiares a los nuevos paradigmas y normativas que rigen en
nuestro país en materia de género, familia e infancia y que reflejan las
transformaciones producidas en nuestra sociedad.
En efecto, en estos últimos diez
años se han dictado diversas normativas que han avanzado en el reconocimiento
de derechos en materia laboral, tales como la Prohibición del Trabajo Infantil, el
Régimen de Trabajadores de Casas Particulares y el Régimen de Trabajo
Agrario.
En materia de protección de la
infancia, se han dictado, entre otras, la Ley de Protección Integral de los derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061), la Ley de Registro Único de
Aspirantes a Guarda con fines adoptivos (Ley 25. 854) y la Asignación Universal
por Hijo (Decreto 1602/09).
En materia de ampliación de
derechos civiles, se sancionaron las leyes de Matrimonio Igualitario (Ley 26.618),
la Ley de Identidad de Género (Ley 26.743) y en materia del derecho a la salud, la
Ley de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas de Reproducción
Médicamente Asistida (Ley 26.862), entre muchas otras; estos son algunos de los
cambios que puso de manifiesto la sociedad y que el Legislador aprehendió
mediante el dictado de normas.
En lo atinente a las licencias
laborales de los progenitores, entendemos que éstas se dirigen a garantizar la
protección, no sólo de los trabajadores, sino también los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, el vínculo entre los progenitores y sus hijos y la protección
integral de la familia.
En ese sentido, esta
iniciativa sigue la tendencia de las normas mencionadas precedentemente,
incorporando, en pie de igualdad, a las tres fuentes filiales: la biológica, la
adoptiva, y la resultante de la utilización de técnicas de reproducción medicamente
asistida.
A ello se suma el principio que
prohíbe la discriminación, consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna: "Todos
su habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad...".
Por su parte, el art.75, inc. 23 de
la C.N. establece, como una obligación del Congreso de la Nación: "...Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato reconocidos por esta Constitución...Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia...".
En la misma inteligencia, la
Convención sobre Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer,
que obtuvo jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, en su art.11,
inc.2, dispone "...con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones
de matrimonio o maternidad... a) prohibir bajo pena de sanciones, el despido por
motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos
sobre la base del estado civil; b) implantar la licencia de maternidad con sueldo
pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o beneficio sociales;...d) prestar protección especial a la mujer durante
el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella".
La Ley 11.726, ratificatoria del
Convenio 3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 3°
dispone: "En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o
en sus dependencias, con excepción de las empresas en que solo estén empleados
los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para
trabajar durante un periodo de seis semanas después del parto, b)tendrá derecho
a abandonar el trabajo mediante presentación de un certificado que declare que el
parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas, c) recibirá,
durante todo el periodo que permanezca ausente (...) prestaciones suficientes para
su manutención y la de su hijo(...) d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a
su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia..".
Siguiendo nuestro ordenamiento
jurídico, la Ley 20.744 protege contra la discriminación, a los trabajadores en su
calidad de progenitores, en los artículos 177 (Protección de la Maternidad) y 178
(Despido por Causa de Embarazo).
La misma norma en su artículo 17
dispone: "...Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los
trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad,..", así también lo contempla
en el artículo 81: "El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato
en identidad de situaciones. Se considerara que existe trato desigual cuando se
produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o
raza...".
Por su parte, el artículo 40 de la
L.C.T. también es una norma protectoria que prohíbe el empleo de determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones por proteger al
trabajador. No menos importantes son las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud, Unicef, etc.
Sin perjuicio de los artículos
citados, debemos señalar que la actual normativa no contempla los cambios
operados en torno a la protección de la familia, como la licencia por guarda con
fines de adopción, la licencia para visitar al niño, niña o adolescente que se
pretende adoptar y la licencia especial por procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida, entre otras cuestiones, realidades y vivencias
de la sociedad que se encuentran desprotegidas normativamente.
En este orden de ideas, se
propone adecuar y actualizar la Ley de Contrato de Trabajo, a las nuevas leyes
que implicaron una ampliación de los derechos civiles tales como la Ley de
Matrimonio Igualitario, Identidad de Género y salud como los de Acceso Integral a
los Procedimientos de Reproducción Asistida. Creemos que ese objetivo se logra
equiparando la protección legal para ambos progenitores, extendiendo la
prohibición de trabajar "al otro progenitor" y ampliando derechos en materia de
presunciones y prohibición de despido.
En virtud de ello, se introdujeron
modificaciones en los artículos 158, 177, 178, 179, 183, 184 y 186 de la ley
20.744, adicionar los artículos 177 bis, ter, quater y quinquies al mencionado
régimen, modificar los artículos 51 y 52 de la Ley 26.727 y, por último, modificar
los artículos 6°, 11, 18, 20 y 21 de la Ley 24.414.
Entendemos que esta modificación
coadyuvará a paliar el distinto tratamiento que hoy se otorga a hombres y
mujeres; como así también los que se pretenden otorgar a un progenitor y a otro,
pues, el cálculo que efectúa cualquier empleador de los costos diferenciados que
deberán afrontar, según el sexo, conlleva una desigualdad de oportunidades y de
trato en el empleo u ocupación entre varones y mujeres, tanto al momento de su
contratación, en el de ejecución (sensibles diferencias de remuneración), como en
el momento de extinción del contrato.
Como antecedente jurisprudencial,
es necesario recordar que se ha reconocido el derecho de la protección de la
maternidad tanto en caso de madres biológicas como de madres adoptantes,
extremo que también es aceptado por la doctrina, que refiere que la maternidad
biológica como la maternidad por adopción tienen el mismo valor moral y merecen
la misma atención por parte de la ley. (Conf. CNAT, Sala V, 30/05/2000, "Trípodi
Graciela Mónica c/ Instituto Erna Escuela de Recuperación de Niños Atípicos S.R.L
y otro", Sala VII CNAT, "S.M.N. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A y
Otros s/ Despido, 21/09/11").
Asimismo, los tribunales han
resuelto en varias oportunidades que la protección es procedente aun ante la
pérdida de embarazo; siendo la pérdida del embarazo una razón más para
proteger a la mujer, tendencia que es recogida en el presente proyecto en el
artículo 2°. (Cfr. SCBA, 31/08/1984, "Flores, c/Sil Ben S.C.A; CNAT, Sala V,
31/03/1997, "Campione Debora c/Miguel y Costas Argentina S.A", Sala VII,
20/03/2000 "Romero Graciela Esther c/ Tecnografic S.A; Sala V 19/05/2003,
"Saccone María c/ Global Service S.A", cit. por Sebastián Serrano Alou, "La familia
ante una necesaria reformulación de su conceptualización y ampliación de su
protección", Comentario al fallo "S.M.I c/ Liderar Compañía de Seguros S.A y
Otros).
Desde esa óptica, diversos
tratados internacionales de derechos humanos protegen expresamente a la familia.
A título de ejemplo, cabe mencionar la Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que establece en su art. 17. 1: "La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida
por la sociedad y el Estado". En sentido idéntico, la Declaración Universal de
Derechos Humanos en su art. 16 inc. 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en su art.23 indican que: "La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado".
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. VI que: "Toda persona tiene
derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir
protección para ella".
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 10 inc. 1 indica que: "Se
debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a
su cargo".
Cabe señalar, que la presente
iniciativa encuentra sus antecedentes en el proyecto de ley que obtuvo media
sanción del Senado (0060-S-2010/ O.D 2914/11) y que luego tuviera dictamen
favorable de las Comisiones de Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
de la HCDN.
Expuesto el espíritu y fundamento
de la presente iniciativa, convencidos de la importancia de la misma, en tanto
extiende la protección de los derechos de los trabajadores y que constituye una
medida más en el camino emprendido hace diez años de reconocimiento y
protección de los derechos de los más débiles, es que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
17/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |