PROYECTO DE TP
Expediente 6114-D-2014
Sumario: HIDROCARBUROS, LEY 26197: MODIFICACIONES, SOBRE CREACION DEL REGIMEN DE INVERSIONES PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION. MODIFICACIONES A LAS LEYES 26741, DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA Y 17319, DE HIDROCARBUROS.
Fecha: 11/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Agregase a continuación del
Artículo 6º de la Ley 26.197 los siguientes:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA
INVERSIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS
ARTICULO 7º - Instituyese un Régimen de
Inversiones para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley, las Leyes 17.319, 26.741 y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 8º - Podrán acogerse al
presente régimen los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación
otorgados por las autoridades de aplicación establecidas en el ARTÍCULO 4º y/o terceros
asociados a tales titulares conjuntamente con éstos.
Los interesados en acogerse al presente deberán
inscribirse en el Registro que a tales efectos habilitará la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS y deberán presentar al efecto un "Proyecto de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos" que implique la realización de una inversión directa en
moneda extranjera no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES equivalente a
una vez y media el monto definido por el Artículo 1º de la Resolución SEPyME Nº 50/2013 o la
que en el futuro la modifique y/o sustituya, calculada al momento de la presentación del
"Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" y a ser invertidos durante los
primeros CINCO (5) años del proyecto.
El régimen dará preferencia a los proyectos de
explotación de hidrocarburos no convencionales definidos en el Artículo 15º.
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN
COMERCIALIZACIÓN DE
HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 9º - Establécese un
REGIMEN PROMOCIONAL habilitando a los titulares de concesiones de explotación de
hidrocarburos el derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en el marco
de la ejecución de sus respectivos "Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos", a partir del quinto año contado desde su puesta en marcha con una alícuota del
CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se
computará en forma periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que lo
hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las
partes podrán convenir de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio
mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren
hidrocarburos en el mercado externo en los términos del primer párrafo del presente artículo,
tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la
exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas
correspondientes a la exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o
gaseosos siempre que la ejecución del "Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos" aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina
por al menos el importe previsto en el ARTÍCULO 8°.
ARTÍCULO 10º - En los períodos que la
producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de
abastecimiento en los términos del ARTÍCULO 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en
el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la
aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos "Proyectos de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos", del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos
producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en el primer
párrafo del ARTÍCULO anterior, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a
efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que
pudieran resultar aplicables.
La COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía de reglamentación a tales fines un mecanismo de
compensación pagadero en pesos.
En este supuesto, los productores de
hidrocarburos enmarcados en el presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a
obtener divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre de Cambios por hasta
un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la comercialización interna del
porcentaje de hidrocarburos susceptibles de exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer
párrafo del ARTÍCULO 9°, más el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones
recibidas en virtud del presente ARTÍCULO , siempre que la ejecución del "Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" hubiera implicado el ingreso de divisas a la
plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el ARTÍCULO 8°.
ARTÍCULO 11º - Los beneficios
previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de
explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos
contemplados en el ARTÍCULO 80 de la Ley Nº 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al "Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" declarados por la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
ARTÍCULO 12º - La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del
grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos aprobados y la
procedencia o no de los beneficios.
Los bienes de capital que hayan sido declarados
como imprescindibles para la ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en
el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que lleva la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS no tributarán si son nuevos el Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.).
ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 13º - Los titulares de
"Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" comprendidos en el presente
régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término del proyecto contados a partir de la fecha de
aprobación del mismo por parte de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en
los siguientes términos:
a) La estabilidad fiscal significa que las
empresas que desarrollan actividades exploratorias y/o de explotación de hidrocarburos en el
marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria
total vigente al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las
contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional,
provincial y municipal.
b) Lo dispuesto en el presente artículo será
también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria
y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación. En lo
relativo al Impuesto al Valor Agregado se ajustará al tratamiento impositivo general
c) La COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas
aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al
momento de la presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
ARTÍCULO 14º - El presente Régimen
De Promoción De La Inversión Para La Exploración Y Explotación De Hidrocarburos será
de aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido
expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al
presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las
municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual
sentido.
Asimismo las jurisdicciones provinciales y
municipales deberán promover dentro de los doce (12) meses posteriores a la adhesión las
modificaciones a los regímenes impositivos locales a efectos de lograr la uniformidad de las
alícuotas aplicables en los Impuestos a los Ingresos Brutos y de Sellos y la armonización de los
regímenes de Tasas y Contribuciones aplicables.
EXPLOTACION NO CONVENCIONAL
DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 15º - Entiéndese por
"Explotación No Convencional de Hidrocarburos" la extracción de hidrocarburos líquidos y/o
gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos
ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas
compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.
ARTÍCULO 16º - Los sujetos titulares de
permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, podrán presentar ante
a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS proyectos de inversión
para la exploración y/o explotación de hidrocarburos no convencionales dentro del REGIMEN
DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS. La explotación se dará dentro los plazos de la concesión del área original
y para la inclusión en el régimen de los artículos 7º a 14º se tendrá especialmente en cuenta el
grado de cumplimiento del plan de inversiones programadas en las Resoluciones de la Secretaría
de Energía de la Nación N° 319/93 y su modificatoria N° 2057/2005
ARTÍCULO 17º - Queda establecido que
los beneficiarios del REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS que hubiesen solicitado los beneficios para la
explotación no convencional de hidrocarburos deberán dar cumplimiento al plan de inversiones
programadas en las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación N° 319/93 y su
modificatoria N° 2057/2005a hasta el final de la concesión con independencia de la explotación
no convencional y los beneficios otorgados por el régimen.
ARTÍCULO 18º - El otorgamiento de los
beneficios del RÉGIMEN sólo podrá ser aprobada previa resolución fundada que declare que no
procede al momento de dicha aprobación, la aplicación al concesionario del régimen
sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y/o de las normas
provinciales que resultaren de aplicación.
DEL ALCANCE Y VIGENCIA DE LOS
BENEFICIOS
ARTÍCULO 19º - El REGIMEN
PROMOCIONAL aquí creado será aplicable a todo "Proyecto de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos" aprobado por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS y
será asimismo aplicable al Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural".
ARTÍCULO 20º - Derogase el Decreto
929/2013.
ARTÍCULO 2º: Agréguense a continuación
del ARTÍCULO 6º de la Ley 26.741 los siguientes:
ARTICULO 6° bis.- Créase la COMISION
DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita del CONSEJO FEDERAL DE
HIDROCARBUROS.
ARTICULO 6° ter.- La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá como objetivos:
a) asegurar y promover las inversiones
necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la
sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad hidrocarburífera;
b) asegurar y promover las inversiones
necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos;
c) asegurar y promover inversiones dirigidas a la
exploración y explotación de recursos convencionales y no convencionales;
d) asegurar y promover las inversiones
necesarias para expandir la capacidad de refinación local, la calidad y la seguridad de los
procesos, de acuerdo a los requerimientos de la economía local;
e) asegurar el abastecimiento de combustibles a
precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local,
la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y
consumidores;
f) asegurar y promover una leal competencia en
el sector;
g) colaborar con la optimización de la
fiscalización y el control de las obligaciones tributarias y previsionales;
h) promover un desarrollo sustentable del sector,
y
i) controlar el cumplimiento de la normativa
vigente.
ARTICULO 6° cuater.- La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS estará conformada con dos miembros pertenecientes
a la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos uno de los cuales deberá ser
su Presidente y el tercero será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 6° quinques.- Facúltase a la
COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS a elaborar los pliegos conteniendo
los términos básicos para los llamados a licitación.
ARTICULO 6° sexies.- La COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente, en el marco de la Política
Hidrocarburífera Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será
diseñado a partir de una evaluación completa e integral del Sector Hidrocarburífero de la
República Argentina y establecerá los criterios y las metas deseables en materia de inversiones
en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos, a los
fines de garantizar la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro
del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo, asegurando el
cumplimiento de los principios y objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.741.
El CONSEJO FEDERAL DE
HIDROCARBUROS y el PODER EJECUTIVO en su ámbito de actuación deberán promover el
dictado de las normas necesarias para la correcta instrumentación del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 3º Modificase los artículos 11º,
12, 23º, 59º, 62º y 93º de la Ley 17.319 los cuales quedarán redactados de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 11º - Las empresas estatales
constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º y
desarrollarán sus actividades de exploración y explotación en áreas donde el Poder Ejecutivo
estime necesario integrarse con actuales titulares de permisos de exploración y/o de concesiones
de explotación.
ARTÍCULO 12º - Las áreas reservadas a
empresas estatales pertenecientes al Estado Nacional sobre las cuales no se hubiese desarrollado
actividad exploratoria o explotación de hidrocarburos, deberán concursarse en los términos del
Título II.
PLAZOS
ARTICULO 23° - Los plazos de los
permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:
Plazo básico:
- 1er. período hasta cuatro (4) años
- 2do. período hasta dos (2) años
- 3er. período hasta un (1) año
Período de prórroga: hasta tres (3) años
La autoridad de aplicación podrá autorizar las
prórrogas solicitadas por los permisionarios.
La transformación parcial del área del permiso
de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del
permiso, conforme a los establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la
concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la
prórroga.
En cualquier momento el permisionario podrá
renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el artículo 20.
REGALIAS
ARTICULO 59°. - El concesionario de
explotación pagará mensualmente a la autoridad de aplicación -de conformidad con el artículo
4º de la Ley 26.197-, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos extraídos en
boca de pozo, un porcentaje del quince por ciento (15%). La Autoridad de Aplicación
correspondiente podrá modificar teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación
de los pozos y a tenor de los pliegos de condiciones y las propuestas realizadas por los
concesionarios en los concursos.
ARTICULO 62°- Derogase toda norma
que disminuya el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias
productoras de hidrocarburos.
ARTICULO 93°- A los fines señalados en
los artículos 12º y 13º las empresas estatales pagaran a la autoridad de aplicación la regalía
determinada en el artículo 59º.6
ARTÍCULO 4º - Derogase el artículo 6º de la
Ley 25.561
ARTÍCULO 5º - En el plazo de un año
contado a partir de la sanción de la presente el Poder Ejecutivo deberá remitir un proyecto
estableciendo requisitos mínimos de protección ambiental para la industria hidrocarburífera
respetando las potestades y competencias de la legislación aplicable en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto de ley se
complementa el marco normativo para lograr mediante la participación de actores del sector la
exploración y el consecuente aumento de la producción con el objetivo -de mediano plazo- de
lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos.
Ese no es solo un objetivo de política energética,
coincide con la mayoría de los objetivos centrales de la política económica, fundamentalmente
en el plano fiscal y de comercio exterior. Esa multiplicidad de objetivos no debería asustarnos.
A la par de las necesidades que impulsan dichos
objetivos, los recursos de nuestro subsuelo, la inteligencia en el esfuerzo fiscal y la capacidad de
los empresarios del sector deberían llevarnos a superar en relativamente poco tiempo y de
manera exitosa dichas restricciones. El estado actual de la tecnología ha permitido en muchos
lugares del mundo un aumento significativo de la producción, en particular de los denominados
hidrocarburos "no convencionales".
Estos objetivos requieren de modificaciones a las
normativas que regulan la actividad hidrocarburífera, básicamente a las leyes Nro. 17.319,
26.197 y 26.741.
Entre las modificaciones propuestas se destaca
otorgar un régimen de promoción de la inversión para la exploración y explotación de
hidrocarburos que brinde condiciones de competitividad necesarias para atraer inversores en un
marco de estabilidad tributaria.
Al mes de mayo de 2014, operan 54 empresas
concesionarias en la actividad de producción (extracción) de crudo y 48 en operaciones de gas.
Teniendo presente que la actividad se encuentra fuertemente concentrada -el 80 % de la
producción de crudo se concentra en 7 compañías y en el caso del gas más del 80 % de la
producción se obtiene con solo 6 empresas- a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 929/2013,
el régimen promueve montos de inversión directa relacionados con la categorización de las
empresas en pequeñas y medianas conforme lo establece SEPyME.
Asimismo, se busca fortalecer el proceso de
inversiones otorgando estabilidad tributaria a las inversiones derivadas del Régimen
Promocional. Esta mayor seguridad jurídica junto los beneficios promocionales brindarán
amparo al flujo de inversiones necesario.
La extracción de hidrocarburos convencionales y
no convencionales exige importantes inversiones, para las cuales se requiere de un precio que
permita un adecuado retorno de la inversión. En ese sentido, se promueve la concurrencia de un
precio pleno para los hidrocarburos extraídos el cual no debe ser afectado por derechos de
exportación que afectan no solo la rentabilidad sectorial sino también los recursos de las
provincias, únicas dueñas de los recursos.
Precio pleno, libre disponibilidad junto con la
liberación de aranceles a la importación de los bienes de capital considerados imprescindibles
para la inversión deben concurrir en un circuito hábil para lograr los objetivos de
autoabastecimiento.
El régimen prioriza -aunque no exclusivamente-
las inversiones para la producción de hidrocarburos no convencionales.
Este Régimen que proponemos da un giro a una
serie normas de carácter inferior que han influido en el sector energético y en el nivel de
actividad en las provincias productoras con notables efectos en la percepción de regalías y que
entendemos es necesario ordenar y reformular.
La sanción de la Ley 26.197 de Hidrocarburos
ratificó, casi íntegramente, la Ley 17.319 y básicamente reafirmó el principio que contiene el
artículo 124 de la Constitución Nacional. En ese esquema consideramos que no es necesario
adoptar la figura de la "Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos"
propuesta en el Decreto 929/2013 toda vez que en el marco normativo vigente quien tiene una
concesión de explotación tiene el derecho de extraer hidrocarburos de tight y shale de los
eventuales reservorios que contengan las áreas de la concesión original. Sus posibilidades de
explotación, en consecuencia, dependen del término restante al plazo que le quede a la concesión
original. El valor principal es el plazo y por ello no vemos conveniente generar nuevas
concesiones, en este caso de explotación no convencional, como forma de ampliarlos.
Por otro lado, se incorpora la participación de las
provincias productoras de hidrocarburos en la planificación de la producción a través de la
participación de las mismas en la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas con la intención de consolidar un modelo de
decisiones que contemple las necesidades del federalismo en un modelo integrador y
cooperativo. La creación de dicha Comisión, que a su vez es la autoridad de aplicación del
Régimen de Promoción citado en el párrafo precedente, así como la formación de la misma se
incluyen en el proyecto de ley.
La modificación de la Ley 17.319
El objetivo de estas modificaciones apunta a: a)
someter a concurso a aquellas áreas reservadas a las empresas estatales que no hubiesen sido
sometidas a actividad exploratoria o explotadas, b) acotar los plazos de actividad exploratoria, c)
mejorar la recaudación de regalías por parte de las provincias productoras en un marco de
flexibilidad. Este último objetivo se refuerza con la derogación del artículo 6º de la Ley 25.561
de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
Respecto de las áreas reservadas solo resta decir
que la gestión empresarial del Estado Nacional no ha logrado resultados significativos en
aquellas áreas puestas a disposición de ENARSA y en su mayoría no han llegado a concretar
actividad alguna.
En relación a los plazos de la actividad
exploratoria, su disminución es consistente con la evidente mejora tecnológica operada desde
1967 -año de sanción de la Ley 17.319- a la fecha.
Sin embargo, es necesario resaltar que la
derogación del Decreto 929/2013 mantiene los plazos originales en relación a las concesiones de
explotación eliminando la posibilidad que habilitaba el Capítulo V -artículos 11º a 17º- de dicho
régimen para obtener nuevos plazos de concesión por el solo arbitrio de modificar -total o
parcialmente- el carácter de la explotación de convencional a no convencional, lo que
entendemos ha sido un efecto no deseado por los redactores de la norma.
El precio de liquidación de regalías constituye con
seguridad la pieza central del esquema de promoción de inversiones y de recomposición de las
rentas provinciales. Desde el año 2002 las provincias productoras de hidrocarburos perciben sus
regalías en base a precios de mercado interno absolutamente disminuidos por los derechos de
exportación vigentes.
Las razones por las cuales se impusieron los
derechos de exportación han desaparecido como tales y hoy solo cumplen un rol perturbador del
equilibrio sectorial y disminuyen la base de cálculo para la liquidación de regalías en el afán de
aportar recursos al Tesoro Nacional aunque afectando recursos de las provincias productoras.
A pesar de estar expresamente prohibida la
disminución del valor en boca de pozo (artículo 6º tercer párrafo de la Ley 25.561), por vía de
normas de jerarquía inferior desde enero de 2002 a la fecha el precio interno del barril de crudo
sobre el que se liquidan las regalías ha sido administrado por el Poder Ejecutivo Nacional con
valores muy alejados del precio internacional.
La insistencia por parte del Poder Ejecutivo en
mantener un precio interno del barril de crudo inferior al precio internacional generó dos
impactos evidentes: por un lado -si bien sabemos que correlación no implica causalidad- se
observa una enorme caída en la producción de crudo del orden del 28 % entre mayo de 2003 y
mayo de 2014.
El estado de situación en materia de gas no ha sido
distinta. El pico de producción de 2004 no ha podido ser alcanzado nuevamente estimándose una
caída de la producción en 2014 del orden del 20 % respecto de aquel máximo.
Una de las consecuencias lógicas de los precios de
los hidrocarburos ha sido una continua caída de las reservas y al margen de la caída en la
producción -y su impacto en las balanzas energética y comercial- la insistencia por parte del
Poder Ejecutivo en mantener un precio interno del barril de crudo inferior al precio internacional
ha generado una pérdida fiscal significativa para las provincias productoras que estimamos
aproximadamente en más de U$S 8.000 millones.
Esta diferencia entre ambos precios generada por la
creación del derecho a la exportación de Hidrocarburos de la Ley 25.561 de Emergencia Pública
y Reforma del Régimen Cambiario constituye a nuestro entender el origen de estos
desequilibrios y atento a que han desaparecido las causas por las cuales se impuso el gravamen
resulta absolutamente necesaria su eliminación y de esa forma facilitar una vuelta al
equilibrio.
Asimismo y teniendo en cuenta el impacto fiscal en
las provincias derivado de las modificaciones a la base de cálculo para el pago de regalías, se
propone el aumentar la alícuota del artículo 59º de la Ley 17.319 al 15 %, subsistiendo la
facultad de la autoridad de aplicación para disminuirla pero también posibilitando su aumento en
función de la evaluación que se haga de las características de las formaciones incluidas en las
áreas licitadas. Además, proponemos la derogación de los las normas que disminuyen
artificialmente la base de cálculo para el pago de regalías.
Señor presidente, por las razones expuestas es que
solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
ANEXO
ANEXOFirmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO RICCARDO JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES) |