PROYECTO DE TP
Expediente 6107-D-2010
Sumario: REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO, LEY 23737: MODIFICACIONES, SOBRE EL INGRESO DE PRECURSORES QUIMICOS PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES POR ZONAS DE FRONTERA.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Art 1: Modificase el artículo 24 de la ley
23737 que quedará redactado de la siguiente forma: "El que sin autorización o
violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada
por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de
estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes,
inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción,
sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos
serán determinados por el Poder Ejecutivo por medio de listas que elevará
cuatrimestralmente al Honorable Congreso de la Nación para su aprobación. Hasta la
aprobación por el Honorable Congreso de la Nación de una nueva lista, quedará en
vigencia la última aprobada por este cuerpo"
Art 2: Modificase el artículo 44 de la ley
23737 que quedará redactado de la siguiente forma: "Las empresas o sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o
productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la
jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse
actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico
y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en
las etapas de producción para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de
producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior
utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un
mes a tres años y multa de mil a cien mil australes. Las sustancias o productos
químicos serán los que haya determinado el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas
que se confeccionen según lo indica el artículo 24".
Art 3 De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Antes de la reforma de la Constitución
Nacional de 1994, la Carta Magna del País prohibía la Delegación Legislativa. Ello
generó que la jurisprudencia de la Corte Suprema, en una línea jurisprudencial que
arranca en el caso Delfino (ver Fallos 148:432) de 1927 y llega hasta el caso Cocchia
de 1993 (Fallos 316:1319), intentara convalidar la constitucionalidad de los
reglamentos delegados, encuadrándolos en el marco de los reglamentos ejecutivos,
elaborando para ello la amplia doctrina de la delegación impropia.
Así la mayoría de "Cocchia" produjo, al
decir del conocido jurista Netor Sagues, el último intento de dar algún barniz de
constitucionalidad formal a la prácticamente consumada delegación de atribuciones
parlamentarias en el Presidente.
Por ello, durante la reforma
constitucional del año 1994 hubo dos campos de decisión y debate: por un lado
el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" producto de un acuerdo entre el
Partido Justicialista y la Unión Cívica Radical que se votaba a libro cerrado y
en forma conjunta y que incluía todas las normas referidas a la parte orgánica
de la Constitución con exclusión del federalismo; el otro ámbito era todos los
temas excluidos del Núcleo y donde había total libertad de debate y votación
norma por norma. La discusión sobre facultades delegadas se enmarcaron en
el primer campo de discusión.
En este sentido, Elisa Carrio,
presidenta de nuestro bloque legislativo, en su rol de convencional constituyente dijo:
"La transferencia de atribuciones al Poder Ejecutivo surgió en el marco del
Estado social de Derecho, para que aquel pudiera avanzar en el desarrollo del
Estado social. A partir de allí se comenzó a justificar la transferencia de
competencias legislativas en los órganos ejecutivos (...) Pero este no es el
mismo momento, entonces me pregunto si no estaremos transfiriendo
competencias para regresar del Estado social, es decir transfiriendo
competencias a burocracias técnicas para no avanzar en el Estado social sino
en lo que los españoles llaman delegación secundaria regresiva, que implica
retroceder hacia el Estado mínimo. ¿Qué impacto puede tener en la propia
concepción del Estado social y de la democracia? Dejo entonces planteada mi
preocupación al respecto".
Así es que entendemos que el Poder
Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad.
Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir que,
únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias
excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a
través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a
convalidación por el Congreso, emitir decretos de carácter legislativo.
Esta postura se ratificó en la reforma de la
constitución en su art. 99 inc.3 donde estableció que el Poder Ejecutivo participa de
la formación de las leyes con arreglo a la constitución, las promulga y las hace
publicar. Sin embargo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insalvable emitir DISPOSICIONES DE CARÁCTER LEGISLATIVO, y sólo puede
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias
EXCEPCIONALES hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto por la
Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen de
partidos políticos. Dicho artículo debe interpretarse junto al artículo 76 que incorporó
en forma explícita los decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o
de emergencia pública.
A este nuevo artículo 76 de la Constitución
Nacional, los convencionales constituyentes le adicionaron la disposición transitoria
octava que dispuso: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por
una nueva ley".
Está claro que la citada cláusula
transitoria octava determinó la sanción de caducidad por imperio constitucional
de todas las Leyes delegantes y delegadas a los cinco años, salvo que por Ley
el Congreso se ratificara adecuándola al Artículo 76. Todos los juristas
cuestionaron la cláusula transitoria octava por su ambigüedad, ya que la norma
no distinguía entre delegante y delegada, no hablaba de la legislación
secundaria o subdelegada.
Cuando en el año 1999 el
Congreso, que fue negligente a la hora de encarar este trabajo, tomó
conciencia -como así también el Poder Ejecutivo- que gran parte de la
normativa vigente caducaba y no había tiempo para la ratificación por Ley,
adopta una decisión de emergencia que, sin embargo, dividió a Senadores y
Diputados. El texto de la primera Ley, (25.148) corresponde al texto sancionado
por la Honorable Cámara de Senadores y votado con dos tercios en su
insistencia final, dado que la Cámara de Diputados había modificado el texto
también con dos tercios
Ante el vencimiento del plazo de tres años
por el que había sido dictada la ley 25148 y sin que se haya resuelto la cuestión de
fondo, el Congreso determinó establecer otra prórroga por medio de la ley
25.645.Estas sucesivas normas no hicieron más que prorrogar una y otra vez la
facultad de que el Poder Ejecutivo siga atribuyéndose facultades Legislativas,
menoscabando así la División de Poderes en nuestro país. Vencida esta norma, y sin
novedad alguna, se dictó la ley 25.918, luego la 26.135 del año 2006 y, por último, en
el año 2009, la que lleva el Nro. 26519.-
El art. 1 de esta norma, publicada en el
Boletín Oficial el día 24 de Agosto del 2009, dispone: "Sin perjuicio de la facultad
derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratificase en el Poder Ejecutivo nacional, a
partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación
legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de
emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo
objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento, el titular del Poder Ejecutivo
nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades
delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la
Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica
en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y
artículo."
Es decir que por aplicación de éste artículo,
las normas que delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades
legislativas por el plazo de un año, el que se vencerá indefectiblemente el 24 de
agosto del año en curso, son las que cumplan con los siguientes requisitos:
1. que hayan sido emitidas con anterioridad
a la reforma constitucional de 1994;
2. que las normas delegantes hayan
delegado facultades para legislar sobre materias delegadas de administración o sobre
situaciones de emergencia pública;
3. que el Congreso haya fijado las bases de
la delegación en cuestión.
La misma norma, en su artículo 2°
estableció la creación de una Comisión Bicameral Especial, integrada por ocho (8)
Diputados y ocho (8) senadores elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y
Diputados de la Nación, cuya misión prevista en el artículo 3°, fue la de "revisar,
estudiar, compilar y analizar la totalidad de la legislación delegante preexistente en
virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional con la finalidad
de elevar a conocimiento del Presidente de cada cámara un informe final conteniendo
conclusiones idóneas. Dicho objetivo fue cumplido dentro del plazo de los 240 días tal
como había sido dispuesto, logrando su cometido con la asistencia de los Servicios
Jurídicos de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Secretaría Legal y Técnica
de la Presidencia de la Nación, la Dirección de Información Parlamentaria y el Sistema
Argentino de Informática Jurídica.
En el informe presentado por nuestro
bloque, entendimos que el punto central del tema a dilucidar por la Comisión, debía
circunscribirse a establecer si estas sucesivas prórrogas de delegación legislativas
son o no Constitucionales, anticipando nuestro criterio en el sentido que no se ajustan
a la Constitución. Es por ello que sostuvimos que las facultades legislativas deben
volver al Congreso de la Nación Argentina, de donde nunca debieran haber salido,
pues ha finalizado el plazo que tenía el Poder Ejecutivo para dictar normas como si
fuera el Congreso de la Nación.
En este sentido, entendemos que
tampoco es aceptable que se siga aprobando "en bloque" la totalidad de la
legislación delegada, dictada al amparo de la legislación delegante preexistente
a la reforma constitucional, como se hizo en las sucesivas normas dictadas
desde 1999 y hasta el 2006 (confr. artículos 3 Leyes 25148, 25645, 25918 y
26135), pues no es necesario efectuar un profundo análisis para advertir las
negativas consecuencias que dicha aprobación sistemática tiene sobre la
integridad de nuestro sistema institucional vigente, no justificándose en forma
alguna la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto
constitucional.
Como forma de afianzar nuestro
criterio, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a expresarse el
15 de Junio del año en curso, sobre la delegación de facultades en
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) C/ Intercorp S.R.L. S/
Ejecución Fiscal. El caso gira en torno a las modificaciones que la ley 25239
introdujo a la que lleva el número 11683, al facultar a la AFIP a decretar y
trabar por sí, medidas precautorias sobre bienes del responsable ejecutado,
con el solo recaudo de informar al Juez asignado. La Corte adoptó una visión
restrictiva al sentar la inadmisibilidad de la delegación, en cabeza del Fisco
Nacional, declarando la Inconstitucionalidad de la norma que le atribuía
facultades que hacen a la esencia de la función Judicial. (confr. Considerando
11 del fallo mencionado).
En sentido entedendemos que la
creación de la lista que hace pasible de pena a quien ingrese estupefacientes a
la República Argentina es facultad del Congreso de la Nación en virtud del art.
18 y 29 de la Constitución Nacional.
Asimismo tampoco encuadra esta
facultad delegada al Poder Ejecutivo en los parámetros del art. 76 de nuestra
Constitución Nacional dado que no puede legislar bajo ningún concepto en
materia penal, no existe ley previa que declare la emergencia pública ni hay
plazos fijados para su ejercicio.
Es por ello que entendemos que
este proyecto en cuestión que modifica la ley 23737 tiene como objetivo
adecuar a la Constitución una situación pasible de ser declara inconstitucional y
que se funda en el mandato que nuestra Constitución Nacional le dio a este
Honorable Congreso de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0671-D-12 |