PROYECTO DE TP
Expediente 6112-D-2011
Sumario: CODIGO DE MINERIA: DEROGACION DEL ARTICULO 13, SOBRE EXPROPIACION DE MINAS POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Se
deroga el artículo 13 del Código de Minería (texto ordenado
Según Decreto 456/1997)
Artículo 2: Se
Modifica el artículo 16 del Código de Minería, (texto ordenado por
decreto 456/1997) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 16: Las minas
serán objeto de expropiación por razones de utilidad pública cuando
interviniere el bienestar general o colectivo del hombre vinculado a
su salud, educación, obras públicas, enmarcado en el concepto de
desarrollo sustentable establecido en el artículo 41 de la constitución
nacional."
Artículo 3: Se
deroga el inciso tercero y cuarto del artículo 146 del código de
minería (texto ordenado según decreto 456/ 1997).
Artículo 4: Se
modifica el artículo 17 del Código de Minería (texto ordenado según
Decreto 456/ 1997) el que será redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 17: Los
trabajos realizados en minas serán paralizados, y caducadas las
concesiones cuando así lo exija la protección de los ecosistemas, los
bienes naturales, culturales o el ambiente en general.
Serán suspendidos por
tiempo indeterminado, cuando se comprometa la seguridad pública,
la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los
trabajadores."
Artículo 5: Se
Prohíbe declarar de utilidad pública a las minas expresadas en el
presente código como de primera categoría.
Artículo 6: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado, creador del
Derecho, sometió a su normatividad la búsqueda del mineral y
decidió intervenir en la distribución de la riqueza subterránea,
reconociendo derechos particulares sobre ella, para beneficiarse en
todo o en parte con los frutos naturales que los súbditos
descubren.(Manual de Derecho Minero, Eduardo A. Pigretti ED. La
Ley).
Actualmente, en
nuestro país, la explotación de las minas, su exploración, concesión
y demás actos consiguientes revisten erróneamente el carácter de
utilidad pública, el cual le fue otorgado en la redacción original del
Código de Minería con data 1887.
Invito a tener en
cuenta que, aquellos momentos y circunstancias que llevaron a la
sanción del Código de Minería difieren absolutamente de la realidad
que hoy nos toca vivir, sin dejar de tener en cuenta el contexto
social y económico de aquel momento en donde los intereses del
Estado estaban inclinados al desarrollo industrial, en aquel momento
el bien naturaleza no era mensurable, solo había una mentalidad
mercantilista.
Actualmente la
actividad extractiva practicada a "cielo abierto" por una cuestión de
disminución de costos y celeridad pero que implica también la
utilización de otros recursos naturales, como el agua, ocasionando
un mayor impacto sobre el ambiente, colisiona con el concepto de
desarrollo sustentable.
Advertimos que
paulatina pero sistemáticamente se fue abandonando el concepto
de bienestar general, interés común el cual es el fin o cometido del
Estado y que a su vez constituyen el fundamento de la utilidad
pública para convertirse en un interés restringido, particular y
completamente comercial.
No podemos descartar
que se ha instalado una cultura consumista y que el resultado sea la
consecuencia prácticamente lógica del actuar del ser humano o
grupos concentrados de poder económico que encuentra la
oportunidad de obtener grandes beneficios económicos.
Si bien el concepto de
utilidad pública es variable según el contexto, en cuanto a la
actividad minera es fuertemente determinante.
En nuestra constitución
nacional, el concepto de utilidad pública se encuentra ligado al
instituto de la expropiación, la utilidad pública debe ser el
fundamento de ésta, la que según nuestra legislación pude aplicarse
sobre cualquier cosa o bienes incluidos los intelectuales pero solo
cuando satisfaga un fin social, común.
Ahora lo que en la
realidad sucede es que, si bien la expropiación debe cumplir una
función social, colectiva no es lo que ocurre en el caso de los
emprendimientos mineros, en donde la categoría de utilidad pública
como fundamento de la actividad minera y los derechos que esto
genera al concesionario colisionan con derechos fundamentales de
raigambre constitucional, como la vida, la salud y el gozar de un
ambiente sano de muchos pobladores que sobrellevan la escasez y
la contaminación del agua , que deben modificar su forma y calidad
de vida y en muchos casos vender su tierra en contra de su
voluntad por razón de utilidad pública.
Es por esto que se
considera que actualmente se dan todas las condiciones para que
haya un cambio de legislación al respecto, en la que se coloque a
juicio los intereses que se vinculan con la preservación del ambiente
y del planeta.
Que determinados
recursos como el agua, que es un bien absolutamente indispensable
y actualmente escaso, un recurso en riesgo, pero imprescindible
para la existencia y continuidad de la vida del hombre y de la
naturaleza que nos rodea, no podemos desconocer que en muchos
casos este recurso es severamente contaminado por las actividades
mineras entendidas como mega emprendimiento.
El agua que utilizan los
emprendimientos mineros es de dominio público y como tal tiene
que satisfacer necesidades colectivas en busca del bienestar
general, pero desafortunadamente el la realidad esto no es
practicado así, y el agua que nos pertenece a todos es utilizada para
intereses privados, de contenido netamente comercial existiendo el
riesgo continuamente de que los cursos de agua se
contaminen.
En la actualidad, la
explotación de minerales no puede ostentar una categoría superior a
la preservación de la vida, la salud, la conservación de la naturaleza
del medio ambiente que deben estar por encima de cualquier otro
interés distinto, decididamente no son la actividad minera o los
mega emprendimientos los que deben tener un lugar
privilegiado.
Así
como todos crecemos a través de los cambios sociales, económicos
y políticos nuestra legislación debe progresar y así determinar que
toda actividad que prive o menoscabe a las personas en el
desarrollo de sus actividades de subsistencia, que ponga en riesgo
el agua en cuanto a su uso desmedido o a su calidad no pude
revestir el carácter de utilidad pública, por cuanto no asegura la
posibilidad a las generaciones venideras de satisfacer sus
necesidades. Y es porque la minería actualmente es útil para
intereses privados y aun no se logra compatibilizar los intereses del
Estado, de las empresas mineras y de los habitantes que se
propone la derogación del artículo 13 del Código de Minería, el que
se considera trasgresor de los intereses de los individuos y el
bienestar general, como así también violatorio de la manda
constitucional del artículo 41 "todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometes la de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo..." debido a que en el
citado artículo se encuentra implícito el concepto de desarrollo
sustentable cuando reza "para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometes la de las
generaciones futuras".
Es evidente que la
actividad minera no enmarca en el concepto de desarrollo
sustentable, debido a que este tipo de actividad además de
producir el agotamiento de un recurso no renovable, tampoco hay
sustentabilidad económica para el territorio dueño del recurso
porque en primer lugar las empresas mineras invierten el capital
adquirido por la comercialización del recurso fuera del territorio,
privando de esta manera que los pobladores obtengan un mayor
beneficio económico directo, y en segundo lugar porque las
comunidades pudiendo generar sus propias actividades productivas
de subsistencia como la agricultura y pastoreo no lo pueden realizar
porque el estado en el que se deja el suelo, el agua, luego de una
actividad altamente nociva para la tierra hacen que la tierra se
vuelva prácticamente improductiva,
Los métodos actuales
de extracción del mineral, "a cielo abierto" o "con sustancias
químicas", como el cianuro, además de alterar y dañar el ambiente
son altamente perjudiciales para la salud humana y ponen en riesgo
bienes como el agua, estas circunstancias atentan contra un
derecho humano fundamental, "el derecho a vivir en un ambiente
sano" entendido este como " aquel derecho que tienen los seres
humanos de vivir en un ambiente físico, social y cultural adecuado
para su desarrollo.
Hoy todavía estamos a
tiempo de colocar en una balanza el costo y el beneficio de la
actividad minera. Y si se observa objetivamente la balanza
incorporando todos los conceptos antes expuestos queda
ampliamente comprobado que con el transcurso del tiempo en vez
de beneficios trae consigo desventajas para el estado como
concesionario, lo que se traduce en que la actividad minera no es
en la actualidad ni ambientalmente ni económicamente
sustentable.
Es por esta razón que
se intenta a través del presente proyecto como objeto principal la
derogación del artículo 13 del código de Minería el cual
equivocadamente le asigna el carácter de utilidad publica a la
actividad minera.
Fundamentado en que
dicha actividad no enmarca en el concepto de desarrollo sustentable
el cual hoy por hoy no es una opción para aquel que pretenda
desarrollar alguna actividad productiva, sino una obligación de
rango constitucional dirigida al bienestar general.
Por todo lo expuesto
invito a mis pares acompañen con su voto positivo esta
propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |