PROYECTO DE TP
Expediente 6098-D-2009
Sumario: CREACION DEL ENTE AUTARQUICO " INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ". DEROGACION DE LA LEY 17622.
Fecha: 15/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación al marco legal de
las estadísticas oficiales
Ley Nº 17622
Capítulo I
REGIMEN
GENERAL
ARTICULO 1º.- Créase el Ente
Autárquico, "Instituto Nacional de Estadística y Censos", con la organización y
competencias determinadas en la presente ley.
ARTICULO 2º.- Todas las
actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen
en el territorio de la Nación, se regirán por las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 3º.- Son objetivos del
instituto Nacional de Estadística y Censos;
a) Unificar la orientación y
ejercer la dirección superior de todas las actividades
estadísticas oficiales que se
realicen en el territorio de la Nación,
b) Estructurar, mediante la
articulación y coordinación de los servicios estadísticos
nacionales , provinciales y
municipales, el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de
acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización
ejecutiva.
ARTICULO 4º.- Son funciones del
Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) Planificar, promover y
coordinar las tareas de los organismos que integran el
Sistema Estadístico
Nacional;
b) Preparar el Programa
Anual de estadísticas y Censos del Sistema Estadístico
Nacional . Dicho programa será
acompañado de su presupuesto por programas, con el fin de permitir una
evaluación adecuada de la asignación de recursos dentro del sistema,
c) Dirigir el proceso
conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de la tareas
contenidas en el Programa Anual
de estadísticas y Censos, a cuyo efecto deberá:
i) Distribuir las áreas de
competencia en materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios
integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN);
ii) Preparar y establecer los
métodos, normas técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones,
códigos, cuestionarios e instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias
metodológicas que se observen en el proceso destinado al relevamiento,
procesamiento, presentación, elaboración y análisis de las estadísticas
permanentes, de los censos y de las encuestas especiales, fijando el calendario
para su realización;
iii) Coordinar y controlar las
tareas asignadas a los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose
al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva;
iv) Verificar que los
resultados obtenidos por los servicios estadísticos se correspondan con los
métodos, normas técnicas, procedimientos y demás exigencias
normativas.
d) Promover la creación de
nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
e) Promover la adecuada
difusión de la correspondiente información estadística;
f) Concretar investigaciones
de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y
científico del sistema Estadístico Nacional;
g) Elaborar las estadísticas
que considere convenientes, sin afectar el principio de descentralización
ejecutiva;
h) Toda otra función que
contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 3º de la
presente ley.
ARTICULO 5º.- El Instituto
Nacional de Estadística y Censos podrá en ejercicio de sus funciones:
a) Requerir a los servicios
estadísticos centrales y periféricos, informes periódicos
sobre su funcionamiento, así
como sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos si así
correspondiere.
b) Arbitrar los medios
pertinentes para realizar transitoriamente las tareas asignadas a
servicios estadísticos centrales o
periféricos, cuando no se verificare la necesaria capacidad técnica.
c) Reforzar, de acuerdo con
la disponibilidad de fondos, los presupuestos de los
servicios estadísticos
periféricos.
d) Auspiciar y/o dirigir
programas de investigación en el campo de la estadística
matemática , la econometría, la
demografía y otras ciencias sociales.
e) Coordinar la realización de
programas de capacitación tendientes a promover el
adecuado nivel científico y
técnico del personal del Sistema Estadístico Nacional.
f) Dirigir la captación,
evaluación y elaboración de la información requerida para
preparar las estadísticas que el
Programa Anual de Estadística y Censos asigne el
Instituto Nacional de estadística y
Censos.
g) Distribuir, entre los
organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional las
tareas detalladas en el programa
anual de estadística y censos nacionales, así
como los fondos necesarios para
su ejecución, cuando correspondiere;
h) Celebrar acuerdos o
convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y
privadas y promoverlos con
organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar conferencias,
congresos y reuniones estadísticas nacionales;
j) Realizar cursos de
capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos
internacionales, nacionales y privados, y otorgar becas para capacitar personal,
con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico
Nacional;
k) Enviar delegados a los
congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan
por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
l) Organizar un centro de
intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e
internacionales.
ARTICULO 6º.- El Sistema
Estadístico Nacional está integrado por:
a) El Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
b) Los organismos centrales
de estadística y
c) Los organismos
periféricos de estadística
ARTICULO 7º.- A los fines del
cumplimiento de los objetivos y funciones de la presente ley, el instituto
Nacional de estadística y censos dictará las normas reglamentarias.
Capitulo II
DE LOS SERVICIOS
ESTADISTICOS CENTRALES Y PERIFERICOS
ARTICULO 8º.- Corresponde a los
servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el
Programa Anual de estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas
impartidas por el instituto Nacional de estadística y Censos-
b) Realizar las tareas
asignadas, en colaboración y coordinación con los demás organismos del
Sistema Estadístico Nacional.
c) Sancionar las
transgresiones a la presente Ley.
d) Cumplir y hacer cumplir
con el mayor rigor el secreto estadístico.
e) Poner a disposición del
Instituto Nacional de Estadística y censos copia de las estadísticas no incluidas
en el programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN
DEL GOBIERNO DEL ENTE AUTARQUICO
Sección I
Directorio
ARTICULO 9º.- El organismo
estará a carga de un Directorio integrado por un Presidente, un vicepresidente
y tres directores.
ARTICULO 10º.- Todos los
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del
Senado de la Nación y durarán seis años en sus funciones. Los integrantes del
Directorio deben contar con reconocida trayectoria técnica e idoneidad.
ARTICULO 11º.- No podrán
desempeñarse en los cargos a los que se refiere el art. 9:
a) Quienes hayan sido
condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento de la
pena privativa de libertad, o el
término previsto para la prescripción de la pena.
b) Quienes hayan sido
condenados por delito en perjuicio de la Administración
Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
c) Quienes tengan proceso
penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
delitos enunciados en los incisos
a) y b) del presente artículo.
d) Quienes se encuentren
inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
e) Quienes hayan sido
sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal mientras no sean rehabilitados.
f) Quienes sean deudores
morosos del Fisco Nacional mientras se encuentren en esa situación.
ARTICULO 12º.- El directorio
sesionará como mínimo una vez cada quince días. Las decisiones serán
adoptadas por la simple mayoría de votos, correspondientes a los miembros
presentes. En caso de empate el Presidente contará con doble voto.
ARTICULO 13º.- El presidente es
la primera autoridad ejecutiva del órgano y:
a) Ejerce la administración
del Instituto;
b) Actúa en representación
del directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Supervisa el cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad;
d) Ejerce la representación
legal del Instituto en sus relaciones con terceros;
e) Nombra, promueve y
separa al personal del Instituto, dándole posterior cuenta al Directorio de las
resoluciones adoptadas;
f) Dispone la sustanciación
de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la
dependencia competente, aplicando las sanciones que en su caso
corresponda;
g) Deberá presentarse una
vez al año ante el Honorable Congreso de la Nación a los efectos de informar la
metodología aplicada para la obtención de los índices publicados.
Sección II
Consejo Asesor
Honorario
ARTICULO 14º.- El mismo será
integrado por representantes de por lo menos tres Universidades Públicas
Nacionales, según invitación que formule el Presidente del instituto.
ARTICULO 15º.- Dicho cuerpo
tendrá como misión evaluar la elaboración, aplicación y pertinencia de la
metodología y su actualización, que se utilice para la confección del Índice de
Precios al Consumidor. Además, podrá asistir. Evaluar y proponer a las
autoridades del Instituto las metodologías de recolección, procesamiento y
presentación de información estadística, diseño de muestras, diseño de
construcción de índices y definición de indicadores y en su caso, emitir
recomendaciones técnicas. Para ello. El consejo Asesor podrá acceder a
información protegida por el secreto estadístico. A los efectos de cumplir con su
cometido, emitirá un informe semestral que presentará al Directorio.
CAPITULO III
REGIMEN LABORAL,
PRESUPUESTARIO Y ECONOMICO FINANCIERO
ARTICULO 16º.- El personal del
ente autárquico se regirá por la Ley Nº 25.164 y sus normas
complementarias.
ARTICULO 17º.- El presupuesto
de recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado
por:
a) Los recursos que
determine la Ley General de Presupuesto de la Nación.
b) Los ingresos provenientes
de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para
terceros.
c) Las multas aplicadas por
infracciones a la presente ley.
d) Las contribuciones,
aportes, y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o
reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales.
e) Los derechos fijos que
establezca por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de
testimonios o certificaciones.
f) Los legados y
donaciones.
ARTICULO 18º.- El presupuesto
de gastos del Instituto Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas
destinadas a:
a) Las erogaciones
necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadísticas,
investigaciones y censos
nacionales;
b) El pago de los servicios
que, eventualmente, acuerden con las reparticiones
periféricas del Sistema Estadístico
Nacional y que no estuvieren previstos en los
presupuestos propios de
ellas;
c) La ampliación o
perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas
del Sistema Estadístico
Nacional.
d) El mejoramiento de los
métodos de trabajo de los organismos integrantes del
Sistema Estadístico
Nacional;
e) La organización de
misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas
estadísticos;
f) La contratación de
trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de
perfeccionamiento que forman parte de los programas de
capacitación del instituto:
h) Todas las otras
erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del
Instituto y el cumplimiento de sus
objetivos.
ARTICULO 19º.- Las
reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la
realización de los programas estadísticos que formen parte del programa
nacional, a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado,
organismos descentralizados y Empresas del estado o mixtas deberán proveer
los recursos pertinentes. Las reparticiones periféricas podrán solicitar al
Instituto financiación complementaria para atender los gastos correspondientes
a:
a) La ejecución de
estadísticas y censos nacionales;
b) Programas de asistencia
técnica que haya formulado el Instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el
Instituto Nacional de Estadística y Censos considere necesarias
para elevar el nivel de eficiencia
de esas reparticiones.
La provisión de estos recursos
tendrá lugar cuando, a juicio del Instituto, las asignaciones presupuestarias
con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
ARTICULO 20º.- El presupuesto
anual de gastos y recursos será preparado por el Directorio del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos y será elevado anualmente al Ministerio de
Economía y Finanzas.
CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO
DE SUS FUNCIONES
Sección I
ARTICULO 21º.- A los efectos de
la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes
estadísticos que formule el Instituto Nacional de estadística y Censos, las
reparticiones centrales y periféricas a las que se refiere la presente, dependerán
normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios,
cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica
que el Instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación
de las estadísticas y censos.
ARTICULO 22º.- Las
informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema
Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente
secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser
suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de
modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni permitan
individualizar a las personas o entidades a quienes se refieran.
Quedan exceptuados del secreto
estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social,
domicilio y rama de actividad.
ARTICULO 23º.- Todos los
organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas
de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están
obligadas a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico
Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
A su vez, los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a las
informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos centrales,
siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo
régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto
estadístico que aquí se dispone.
ARTICULO 24º.- Facúltese al
Instituto Nacional de Estadísticas y censos para exigir, cuando lo considere
necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas
o entidades que estén obligadas a suministrar informaciones de carácter
estadístico, con el fin exclusivo de verificar las mismas. Cuando los datos
consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en
libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los
antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
ARTICULO 25º.- Todas las
personas que por razón de sus cargos o desempeño tomen conocimiento de
datos estadísticos o censales, alcanzados por el secreto específico, están
obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva. Su incumplimiento, los hará
pasibles de las sanciones administrativas y/o penales correspondientes.
Sección II
FACULTADES
SANCIONATORIAS
ARTICULO 26º.- Las personas
que deban realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública,
estarán obligadas a cumplir estas funciones. Si no lo hicieran, se harán pasibles
de las sanciones previstas en el artículo 239 del Código Penal.
ARTICULO 27º.- Incurrirán en
infracción y serán pasibles de multa, conforme al procedimiento que se
establezca en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en
término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones
necesarias para la estadística y los censos a cargo del Sistema Estadístico
Nacional.
ARTICULO 28º.- Contra las
resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán
interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:
a) Recurso de
reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la
sanción.
b) Recurso de apelación,
cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que
corresponda.
La interposición de uno de los
recursos impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interponerse
los recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y
pasadas en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 29º.- La falta de pago
de las multas en el plazo que estipule la reglamentación deja expedita la vía
para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento
que se establece para la ejecución fiscal.
ARTICULO 30º.- Cuando se trate
de entidades civiles o comerciales, serán personalmente responsables de las
infracciones a la presente Ley, los promotores, fundadores, directores,
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,
gerentes, auditores socios, accionistas o miembros de la razón social que hayan
intervenido en los actos considerados punibles. Para las multas se establece
que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas. En caso
de reincidencia dentro del período de (1) año, desde la fecha de la sanción
impuesta conforme al artículo 27º, serán pasibles de la pena establecida por el
artículo 239 del código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que
correspondiera.
ARTICULO 31º.- Los funcionarios
o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier
información individual de carácter estadístico censal, de la cual tengan
conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación,
omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de
exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo
previsto por el Código Penal (Libro II, Título V. Capítulo III).
CAPITULO V
TRANSFERENCIA Y
ESTRUCTURA
ARTICULO 32º.- Transfiérase al
Instituto el patrimonio, presupuesto y personal asignado del Instituto Nacional
de estadística y Censos, creado conforme Ley 17.622.
El personal transferido conservará
su antigüedad, remuneración, nivel y grado de revista escalafonario vigente a
la fecha de la transferencia.
ARTICULO 33º.- Dentro de los
ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, el Directorio deberá
aprobar la estructura orgánico-funcional y la estructura completa del Sistema
Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de
los organismos que lo integran.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE
FORMA
ARTICULO 34º.- Derógase la Ley
17.622 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 35º.- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años
hemos asistidos a un proceso permanente de deterioro y
degradación de uno de los Institutos vitales para la toma de
decisiones, sean de políticas públicas y/o del ámbito privado.
El Instituto Nacional de
Estadística y Censos está hoy en el centro del debate, cuestionado
desde diferentes sectores políticos, económicos, académicos y
sociales, coincidiendo en que algunas de sus mediciones son
antojadizas y no responden a la realidad.
La manipulación que el
Gobierno hace de los indicadores económicos que desarrolla el
INDEC, atenta contra el secreto estadístico, pilar básico de un
organismo de esta naturaleza. Viéndose agravado por el
vaciamiento de su reconocido plantel técnico, llevando su prestigio
ganado en tantos años y reconocimiento internacional, a la falta
total de credibilidad, perjuicio máximo que puede pasarle a un
organismo de estadísticas.
La tergiversación del
Indice de Precios al Consumidor (IPC) quizá sea el más
emblemático, por su impacto en otras variables. Un IPC irreal, tiene
consecuencias sobre las mediciones de pobreza e indigencia, incide
en las discusiones salariales, influye sobre los montos de la deuda
pública en pesos que se ajusta según la inflación a través del CER
(Coeficiente de Estabilización de Referencia), entre otros.
Pero sin duda no ha
sido el único. El INDEC ha dejado de difundir una serie de variables
como la Canasta Básica por regiones, la Encuesta de Gastos de
Hogares, se ha retrasado la difusión del Censo Agropecuario, sin
entrar a detallar la larga lista de estadísticas que se encuentran
cuestionadas por su dudosa confiabilidad y representatividad.
La información se ha
convertido en un recurso clave. Nadie desconoce pues, la
importancia de contar con información confiable y actualizada de las
variables económicas y sociales que permitan, no sólo, establecer
diagnósticos sino
además estimar comportamientos y definir acciones en base a
ellos.
Por lo tanto contar con
estadísticas públicas certeras es un derecho básico de las
sociedades democráticas modernas. Es parte de la calidad
institucional que un estado eficiente requiere.
Lograr transparencia y
confiabilidad es vital para un ente productor de estadísticas oficiales.
La falta de certeza en la calidad de la información, no permite
contar con bases sólidas, para un debate público sobre cómo
implementar mejores políticas, que permitan dar respuesta a los
cambios del entorno.
Es por ello que
proponemos la modificación del marco legal en el cual se
desenvuelve hoy el INDEC. El mismo debe mantenerse al margen
de los vaivenes socio-políticos, por lo cual se justifica ampliamente
que sea un organismo autárquico redefiniendo de esta manera su
situación jurídico- institucional.
El organismo estará a
carga de un Directorio integrado por un Presidente, un
vicepresidente y tres directores. Todos los miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado
de la Nación. Los integrantes del Directorio deben contar con
reconocida trayectoria técnica e idoneidad.
Asimismo, se propone
la creación de un Consejo Asesor Honorario. El mismo será
integrado por representantes de por lo menos tres Universidades
Públicas Nacionales. Dicho cuerpo tendrá como misión evaluar la
elaboración, aplicación y pertinencia de la metodología y su
actualización, que se utilice para la confección del Índice de Precios
al Consumidor. Además, podrá asistir, evaluar y proponer a las
autoridades del Instituto las metodologías de recolección,
procesamiento y presentación de información estadística, diseño de
muestras, diseño de construcción de índices y definición de
indicadores y en su caso, emitir recomendaciones
técnicas. Para ello. El
consejo Asesor podrá acceder a información protegida por el secreto
estadístico. A los efectos de cumplir con su cometido, emitirá un
informe semestral que presentará al Directorio.
Las estadísticas son un
bien público y como tal es el Estado el responsable de proveerlas y
también de preservar su calidad y credibilidad. Con este nuevo
ordenamiento legal, buscamos un INDEC cuyos pilares en la
producción de información sean la transparencia, la rigurosidad,
calidad, confidencialidad y Autonomía Técnica.
Señor Presidente, es
por todo lo someramente expuesto y ampliamente conocido, que
solicitamos de los señores Diputados, la aprobación de este
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 |