PROYECTO DE TP
Expediente 6108-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL; INCORPORACION DEL ARTICULO 1963 BIS, SOBRE CONTINUACION DEL MANDATO EN CASO DE INCAPACIDAD DEL MANDANTE.
Fecha: 12/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION DEL
ARTICULO 1963 BIS AL CODIGO CIVIL.- CONTINUACION DEL
MANDATO EN CASO DE DECLARARSE LA INCAPACIDAD DEL
MANDANTE.-
Artículo 1): Incorpórese al
Código Civil, el siguiente artículo:
ARTICULO 1963 BIS:
No se producirá la extinción del mandato por la incapacidad del
mandante cuando éste lo hubiere otorgado expresamente, para
continuar luego de la propia incapacidad o bien en previsión de
aquella.- En este último caso el mandatario sólo podrá actuar luego de
quedar firme la sentencia que declare la incapacidad, salvo que el
mandante hubiese previsto su comienzo con la sola comprobación de
su ineptitud por medio de dos facultativos médicos, o la concurrencia
de otros recaudos expresamente previstos en el instrumento público.-
El mandatario así designado que tuviese conocimiento de tal
designación y la hubiere aceptado queda obligado a iniciar el proceso
judicial de protección en el plazo máximo de treinta días, desde que
tuviese conocimiento de la incapacidad del mandante.- Los mandatos
que se prevé en el presente artículo, no podrán prever la realización de
actos prohibidos al tutor en los términos del artículo 450 de este
Código.- El mandante deberá rendir cuentas de su gestión al curador
con la periodicidad que indique la sentencia judicial, que a su vez
tendrá en cuenta las previsiones del mandante.- En todos los casos
debe dar cuenta inmediata de la realización de algunos de los actos
previstos por el artículo 443 de este Código, en el supuesto que esté
expresamente facultados para ejecutarlos.- Además de ejercer el
control de la gestión del mandatario, el curador se desempeñará en
todas las cuestiones que hagan al incapaz con exclusión de las
previstas en el mandato.- El curador sólo podrá revocar el mandato por
causa justificada, con autorización judicial, previa intervención del
ministerio pupilar.- Este tipo de mandato sólo podrá ser otorgado
mediante escritura pública como forma ad solemnitatem".-
Artículo 2) Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto pretende incorporar un artículo al Código Civil en la
sección correspondiente al Mandato, y en especial a la cesación del
mismo.-
El
artículo 1963 prevé las causales de cesación de este instituto
previendo en su inciso 4º) que el mismo se acaba por incapacidad
sobreviviente al mandante o mandatario..".-
El
proyecto en cuestión pretende darle vida jurídica a este instrumento,
en el supuesto hipotético que en el mismo se haya previsto que no se
extinguirá si ha sido otorgado para continuar luego de la propia
incapacidad del mandante o bien en previsión de aquella, o sea cuando
el otorgante del mismo, haya previsto en una de sus cláusulas que el
mandato continuará en el supuesto hipotético que le haya sido
declarada su incapacidad por vía judicial, o bien cuando se establezca
que por la comprobación de dos médicos o de otros recaudos que
deben ser expresamente establecidos, se haya comprobado que ha
sobrevenido una incapacidad en el otorgante del mandato.-
Si ello
no ocurriese o no estuviera concretamente previsto en el instrumento
que se otorgó, el mandatario sólo podrá actuar luego de que quede
firme la sentencia que declaró la ineptitud del mandante .- Asimismo,
se establece claramente que el mandatario que fuera designado en la
forma y procedimientos aquí previstos y que haya tomado
conocimiento de la incapacidad de su mandante, deberá en el plazo
perentorio de treinta días iniciar el proceso judicial pertinente de
protección de los derechos de su representado.-
Sin
perjuicio de ello, el mandatario no podrá bajo ninguna circunstancia
realizar los actos prohibidos que establece el artículo 450 del Código
Civil, como ser comprar o arrendar por si o por interpósita persona
bienes muebles o inmuebles de su representado, o venderle o
arrendarle los suyos propios, aunque sea en remate publico.- Tampoco
podrá constituirse en cesionario de créditos, derechos y/o o acciones;
aceptar herencias deferidas al incapaz sin el pertinente beneficio de
inventario; disponer a título gratuito de sus bienes; hacer remisión
voluntaria de sus derechos, obligar a sus representados como fiadores
de obligaciones suyas o de otros.-
Lo expresado es
una consecuencia lógica de los actos que no pueden realizar aquellas
personas que han sido designadas como tutores en el caso de los
menores o curadores en el caso de los mayores, ya que se tratan de
actos que implican una disposición de bienes de los incapaces y como
tal a fin de proteger sus derechos, la ley expresamente le prohíbe la
realización de tales actos, incluso en el caso que un juez
indebidamente los autorice, si los mismos se realizan pueden ser
declarados nulos por los terceros interesados .-
El mandatario
deberá por otro lado rendir cuentas de la labor realizada los gastos,
efectuados, etc., ante el Juez con la periodicidad y la forma en que la
sentencia así lo haya dispuesto, quedando sujeto a lo que el Juez
indique en la misma, y a la aprobación de cuenta de gastos
presentada, la cual en caso de no haber sido autorizada cae dentro de
las previsiones generales de la responsabilidad civil e incluso penal del
mandatario que se haya excedido en sus facultades ya sea en
provecho propio o de tercero, y en desmedro de los bienes de los
incapaces que representa.-
En el supuesto que
el mandatario realizare algunos de los actos que establece el artículo
443 del Código Civil y que a modo de ejemplo podemos enumerar
entre otros, el de vender una parte de las haciendas de ganado del
mandante; o de pagar deudas pasivas del mismo, o el de repudiar
herencia o bien realizar transacciones o compromisos sobre los
derechos del representado, o comprar bienes inmuebles a nombre de
su mandante; o remitir créditos a favor del representado, o finalmente
para prestar dinero de su mandante, deberá en todos ellos dar cuenta
inmediata de los actos enumerados al Juez, pero solo y únicamente en
el supuesto que ello este expresamente previsto en el acto de
constitución del mandato, en caso contrario cae dentro de la previsión
del artículo comentado, en el sentido que deberá, previamente a
realizar cualquiera de las acciones previstas, solicitar la pertinente
autorización judicial, la que deberá reunir los requisitos de urgencia,
beneficio al incapaz, etc., fundando claramente el pedido que deba
realizarse, y los beneficios que ello acarreará a su mandante, en
cuanto al acto que deba realizarse.-
Por último se
prevé, que el curador del incapaz, que ha sido nombrado por el juez,
pueda solicitar judicialmente la revocación del mandato cuando el
beneficiario hubiere realizado actos prohibidos por la ley, o bien su
administración haya sido inconveniente a los intereses del incapaz, o
se haya excedido en las facultades que el mandato le hubiera
otorgado.- Este tipo de instrumentos y bajo pena de nulidad requiere
además de la forma escrita, la escritura pública, siendo un requisito ad
solemnitatem, que se encuentra expresamente previsto en el
proyecto.-
Con el presente se pretende otorgar una continuación a los
mandatos que han sido otorgados, por aquellas personas que
previendo se declare su incapacidad, ya sea porque se encuentra
enfermo o bien estima que una enfermedad le afectará su capacidad,
decide otorgar un mandato a un tercero o bien a la persona que
maneja sus negocios o administra sus bienes, para que el mismo
continué en caso de declararse la incapacidad del mismo, y como una
forma de proteger sus bienes, ya que confía solamente en esa persona
que ha designado en el instrumento público, o bien estima que un
proceso judicial en la cual se le nombre un curador puede ser tan
prolongada que corra riesgo parte o todo su patrimonio.- Ante este
temor que puede ser fundado, decide, cuando sus facultades se
encuentran todavía plenas legalmente, nombrar un representante suyo
que intervendrá en el caso de que se lo declare incapaz, pudiendo en
tal supuesto realizar los actos que la ley le faculta, los que este artículo
prevé en forma expresa.-
Por todo lo expresado, solicito de mis pares el
acompañamiento de este proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1103-D-08 |