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PROYECTO DE TP


Expediente 6096-D-2006
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241; INCORPORACION DEL ARTICULO 34 BIS, SOBRE PRESTACION POR EDAD AVANZADA.
Fecha: 12/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1°: Sustitúyese el artículo 34 bis de la ley 24.241 por el siguiente texto:
"Art. 34 Bis. Prestación por edad avanzada.
1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 70 años, cualquiera fuera su sexo.
b) Acrediten 10 años de servicios con aportes en el régimen de ésta ley y/o en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 5 años durante el período de 8 inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a 5 años.
d) Para el cobro de este beneficio se podrán computar servicios prestados en el régimen de trabajadores dependientes y servicios prestados en el régimen para trabajadores autónomos.
3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al 70% de la prestación establecida en el inc. a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.
4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
5. Las prestaciones por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán conforme lo dispuesto en los artículos 27,28,29,48,49,50,51,52,53,95 y concordantes de la presente ley.
Art. 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que la ley 24.347 que introdujo la Prestación por edad avanzada en el texto de la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones vino a recomponer un beneficio que ya se contemplaba en las leyes 18.037 y 18.038.
Que al decir de Brito Peret y Jaime (Régimen previsional SIJP, Ed. ASTREA, pág.243, año 1996): "Como cediendo al peso de la tradición o haciéndose cargo otra vez de "una sentida necesidad social", el Congreso ha vuelto a incluir el beneficio de que se trata dentro de la legislación previsional argentina y lo ha hecho incorporando al texto de la ley 24.241 el art.34 bis, conforme lo dispone el art.3° de la ley 24.347."
Que en su origen esta prestación surgió ante la necesidad de crear institutos que respondieran a un modelo social configurado por una gran masa de emigrantes que no hubieran podido reunir los años de servicios exigidos en la norma y, por tanto se hubieran visto condenados en su vejez a no encontrar un medio de subsistencia. El maestro Deveali decía al respecto: "... debe tenerse en cuenta el caso, bastante frecuente, del emigrante que inicia su actividad en nuestro país después de haber superado los 35 o 40 años ... caso de mujeres que por razones de carácter familiar se ven constreñidas a iniciar esa actividad a cierta altura de su existencia..." (Deveali, M.L. "Nuevas normas", DT 1963-104)
Que creeemos que esta prestación resulta más necesaria aún en la actualidad, ya que aunque el problema del emigrante sea mucho menor que hace 30 años, han surgido nuevos problemas propios de la globalización. La realidad laboral indica que cada vez son menos los trabajadores que pueden conservar un puesto de trabajo durante treinta años consecutivos, por el contrario, la regla hoy es la discontinuidad del trabajo formal, lo que hace sumamente difícil acceder a la prestación de la jubilación ordinaria. En poco tiempo serán muy pocos los que logren completar treinta años de servicios con aportes a la edad de 65 años.
Que por ello de no existir institutos como el establecido en el artículo 34 bis la población anciana sin beneficio superará a la que pueda tener cobertura.
Que por ello el presente proyecto de ley ratifica el instituto de la prestación por edad avanzada, pero con algunas modificaciones.
Que el texto actual hace incompatible esta prestación con el beneficio de pensión. Dicha incompatibilidad resulta contraria a los principios generales de la previsión. Con la incorporación de la incompatibilidad con el beneficio de pensión (originalidad de la ley 24.347, ya que en la ley 18.037 eran compatibles) se han confundido el seguro de vejez (que es el propósito de la norma) con el seguro por muerte familiar (que es la esencia del beneficio de pensión). Ambos seguros corresponden a la cobertura de contingencias distintas, tienen diferente finalidad tuitiva y se han pagado por ellos distintas cotizaciones. Mientras el primero asegura al beneficiario el sustento ante la contingencia de vejez, que le hará perder la capacidad de obtener el sustento con su trabajo, el segundo asegura la pérdida del familiar que contribuía al sostenimiento del grupo familiar.
Cabanellas (Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Omega 1968, págs.824 y siguientes) sostiene: "La vejez o senectud -y también la ancianidad, de no reservarse la voz para la longevidad más extrema- es la edad última de la vida, en que suele iniciarse la decadencia física de los seres humanos. En virtud de este contrato o servicio público se proporciona a los trabajadores u otros asegurados el derecho al retiro remunerado, al alcanzar determinada edad (variable de los 50 a los 70 años en las legislaciones) y según el régimen establecido, las aportaciones verificadas y los servicios prestados." Muy distinto es el seguro por causa de muerte, dice Cabanellas: "Seguro de muerte, seguro por causa de muerte, seguro por fallecimiento, enfocados desde la persona que al dejar de existir determina un beneficio económico para alguien, según previsiones y aportaciones anteriores; o bien seguro de supervivencia, seguro de viudez o viudedad o seguro de orfandad, entre otras denominaciones menos usuales, cuando se mira al beneficiario de una persona que al morir origina el pago de un capital o de una pensión, son nombres que se dan, dentro de la aseguración social, para la institución que trata de suplir el amparo económico que para algunos representaba la vida o el trabajo de aquel del que dependían para propia subsistencia." (obra citada, pág. 826)
Que no existe razón alguna para que un beneficio de prestación por edad avanzada sea incompatible con un beneficio de pensión, ya que ambos cubren contingencias diferentes y por ambos se han efectuado las cotizaciones correspondientes en forma independiente. Que ninguna relación guarda el beneficio de pensión que ha obtenido la vuida por el fallecimiento de su cónyuge, para el cuál se han computado aportes y contribuciones de un tercero (su esposo) con el beneficio de edad avanzada por las tareas realizadas en forma personal y para cuya obtención se computarán los servicios propios y no los del tercero.
Que en el entendimiento que la incompatibilidad que establecía la ley 24.347 obedece a un error conceptual sobre las contingencias cubiertas y produce una verdadera injusticia, ya que obliga a muchos beneficiarios de pensión a perder los aportes por los cuales podrían obtener el beneficio establecido en el artículo 34 bis, es que propiciamos la sanción de la reforma.
Que debe observarse que la figura jurídica, tal como está redactada en la actualidad, vulnera los derechos del trabajador, quien ve restringido un beneficio que por su propio esfuerzo le corresponde por el sólo hecho de usufructuar otro derecho que le corresponde por su carácter de cónyuge, concubina o hijo. Se produce un tratamiento desigual entre trabajadores y se ataca la irrenunciabilidad a las prestaciones de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Al ser la propia ley la que obliga a la renuncia de un beneficio se violenta en forma manifiesta el mandato constitucional.
Que se vulnera también con ello los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo que reiteramos la necesidad de su reforma.
Que resulta también incomprensible que el artículo 34 bis sancionado por la ley 24.347 establezca un régimen especial para el beneficio de retiro por invalidez y muerte. Existe aquí también un error conceptual sobre cuál es la contingencia cubierta. El seguro por invalidez se caracteriza por cuanto el riesgo cubierto (la invalidez que me impide lograr el sustento mediante mi trabajo) puede suceder en cualquier tiempo de la vida laboral, aún cuando recién hubiere comenzado la misma.
Cabanellas sostiene: "Toda persona que pierda su capacidad de ganancia a causa de la sobrevenida ineptitud física se hace acreedora a una ayuda en dinero..." (obra citada, pág. 820).
Si un trabajador activo sufre un accidente o enfermedad inculpable o en su caso un accidente o enfermedad del trabajo o se muere, no hay motivo alguno para diferenciar a éste de cualquier otro trabajador activo, con independencia de los años de aportes que registre en el sistema o de la edad que tenga al momento de producirse la contingencia. El punto 5 del artículo 34 bis debe a nuestro juicio ser suprimido pues carece de fundamento legal alguno y se basa en una premisa falsa: la presunción de que el trabajador en actividad que se invalida o muere con más de 65 años de edad iba a ser beneficiario de la prestación por edad avanzada y no de otro beneficio.
Podrá decirse que el organismo de gestión puede verificar la cantidad de años de aportes que tenía el incapacitado o el fallecido, pero ello sería lo mismo que comenzar a exigir años de aportes para las contingencias de invalidez y muerte en actividad que no requieren mínimo de años con aportes.
Que con la supresión que se propone no sólo se recompone el basamento jurídico de las prestaciones de invalidez y muerte sino que se evitarán injusticias en el tratamiento de las prestaciones y sus consecuentes juicios por inconstitucionalidad de las leyes. En el caso se ha vulnerado la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional, sin que exista razón alguna para el tratamiento diferenciado.
Que por lo expuesto proponemos un nuevo texto que dé idéntico tratamiento a las prestaciones de invalidez y muerte cualquiera fuera la edad del trabajador activo y cualquiera fueran los años de aportes que registre en el sistema.
Que en el entendimiento que resulta necesario adecuar el instituto a los principios generales del derecho y de la seguridad social y a la propia Constitución Nacional es que propiciamos se sancione el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
TERCERA EDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/12/2006
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0382-D-08