PROYECTO DE TP
Expediente 6108-D-2013
Sumario: MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (LEY 25300): REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION.
Fecha: 30/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE
CAPITALIZACIÓN PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 1°.- Los sujetos
comprendidos en los incisos a) y b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que
califiquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 25.300, sus
modificaciones y complementarias, como micro, pequeñas y medianas
empresas, podrán acogerse al Régimen Especial de Capitalización que se
establece en la presente ley. Quienes adhieran a dicho régimen podrán deducir
de la base imponible sujeta a impuesto del ejercicio, a los efectos de la
liquidación del referido gravamen, el monto de las inversiones realizadas en la
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de capital, hasta un equivalente al cien por ciento (100%) del promedio
de ventas de los últimos tres ejercicios cerrados al momento de la respectiva
solicitud de acogimiento.
Artículo 2°.- Dentro de los ítems
que podrán deducirse del pago del impuesto a las Ganancias deberán
considerarse también los gastos que se realicen en todas aquellas actividades
relacionadas con la capacitación de los recursos humanos que cumplen tareas
en las empresas. Para que dichos gastos estén comprendidos dentro del
régimen de desgravación, los trabajadores a los cuales van dirigidos los
esfuerzos de capacitación, deben estar registrados formalmente en relación de
dependencia de las empresas, cumpliendo con todas las disposiciones legales
que regulan el contrato laboral.
Artículo 3°.- No podrán acogerse al
régimen de capitalización dispuesto por la presente ley quienes se hallen en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones,
o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y
sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y
se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y
se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas en las
que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en
las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de
las circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior,
producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de
caducidad total del mismo.
Los sujetos que resulten
beneficiarios del presente régimen previamente deberán renunciar a la
promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a
las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar
con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya
utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 y sus
modificaciones, y el artículo 39 de la ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido
tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los
mismos, y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causídicos, lo que se
deberá acreditar en forma fehaciente. En tales supuestos, las costas y los
gastos causídicos serán soportados por el orden causado.
Artículo 4°.- La imputación de las
inversiones realizadas contra las utilidades gravables previstas en el artículo 1º
sólo procederá hasta la concurrencia de las mismas, no generando los montos
que las excedan quebrantos computables en ejercicios posteriores.
Las inversiones que no hubiesen
sido tenidas en cuenta a efectos de la desgravación impositiva prevista por la
presente ley durante un ejercicio determinado, podrán ser detraídas de la base
imponible correspondiente al ejercicio siguiente siempre que:
a) El inicio del ejercicio
siguiente tuviese lugar dentro del plazo establecido en el artículo precedente
y;
b) que a la fecha de inicio del
siguiente ejercicio, el beneficiario continuase calificando como micro, pequeñas
o mediana empresa, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 50/2013.
Artículo 5°.- El acogimiento al
presente régimen deberá manifestarse en la respectiva declaración jurada
correspondiente al ejercicio en el que se practique la desgravación prevista en
la presente ley, de acuerdo a la forma y condiciones que al respecto establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 6°.- El presente régimen
tendrá una duración de 48 meses, desde la entrada en vigencia de la norma.
Podrá ser prorrogado por otros 48 meses, por única vez.
Quedan también comprendidos
como beneficiarios del presente régimen, aquellas empresas que, cumpliendo lo
dispuesto por los artículos 1º y 3º, hubiesen reinvertido utilidades durante los
veinticuatro (24) meses previos a su sanción. En tal caso, el beneficiario
obtendrá un crédito fiscal que podrá utilizar exclusivamente para el pago del
impuesto a las Ganancias.
Artículo 7°.- El empresario que se
encuentre beneficiado por el régimen deberá respetar el siguiente cronograma
en lo que respecta a la cantidad de trabajadores que estén registrados en
relación de dependencia: durante los primeros 12 meses de haber permanecido
en el régimen deberá mantener el 100% de la plantilla; en los siguientes 12
meses deberá mantener, al menos, una cantidad equivalente al 85% de los
trabajadores; en los siguientes 24 meses deberá mantener, al menos, una
cantidad equivalente al 75% de los trabajadores. Luego de los 48 meses de
haberse acogido al régimen la empresa podrá decidir, sin restricciones, la
cantidad de trabajadores que estime necesario contratar.
Las exigencias previstas en el
párrafo anterior no serán aplicables en aquellos casos en que la utilidad
afectada a reinversión en los términos de esta ley, sea igual o inferior a PESOS
QUINIENTOS MIL ($500.000).
Artículo 8°.- Los bienes que hayan
dado lugar a la desgravación prevista por este régimen deberán permanecer en
el patrimonio de los responsables durante un plazo no menor a la mitad de su
vida útil en el caso de los bienes muebles y no menor a los 10 años en el caso
de los restantes bienes, contados a partir de la fecha de su afectación a la
actividad gravada. Durante dicho periodo los mencionados bienes no podrán ser
objeto de cesión, alquiler o leasing.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de fundamental importancia
generar un marco institucional favorable al espíritu emprendedor, que permita
reducir en lo posible aquellas barreras legales que impiden o dificultan el
ingreso y la operatoria de las pequeñas y medianas empresas. Teniendo en
cuenta que uno de los aspectos clave para que una Pyme pueda desarrollarse
es su capacidad de financiamiento, ya sea con fondos propios o de terceros, un
instrumento legal como la desgravación de las utilidades reinvertidas puede
ayudar a reducir los costos de financiamiento en aquel sector productivo tan
relevante para la economía argentina.
De acuerdo con datos oficiales
existen casi 603 mil empresas registradas formalmente en el país, de las cuales
el 98,14% son pymes. De aquellas 603 mil empresas el 99,43% de ellas tiene
menos de 200 empleados, lo cual pone en evidencia la importancia que las
pequeñas y medianas empresas tienen en el mercado laboral del país.
Podemos agregar que cuanto
mayor es la expansión de la economía, más relevantes en la generación del PIB
y empleo son las pequeñas y medianas empresas. Además, hay probadas
evidencias empíricas que muestran que el aumento de la participación de las
Pyme en la generación de riqueza y empleo se relaciona positivamente con el
crecimiento del sistema financiero local, que acompaña a las empresas
facilitando la inversión en capital físico y el financiamiento del capital circulante.
En todo proceso sostenido de crecimiento económico, el desarrollo del sistema
financiero local es uno de los factores necesarios, fundamentalmente, para las
pequeñas y medianas empresas que no pueden acceder en su gran mayoría al
financiamiento externo.
En Argentina, la mayoría de las
Pyme obtienen financiamiento mediante la reinversión de utilidades propias.
Una de las causas de lo anterior es que los bancos consideran a las pymes
como tomadores de crédito de "alto riesgo", motivo por el cual son rechazadas
entre el 15% y el 20% de las solicitudes de crédito que se presentan. Las
dificultades de acceso al financiamiento bancario por parte de las pymes
argentinas residen, fundamentalmente, en la falta de escala del sistema
financiero local, es decir, la baja proporción entre los ahorros depositados en
los bancos domésticos y el Producto Interno Bruto. Aquel hecho tiene varios
fundamentos, entre los que se encuentran los recientes episodios de
"confiscación" de ahorros que generan desconfianza sobre el sistema bancario;
los altos niveles de inflación que provocan la falta de una moneda confiable
como reserva de valor; y una mayoritaria percepción por parte de la población
de una alta probabilidad de cambios en las normas generales que pueden
afectar sus ahorros bancarios.
Según datos del Banco Mundial,
durante los últimos 50 años el crédito bancario al sector privado local ha
aumentado tan solo en 3 puntos porcentuales del PIB (del 14% al 17%). En
Chile, en cambio, desde principios de la década de 1970, el crédito del sistema
financiero local aumento del 5% al 70% del PIB.
Durante el primer trimestre de
2013 los depósitos en moneda local del sector privado argentino alcanzaron los
$394.500 millones, es decir, tan sólo el 17,3% del PIB. Por otro lado, según
datos del Banco Central de la República Argentina, aproximadamente el 85% de
los créditos bancarios a las pymes tiene un plazo igual o menor a los 365 días
(12 meses), lo cual evidencia la falta de financiamiento a mediano y largo plazo
para el sector.
Según un estudio de la
Fundación Mediterránea, en el año 2010, el 38% de las pequeñas empresas
tenía acceso al financiamiento bancario, mientras que en el caso de las
medianas empresas dicho nivel se incrementaba al 59%. Para las empresas
argentinas de mayor volumen, es decir las grandes, el acceso al crédito
bancario alcanza el 75,3%, lo cual evidencia una enorme brecha entre las
pymes y las grandes empresas en lo que respecta a la facilidad para alcanzar
financiamiento de los bancos. El estudio mencionado, que abarca a diez países
de la región latinoamericana, establece que nuestro país es uno de los más
retrasados con respecto al acceso al financiamiento bancario de las pymes. Por
ejemplo, en el caso chileno el acceso al crédito bancario se cumple para el
72,5% de las pequeñas empresas y el 83,5% de las medianas empresas. En
Perú tienen acceso al financiamiento bancario el 52,5% de las pequeñas
empresas y el 85,9% de las medianas empresas. Tan solo las pymes de México
y Venezuela tuvieron una peor situación que la nuestra respecto al acceso al
crédito bancario.
Se puede apreciar entonces, que
el reducido nivel de ahorros captado por los bancos locales se traduce en una
baja capacidad de financiamiento bancario para las pequeñas y medianas
empresas que residen en el país; y el financiamiento que existe no supera
mayoritariamente los 12 meses de plazo.
El contexto macroeconómico que
actualmente está recorriendo la Argentina es de creciente deterioro, con altas
tasas de inflación; estancamiento del nivel de ahorros e inversiones en términos
del PIB; elevada y creciente carga tributaria; reducción en los márgenes de
rentabilidad empresarial; retraso cambiario, entre los elementos más
preocupantes. Es por ello que la creación de un marco normativo que pueda
incentivar niveles de inversión mayores a los actuales es de suma importancia,
fundamentalmente para las pequeñas y medianas empresas, que son las que
más se ven afectadas por las dificultades macroeconómicas mencionadas. Si
bien las soluciones de fondo a aquellos problemas económicos deben provenir
de la implementación de un conjunto consistente y coherente de medidas a
nivel de políticas fiscales, monetarias y cambiarias, la sanción de una ley que
contribuya a auxiliar en el corto plazo a las pymes en materia de financiamiento
debe ser considerada positivamente.
Corresponde mencionar que el
texto normativo propuesto recoge y amplía algunos aspectos que ya fueron
presentados en dos anteriores proyectos de ley que tenía los mismos objetivos
que el presente: uno, presentado por el Poder Ejecutivo Nacional en el año
2005 (Nº de Expediente 51-PE-05) y otro presentado por el diputado Francisco
De Narváez en el año 2012 (Nº de Expediente 2259-D-2012).
Asimismo, merece destacarse la
calidad y precisión de los datos sobre la realidad de las pequeñas y medianas
empresas que aportó la Fundación Observatorio Pyme, que resultaron de
enorme utilidad para la elaboración de este proyecto.
Por lo tanto, se propone la
creación de un Régimen de desgravación de las utilidades reinvertidas por las
pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de facilitar y abaratar el
financiamiento de dicho sector productivo en nuestro país.
En virtud de lo expuesto, solicito la
sanción del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |