PROYECTO DE TP
Expediente 6109-D-2011
Sumario: DERECHO A LA POSESION Y PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA: REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 23302.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Objeto.
La presente Ley
desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento destinados
a instrumentar el derecho a la posesión y propiedad comunitaria
indígena, de conformidad con el artículo 75 inciso 17 de la
Constitución Nacional, las obligaciones establecidas en la Ley 24.071
que aprueba el Convenio N° 169 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes, y las leyes 26.160 y 26.554.
Artículo 2°.-
Propiedad Comunitaria Indígena.
La Propiedad
Comunitaria Indígena es desde la concepción del derecho positivo
de fuente constitucional un derecho real autónomo y es un derecho
natural indígena desde la cosmovisión de los pueblos indígenas
reconocidos por la constitución nacional.
La propiedad
Comunitaria Indígena es el instrumento jurídico que asegura a los
Pueblos y Comunidades Indígenas el espacio territorial concebido
como el espacio místico para desarrollar en la tierra actividades
productivas sustentables que satisfagan las necesidades de las
generaciones presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras. Constituye fuente de subsistencia, desarrollo humano y
socio-cultural de la identidad de los pueblos y comunidades
indígenas, de manera compatible con las políticas estatales de
ordenamiento territorial, ambiental y productivo.
Artículo 3°.-
Titularidad de la Propiedad Comunitaria Indígena.
La titularidad de la
propiedad comunitaria de las tierras previstas en el artículo 75 inciso
17 de la Constitución Nacional se instrumentará a favor de una o
más Comunidades Indígenas, con sujeción a las normas contenidas
en la presente ley.
Artículo 4°.-
Caracteres.
La Propiedad
Comunitaria Indígena de las tierras que tradicionalmente ocupan y
de aquellas que se regularán como aptas y suficientes a favor de
Comunidades Indígenas, inembargable e insusceptible de
gravámenes.
Ninguna de ellas puede
ser enajenada ni transmitida bajo ningún título.
Artículo 5°.-
Personería Jurídica.
Las Comunidades
Indígenas deberán inscribir su personería jurídica en el REGISTRO
NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS -Re.Na.C.I.- u
organismos provinciales competentes que hayan celebrado
respectivo Convenio Específico con el INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDÍGENAS, en forma previa al inicio del trámite de
reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria.
Artículo 6°.-
Reconocimiento de la Posesión Comunitaria Indígena.
El INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, ante el pedido de una o más
Comunidades Indígenas, dictará el acto administrativo de
reconocimiento de la posesión comunitaria de las tierras
identificadas en el marco del Relevamiento técnico-jurídico-catastral
ordenado por la ley N° 26.160, prorrogada mediante ley N°
26.554.
Los organismos
provinciales competentes deberán informar al INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS nómina de los titulares
registrales, respecto a las tierras relevadas en el marco de la ley N°
26.160 y ley N° 26.554.
Artículo 7°.-
Relevamiento Técnico-Jurídico-Catastral (Ley N° 26.160,
26.554)
La cartografía del
Territorio Comunitario producto del relevamiento técnico-jurídico-
catastral efectuado en el marco de la ley N° 26.160 y 26.554 será
considerado un Objeto Territorial Legal a los fines de su registración
y publicación conforme lo dispuesto por artículo Primero de la ley N°
26.209.
A los fines de la
instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, éste
instrumento será considerado un método alternativo a un acto de
mensura una vez dictado el acto administrativo de reconocimiento
de la posesión comunitaria indígena emitido por el INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, quién asumirá la
responsabilidad de la documentación suscripta en su carácter de
autoridad de aplicación.
Artículo 8°.-
Registración Catastral
Ordénese a los
organismos catastrales de cada jurisdicción registrar la ubicación
georeferenciada de los límites del territorio y la superficie
concerniente a la posesión comunitaria de las Comunidades
Indígenas que hubieran sido relevadas en el marco del Art. 3° de la
Ley 26.160 y 26.554, y que se hubieren constituído en Objeto
Territorial Legal conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la
presente.
Artículo 9°.-
Legitimación.
Se consideran parte
legitimada en el procedimiento a desarrollar en el marco de la
presente Ley a las Comunidades Indígenas y a quienes resulten
titulares registrales.
Artículo 10°.-
Notificación.
El acto administrativo
dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS de
reconocimiento de la posesión comunitaria de las tierras relevadas
será fehacientemente notificado al solicitante y/o a quienes resulten
titulares registrales.
Se aplican a la
presente la Ley de Procedimiento Administrativo, 19.549, y su
Decreto Reglamentario.
Artículo 11°.-
Recurso.
Los actos
administrativos de reconocimiento de la posesión comunitaria
indígena podrán ser recurridos judicialmente por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o
las Cámaras Federales con competencia en las provincias, según
corresponda de acuerdo a las reglas de competencia territorial.
Interpuesto el recurso, el Tribunal solicitará las actuaciones
administrativas, las que deberán ser remitidas dentro del plazo de
TREINTA (30) días.
Se imprimirá a la causa
un procedimiento sumario.
Artículo 12°.-
Reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena.
Facúltese al
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS a instrumentar la
propiedad comunitaria indígena mediante el dictado de los actos
administrativos necesarios que establezca la reglamentación de la
presente ley.
El acto administrativo
de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena se
publicará en el Boletín Oficial y se protocolizará junto con la
documentación que la respalde en el Registro Notarial a cargo de la
Escribanía General de Gobierno de la Nación, que deberá tramitar la
inscripción de la escritura de protocolización en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 13°.-
Indemnización.
La instrumentación de
la propiedad comunitaria indígena se realizará sin perjuicio de la
indemnización que pudiera corresponder a los titulares
registrales.
Artículo 14°.-
Tierras aptas y suficientes
Corresponderá al
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS regular la entrega
de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano
mediante procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional, estableciendo prioridades conforme la ejecución de
un diagnóstico situacional con participación indígena, teniendo en
cuenta los elementos que surjan del relevamiento territorial de la ley
N° 26.160 y 26.554.
Artículo 15°.-
Fondo Federal de Reparación Histórica
Créase un Fondo
Federal de Reparación Histórica por un monto de PESOS ................
($............ ), que se asignarán al INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDÍGENAS en ... (......) ejercicios presupuestarios
consecutivos de PESOS .............($..............).
Dicho fondo será
destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) Garantizar la
instrumentación de la propiedad comunitaria indígena
b) Regular la
entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo
humano
c) Promover el
aprovechamiento sustentable de las tierras en propiedad
comunitaria indígena
A los efectos de la
instrumentación y distribución equitativa del Fondo Federal de
Reparación Histórica, constituyese un Consejo Federal cuya
conformación y funcionamiento serán establecidos mediante la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 16°.-
Infraestructura Social
Se autoriza la ejecución
de toda obra de infraestructura social planificada por el estado
nacional, provincial o municipal, que cuente con la consulta y
participación de las Comunidades Indígenas, en tierras que aún no
habiendo obtenido el título de propiedad comunitaria, contaren con
resolución administrativa de reconocimiento de la posesión dictada
por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS en el marco
de la presente ley.
Artículo 17°.-
Derogase los artículos 11 y 12 de la Ley 23.302.
Artículo 18°.-
Dispónese que esta Ley es de Orden Público.
Artículo 19°.-
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Articulo 75, inciso
17 de la Constitución Argentina establece que: "Corresponde al
Congreso:
"Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a
su identidad y el derecho a una educación bilingüe a intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan;
y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida sus recursos naturales y a los demás intereses
que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones", como asi también el artículo 41 de nuestra
Constitución recepta el nuevo paradigma del desarrollo sustentable,
consagrando: "Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber
de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional
de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarias, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales..."
Para que se tornen
efectivos estos preceptos constitucionales los argentinos y en lo que
particularmente a este proyecto refiere, los pueblos y comunidades
indígenas debemos disponer de tierras, agua y recursos naturales y
humanos que hagan posible el desarrollo sustentable, de lo
contrario la letra de la constitución se tornaría ilusoria.
A este ritmo acelerado
de pérdida de nuestro patrimonio nos queda un solo interrogante: a
futuro ¿qué?. Esa es la visión que debe tener el legislador,
adelantarse a los acontecimientos, su previsión.
Hoy la Nación dispone
de recursos para desarrollar una destacada política social, educativa,
ambiental, sanitaria y de capacitación laboral, pero el verdadero
desarrollo humano se va a dar con la generación de fuentes
genuinas de producción y empleo dentro del marco de la
sustentabilidad ambiental, que es lo único que asegura la
sustentabilidad social y económica. Para consolidar este objetivo, la
disponibilidad del recurso tierra y agua debe estar en manos de
argentinos.
La concepción de los
pueblos aborígenes que nos sentimos hijos de la tierra y para
nosotros es sagrada, hoy es compartido por miles y miles
argentinos; no la queremos para explotarla, sino para convivir con
ella, para trabajar cuidando la naturaleza con un desarrollo
equilibrado para el bienestar común; por eso mientras se legisla
para prohibir y/o limitar la posesión de las tierras en manos de
extranjeros, debemos resguardar las tierras fiscales y asegurar la
entrega (en sentido estricto la "devolución") de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano de los pueblos indígenas
según los preceptos consagrados en nuestra Constitución Nacional.
La ciudadanía demanda
una legislación que regule con mayor rigor la compra de tierras por
parte de extranjeros y que evite la concentración y un mal uso de
los suelos para que se asegure la sustentabilidad de las
producciones. La protección de las reservas de agua dulce y el
reconocimiento del derecho a las tierras a los pueblos y
comunidades aborígenes, indígenas u originarias, como se
autodenominen figuran también entre las preocupaciones
principales.
Ya nos conquistaron
con el Remington, ahora no lo necesitan. Las normas jurídicas
vigentes y, la falta de patriotismo de ciudadanos que hacen
negocios inmobiliarios vendiendo tierras que heredaron de sus
mayores, que en muchos casos fue cedida gratuitamente por el
estado argentino o comprada a precios irrisorios y en el más
lamentable de los casos usurpada a los pueblos originarios,
permiten este avasallamiento de nuestros bienes y recursos; pero...
no vamos a claudicar. Con el trabajo fecundo, comprometido,
creando una legislación a la vanguardia de las mejores
legislaciones del mundo, vamos a revertir este proceso.
Llevo muchos años en
la lucha por los derechos de los pueblos originarios, por la verdad y
la justicia, desde distintos lugares, en distintos ámbitos: culturales,
académicos, institucionales, políticos, legislativos, sostengo la
defensa de los derechos humanos fundamentales de todos los seres
humanos, pero por ser una mujer orgullosa de pertenecer al pueblo
Tehuelche y de convivir con los valores más elevados de la cultura
que para nosotros es la solidaridad, siento en mí la imperiosa
necesidad de trabajar por la justicia y la igualdad de los pueblos
originarios, víctimas del etnocidio y genocidio en nuestros propios
territorios. Tengo el honor de ser electa Diputada de la Nación y en
el momento de mi jura en Diciembre de 2007, expresé
rotundamente mi convicción de lo que es mi lucha de por vida y con
estas palabras lo expresé en mi jura:
"¡Caucauliná,
caucauliná, caucauliná. N´umün pëtro compu rüya a p´erjjü a
p´erjjü jäñiñirr jañiñirr n´umün pëtro compu rüya jañiñirr jañiñirr.
Caucauliná, caucauliná, caucauliná!
Mis ancestros rogaban
en sus cantos
que tuviera la fuerza
del león
y en su ejemplo de
vida solidaria
me enseñaron el
camino del amor.
Con verdad, con fe,
con esperanza
voy andando el
laberinto de la vida.
Cinco siglos de dolor
americano pasaron y estoy viva...
¡Estoy viva!
¡Hermanos, estamos vivos!
¡Revivamos la memoria
y la verdad!
Tu palabra, mi palabra,
la palabra...
son razones que se
tienen que escuchar.
Desde el grito profundo
de mi tierra
me proyecto en mi luz
universal.
Sin rencores, sin
miedo, sin violencia.
¡La paz, se reconstruye
con verdad,
con verdad, con
verdad, con verdad!
Y canté en günnüna
iäjitch, porque era la oportunidad histórica de que en el lugar
emblemático de los representantes del pueblo, se escuchase por
primera vez una voz de los pueblos originarios.
Ratitifico el
mensaje de mi jura: la paz se reconstruye con verdad y con la
materialización de los derechos consagrados en nuestra constitución
nacional y el ordenamiento jurídico vigente que amparan los
derechos humanos fundamentales.
Por todo lo expuesto
solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |