PROYECTO DE TP
Expediente 6101-D-2011
Sumario: REPARACION HISTORICA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS ARGENTINOS " ...ERAMOS COMO SOMBRA EN EL PISO." MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y DE LAS LEYES 18248 Y 23302.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
Reparación Histórica de los
Pueblos Originarios Argentinos
"Eramos como
sombra en el piso"
TITULO I: LA PERSONA JURIDICA
INDIGENA
Art. 1°.- A los efectos de esta ley y
demás normas conexas se entiende por pueblos indígenas argentinos al
conjunto de personas conformadas por varias generaciones, que tengan
conciencia de su identidad como indígenas originarios, por ser descendientes de
pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de su conquista o
colonización, que mantengan la cultura, organización social o valores de su
tradición, que hablen o hayan hablado una lengua autóctona y que convivan en
un hábitat común y originario, en asentamientos nucleados o dispersos.
Art. 2ª.- Se reconocerá como parte
integrativa del pueblo al conjunto de personas conformadas por varias
generaciones, que tengan conciencia de su identidad como indígenas, por ser
descendientes de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de
su conquista o colonización, que mantengan la cultura, organización social o
valores de su tradición, que hablen o hayan hablado una lengua autóctona y
que convivan en un hábitat diferente a la del pueblo originario, en
asentamientos nucleados o dispersos.
Art. 3º.- Los miembros de los
pueblos establecerán su organización socio-institucional, la que deberá ser
compatible con el sistema jurídico nacional y con los tratados y convenios sobre
derechos humanos con jerarquía constitucional.
Art. 4º.- Incorpórase como nuevo
inciso 4º del primer párrafo: Persona Jurídicas de carácter Público del artículo
33 del Código Civil, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Art.33.- Las personas jurídicas
pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1º El Estado nacional, las
provincias y los municipios.
2º Las entidades autárquicas.
3º La Iglesia Católica.
4º Los Pueblos Originarios
Argentinos.
Tienen carácter privado:
1º Las asociaciones y las
fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio
propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar.
2º Las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del
Estado para funcionar.
Art. 5º.- El Organismo
competente, realizara las inscripciones en el Registro Nacional de Pueblos
Originarios de todos los que así lo soliciten, previa comprobación de los
requisitos siguientes:
Nombre y ubicación geográfica del
pueblo,
Reseña que acredite su origen
étnico - cultural e histórico, con presentación de la documentación
disponible;
3 Descripción de sus pautas de
organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus
autoridades;
4 Nómina de los integrantes con
grado de parentesco, mecanismos de integración y exclusión de sus
miembros.
TITULO II: LA PROPIEDAD
COMUNITARIA INDIGENA
Art. 6°.- La propiedad comunitaria es el derecho real de origen constitucional
en virtud del cual un territorio y todo lo anexado a él se encuentra en armonía y
confluencia a la voluntad y a la acción de una comunidad indígena
originaria.
Art. 7º.- La propiedad comunitaria
indígena tiene como fundamento el instituto de la primera ocupación.
Art. 8º.- El instituto de la primera
ocupación tiene prelación jurídica en un proceso judicial al de la prescripción
adquisitiva.
Art. 9º.- La titularidad de la
propiedad comunitaria de los pueblos indígenas argentinos, prevista por el
artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, sobre las tierras que
tradicionalmente ocupaban a la fecha de la sanción de la reforma constitucional
de 1994, se instrumentará a las comunidades indígenas con sujeción a las
normas contenidas en la presente ley.
Art. 10°.- El Organismo
competente, previa comprobación de los requisitos exigidos, determinará las
áreas de las tierras afectadas, e instrumentará la titularidad de los pueblos
indígenas con personería jurídica acreditada.
Art. 11°.- Son partes interesadas en esta etapa probatoria los titulares
registrales de las tierras afectadas a este procedimiento, que se hubiesen
considerado formalmente del dominio público o privado del Estado nacional, las
provincias o municipios, o del dominio privado de los particulares.
Art. 12°.- Las partes legitimadas podrán cuestionar judicialmente la resolución
definitiva del organismo competente, sin necesidad de ningún reclamo
administrativo previo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, o las Cámaras Federales con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo a las reglas de competencia
territorial. Interpuesto el recurso, el tribunal solicitará las actuaciones
administrativas, las que deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10)
días. El tribunal imprimirá a la causa el procedimiento ajustado a derecho que
resguarde la defensa en juicio y garantice el debido proceso legal.
Art. 13°.- Se declaran de utilidad pública y sujeta a expropiación a todas las
tierras que el organismo regulador, cuando corresponda y por resolución firme,
decida que tradicionalmente fueron ocupadas por pueblos indígenas argentinos.
Sin perjuicio de la instrumentación directa con sustento en el artículo 75, inciso
5° de la Constitución Nacional,
Art. 14°.- La resolución del Organismo competente se publicará en el Boletín
Oficial y se protocolizará junto con la documentación que la respalde en el
Registro Notarial a cargo de la Escribanía General del Gobierno de la Nación,
dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que
deberá tramitar la inscripción de la escritura de protocolización en el Registro
de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda.
Art. 15º.- Incorpórase como nuevo
inciso 9º en el artículo 2503 del Código Civil, el siguiente:
9º "La Propiedad Comunitaria
Indígena".
Art. 16°.- Modificase el artículo 2° de la Ley 23.302, el que quedara redactado
de la siguiente forma:
Art.2.- "La personería jurídica de
los pueblos indígenas se acreditará mediante la inscripción en el Registro de
Pueblos Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación".
Art. 17°.- Sustitúyese el artículo 7°
de la Ley 23.302 por el siguiente:
Art. 7º.- "Dispónese la adjudicación en propiedad comunitaria de las otras
tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano previstas por el artículo 75,
inciso 17 de la Constitución Nacional, cuando corresponda, a los pueblos
indígenas existentes en el país debidamente inscriptos. Las tierras deberán
estar situadas en el lugar donde habita el pueblo o, en caso necesario en las
zonas próximas más aptas para su desarrollo".
Art.- 18º.- Derógase los artículos
4°, 11 y 12 de la Ley 23.302.
TITULO III: EL NOMBRE COMO
IDENTIDAD DE SU PREXISTENCIA.
Art. 19º.- Incorpórase como
artículo. 3 ter. a la ley 18.248 el siguiente:
Art. 3 ter.- Podrán añadir los
ciudadanos el apellido del pueblo originario al que pertenecen, o en su defecto,
con prueba mediante, la sustitución del mismo siempre que no perjudique a
terceros.
TÍTULO IV: PROMOCIÓN DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y CULTURALES AUTOSUSTENTABLES
Creación
Art. 20º.- Créase en jurisdicción
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Agencia Nacional de Reparación
Histórica de los Pueblos Indígenas, (REHIPI), en el que se identificarán las
iniciativas económicas resueltas por cada pueblo, con vistas a promover y
sostener el empleo, la capacitación y el bienestar general a través de la
conformación de un directorio, que tendrá su domicilio en la ciudad de Buenos
Aires y se regirá por las disposiciones de la presente ley y sus normas
estatutarias.
Objeto
Art. 21º.- Las iniciativas que
integren el REHIPI, deberán presentar en todos los casos la forma de proyectos
de inversión y desarrollo económico-social, en los que se deberán incluir las
variables que permitan su evaluación por terceros que eventualmente participen
en su financiamiento.
Competencia
Art. 22º.- El Comité de Elaboración
y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos
Indígenas (REHIPI) será un organismo descentralizado con capacidad de
derecho público y privado. En disposición de las facultades, poderes y
atribuciones que se corresponden con su naturaleza jurídica, el REHIPI
podrá:
a.Adquirir toda especie de
derechos y contraer cualquier tipo de obligaciones;
b. Establecer agencias, sucursales
y establecimientos, así como representaciones dentro o fuera del país;
c. Proponer al Poder Ejecutivo sus
estatutos y regímenes de contrataciones y financiero y su estructura orgánica.
d. Nombrar, promover y remover a
su personal y proponer las normas estatutarias y escalafonarias
respectivas;
e. Someter a la aprobación del
Poder Ejecutivo su plan de acción y presupuesto;
f. Dictar sus reglamentos
internos;
g. restar asistencia integral sobre
los componentes de las comunidades originarias, tanto los referidos a la
territorialidad, localización, tecnología, financiamiento, mercado, personal e
integración social, entre otros.
h. Promoción de nuevas unidades
empresarias e integración de las mismas a las economías de las comunidades
indígenas originarias dentro de las cuales se establezcan.
Administración de la REHIPI
Art. 23º- La Dirección y
Administración de la REHIPI estará a cargo de un Directorio designado por el
Poder Ejecutivo e integrado por un Presidente y seis Directores: dos Directores
en representación de los Pueblos Indígenas, un Director en representación del
INAI, un Director en representación de la UTN (Universidad Tecnológica
Nacional), un Director en representación de la Jefatura de Gabinete de
Ministros de la Nación y un Director en representación del Ministerio de
Economía y Finanzas Publicas.
Art. 24º.- Se constituirá un Órgano
Consultivo-técnico de ocho miembros conformado por un representante de los
siguientes organismos: Secretaría de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar;
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional,
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), Ministerio de
Educación de la Nación, Ministerio de Salud de la Nación, INTA, INTI y Banco
de la Nación Argentina.
Recursos
Art. 25º.- El Comité de Elaboración
y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos
Indígenas contará con los recursos que le asigne el presupuesto general para la
administración pública nacional, cualquier otro que en el futuro se establezca y
los provenientes del uso del crédito que se disponga través de las entidades
públicas o privadas.
Art. 26º.- Créase el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Plan de Reparación Histórica de los Pueblos
Indígenas (FORHIPI), que se integrará con los siguientes recursos a ser
administrados por el directorio del REHIPI:
El asignado por el presupuesto
para la Administración Pública Nacional por un total de $ 2.000 millones (dos
mil millones de pesos);
El producido de un porcentaje a
fijar por el Poder Ejecutivo Nacional, que se asignará al Plan Plurianual de
Reparación Histórica de los Pueblos Originarios al descontar en el momento de
su efectivización, del monto total de los créditos que las entidades bancarias
otorguen de acuerdo con las reglamentación que se dicte al efecto;
Los provenientes del uso del
crédito que se disponga a través de las entidades públicas y privadas;
d) .Los recursos de Instituciones u
Organismos Internacionales de crédito.
e.) Cualquier otro recurso que se
establezca en el futuro.
Garantías y avales
Art. 27º.- El Comité de Elaboración
y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los Pueblos
Indígenas podrá avalar pedidos de créditos de los pueblos originarios con
avales que emitirá según el requerimiento productivo de los pueblos y que
tendrá un monto total a determinar en el decreto reglamentario de esta ley. El
monto total de avales a otorgar será determinado por el comité de Elaboración
y Seguimiento de REHIPI.
Disposiciones
complementarias
Art. 28º- El reglamento del Comité
de Elaboración y Seguimiento del Plan Plurianual de Reparación Histórica de los
Pueblos Originarios establecerá el régimen de organización y funcionamiento
del Comité, duración del mandato y causas de remoción de sus integrantes así
como el régimen de contrataciones y demás aspectos vinculados a su
administración.
Art. 29º. - El Decreto
Reglamentario de la presente Ley determinará el reglamento al que hace
referencia el artículo 28º anterior.
Art. 30º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La historia cambia según la voz
que la cuenta. En América, en Europa o en cualquier otra parte. Lo que para los
romanos fue la invasión de los bárbaros, para los alemanes fue la emigración al
Sur. No es la voz de los indios la que ha contado, hasta ahora, la historia de
América. En las vísperas de la conquista española, un profeta maya, que fue
boca de los dioses, había anunciado: "Al terminar la codicia, se desatará la
cara, se desatarán las manos, se desatarán los pies del mundo. Y cuando se
desate la boca, ¿qué dirá? ¿Qué dirá la otra voz, la jamás escuchada?" (1)
Esa boca es la que retomamos
en nuestra lucha y como ya lo señaláramos en los fundamentos del Proyecto de
Ley 1113-D-2010 cuya autoria pertenece a la suscripta, es de aguardar que las
respuestas que brinde el Estado argentino a la problemática indígena, a través
de sus distintas esferas de Poder, permita superar el escepticismo de algunos
frente a lo que consideran una bella fórmula léxica plasmada en la letra
constitucional, logrando convertirla en realidad tangible y concreta en
superación de un mero formalismo (2) Ojala que el Art. 75, Inc. 17, C. N. sea
mucho más que una mera cláusula simbólica e idílicamente reivindicativa. En el
siglo XXI , tenemos que rediscutir nuestra historia y reconocer a los verdaderos
actores de la misma.
Señor Presidente, seguiremos
militando esta causa desde el lugar que la historia nos asigne porque es una
deuda profunda que tiene nuestra Patria con los pueblos originarios y no tengo
duda que la reparación es un hecho que no ya no puede esperar.
En este orden de ideas, no
deberá olvidarse, la claridad con la que subrayó, enfáticamente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que "la obligación de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un
orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación,
sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la
existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos" (3) .
En víspera del centenario a los
pueblos originarios se los negaba y exterminaba con políticas que, bajo el
eufemismo de "colonización", sistematizaron un procedimiento de sustitución.
Hoy, transitando los bicentenarios, el camino a seguir es otro, el del
reconocimiento, la diversidad cultural y étnica. Tuvo comienzo con la ley 23.302
sancionada en el Gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín y se consolida con la
Reforma Constitucional de 1994. A resultas de la misma, mandas
constitucionales claras y precisas consolidaron la igualdad material, el
reconocimiento de la cultura y las tierras colectivas de los pueblos indígenas de
la República Argentina.
Esperemos que así sea, para que
la problemática aborigen no sólo se recuerde figurativamente el 19 de abril de
cada año, en oportunidad de conmemorarse el día del aborigen americano (4)
., sino también, para cumplir con el juramento que realice al asumir mi banca
por San Martín, Belgrano y Juan Bautista Tupac Amaru.
Por todo lo expuesto, invito a mis
pares, Señores Diputados de la Nación, a que me acompañen en el presente
proyecto de Ley, con su tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |