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PROYECTO DE TP


Expediente 6098-D-2011
Sumario: JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES - LEY 48: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. MODIFICACION DEL DECRETO LEY 1285/58.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modificase el artículo 1º de la ley 48, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1° - La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:
1° De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.
2º De las causas que versen entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una o más provincias, y de las civiles que versan entre dicha Ciudad y un vecino o vecinos de una Provincia o ciudadanos extranjeros, o entre un vecino o vecinos de la Ciudad y una Provincia.
3º De las causas que versen entre una Provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional.
4° De aquellas que versen entre una Provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y un Estado extranjero.
5° De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.
6° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.
Artículo 2º- Modifícase el inciso 1º del artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1°) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos (2) o más provincias, y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra, o ciudadanos o súbditos extranjeros; de los que versen entre una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional; de los que versen entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una o más provincias, y de los civiles que versen entre dicha Ciudad y un vecino o vecinos de una Provincia o ciudadanos extranjeros, o entre un vecino o vecinos de la Ciudad y una Provincia; de aquellos que versen entre una (1) provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.
No se dará curso a la demanda contra un (1) Estado extranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto.
A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad;
b) Las personas jurídicas de derecho público del país;
c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;
d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado a).
Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.
No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil y criminal.
Artículo 3º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad fortalecer la autonomía jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires. La reforma constitucional de 1994 estableció un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad, con facultades propias de jurisdicción y legislación, suscitando un debate en torno a su nuevo status jurídico y los alcances de esta autonomía. Al respecto, la llamada ley de garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires-cuyo objeto constitucional es el de tutelar el pleno ejercicio de los poderes federales en la Ciudad, mientras ésta sea la capital de la República- terminó por cercenar la autonomía porteña de manera ciertamente inconstitucional. Entre otras cuestiones, la ley retuvo en cabeza del Poder Judicial de la Nación la administración de la justicia ordinaria, de manera contraria a los principios de división vertical del poder propios de un sistema federal, donde la aplicación de la legislación de fondo corresponde en principio a la jurisdicción local, y sólo por excepción al fuero federal. La inconstitucionalidad de esta restricción radica en que, como expresó el Juez Petracchi en su disidencia del fallo "Gauna", las facultades propias de jurisdicción que le concede el artículo 129 de la Constitución Nacional a la Ciudad, no pueden quedar supeditadas en su alcance a las condiciones dispuestas por los poderes constituidos (1) . Por el contrario, los poderes residuales que conserva el Congreso Nacional sobre la Ciudad se limitan a garantizar los intereses federales, no así a establecer las condiciones en las que la Ciudad ejerce su autonomía. En consecuencia, a falta de condición, las facultades de jurisdicción deben interpretarse en un sentido amplio, conforme las reglas y principios de nuestro sistema federal, es decir, con la misma extensión que le corresponde a las provincias.
Sin embargo, la autonomía jurisdiccional de la Ciudad ha sido limitada en otros aspectos, por fuera de la ley de intereses federales. En la actualidad, a diferencia de las provincias, se le niega a la Ciudad la posibilidad de litigar originariamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aquellas cuestiones suscitadas con una Provincia o con el Estado Nacional. Mayoritariamente, los jueces consideran que el privilegio de la instancia originaria corresponde exclusivamente a las provincias, puesto que el artículo 117 sólo hace mención a ellas sin incluir expresamente a la Ciudad. A nuestro entender, esta posición implica desconocer la autonomía jurisdiccional del estado porteño, en razón de la cual no es admisible que los conflictos entre las provincias y la Ciudad deben resolverse ante los tribunales provinciales, como ha sostenido la doctrina vigente.
Contra esta postura, entendemos que los asuntos entre la Ciudad de Buenos Aires y otro Estado deben ser de competencia originaria de la Corte, en razón de una interpretación dinámica de la Constitución y con arreglo a los principios federales. Esta instancia se fundamenta, por un lado, en la autonomía jurisdiccional de la Ciudad, que surge del artículo 129 de la CN, en razón del cual no es razonable someter a la Ciudad a los tribunales de otro ente autónomo, como son las provincias. Por otro lado, y al margen de la discusión sobre el status jurídico de la Ciudad, su condición innegable de estado federado (dada su representación senatorial, su inclusión en el régimen de coparticipación federal, intervención federal, entre otros) fundamenta una instancia originaria ante la Corte, con base en los principios y mecanismos de un sistema federal.
A propósito de una eventual discusión sobre la constitucionalidad de este proyecto, podemos remitirnos a los precedentes jurisprudenciales existentes en esta materia. La Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos fallos sobre esta cuestión, con posiciones encontradas. Originalmente, en el fallo "Ciudad de Buenos Aires c. Provincia del Chubut", la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la Casa de dicha provincia por pagos incumplidos de ABL, declarando la Corte su competencia originaria para el caso. En esa oportunidad, fundamentó su resolución adhiriendo a los argumentos vertidos por el Procurador General de la Nación, quien señaló que correspondía el privilegio de la instancia única ante la Corte, por tener como parte demandada a una provincia, y como parte actora a una persona jurídica de distinta vecindad respecto a ella (la Ciudad de Buenos Aires). Si bien señala que la materia controvertida corresponde al derecho público local, no cumpliéndose el requisito de causa civil, atendió fundamentalmente a las personas intervinientes en el litigio, que tenía como parte a una provincia, para determinar la competencia. Al respecto, consideró que la decisión del a quo de rechazar la instancia originaria, excluía a la provincia del Chubut del privilegio otorgado por la Constitución de litigar en instancia única ante la Corte. El máximo tribunal también señaló que, en caso de someter la causa a los tribunales locales en razón de la materia en disputa, se estaría violando ese privilegio, ya que una provincia sólo puede ser demandada ante la Corte Suprema, conforme el artículo 117. En consecuencia, poniendo el eje no en la materia litigiosa sino en las partes intervinientes, declaró su competencia originaria.
De esta jurisprudencia se desprende que, en definitiva, las causas entre la Ciudad y una Provincia cuadrarían en el supuesto de litigio entre un estado provincial y una persona de vecindad extraña a él, conforme los previsto en los artículos 116 y 117, y por lo tanto integrarían la competencia originaria de la Corte. No obstante, en otra oportunidad, la Corte trató esta cuestión atendiendo a la naturaleza jurídica de la Ciudad, lo que resulta de mayor interés a los efectos de fundar este proyecto. En el fallo "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Tierra del Fuego", la Ciudad demandó al gobierno fueguino por incumplimiento de un convenio de asistencia médica recíproca entre ambos Estados. En su voto mayoritario, el Supremo Tribunal denegó la instancia originaria para esta causa, bajo una interpretación rígida del artículo 117 de la Constitución. Advirtió que, desde el primer precedente en que tuvo ocasión de pronunciarse, la Corte ha sostenido que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia argentina, y que por ende, no le correspondería el privilegio de litigar originariamente ante ella, por tratarse de un derecho reconocido por la Constitución únicamente a las provincias y que, por ende, no es susceptible de ser ampliado a otras personas por los poderes constituidos. De esta manera, concluye que cuando la Ciudad demanda a una provincia, el asunto debe tramitar ante los tribunales locales provinciales y, tratándose de cuestiones con el Estado Nacional, ante los tribunales inferiores de la Nación, pues asiste a este último el privilegio del fuero federal. Cabe señalar que, no obstante haber adoptado una resolución contraria, la naturaleza del caso era idéntica al de "Provincia de Chubut c. Ciudad de Buenos Aires", en razón de las personas involucradas (una Provincia y la Ciudad) y también de la materia en cuestión (derecho público local).
Sin embargo, el voto en disidencia de los Ministros Argibay y Zafaronni aborda el problema desde otra perspectiva. Parten de analizar la naturaleza de la causa, que tiene como parte a una Provincia, y por objeto del litigio una cuestión de derecho público local. Éste último factor excluía la posibilidad de dar intervención a los tribunales inferiores de la Nación, ya que no se configura el requisito de causa civil que habilita la competencia federal. En consecuencia, según este voto, las alternativas eran someterla a jurisdicción de los tribunales provinciales (en razón de la materia) o habilitar la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su competencia ratio personae.
Sin embargo, Argibay y Zafaronni toman en cuenta otros argumentos, y llegan a la conclusión de que los asuntos entre la Ciudad de Buenos Aires y un estado provincial, corresponde también a la competencia originaria de la Corte Suprema. Aún consintiendo que la Ciudad no reviste la condición de provincia, la autonomía jurisdiccional que le reconoce el artículo 129 de la Constitución no permite someterla a la jurisdicción de una provincia, como se propone en el voto mayoritario. En este punto, no es relevante el debate sobre el status político de la Ciudad (si es provincia, ciudad autónoma, etc...), sino que la competencia originaria para las causas entre la Ciudad y una Provincia se justifica en que, en ambos casos, se trata de estados autónomos con facultades propias de jurisdicción (una en razón del artículo 129, la otra virtud de la autonomía provincial). Por su condición de autónomas, no puede una someterse a las instituciones judiciales de la otra. Como señalamos previamente, la autonomía reconocida en el artículo 129 de la CN no se encuentra sujeta condiciones o límites, ni supedita sus alcances a las disposiciones de los poderes constituidos (únicamente habilita el dictado de una ley de garantía de los intereses del Estado Nacional). Por ende, no hay motivos para sostener que en materia jurisdiccional la Ciudad de Buenos Aires tenga una autonomía atenuada en comparación a las provincias, y que por tanto sí deba someterse a los jueces de aquellas con las que entable un pleito judicial. En palabras de Argibay y Zafaronni, "no hay ninguna de sus cláusulas (de la Constitución) que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad. Por otro lado, interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros."
En definitiva, la cuestión se reduce a la interpretación del artículo 117 de la Constitución. Rechazar la competencia originaria para las causas donde la Ciudad es parte con una provincia, responde a un criterio rígido de interpretación. Según este argumento, los casos que no cuadran en los supuestos expresamente previstos en la letra del texto constitucional y sus leyes reglamentarias no son de competencia originaria, y en consecuencia, no es posible extenderles este privilegio por obra de los poderes constituidos, ya sea por decisión judicial o disposición legislativa. En su voto, Argibay considera necesario revisar este criterio sostenido tradicionalmente por la Corte, y analizar la posibilidad de declarar la competencia originaria para causas entre la Ciudad y una provincia, no en razón de la condición jurídica de la Ciudad, sino del origen del diseño constitucional.
Para sostener este argumento, remite a casos en los cuales la Corte debió decidir entre apartarse de la rigidez del texto constitucional reconociendo la competencia originaria o, de lo contrario, violar el privilegio de una de las partes de litigar en instancia originaria ante el Supremo Tribunal. Tal es el caso de las causas suscitadas entre el Estado federal y una provincia. Se trata de un supuesto no contemplado expresamente en el artículo 117 de la Constitución, ni en la ley 48, ni en el decreto-ley 1285/58. En esta situación, una de las partes (el Estado Nacional) tiene la prerrogativa de litigar únicamente antes los tribunales de la Nación, por aplicación del artículo 116 de la CN, y la otra (una provincia) tiene el privilegio adicional de hacerlo excluidamente ante sus Tribunales o antes la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal consideró que la única forma de armonizar ambas prerrogativas es declarando su competencia originaria en estos casos, ya que sólo así se deja a salvo el fuero federal que corresponde a los asuntos donde la Nación es parte, y el privilegio que tienen las provincias de litigar exclusivamente ante la Corte (2) . Si por el contrario, hubiese decidido que la causa debía tramitar ante los tribunales inferiores de la Nación, por estar fuera de los supuestos de la ley 48, se hubiese avasallado la prerrogativa de instancia originaria que le corresponde a una provincia. En este caso, se recurre a una interpretación flexible del artículo 117, apartada de los supuestos taxativamente enunciados en la Constitución y las leyes reglamentarias, donde se pondera en qué medida el régimen constitucional se vería alterado por una decisión contraria a la competencia originaria.
Este criterio plantea la posibilidad de revisar las interpretaciones restrictivas sobre la competencia originaria. En efecto, los precedentes demuestran que no es contrario al espíritu y objeto de la Constitución reconocer la instancia única ante la Corte para casos que, si bien no cuadran expresamente en los supuestos enunciados por el texto constitucional y por la Ley reglamentaria, se componen de partes a las que asiste este derecho.
Cabe entonces cuestionar el argumento de la rigidez del texto Constitucional, con el cual se pretende excluir al estado porteño de esta prerrogativa. Se observa que este criterio ha sido descartado en más de una oportunidad por la jurisprudencia de la misma Corte. El ejemplo más emblemático es el de las causas suscitadas entre el Estado Nacional y las Provincias, al que hemos hecho referencia. Estos asuntos no tipifican en alguno de los supuestos enumerados expresamente en la Constitución ni en las leyes reglamentarias. Empero, la Corte ha declarado en diversos fallos su competencia originaria para esos casos, entendiéndolo necesario para preservar las prerrogativas de fuero de ambas partes. Para así hacerlo, entendió que de someter esta causas a los tribunales inferiores de la Nación, se hubiese dejado a salvo el fuero federal que corresponde al Estado Nacional, pero ignorado el derecho que asiste a la provincia de litigar exclusivamente ante el supremo Tribunal. Por ende, la posición actual de la Corte es que los asuntos entre la Nación y una o más provincias, corresponden a su competencia originaria, en claro contraste con el criterio rígido. Ello demuestra que la "rigidez" del texto constitucional no es óbice suficiente para extender la competencia originaria a supuestos no contemplados explícitamente, si con ello se resguardan las prerrogativas jurisdiccionales instituidas por el régimen constitucional, en su letra y espíritu. En consecuencia, este argumento no resulta válido para negar la instancia originaria a la Ciudad de Buenos Aires. Es posible partir de una interpretación dinámica del texto constitucional en esta materia, siempre que se respete el espíritu de sus disposiciones y el fin tenido en miras por el constituyente.
Siguiendo este argumento, también podemos recurrir a esta interpretación dinámica para los litigios donde la Ciudad sea parte con una provincia y/o el Estado Nacional, con base en los principios constitucionales. De acuerdo al criterio sentado por Argibay en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Tierra del Fuego", el test de validez para esta interpretación consiste en "examinar qué aspectos del régimen constitucional se verían alterados, y en qué medida, por la admisión de este tipo de pleitos en su competencia originaria". Partiendo de esta base, debemos en primer lugar identificar el propósito y el espíritu que subyacen al régimen constitucional de la competencia originaria, para luego evaluar si la inclusión de la Ciudad le es acorde o contraria. En esta línea, el fundamento constitucional y político para la competencia originaria del artículo 117 radica en la autonomía jurisdiccional de las provincias, y en las bases organizativas de la forma federal de Estado. Siguiendo el criterio de Argibay, y en el marco de este fundamento, no es contrario al régimen constitucional incluir a la Ciudad en dicha competencia, porque esto tiene por objeto resguardar su autonomía jurisdiccional, y evitar conflictos institucionales entre los estados que integran la Federación.
Respecto de la autonomía jurisdiccional, es necesario separar esta cuestión del debate planteado sobre el status jurídico de la Ciudad. Conceder a la Ciudad el derecho de litigar en instancia originaria ante la Corte no presupone asimilarla con una provincia. Como se señaló en párrafos anteriores, el fundamento de la competencia originaria del artículo 117 radica en la autonomía jurisdiccional de las provincias. Siendo que las provincias son entes autónomos, no es admisible que los conflictos suscitados entre ellas deban ventilarse ante los tribunales locales, pues esto supondría que una de ellas debería someterse a la jurisdicción de la otra, en violación a su autonomía jurisdiccional. La autonomía presupone una relación de equidad política, jurídica e institucional entre las provincias, donde el poder de una no puede intervenir sobre la otra. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, sabemos que existe un largo debate sobre su jerarquía institucional. Sin embargo, este debate no es relevante al momento de determinar si le corresponde o no la instancia originaria ante la Corte. Ya sea que se la reconozca o no como una provincia, no puede negarse que la Ciudad goza de autonomía jurisdiccional, al igual que las provincias. El artículo 129 de la Constitución establece claramente que la Ciudad tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de jurisdicción y legislación. Está claro también, pese a reiteradas y erróneas interpretaciones, que esta autonomía no queda sujeta a las condiciones o límites que fijen los poderes constituidos, ya que el único poder que se reserva el Congreso Nacional sobre la Ciudad es el de garantizar los interese del Estado federal para el pleno ejercicio de sus facultades, mientras ésta sea la capital de la Nación. Por el contrario, la Constitución no admite la posibilidad de que esa ley fije los alcances o límites de su autonomía, y por consiguiente, ésta debe interpretarse en un sentido amplio, con la misma extensión que le corresponde a las provincias.
De esta manera, la Ciudad goza de las mismas condiciones que justifican la instancia única ante la Corte para las provincias; esto es, la autonomía jurisdiccional que surge del artículo 129. En efecto, una causa suscitada entre la Ciudad y una provincia, involucra también dos entes autónomos con facultades propias de jurisdicción. Por ende, no es válido sostener que estos conflictos deban tramitar ante los jueces del estado provincial que es parte, puesto que implicaría desconocer la autonomía de la Ciudad al someterla a la jurisdicción de otro ente autónomo. Si la finalidad de la competencia originaria es preservar la autonomía jurisdiccional de las provincias, no es contrario al régimen constitucional incluir a la Ciudad en esta prerrogativa, puesto que también reviste una autonomía jurisdiccional, que no es condicional ni plausible de ser limitada en relación a los estados provinciales, y que por ende merece el mismo privilegio de fuero. En síntesis, la fundamentación de la competencia originaria de la Corte para las causas donde la Ciudad sea parte no se supedita a la posibilidad de asemejar su status jurídico con el de una provincia, sino que surge del régimen autónomo en materia de jurisdicción establecido en el artículo 129 de la CN.
El segundo fundamento, dijimos, se vincula a los principios y reglas que rigen la forma federal de Estado. Si bien la doctrina vigente de la Corte no reconoce a la Ciudad como una provincia más, es indiscutible que se trata de un ente federado: tiene la misma representación senatorial que las Provincias en la Cámara Alta (donde se expresa la representación federal de éstas últimas como estados federados); está expresamente incluida por la Constitución en la cláusula de coparticipación federal (Artículo 75 inc. 2), en la de intervención federal (artículo 71 inc. 31 y 99 inc 20), entre otras. De modo que, según nuestro diseño institucional, la forma en que la Ciudad se relaciona con la Nación es propia de un estado federado. Este argumento es aportado por el juez Zaffaroni en el fallo antes citado, en concurrencia con el voto de Argibay. Partiendo de esta idea, el principio general organizativo de la forma federal de Estado reconoce la autonomía de los estados miembros, mediante una regla fundamental: que ninguno de los ellos se somete al poder de otro, sino que sólo pueden someterse a la jurisdicción federal. Por ende, en el marco de este principio, el objeto de la competencia originaria de la Corte es evitar los conflictos institucionales plausibles de generarse entre los estados que participan en la Federación, si en virtud de su autonomía jurisdiccional (que les permite crear sus propias instituciones judiciales) pudieran transformarse en juez y parte al mismo tiempo de los conflictos que entablaran con sus semejantes (3) .
En consecuencia, si tomamos en cuenta la condición de la Ciudad como ente federado, y el objeto de la competencia originaria en el marco de la organización federal del Estado, encontramos otro fundamento para reconocer la instancia única ente la Corte para los asuntos donde ésta sea parte con una provincia o el mismo Estado Nacional.
De todo esto surge que, no sólo no es contrario al régimen constitucional incluir a la Ciudad en la competencia originaria de la CSJN, sino que es afín a sus bases y principios. Este reconocmimiento responde a la finalidad de preservar las autonomías jurisdiccionales y prevenir eventuales conflictos institucionales entre los integrantes de la federación. La vía legislativa es válida para extender esta prerrogativa, puesto que el criterio de la rigidez del texto constitucional ha sido superada por jurisprudencia de la Corte al declarar su competencia en asuntos entre la Nación y una provincias, demostrando la posibilidad de que los poderes constituidos formalicen esta extensión con base en una interpretación dinámica y acorde a los principios y espíritu del régimen constitucional.
Por otra parte, creemos necesario formalizar la admisión de los supuestos entre el Estado Nacional con las provincia y/o la Ciudad de Buenos Aires, receptando por vía legislativa la doctrina sentada por la Corte en esta cuestión. En efecto, ésta se constituye como la única forma de armonizar las prerrogativas de ambas partes. A su vez, reconocer la competencia originaria para los litigios donde la Ciudad es parte, en razón de su autonomía jurisdiccional, supone también hacerlo cuando la contraparte es el Estado Nacional, tal y como lo ha hecho la Corte tratándose de las provincias.
Entendemos también que, desde una interpretación ortodoxa, podría impugnarse la validez constitucional de esta iniciativa. Empero, seguir sosteniendo aquella doctrina según la cual la Ciudad debe someterse a los tribunales de provincias, es ciertamente objetable desde el punto de vista constitucional, por violatoria del artículo 129, y en consecuencia no puede constituirse como argumento válido en contra de esta iniciativa. La cuestión de la Ciudad, su autonomía, su condición jurídico-política, y su relación con los demás estados (los federados y el federal) ha sido una constante de la historia institucional del país. Su solución debe plantearse mediante una interpretación teleológica e igualitaria de la Constitución, esto es, entendiendo que la extensión de derechos nunca será violatoria de la Constitución, si se apoya en sus principios y finalidad.
Por los argumentos expuestos, solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES