PROYECTO DE TP
Expediente 6099-D-2011
Sumario: PROTECCION DE DATOS PERSONALES - LEY 25326: MODIFICACIONES, SOBRE INFORMACION DE DATOS ECONOMICO -FINANCIEROS.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
Reforma a la ley 25326 sobre
información de datos
ECONOMICO FINANCIEROS
ARTICULO 1° - Modificase el Art.
26 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 26. - (Prestación de
servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de
información crediticia sólo pueden brindarse datos personales de carácter
patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes
accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado.
2. Pueden tratarse igualmente datos
personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de
contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos,
el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el
supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. La prestación de servicios de
información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los
datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando
estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de
los cesionarios.
5. La información económica,
financiera o judicial podrá ser informada a terceros cuando estos datos tengan
una antigüedad menor a dos años. Salvo las excepciones siguientes:
5. a. Las informaciones de mora
menor a seis meses deberán ser eliminadas en forma inmediata cuando la
persona demuestre por cualquier medio la regularización de deuda.
5. b. Las informaciones de mora
menor a un año deberán ser eliminadas al año de que la persona demuestre la
regularización de deuda, por cualquier medio.
5. c. Las informaciones referidas al
concurso preventivo deberán ser eliminadas a los cinco años de la apertura del
concurso. Si el concurso se levantara por cumplimiento del acuerdo o por haber
desinteresado a los acreedores el plazo se reducirá a los 6 meses de su
levantamiento. Lo que suceda primero.
5. d. Las informaciones referidas a
la quiebra de la persona deberán ser eliminadas a los cinco años del decreto
de quiebra. Si la quiebra se levantara por avenimiento, el plazo se reducirá a
los 6 meses de su levantamiento. Lo que suceda primero.
ARTICULO 2° - (Eliminación de
valoraciones personales). Incorporase el Art. 26 bis el que quedará redactado
con el siguiente texto:
1. No se podrá brindar ningún dato
que implique apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener
como fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos
personales que suministren una definición del perfil o personalidad del
interesado.
2. No se podrá brindar un "scoring"
o numeración o valoración que tengan como origen historial económico,
financiero o judicial que tenga una antigüedad mayor a 2 años.
3. En la prestación de servicios de
información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter
patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes
accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.
4. No podrá relacionarse a la
persona física con el cónyuge ni con ninguna otra persona física o jurídica,
tampoco podrá relacionarse a la persona jurídica con sus accionistas ni al
directorio, con excepción del presidente en las sociedades anónimas o el
gerente en las sociedades de responsabilidad civil.
ARTICULO 3°. - Modificase el Art.
33° con la incorporación de los incisos c y d siguientes:
c. La inobservancia de lo dispuesto
en la presente ley presumirá sin necesidad de prueba que produce un daño a la
imagen de la persona afectada;
d. Los jueces determinarán el
monto de las indemnizaciones, las que deberán graduarse en relación a la
gravedad y extensión de la violación y de la actividad y demás consideraciones
del afectado, garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 4°. - Incorporase como
Art. 45 bis el siguiente texto:
Los responsables y usuarios de
bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes
tendrán un plazo de sesenta días desde el momento de la entrada en vigencia
para adecuar los datos de las personas a la presente ley.-
ARTICULO 5°. - (Disposiciones
transitorias). Incorporase como Art. 45 bis el siguiente texto:
Los bancos de datos prestadores
de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir
asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una
obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6°. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La cuestión del acceso al historial
económico de las personas físicas o jurídicas trae más obstáculos a la ya
compleja situación que ha pasado nuestra sociedad en lo económico y
financiero a través de los años. No debemos olvidar que los cambios de
políticas económicas tanto nacionales como internacionales, especialmente por
la crisis mundial, han provocado desfasajes en las economías de las personas
que resulta necesario que vuelvan a incorporarse al circuito económico y
bancarizado.
Téngase en cuenta que a los
efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, se consideran datos
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los
contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing,
de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así
como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a
fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información
emitida.
Esta normativa establece que para
apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo
establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta
toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su
extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la
fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda
era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide
con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los
datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A
los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los
datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá
en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha fijado recientemente pautas de interpretación del cómputo de los
plazos establecidos en el artículo 26 de la Ley 25.326 y Decreto 1558/01 al
entender en un recurso de hecho deducido por la demandada en una causa
iniciada por un deudor del sistema financiero contra una entidad financiera
privada.
El artículo 26 del citado Decreto se
ocupa del cómputo de los plazos y finalmente lo que interesa es la cancelación
de la información crediticia que obra en registros de entidad financiera.
Los Ministros del Alto Tribunal
puntualizaron que " la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que-
transcurrido cierto tiempo - los datos significativos para evaluar su solvencia
económico-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos,
con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una
indagación sobre su pasado "
Acto seguido, los Señores Jueces
añadieron: "Más allá de las bondades o no del sistema ideado, el legislador
expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información
adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de
10 años previsto en el proyecto de ley originario), podría dar lugar a una suerte
de inhabilitación del deudor y la consiguiente imposibilidad de reingreso al
circuito comercial y, por ende , juzgó aquel mantenimiento como una solución
disvaliosa"
"Es por ello que en texto de la ley
25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el
proyecto de ley, a la vez que se distinguió la situación de aquellos deudores
que no han cancelado sus deudas ( en cuyo caso el plazo sería de 5 años), de
los que sí lo han hecho ( supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años ),
con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el
cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible"-
enfatizaron los Magistrados.
"La imprecisión o poca claridad que
exhibe esta norma reglamentaria - cuya constitucionalidad no ha sido
impugnada- acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe
subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste
estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la Ley 25.326. Ha de
evitarse entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una
postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del
plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de
lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o
financiero"(fragmento de la sentencia CSJN 8/11/2011)
Teniendo en cuenta las dificultades
de interpretación de la norma y que resulta imprescindible lograr una mejor
inserción de los deudores del sistema que han honrado sus obligaciones, se
eleva el presente proyecto de ley.
A los fines del dictado de la
presente ley se ha tenido en cuenta la ley Ley 25.326 Sancionada: Octubre 4
de 2000. Promulgada Parcialmente Octubre 30 de 2000 sobre Protección de
los Datos Personales y los usos y costumbres para la agilidad del comercio.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FINANZAS |