PROYECTO DE TP
Expediente 6103-D-2006
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241, MODIFICACION DEL ARTICULO 30, SOBRE OPCION DE LOS AFILIADOS ENTRE EL REGIMEN DE CAPITALIZACION Y EL DE REPARTO. DEROGACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 24347.
Fecha: 12/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
PRESUNCION DE OPCION
SISTEMA DE REPARTO
Art. 1°.- Modificase art. 30 de la
ley 24.241 del "Título II- REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, Capítulo IV, Opción de los
afiliados. Prestación Adicional por Permanencia", el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 30°.- Las personas físicas
comprendidas en el Art. 2º podrán optar por no quedar comprendidas en las
disposiciones establecidas en el Título III del presente Libro dentro del plazo de
noventa (90) días a contar de la fecha de ingreso a la relación laboral de
dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. Las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de
la mencionada opción.
La mencionada opción producirá los siguientes
efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el Art. 39°
serán destinados al financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la
percepción por parte del régimen público de una prestación por permanencia que se
adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del Art. 17°. El haber
mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por
ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y
metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a la prestación adicional por
permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y
c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de retiro por invalidez
y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de
reparto acorde a lo establecido en el título III del capítulo VII, independientemente de la
fecha de nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad,
prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por
permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la
prestación compensatoria.
e) Las personas físicas que no hubieran
ejercido la aludida opción en el término indicado en el primer párrafo del presente artículo,
quedarán incorporadas en el Régimen Previsional Público o Régimen de Reparto,
pudiendo decidir en cualquier momento y en
forma expresa su incorporación al Régimen de Capitalización Quienes ante su silencio,
hubieren sido incorporados al Régimen de Capitalización, podrán optar por incorporarse
al Régimen de Reparto.-
Dentro de los sesenta (60) días de la
promulgación de la presente, las
normas reglamentarias establecerán el
procedimiento administrativo destinado
a hacer operativo el ejercicio de las
opciones señaladas precedentemente.-. -
Art. 2°.- Derógase el Art. 2º de la Ley Nº
24.347.
Art. 3°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto pretende una
modificación parcial al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones vigente,
según ley 24241 y sus modificatorias, sistema que, con la creación y vigencia del
denominado "Régimen de Capitalización Individual" a lo largo doce años, ha
demostrado su fracaso total por no cumplir los objetivos propuestos ni responder a
principios elementales de solidaridad y justicia social.
Así lo entendió recientemente el II Congreso
Previsional Argentino celebrado recientemente en la sede de este Congreso Nacional con
la participación de legisladores, sindicalistas y entidades intermedias (1) , criterio asimismo
sostenido por calificada doctrina (2) y jurisprudencia previsionalista del país y organismos
internacionales como el Banco Mundial entre otros (3)
Sin dejar de considerar entonces la necesidad
de una reformulación integral del sistema y hasta tanto se produzca la misma,
entendemos posible una reforma parcial que atañe fundamentalmente al Art. 30 de la ley
24241. -
El proyecto oficial presentado por el Poder
Ejecutivo en su momento de la que luego fue ley 24241,contemplaba la incorporación
obligatoria o compulsiva de los afiliados previsionales al Régimen de Capitalización a
cargo de las Administradoras de Jubilaciones y Pensiones.- Esta modalidad, de haber
logrado recepción definitiva en el texto legal, hubiera significado una singularidad en el
Derecho Comparado (4) , ya que la casi totalidad de las legislaciones vigentes en el ámbito
internacional, contemplan el sistema privado de capitalización individual pero como una
opción complementaria de elección libre y voluntaria.
Creemos necesario brevemente recordar las
características comunes y las que diferencian un sistema del otro. El nuevo haber
jubilatorio se compone de 3 elementos: la Prestación Básica Universal o PBU que abona
el Régimen de Reparto tanto a quienes están en sistema estatal, como a los que están en
el de capitalización; la Prestación Complementaria o PC que también se abona en ambos
sistemas en la medida que hubieren aportes anteriores a julio de 1994 y la prestación
adicional por permanencia o PAP que refiere a los aportes posteriores a julio de 1994 Es
en la PAP donde radica la diferencia entre ambos sistemas.- En el Régimen de
Capitalización Individual, la PAP se compone de los aportes hechos por los afiliados al
sistema a partir de julio de 1994, que integran un fondo el que es administrado por
entidades con fines de lucro (5) .-Una vez agotado dicho fondo por su titular, el mismo
desaparece (6) , percibiendo el jubilado sólo los componentes pagados por el Régimen
Previsional Público como la PBU y si hubiera aportes anteriores a 1994, la PC- En el
Sistema Previsional Público, el jubilado continúa percibiendo los tres componentes de su
haber mientras viva y mientras vivan sus beneficiarios de pensión.-
Fue recién en el trámite parlamentario y por la
oposición de los diferentes legisladores, que se modificó el proyecto original en lo que se
considera un "avance", aprobándose la posibilidad de OPTAR de manera tal que la
permanencia en el régimen público de reparto o en el de capitalización individual,
quedaba supeditada a la voluntad individual de cada trabajador.-
Así el art. 30 de la ley 24.241 disponía:
"Art. 30º.- Prestación adicional
por permanencia: Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no
quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el
ejercicio de la mencionada opción......"
De esta forma, tenemos por un lado un acto
expreso de voluntad negativa para no incorporarse al sistema de capitalización y un acto
positivo de expresión de voluntad del trabajador o afiliado de incorporarse al el sistema
estatal de reparto.
Por otro lado, el ingreso al Régimen de
Capitalización deviene de una presunción de voluntad no manifestada en forma expresa
por parte del trabajador o afiliado, como consecuencia del no ejercicio de la opción a que
refiere el art. 30.
Por el decreto reglamentario
56/94 se había establecido que los "... afiliados que no hubieren hecho uso del derecho
de opción dentro del plazo antes indicado, no podrán llevarlo a cabo con posterioridad".
Mientras que aquellos que permanecieren en el Régimen de Reparto, "...conservan la
posibilidad de ingresar al régimen de capitalización..."
Con posterioridad, la ley 24.347 modificó el
último párrafo del art. 30 permitiendo que hasta el 15 de julio de 1996, los afiliados
pudieran pasar del Régimen de Capitalización al Sistema Previsional Público (7) .
De manera tal que, con posterioridad al 15 de
julio de 1996, quienes hubieren quedado incorporados al régimen de capitalización por no
haber "optado" en forma expresa por permanecer en el sistema público de reparto, han
quedado cautivos en dicho sistema, sin posibilidad de salirse del mismo.-
Es así que entendemos, que tal
"presunción" entraña un avasallamiento a la "autonomía de voluntad" de los trabajadores
autónomos y dependientes lesiva de su "dignidad" y en aras a satisfacer los intereses de
las entidades denominadas Administradoras de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que
como ya hemos señalado, además de perseguir un fin de lucro, no han sabido cubrir las
contingencias sociales de sus afiliados en forma satisfactoria.
Cuando el Art. 30 de a ley 24241 refiere a "...
las personas físicas comprendidas en el Art. 2" refiere tanto a los trabajadores en relación
de dependencia como a los trabajadores autónomos, sin hacer distinción entre ambas
categorías.
En definitiva, se trata de "trabajadores"
muchos de ellos comprendidos por el Derecho del Trabajo y los principios que le son
propios.
Uno de ellos es el orden publico laboral,
constituido por aquellos valores y principios que equilibran la natural desigualdad
existente entre la parte más débil de la relación laboral y la más fuerte que es la patronal,
valiéndose de instrumentos tales como la irrenunciabilidad de derechos a favor del
trabajador (ver art. 12, 13, 15 y concordantes de la LCT. Se limita así la autonomía de la
voluntad del trabajador en su propio beneficio, para evitar que por "necesidad" renuncie a
determinados derechos básicos o mínimos y en el supuesto de renunciar a ellos, tal
renuncia debe producirse con determinadas formalidades de modo que exista certeza en
la decisión adoptada y que la misma obedezca a una decisión libre e informada.-
Es por ello que el art. 58 de la
LCT expresamente dice: "No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni
derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo que conduzcan a sostener
la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su
silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento
inequívoco en aquel sentido.-"
Podrá decirse que el Derecho del Trabajo es
una disciplina diferente al Derecho Previsional, pero no debemos olvidar que ambas
comprenden a los mismos sujetos, los trabajadores ya sea en su etapa activa como
"aportantes" o en su etapa pasiva como "beneficiarios". - Vemos entonces que el
"aportante" es el mismo trabajador amparado por las normas del Derecho Laboral.- No se
trata ya de los aspectos referidos a la inmediatez de un contrato laboral, sino que el
Derecho Previsional regula las aportaciones que hace hoy para atender su tiempo futuro,
cuando ya no pueda valerse del salario para subsistir, tornándose necesaria la prestación
previsional que lo sustituye.- Si el trabajador activo en lo que hace al contrato de trabajo,
esta protegido por las normas y principios del Derecho del Trabajo, entre ellos el "orden
público laboral" y la "irrenunciabilidad de derechos", cuanto mayor debe ser la protección
del citado trabajador cundo pierde su capacidad de trabajar y se encuentra en inferioridad
de condiciones respecto de quienes tienen trabajo.
Si con tanto celo el Estado garantiza los
derechos del trabajador frente a su empleador en una relación laboral individual, a punto
tal de no aceptar el silencio como renuncia a sus derechos, vemos con sorpresa que en el
ámbito previsional, ese mismo trabajador carece de tal protección, pues es el mismo
Estado el que presume ante su silencio, que ha renunciado a permanecer en el Régimen
de Reparto, infiriéndose que ha elegido el Sistema de Capitalización que es mucho más
restrictivo y además, no lo puede abandonar.
Se invocó que tal presunción obedecía a la
necesidad de que los aportes no quedarán sin destino hasta tanto el trabajador se
decidiera por uno u otro sistema. Tal argumento cae cuando se advierte que para dar
solución a ese problema, no necesariamente se debía presumir una opción restrictiva por
un sistema del cual no pudiera salir, como es el sistema de capitalización.- Por el
contrario, de haberse presumido la voluntad de estar en el Régimen de Reparto, además
de ser la opción que presenta más ventajas para él y su familia, nada hubiera obstado a
que el citado trabajador decidiera en su momento y en uso de la "autonomía de su
voluntad", optar en forma expresa por el Sistema de Capitalización.-
En definitiva, el propio Estado, fiel guardián del
orden público laboral, ha olvidado el "Principio Protectorio "del trabajador que hace a la
esencia del Derecho del Trabajo y presume la existencia de una voluntad no expresada
por el mismo que significa una elocuente renuncia de derechos, en este caso de sus
derechos previsionales, sin posibilidad de retorno.
Lo expuesto cobra mayor significación cuando
advertimos que tal presunción de una renuncia de derechos como lo es presumir que el
silencio significa que se ha optado por el sistema de capitalización, se torna totalmente
inconstitucional a la luz de la posterior Reforma Constitucional de 1994. El nuevo texto
constitucional al detallar las Atribuciones del Congreso en el art. 75, señala en su inc. 22
que los Tratados Internacionales que se aprueben, "...tienen jerarquía superior a las
leyes".- Entre estos tratados aprobados, se encuentra la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948 que en su art. 1º reconoce que todos los seres humanos
nacen "libres" e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia.
Siendo así, presumir una
voluntad no expresada, que encima implica una renuncia de derechos, significa afectar la
dignidad de la persona y cercena sus derechos.
Tanto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, (8) como en su Protocolo
Adicional (9) , se establece (Art. 6; 7; 8) la forma y régimen de protección de los derechos y
libertades del trabajador y en el art. 9 su derecho a la seguridad social.-
Asimismo, por el Pacto Internacional de
Derechos Económicos y Culturales (10) en sus Arts. 3, y 9 se reconoce el derecho de toda
persona a la Seguridad Social incluso al Seguro Social.-
Observamos también que la
citada presunción de una renuncia de derechos conforme lo establece el art. 30 de la Ley
24.241, lesiona el inc. 23 del citado art. 75 de la Constitución Nacional de 1994, que
impone al Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad."
Por lo expuesto es que propiciamos la
modificación del art. 30 de la ley 24241 invirtiendo los términos de la opción, de modo tal
que sólo se presuma la opción más ventajosa para el afiliado y asimismo, permitiendo que
quienes fueron incorporados al sistema de capitalización compulsivamente, puedan hacer
uso de la autonomía de su voluntad y en su caso voluntariamente salir de dicho sistema
para incorporarse al Régimen de Reparto si así lo desean.
Por las razones expuestas propiciamos el
presente proyecto de ley y exhortamos a los señores legisladores a acompañarnos y
convertirlo en Ley de la Nación.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2007/2006 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2007/07 | 21/02/2007 |