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PROYECTO DE TP


Expediente 6108-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL; INCORPORACION DEL ARTICULO 1963 BIS, SOBRE CONTINUACION DEL MANDATO EN CASO DE INCAPACIDAD DEL MANDANTE.
Fecha: 12/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACION DEL ARTICULO 1963 BIS AL CODIGO CIVIL.- CONTINUACION DEL MANDATO EN CASO DE DECLARARSE LA INCAPACIDAD DEL MANDANTE.-
Artículo 1): Incorpórese al Código Civil, el siguiente artículo:
ARTICULO 1963 BIS: No se producirá la extinción del mandato por la incapacidad del mandante cuando éste lo hubiere otorgado expresamente, para continuar luego de la propia incapacidad o bien en previsión de aquella.- En este último caso el mandatario sólo podrá actuar luego de quedar firme la sentencia que declare la incapacidad, salvo que el mandante hubiese previsto su comienzo con la sola comprobación de su ineptitud por medio de dos facultativos médicos, o la concurrencia de otros recaudos expresamente previstos en el instrumento público.- El mandatario así designado que tuviese conocimiento de tal designación y la hubiere aceptado queda obligado a iniciar el proceso judicial de protección en el plazo máximo de treinta días, desde que tuviese conocimiento de la incapacidad del mandante.- Los mandatos que se prevé en el presente artículo, no podrán prever la realización de actos prohibidos al tutor en los términos del artículo 450 de este Código.- El mandante deberá rendir cuentas de su gestión al curador con la periodicidad que indique la sentencia judicial, que a su vez tendrá en cuenta las previsiones del mandante.- En todos los casos debe dar cuenta inmediata de la realización de algunos de los actos previstos por el artículo 443 de este Código, en el supuesto que esté expresamente facultados para ejecutarlos.- Además de ejercer el control de la gestión del mandatario, el curador se desempeñará en todas las cuestiones que hagan al incapaz con exclusión de las previstas en el mandato.- El curador sólo podrá revocar el mandato por causa justificada, con autorización judicial, previa intervención del ministerio pupilar.- Este tipo de mandato sólo podrá ser otorgado mediante escritura pública como forma ad solemnitatem".-
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende incorporar un artículo al Código Civil en la sección correspondiente al Mandato, y en especial a la cesación del mismo.-
El artículo 1963 prevé las causales de cesación de este instituto previendo en su inciso 4º) que el mismo se acaba por incapacidad sobreviviente al mandante o mandatario..".-
El proyecto en cuestión pretende darle vida jurídica a este instrumento, en el supuesto hipotético que en el mismo se haya previsto que no se extinguirá si ha sido otorgado para continuar luego de la propia incapacidad del mandante o bien en previsión de aquella, o sea cuando el otorgante del mismo, haya previsto en una de sus cláusulas que el mandato continuará en el supuesto hipotético que le haya sido declarada su incapacidad por vía judicial, o bien cuando se establezca que por la comprobación de dos médicos o de otros recaudos que deben ser expresamente establecidos, se haya comprobado que ha sobrevenido una incapacidad en el otorgante del mandato.-
Si ello no ocurriese o no estuviera concretamente previsto en el instrumento que se otorgó, el mandatario sólo podrá actuar luego de que quede firme la sentencia que declaró la ineptitud del mandante .- Asimismo, se establece claramente que el mandatario que fuera designado en la forma y procedimientos aquí previstos y que haya tomado conocimiento de la incapacidad de su mandante, deberá en el plazo perentorio de treinta días iniciar el proceso judicial pertinente de protección de los derechos de su representado.-
Sin perjuicio de ello, el mandatario no podrá bajo ninguna circunstancia realizar los actos prohibidos que establece el artículo 450 del Código Civil, como ser comprar o arrendar por si o por interpósita persona bienes muebles o inmuebles de su representado, o venderle o arrendarle los suyos propios, aunque sea en remate publico.- Tampoco podrá constituirse en cesionario de créditos, derechos y/o o acciones; aceptar herencias deferidas al incapaz sin el pertinente beneficio de inventario; disponer a título gratuito de sus bienes; hacer remisión voluntaria de sus derechos, obligar a sus representados como fiadores de obligaciones suyas o de otros.-
Lo expresado es una consecuencia lógica de los actos que no pueden realizar aquellas personas que han sido designadas como tutores en el caso de los menores o curadores en el caso de los mayores, ya que se tratan de actos que implican una disposición de bienes de los incapaces y como tal a fin de proteger sus derechos, la ley expresamente le prohíbe la realización de tales actos, incluso en el caso que un juez indebidamente los autorice, si los mismos se realizan pueden ser declarados nulos por los terceros interesados .-
El mandatario deberá por otro lado rendir cuentas de la labor realizada los gastos, efectuados, etc., ante el Juez con la periodicidad y la forma en que la sentencia así lo haya dispuesto, quedando sujeto a lo que el Juez indique en la misma, y a la aprobación de cuenta de gastos presentada, la cual en caso de no haber sido autorizada cae dentro de las previsiones generales de la responsabilidad civil e incluso penal del mandatario que se haya excedido en sus facultades ya sea en provecho propio o de tercero, y en desmedro de los bienes de los incapaces que representa.-
En el supuesto que el mandatario realizare algunos de los actos que establece el artículo 443 del Código Civil y que a modo de ejemplo podemos enumerar entre otros, el de vender una parte de las haciendas de ganado del mandante; o de pagar deudas pasivas del mismo, o el de repudiar herencia o bien realizar transacciones o compromisos sobre los derechos del representado, o comprar bienes inmuebles a nombre de su mandante; o remitir créditos a favor del representado, o finalmente para prestar dinero de su mandante, deberá en todos ellos dar cuenta inmediata de los actos enumerados al Juez, pero solo y únicamente en el supuesto que ello este expresamente previsto en el acto de constitución del mandato, en caso contrario cae dentro de la previsión del artículo comentado, en el sentido que deberá, previamente a realizar cualquiera de las acciones previstas, solicitar la pertinente autorización judicial, la que deberá reunir los requisitos de urgencia, beneficio al incapaz, etc., fundando claramente el pedido que deba realizarse, y los beneficios que ello acarreará a su mandante, en cuanto al acto que deba realizarse.-
Por último se prevé, que el curador del incapaz, que ha sido nombrado por el juez, pueda solicitar judicialmente la revocación del mandato cuando el beneficiario hubiere realizado actos prohibidos por la ley, o bien su administración haya sido inconveniente a los intereses del incapaz, o se haya excedido en las facultades que el mandato le hubiera otorgado.- Este tipo de instrumentos y bajo pena de nulidad requiere además de la forma escrita, la escritura pública, siendo un requisito ad solemnitatem, que se encuentra expresamente previsto en el proyecto.-
Con el presente se pretende otorgar una continuación a los mandatos que han sido otorgados, por aquellas personas que previendo se declare su incapacidad, ya sea porque se encuentra enfermo o bien estima que una enfermedad le afectará su capacidad, decide otorgar un mandato a un tercero o bien a la persona que maneja sus negocios o administra sus bienes, para que el mismo continué en caso de declararse la incapacidad del mismo, y como una forma de proteger sus bienes, ya que confía solamente en esa persona que ha designado en el instrumento público, o bien estima que un proceso judicial en la cual se le nombre un curador puede ser tan prolongada que corra riesgo parte o todo su patrimonio.- Ante este temor que puede ser fundado, decide, cuando sus facultades se encuentran todavía plenas legalmente, nombrar un representante suyo que intervendrá en el caso de que se lo declare incapaz, pudiendo en tal supuesto realizar los actos que la ley le faculta, los que este artículo prevé en forma expresa.-
Por todo lo expresado, solicito de mis pares el acompañamiento de este proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1103-D-08