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PROYECTO DE TP


Expediente 6112-D-2011
Sumario: CODIGO DE MINERIA: DEROGACION DEL ARTICULO 13, SOBRE EXPROPIACION DE MINAS POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Se deroga el artículo 13 del Código de Minería (texto ordenado Según Decreto 456/1997)
Artículo 2: Se Modifica el artículo 16 del Código de Minería, (texto ordenado por decreto 456/1997) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16: Las minas serán objeto de expropiación por razones de utilidad pública cuando interviniere el bienestar general o colectivo del hombre vinculado a su salud, educación, obras públicas, enmarcado en el concepto de desarrollo sustentable establecido en el artículo 41 de la constitución nacional."
Artículo 3: Se deroga el inciso tercero y cuarto del artículo 146 del código de minería (texto ordenado según decreto 456/ 1997).
Artículo 4: Se modifica el artículo 17 del Código de Minería (texto ordenado según Decreto 456/ 1997) el que será redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17: Los trabajos realizados en minas serán paralizados, y caducadas las concesiones cuando así lo exija la protección de los ecosistemas, los bienes naturales, culturales o el ambiente en general.
Serán suspendidos por tiempo indeterminado, cuando se comprometa la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores."
Artículo 5: Se Prohíbe declarar de utilidad pública a las minas expresadas en el presente código como de primera categoría.
Artículo 6: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Estado, creador del Derecho, sometió a su normatividad la búsqueda del mineral y decidió intervenir en la distribución de la riqueza subterránea, reconociendo derechos particulares sobre ella, para beneficiarse en todo o en parte con los frutos naturales que los súbditos descubren.(Manual de Derecho Minero, Eduardo A. Pigretti ED. La Ley).
Actualmente, en nuestro país, la explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes revisten erróneamente el carácter de utilidad pública, el cual le fue otorgado en la redacción original del Código de Minería con data 1887.
Invito a tener en cuenta que, aquellos momentos y circunstancias que llevaron a la sanción del Código de Minería difieren absolutamente de la realidad que hoy nos toca vivir, sin dejar de tener en cuenta el contexto social y económico de aquel momento en donde los intereses del Estado estaban inclinados al desarrollo industrial, en aquel momento el bien naturaleza no era mensurable, solo había una mentalidad mercantilista.
Actualmente la actividad extractiva practicada a "cielo abierto" por una cuestión de disminución de costos y celeridad pero que implica también la utilización de otros recursos naturales, como el agua, ocasionando un mayor impacto sobre el ambiente, colisiona con el concepto de desarrollo sustentable.
Advertimos que paulatina pero sistemáticamente se fue abandonando el concepto de bienestar general, interés común el cual es el fin o cometido del Estado y que a su vez constituyen el fundamento de la utilidad pública para convertirse en un interés restringido, particular y completamente comercial.
No podemos descartar que se ha instalado una cultura consumista y que el resultado sea la consecuencia prácticamente lógica del actuar del ser humano o grupos concentrados de poder económico que encuentra la oportunidad de obtener grandes beneficios económicos.
Si bien el concepto de utilidad pública es variable según el contexto, en cuanto a la actividad minera es fuertemente determinante.
En nuestra constitución nacional, el concepto de utilidad pública se encuentra ligado al instituto de la expropiación, la utilidad pública debe ser el fundamento de ésta, la que según nuestra legislación pude aplicarse sobre cualquier cosa o bienes incluidos los intelectuales pero solo cuando satisfaga un fin social, común.
Ahora lo que en la realidad sucede es que, si bien la expropiación debe cumplir una función social, colectiva no es lo que ocurre en el caso de los emprendimientos mineros, en donde la categoría de utilidad pública como fundamento de la actividad minera y los derechos que esto genera al concesionario colisionan con derechos fundamentales de raigambre constitucional, como la vida, la salud y el gozar de un ambiente sano de muchos pobladores que sobrellevan la escasez y la contaminación del agua , que deben modificar su forma y calidad de vida y en muchos casos vender su tierra en contra de su voluntad por razón de utilidad pública.
Es por esto que se considera que actualmente se dan todas las condiciones para que haya un cambio de legislación al respecto, en la que se coloque a juicio los intereses que se vinculan con la preservación del ambiente y del planeta.
Que determinados recursos como el agua, que es un bien absolutamente indispensable y actualmente escaso, un recurso en riesgo, pero imprescindible para la existencia y continuidad de la vida del hombre y de la naturaleza que nos rodea, no podemos desconocer que en muchos casos este recurso es severamente contaminado por las actividades mineras entendidas como mega emprendimiento.
El agua que utilizan los emprendimientos mineros es de dominio público y como tal tiene que satisfacer necesidades colectivas en busca del bienestar general, pero desafortunadamente el la realidad esto no es practicado así, y el agua que nos pertenece a todos es utilizada para intereses privados, de contenido netamente comercial existiendo el riesgo continuamente de que los cursos de agua se contaminen.
En la actualidad, la explotación de minerales no puede ostentar una categoría superior a la preservación de la vida, la salud, la conservación de la naturaleza del medio ambiente que deben estar por encima de cualquier otro interés distinto, decididamente no son la actividad minera o los mega emprendimientos los que deben tener un lugar privilegiado.
Así como todos crecemos a través de los cambios sociales, económicos y políticos nuestra legislación debe progresar y así determinar que toda actividad que prive o menoscabe a las personas en el desarrollo de sus actividades de subsistencia, que ponga en riesgo el agua en cuanto a su uso desmedido o a su calidad no pude revestir el carácter de utilidad pública, por cuanto no asegura la posibilidad a las generaciones venideras de satisfacer sus necesidades. Y es porque la minería actualmente es útil para intereses privados y aun no se logra compatibilizar los intereses del Estado, de las empresas mineras y de los habitantes que se propone la derogación del artículo 13 del Código de Minería, el que se considera trasgresor de los intereses de los individuos y el bienestar general, como así también violatorio de la manda constitucional del artículo 41 "todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometes la de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo..." debido a que en el citado artículo se encuentra implícito el concepto de desarrollo sustentable cuando reza "para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometes la de las generaciones futuras".
Es evidente que la actividad minera no enmarca en el concepto de desarrollo sustentable, debido a que este tipo de actividad además de producir el agotamiento de un recurso no renovable, tampoco hay sustentabilidad económica para el territorio dueño del recurso porque en primer lugar las empresas mineras invierten el capital adquirido por la comercialización del recurso fuera del territorio, privando de esta manera que los pobladores obtengan un mayor beneficio económico directo, y en segundo lugar porque las comunidades pudiendo generar sus propias actividades productivas de subsistencia como la agricultura y pastoreo no lo pueden realizar porque el estado en el que se deja el suelo, el agua, luego de una actividad altamente nociva para la tierra hacen que la tierra se vuelva prácticamente improductiva,
Los métodos actuales de extracción del mineral, "a cielo abierto" o "con sustancias químicas", como el cianuro, además de alterar y dañar el ambiente son altamente perjudiciales para la salud humana y ponen en riesgo bienes como el agua, estas circunstancias atentan contra un derecho humano fundamental, "el derecho a vivir en un ambiente sano" entendido este como " aquel derecho que tienen los seres humanos de vivir en un ambiente físico, social y cultural adecuado para su desarrollo.
Hoy todavía estamos a tiempo de colocar en una balanza el costo y el beneficio de la actividad minera. Y si se observa objetivamente la balanza incorporando todos los conceptos antes expuestos queda ampliamente comprobado que con el transcurso del tiempo en vez de beneficios trae consigo desventajas para el estado como concesionario, lo que se traduce en que la actividad minera no es en la actualidad ni ambientalmente ni económicamente sustentable.
Es por esta razón que se intenta a través del presente proyecto como objeto principal la derogación del artículo 13 del código de Minería el cual equivocadamente le asigna el carácter de utilidad publica a la actividad minera.
Fundamentado en que dicha actividad no enmarca en el concepto de desarrollo sustentable el cual hoy por hoy no es una opción para aquel que pretenda desarrollar alguna actividad productiva, sino una obligación de rango constitucional dirigida al bienestar general.
Por todo lo expuesto invito a mis pares acompañen con su voto positivo esta propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA