PROYECTO DE TP
Expediente 6102-D-2011
Sumario: CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT - SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES ADOPTADO EN GINEBRA, SUIZA, EN LA 76 REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO - LEY 24071 - OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
JERARQUIA CONSTITUCIONAL
DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(OIT) SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES
Artículo 1° - Otórgase jerarquía
constitucional al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en
Ginebra, Suiza, en la 76° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo,
el que fuera aprobado por Ley 24.071, promulgada el 7 de abril de 1992, la que
fue recogida en el Instrumento de Ratificación del Gobierno Argentino de fecha
17 de abril de 2000 habiéndose comunicado a la Organización Internacional del
Trabajo el 3 de julio de 2000, según Certificado de Depósito de la fecha emitido
en Ginebra.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como venimos sosteniendo,
nuestra República, ha sido un estado pluriétnico y multicultural desde su
nacimiento. Sin embargo, tal realidad no fue reconocida constitucionalmente
por más de un siglo por cuanto se creía que se trataba de una situación
temporal, que debía ser superada para lograr la tan ansiada homogeneidad de
la sociedad estatal.
Frente a ello, las comunidades y
los pueblos indígenas argentinos lucharon por su supervivencia y la de su
cultura, resistiendo la constante y sistemática violación de sus derechos y
reclamando ser respetados por una sociedad que no advertía que al negarlos,
no hacía otra cosa que desconocer una parte de sí misma.
Recién con la ley 23.302, la
incorporación del Convenio 169 de la OIT y la reforma de 1994 se consagraron
una serie de derechos a favor de estos pueblos y de sus miembros, dando paso
así a la conformación de un Estado argentino pluralista que considera la
presencia de la diversidad en su interior como una realidad que enriquece al
conjunto.
En esta nueva visión, la
internalización del derecho ha avanzado considerablemente en reconocer que la
protección de la persona humana no interesa sólo al Estado dónde el individuo
habita sino a toda la comunidad internacional. Ello, sin embargo, está referido a
los derechos humanos, y para ello es necesario un adecuado concierto de
voluntades expresadas en dichos tratados por el cual se reconocen y establecen
derechos así como los mecanismos de protección o de vigilancia (1) .
Novak y Salmón (2) , consideran
que una de las características de los tratados de derechos humanos es su
carácter no sinalagmático, esto es que a diferencia de los otros convenios, los
Estados asumen obligaciones no en relación con otros Estados sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción.
También consideran que otra de
las características es que los tratados de derechos humanos tienen una
vocación progresiva o de desarrollo. Esto significa que los derechos reconocidos
en el catálogo constituyen un estándar mínimo que se exige al Estado (3) . En
consecuencia, consideramos que es posible la expansión de estos mínimos
derechos por parte de los Estados. Ello, sin duda, obedece a una voluntad
política y a un conjunto de factores que permita ir ampliando el elenco de
derechos reconocidos en los compromisos.
Si bien los
convenios en general se deben interpretar de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, en el caso específico de los tratados
de derechos humanos, debe tenerse en cuenta los otros tratados en materia de
derechos humanos así como la jurisprudencia internacional de organismos
como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Igualmente, en la
aplicación de los tratados de derechos humanos debe tenerse en cuenta el
principio Pro Hominis, esto es, que se interpreta en lo que más favorezca al ser
humano.
Resulta de suma importancia lo
expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Europea de Derechos Humanos que han señalado que los tratados de derechos
humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación
evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación
consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las
establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (4) .
Asimismo, considera que en este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar
interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31
de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención) (5)
En síntesis, los tratados de
derechos humanos tienen un valor y fundamento de primera relevancia para
garantizar la protección de las personas y avanzar en una sana convivencia
entre la humanidad.
Teniendo en
cuenta, que la jerarquización de instrumentos internacionales protectores de
Derechos Humanos a nivel constitucional que se realizara mediante la Reforma
de 1994, produjo un fuerte impacto en la arquitectura de nuestra Constitución
Nacional. Además incorporo, un novedoso mecanismo para agregar nuevos
instrumentos internacionales sin seguir el procedimiento de reforma
constitucional del art. 30 CN. En efecto, el Congreso luego de aprobar un
tratado sobre derechos humanos no incluidos en el "Bloque Constitucional",
puede dotarlo de "jerarquía constitucional" en tanto y cuando obtenga las
mayorías especiales exigidas en el art. 75 inc 22, párr. 3 (6) .
Dicha situación, impone una
"doble vía" para producir cambios constitucionales: la del art. 30CN mediante el
clásico sistema de reforma, y la del art. 75 inc. 22 a través de la jerarquización
constitucional de tratados internacionales de Derechos Humanos.
Coincidimos con el maestro
Quiroga Lavie, en considerar esta nueva función congresional como
"Semiconstituyente" o Delegación de "poder constituyente".
En este camino, el Convenio sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes fue aprobado por Ley N°
24.071, sancionada el 4 de marzo de 1992, promulgada el 7 de abril de 1992
(publicación B.O. 10/4/92), habiendo sido ratificada por el Gobierno Nacional el
17 de abril de 2000 y depositado dicho instrumento en Ginebra el 3 de julio de
2000.
El Convenio 169 OIT es resultado
de un proceso dinámico en el escenario no sólo local sino internacional de los
pueblos indígenas. En este proceso han tenido un rol sumamente importante
los propios pueblos, pero también fue resultado de una conjunción de esfuerzos
desde algunos de los estados, de organismos no gubernamentales y
especialistas académicos.
Como se recuerda, en 1957 se
había adoptado el Convenio Nº 107 relativo a la protección e integración de las
poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semi tribales en los
países independientes (7) . Caracteriza a este Convenio 107 el sentido
asimilacionista y proteccionista a los pueblos indígenas por parte del estado-
nación. Es decir, en la base de este Convenio se encontraba la visión
monocultural y homogénea, todo lo existente debe girar en torno a la cultura y
visión del estado - nación (8) .
Con el transcurso de los años, el
Convenio 107 fue objeto de diversas críticas por el carácter asimiliacionista que
presentaba. El liderazgo indígena se desarrollaba, se fortalecía en diversas
partes del mundo entre ellas en el continente americano. Los representantes
indígenas irrumpían en diversos escenarios exponiendo sus propuestas y
generando canales de diálogo. En diversos foros y espacios de discusión de los
organismos multilaterales se analizaba la problemática de los pueblos
indígenas, se redactaban manifiestos, pronunciamientos, y alimentado por
acciones reivindicativas de los pueblos en diversas partes del mundo, se hacía
necesario un nuevo tratado que reconozca derechos de estos pueblos.
En 1971, el Consejo Económico y
Social de Naciones Unidas, autorizó a la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías de Naciones Unidas, a realizar un
estudio sobre la discriminación de la que eran objeto las poblaciones indígenas.
El relator especial José Martínez presentó diversos informes entre los años 1981
y 1983, el cual incluía una serie de análisis y recomendaciones con miras a
reconocer a los pueblos indígenas sus derechos ancestrales y colectivos.
En una reunión de expertos del
año 1986, que contó con presencia de representantes indígenas de varios
países, se recomendó la revisión del Convenio 107, el cual fue objeto de
discusión en sucesivos eventos y conferencias. En la 76 Conferencia de la OIT
se adoptó el Convenio 169. A pesar de la representación tripartita de este
órgano multilateral, en esta ocasión hubo participación limitada de
representantes indígenas en las deliberaciones de la comisión encargada de la
revisión del Convenio 107 (9) .
Anaya, relata la forma cómo
ocurrió el proceso de discusión y elaboración de los borradores y del texto del
Convenio 169. Señala que este núcleo de consenso se refleja al menos
parcialmente en el texto del Convenio 169, aprobado por consenso por la
Comisión de redacción y adoptado por el plenario de la Conferencia por una
mayoría aplastante de delegados. Ninguno de los representantes
gubernamentales votó en contra de la adopción del texto, si bien un buen
número de ellos se abstuvo. Los delegados de los gobiernos que se abstuvieron
lo hicieron esencialmente por el tenor de ciertos artículos o por ciertas
ambigüedades percibidas en el texto, y en muchos casos esos mismos
delegados expresaron su apoyo a los preceptos claves del nuevo convenio (10)
Impacto del Convenio
169 OIT en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Un paso sumamente importante en
el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas lo ha dado la 61°
Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de septiembre del 2007 al aprobar
el texto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (11) . Votaron a favor del texto 143 estados, cuatro se
abstuvieron (Canadá, Estados Unidos, Australia y Nueva Zelanda), y once en
contra, entre ellos Colombia. El texto consta de un preámbulo y de 46
artículos.
Bolivia se ha puesto a la
vanguardia de los estados del mundo al haber aprobado, dándole rango de ley
al texto de la Declaración.
Otro texto aún por aprobarse es el
Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas de la Organización de Estados Americanos. Del 23 al 27 de abril de
2007, se realizó la décima reunión de negociaciones para la búsqueda de
consensos en La Paz- Bolivia.
Que duda cabe que ambos textos
están inspirados en parte por el contenido del Convenio 169 OIT, y
fundamentalmente por el esfuerzo colectivo de pueblos y organizaciones
indígenas en el mundo.
Si bien la Declaración no tiene
efecto legal vinculante para los Estados, sí resulta una herramienta de
reconocimiento de derechos que progresivamente ha de ser incorporado en las
normativas y textos constitucionales de los diversos Estados. En gran parte,
esto ha de depender de la dinámica y esfuerzo de los pueblos indígenas y de
las organizaciones que acompañan este proceso, a fin que la Declaración cobre
vida y aplicación práctica y no se convierta sólo en un texto declarativo. En tal
sentido, el ejemplo de cómo la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
de ser considerado inicialmente sólo como un contenido meramente expresivo
por algunos estados, ha pasado a ser incorporado en el art. 75 inc 22 de
nuestra Constitución y reconocido progresivamente a nivel mundial merece ser
tomado en cuenta.
Por otra parte, también se tiene
que diversos informes y sentencias de los organismos del sistema
interamericano de protección de derechos humanos, recurren en forma
permanente al texto del Convenio 169 OIT para sustentar los argumentos.
Así, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en sus informes sobre la situación de derechos humanos,
ha señalado que el instrumento internacional específico más relevante es el
Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. El referido Convenio
establece obligaciones de consulta y participación de los pueblos indígenas en
los asuntos que los afectan. Las organizaciones indígenas lo utilizan de manera
creciente y como parte de su programa de reivindicaciones jurídicas. Al ratificar
tal instrumento, los Estados se comprometió a adoptar medidas especiales para
garantizar a sus pueblos indígenas el goce efectivo de los derechos humanos y
libertades fundamentales, sin restricciones, así como realizar esfuerzos para
mejorar las condiciones de vida, participación y desarrollo en el marco del
respeto de sus valores culturales y religiosos (12) .
En el mismo sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena
Yakie Axa Vs. Paraguay, pone en relevancia el Convenio 169 OIT y la necesidad
de interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos juntamente
con éste. Así, señala que en el presente caso, al analizar los alcances del citado
artículo 21 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros
tratados internacionales distintos a la Convención Americana, tales como el
Convenio Nº 169 de la OIT, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la
evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo
experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los derechos
Humanos (13) .
El Convenio 169 en la
Argentina
En el caso específico del Convenio
169 OIT, como venimos sosteniendo, fue aprobado por Ley N° 24.071,
sancionada el 4 de marzo de 1992, promulgada el 7 de abril de 1992
(publicación B.O. 10/4/92), habiendo sido ratificada por el Gobierno Nacional el
17 de abril de 2000 y depositado dicho instrumento en Ginebra el 3 de julio de
2000.
El instrumento internacional de la
OIT es en sentido estricto un tratado de derechos humanos, el cual reconoce
derechos a un conjunto de seres humanos con características singulares. Tiene
como fundamento la dignidad del ser humano y de los seres humanos que
conforman los pueblos indígenas. Otorga y registra derechos colectivos además
de los derechos individuales. Ha cumplido con los requisitos para su aprobación
y ratificación, y se encuentra en pleno vigor en nuestro país.
Cada vez es más frecuente el uso
del Convenio 169 OIT como parte de los fundamentos legales en la búsqueda
de reconocimiento de derechos por parte de las organizaciones indígenas. A
nivel del Estado, si bien se suele invocar o citar al Convenio 169 OIT,
consideramos que aún entre los diversos estamentos de distinto nivel en la
administración pública, no existe un conocimiento pleno sobre los alcances de
este tratado.
En otras palabras,
el Estado Argentino se ha obligado ante el concierto de naciones, a respetar las
líneas fundamentales de dicho convenio; verbigracia, el derecho a la identidad
social y cultural de los pueblos indígenas cuando deba tomar medidas
destinadas a protegerlos y a garantizar el respeto a la misma (art. 2, Convenio
Nro. 169 de la O.I.T.). El convenio además señala, que debe tomarse en cuenta
"el derecho consuetudinario" (art. 8.1); reconociendo el derecho a preservar
sus instituciones con un solo límite: que "no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos" (art. 8.2)
Dando
cumplimiento a tal compromiso, encontramos fallos que sientan jurisprudencia
invocando este derecho para la protección de las comunidades y de sus
miembros. A modo de ejemplo, in re: "Puel, Raúl" (12/03/1999) el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén absolvió al imputado del delito
de daño (art. 183 del Código Penal), sobre la base de analizar la significación
que adquiría la conducta desplegada. Se trataba de un criancero perteneciente
a la comunidad mapuche, que desarrollaba sus actividades dentro de su
atmósfera cultural y su derecho consuetudinario (14) .
Aunque no lo señalo
expresamente, el fallo cumple con las directrices del Convenio 169, antes
comentadas.
Del art. 2.1, en
cuanto a la obligación - en este caso, del gobierno argentino- de asumir la
responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a
proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su
integridad; del art. 4.1, respecto a la adopción de medidas especiales para
salvaguardar las personas, las instituciones y las culturas de aquéllos; del art. 5
"a" en la medida en que exige reconocer y proteger sus valores y prácticas -
"inter alia" (15) - sociales y culturales; y la obligación genérica del art. 8.1 en el
sentido de aplicarles la legislación nacional tomando debidamente en
consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; y la ya específica
del art. 9.2, en punto al deber en cabeza de las autoridades y tribunal es
llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales, de tener en cuenta las
costumbres de los pueblos indígenas para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
Igualmente, en la
causa: "Chiquichano, Francisco" (22/06/2000), la Jueza de Familia María E.
Murga hizo lugar a la medida innovativa solicitada por el Presidente de la
Comunidad Aborigen de Banlcuntre y ordenó al propietario o responsable del
comercio instalado en el radio de la aldea escolar de Banlcuntre a que se
abstenga de vender bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de clausura.
Conforme sostuvo la Magistrada, resultaba evidente que la instalación de un
comercio en el que se comercialicen dichas bebidas: el radio de una aldea
escolar amenazaba el derecho a la salud y a la educación de los niños de la
comunidad indígena que concurrían a la misma. Ponderó también que, en
relación a los demás integrantes de la misma, vulneraba el derecho a su
identidad cultural, a la gestión de los intereses que los afecten y a su
preservación social y cultural como tal, al afectar las condiciones de convivencia
comunitaria introduciendo a través del consumo indiscriminado de alcohol,
factores negativos que contribuyen a generar situaciones de violencia social,
familiar o escolar (16)
Tomando en cuenta, las
recomendaciones que hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en sendo informes sobre el convenio 169 de la OIT, los proyectos de
declaración de legislaturas Provinciales (17) , los proyectos de ley que pasaron
por ambas Cámara (18) y los dictámenes de diferentes comisiones que tuvimos
la oportunidad de apoyar e impulsar (19) , demuestran un férrea voluntad política
de todos los sectores representativos de esta Cámara de Diputado de otorgarle
Jerarquía Constitucional al Convenio 169 de la OIT.
Y como venimos
insistiendo, en víspera del centenario a los pueblos originarios se los negaba y
exterminaba con políticas que, bajo el eufemismo de "colonización",
sistematizaron un procedimiento de sustitución. Hoy, en víspera del
bicentenario, el camino a transitar es otro, el del reconocimiento, la diversidad
cultural y étnica. Sigamos fortaleciendo esta senda, es imperioso darle
"jerarquía constitucional" al Convenio 169 de la OIT, no sólo, porque se vigoriza
los derechos humanos, sino porque es necesario reparar la historia del
genocidio que sufrieron nuestros hermanos aborígenes en nuestro territorio
nacional.
Por todo lo expuesto, invito a mis
pares, Señores Diputados de la Nación, a que me acompañen en el presente
proyecto de Ley, con su tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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