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PROYECTO DE TP


Expediente 6099-D-2011
Sumario: PROTECCION DE DATOS PERSONALES - LEY 25326: MODIFICACIONES, SOBRE INFORMACION DE DATOS ECONOMICO -FINANCIEROS.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reforma a la ley 25326 sobre información de datos
ECONOMICO FINANCIEROS
ARTICULO 1° - Modificase el Art. 26 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 26. - (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden brindarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
5. La información económica, financiera o judicial podrá ser informada a terceros cuando estos datos tengan una antigüedad menor a dos años. Salvo las excepciones siguientes:
5. a. Las informaciones de mora menor a seis meses deberán ser eliminadas en forma inmediata cuando la persona demuestre por cualquier medio la regularización de deuda.
5. b. Las informaciones de mora menor a un año deberán ser eliminadas al año de que la persona demuestre la regularización de deuda, por cualquier medio.
5. c. Las informaciones referidas al concurso preventivo deberán ser eliminadas a los cinco años de la apertura del concurso. Si el concurso se levantara por cumplimiento del acuerdo o por haber desinteresado a los acreedores el plazo se reducirá a los 6 meses de su levantamiento. Lo que suceda primero.
5. d. Las informaciones referidas a la quiebra de la persona deberán ser eliminadas a los cinco años del decreto de quiebra. Si la quiebra se levantara por avenimiento, el plazo se reducirá a los 6 meses de su levantamiento. Lo que suceda primero.
ARTICULO 2° - (Eliminación de valoraciones personales). Incorporase el Art. 26 bis el que quedará redactado con el siguiente texto:
1. No se podrá brindar ningún dato que implique apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. No se podrá brindar un "scoring" o numeración o valoración que tengan como origen historial económico, financiero o judicial que tenga una antigüedad mayor a 2 años.
3. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
4. No podrá relacionarse a la persona física con el cónyuge ni con ninguna otra persona física o jurídica, tampoco podrá relacionarse a la persona jurídica con sus accionistas ni al directorio, con excepción del presidente en las sociedades anónimas o el gerente en las sociedades de responsabilidad civil.
ARTICULO 3°. - Modificase el Art. 33° con la incorporación de los incisos c y d siguientes:
c. La inobservancia de lo dispuesto en la presente ley presumirá sin necesidad de prueba que produce un daño a la imagen de la persona afectada;
d. Los jueces determinarán el monto de las indemnizaciones, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de la actividad y demás consideraciones del afectado, garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 4°. - Incorporase como Art. 45 bis el siguiente texto:
Los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes tendrán un plazo de sesenta días desde el momento de la entrada en vigencia para adecuar los datos de las personas a la presente ley.-
ARTICULO 5°. - (Disposiciones transitorias). Incorporase como Art. 45 bis el siguiente texto:
Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La cuestión del acceso al historial económico de las personas físicas o jurídicas trae más obstáculos a la ya compleja situación que ha pasado nuestra sociedad en lo económico y financiero a través de los años. No debemos olvidar que los cambios de políticas económicas tanto nacionales como internacionales, especialmente por la crisis mundial, han provocado desfasajes en las economías de las personas que resulta necesario que vuelvan a incorporarse al circuito económico y bancarizado.
Téngase en cuenta que a los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida.
Esta normativa establece que para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado recientemente pautas de interpretación del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 26 de la Ley 25.326 y Decreto 1558/01 al entender en un recurso de hecho deducido por la demandada en una causa iniciada por un deudor del sistema financiero contra una entidad financiera privada.
El artículo 26 del citado Decreto se ocupa del cómputo de los plazos y finalmente lo que interesa es la cancelación de la información crediticia que obra en registros de entidad financiera.
Los Ministros del Alto Tribunal puntualizaron que " la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que- transcurrido cierto tiempo - los datos significativos para evaluar su solvencia económico-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado "
Acto seguido, los Señores Jueces añadieron: "Más allá de las bondades o no del sistema ideado, el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto de ley originario), podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende , juzgó aquel mantenimiento como una solución disvaliosa"
"Es por ello que en texto de la ley 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas ( en cuyo caso el plazo sería de 5 años), de los que sí lo han hecho ( supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años ), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible"- enfatizaron los Magistrados.
"La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria - cuya constitucionalidad no ha sido impugnada- acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la Ley 25.326. Ha de evitarse entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero"(fragmento de la sentencia CSJN 8/11/2011)
Teniendo en cuenta las dificultades de interpretación de la norma y que resulta imprescindible lograr una mejor inserción de los deudores del sistema que han honrado sus obligaciones, se eleva el presente proyecto de ley.
A los fines del dictado de la presente ley se ha tenido en cuenta la ley Ley 25.326 Sancionada: Octubre 4 de 2000. Promulgada Parcialmente Octubre 30 de 2000 sobre Protección de los Datos Personales y los usos y costumbres para la agilidad del comercio.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
FINANZAS