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PROYECTO DE TP


Expediente 6102-D-2010
Sumario: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION 100/2010 DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION, QUE DISPONE LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA DE LA EMPRESA FIBERTEL.
Fecha: 23/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Déjese sin efecto la Resolución SC Nº 100/2010 de fecha 19 de agosto de 2010, del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, dependiente de Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, publicada en el Boletín Oficial de fecha 20 de agosto de 2010.
Art. 2 - De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Poder Ejecutivo Nacional ha decidido utilizar todos los organismos del Estado Nacional que le permitan someter a su merced o a la de sus jefes políticos, la fortuna, el honor y esperamos que no la vida, de personas que no concuerdan en todo con el punto de vista del gobierno y tienen la osadía de publicarlo en medios de difusión. El último acto de la guerra personal y pública de quienes ejercen el poder político ejecutivo contra un grupo económico con intereses en medios de comunicación masivos, ha sido la Resolución SC Nº 100/2010, por la que se caduca, con efecto retroactivo y sin otorgar derecho a defensa, la licencia para prestar servicios de telecomunicaciones a una empresa de dicho grupo.
El estado de derecho democrático garantiza el derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). El estado de derecho democrático garantiza los derechos personales y subjetivos a la libertad (art. 14 CN), a la propiedad (art. 17 CN), a la libertad de prensa y expresión (art. 14 CN). El estado de derecho democrático garantiza a todas las personas, buenas o malas, poderosas o débiles, que el Estado actuará con razonabilidad en resguardo y no en contra de los derechos y garantías antes mencionados, entendiendo por razonabilidad la proporcionalidad y adecuación de las acciones estatales al bien público (conforme Corte Suprema, caso Almirón, El Derecho 106-727) definido por las garantías constitucionales de las personas, las normas constitucionales y las leyes dictadas en su consecuencia (art. 28 CN).
No obstante lo anterior, en el acto administrativo referido, la Administración, no sólo se ha permitido vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de personas argentinas, sino que pretende generar un daño irreparable a su propiedad, limita la facultad de más de un millón de usuarios a la libre elección del prestador de sus servicios (art. 42 CN) y vulnera expresamente la ley que le otorga las facultades decisorias que ejerce mediante ese acto administrativo, acto que no tiene ninguna adecuación ni proporcionalidad respecto de ningún interés público.
La actual administración afirma, en el cuestionado acto, que aplica el marco regulatorio de las telecomunicaciones. Sin embargo, dicho marco le ordena a la Administración, la obliga, en las mismas normas que ella cita, a conceder las autorizaciones de transferencias de licencias o derechos presentadas en forma (arts. 10.1.l) y 13.1, primer frase del Anexo I del Decreto 764/2000). Pero la Administración no cumplió con ese deber, con esa obligación legal, de conceder la autorización. Es más, ni siquiera se expidió al respecto en más de un año, cuando la norma citada le concede el plazo máximo de sesenta días para hacerlo (mismo artículo 13.1).
Es de notar que la Administración que tiene la obligación de conceder autorizaciones presentadas en forma, sólo tiene la facultad, no el deber, de disponer caducidades de licencias de telecomunicaciones (art. 16.2, primera frase). Sin embargo, en el mismo caso en el que la propia Administración no cumplió con su obligación de expedirse de acuerdo a derecho, optó por caducar una licencia sin siquiera correr traslado al interesado, contradiciendo la finalidad de interés público de la ley y afectando las garantías constitucionales citadas.
Para hacerlo, no menciona siquiera ningún interés público afectado por el particular o defendido por el Estado para dar fundamento a su acto. Sólo hace uso o abuso de una palabra (disolución) para fundamentar una acción cuyo resultado evidente es generar un perjuicio económico millonario a un prestador de servicios y un tremendo daño a los usuarios de dichos servicios.
Una sociedad comercial (llamémosla sociedad "A") se fusionó con otra, que era la dueña del 99% de su capital social (llamémosla sociedad "B"). Al incorporarse a su controlante absoluta, la sociedad "B", la sociedad "A" técnicamente se "disolvió" en ella, tal como está previsto en el art. 82 de la ley de sociedades comerciales Nº 19.550. Ese mismo artículo establece que la sociedad "B", incorporante, "adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión".
En virtud de esa reestructuración societaria interna dentro del mismo grupo económico, informada a las autoridades de telecomunicaciones hace más de un año, la Administración, en lugar de resolver como estaba obligada en derecho a hacerlo en 60 días; en lugar de conceder derecho de defensa a la sociedad incorporante o sociedad "B", titular de los derechos de la ex sociedad "A"; opta por ejercer de oficio su facultad de caducar la licencia de la sociedad "A", ya inexistente, mediante el ardid de abusar -sin ningún interés público de por medio- de la literalidad de la palabra "disolución", sosteniendo que se pueden caducar las licencias de sociedades "disueltas". El razonamiento no supera un análisis, ya no de derecho, sino de mera lógica o de respeto democrático por los derechos constitucionales de todos los habitantes de la Argentina.
Es de destacar que el mismo Estado Nacional que caduca un derecho adquirido, actualmente de la sociedad "B" y anteriormente de la sociedad "A", es el mismo que no sólo no se opuso a la fusión de ambas, sino que la aprobó por medio de la Inspección General de Justicia, como lo reconoce la resolución referida de la autoridad de telecomunicaciones. El mismo Estado que reconoce que los derechos de "A" pasen a "B", luego pretende quitárselos a "A" sin siquiera citar a "B", sin ningún fundamento de interés público. Es peor: afirma como fundamento que las licencias se otorgan "in tuite personae", sin reparar que la incorporante sociedad "B" era la propietaria del 99% de las acciones de la incorporada sociedad "A". Es simplemente un escándalo.
La Administración aplicó legislación delegada por el Congreso por medio de la llamada "ley de reforma del Estado" Nº 23.696, concretamente los decretos legislativos Nº 1185/90 y 764/00 (que no derogó el Decreto 1185/90). El artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 le da al administrado la facultad de gozar del derecho a ser intimado bajo apercibimiento de caducidad y a sanear cualquier incumplimiento en un plazo, antes de sufrir la sanción de caducidad. Eso tampoco fue respetado por la Administración que, amparada en su propio incumplimiento de su obligación de resolver una autorización formal, decide una caducidad por falta de esa misma autorización. Ello implica un claro desvío de las previsiones legales, que justifica que el Congreso Nacional reasuma momentáneamente sus facultades legislativas y restaure el estado democrático de derecho, ostensiblemente vulnerado, lo que así se propone.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES VALORES PARA MI PAIS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
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