PROYECTO DE TP
Expediente 6095-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, MODIFICACION DEL ARTICULO 395, SOBRE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE EN EL JUICIO ORAL.
Fecha: 12/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1 : Sustitúyase el Art. 395 del
Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto :
En las
causas en la que se haya ordenado la sustanciación de la audiencia
de debate, esta deberá ser filmada en forma audiovisual o grabada en
su totalidad, debiéndose conservar la filmación o grabación en
Secretaría hasta el pronunciamiento que en el proceso se dicte
adquiera autoridad de cosa juzgada. Las partes, de consuno, podrán
manifestar la innecesariedad de la filmación audiovisual o de la
grabación, renunciando a este derecho, lo que se hará constar en el
acta pertinente ante el actuario, en cuyo caso no se procederá al
grabado del juicio.-
Las partes legitimadas
en el juicio, podrán requerir del Tribunal que se le expidan copias de
dicha filmación o grabación, a su costa en caso de actuar con defensor
particular o gratuitamente, acreditando someramente este la
imposibilidad de la parte de realizar la erogación correspondiente. En
los casos en que el defensor público actuare, las copias siempre serán
gratuitas.
Art.2. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional .-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Al pronunciarse el 20 de
Septiembre del 2005 la Corte Suprema en el caso " Casal " ha generado un avance
jurisprudencial no sólo en cuanto a la aproximación hacia el modelo acusatorio sino que ha
habilitado, por vía pretoriana, la existencia de un proceso criminal en el que se ha
ampliado la revisión de los aspectos fácticos - vinculados a las cuestiones de hecho y
prueba - por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal respecto de pronunciamientos
dictados por los Tribunales Orales en lo Criminal de la Nación.
Dicha ponencia se enrola
en una concepción equilibrada del Estado de Derecho puesto que la imposibilidad de
revisar los pronunciamientos emitidos por los Tribunales Orales, en toda su amplitud,
germina en un cercenamiento del derecho de doble instancia regulado en los ordenamientos
supranacionales.-
Han sido profusas y
sostenidas las criticas que, desde la doctrina y la jurisprudencia, se le han efectuado a esa
limitación poseyendo aquéllas, como común denominador, diferentes propuestas
enderezadas hacia un cambio radical en la soberanía absoluta que posee el tribunal de
enjuiciamiento en orden a las cuestiones fácticas (hecho y prueba) que escapan
normativamente a una revisión en la instancia casatoria.-
El género crítico
referenciado apunta hacia la apertura de una posibilidad de inspeccionar el fallo del tribunal
de mérito en todo su amplitud. Es decir, que lo que comulga el encono doctrinario y
jurisprudencial yace en pugna con la actual realidad normativa puesto que el examen en la
instancia casatoria de lo acontecido en el juicio se circunscribe a un plano mínimo y
acotado a la errónea aplicación de la ley sustantiva o los vicios procedimentales escapando
a su control, justamente, el " corazón " del proceso que es la posibilidad de un revisión o un
reexamen de todas las cuestiones (hecho, prueba, aplicación de la ley, vicios
procedimentales, nulidades, etc. ) que se ventilan en un escenario tan sensible como es un
juicio oral (1) .-
Sentado aquello,
entendemos que al verse limitada normativamente " una doble instancia amplia" el proceso
penal actual no le brinda, ni al encausado, ni a la sociedad, garantías de enjuiciamiento al
cercenarse la posibilidad normativa de recurrir extensamente la sentencia ante una
colegiatura superior (2) , extremo que se va abriendo paso merced a los pronunciamientos
emanados de nuestra Corte Federal.-
Ahora bien,
abonando esa tendencia en cuanto a la necesidad de flexibilizar el derecho a la doble
instancia que germina del ordenamiento supranacional , hoy incorporado al texto supremo
merced a la enmienda del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que ampara la
posibilidad de un reexamen no sólo respecto de la sentencia condenatoria sino todo auto
importante que agravie al imputado (3) , se impone que la colegiatura que reciba la
impugnación cuente los elementos adecuados para resolver el escollo.-
Las naturaleza propia de
la altercación oral alienta estimar que las cuestiones sensibles para las partes que se debaten
en esa instancia verbal y actuada ha impedido, a la luz del marco normativo actual, que
sean reeditadas en toda su amplitud más halla del recinto del tribunal de enjuiciamiento.-
Fácil es colegir que se si
se está inaugurando, por vía jurisprudencial, la posibilidad que la Cámara Nacional de
Casación Penal se convierta en una instancia abierta e ilimitada de la revisión de la
totalidad de cuestiones que se debaten en la escena oral, se la debe munir de material
idóneo para los magistrados evalúen todos los menester que allí se ventilan.-
Desde ese enfoque, se
colige que el actual artículo 395 del Código Procesal Penal de la Nación luce
desactualizado puesto que limita a la existencia de causas complejas la posibilidad que el
actuario resuma las declaraciones o el dictamen en su parte sustancial o , el primero, ordene
la grabación o la versión taquigráfica , total o parcial del debate.-
Como
vemos, la norma es inconcebible desde varios prismas desde que se la evalúe. La primera es
que deja en manejo del secretario del tribunal la documentación de todas las cuestiones del
juicio. La segunda, descansa en que la ley no hace distinción en cuanto a que tipo de
grabación es facultativa conservar para el tribunal de mérito.-
Si, como
dijéramos, el sendero del proceso criminal actual se endereza hacia la posibilidad de erigir a
la Cámara Nacional de Casación Penal en una suerte se segunda instancia, al no presenciar
sus magistrados los pormenores de la discusión, éstos deben poseer elementos para
conciliar lo acontecido en el juicio con los principios de la sana crítica racional y las reglas
de la lógica y la experiencia .-
Por otra
parte, la jurisprudencia que gobierna en la
materia (4) ha impedido la posibilidad de
confrontar los videos con el acta de debate, ha considerado a la filmación del juicio una
medida de excepción, a la vez que ha establecido que no pueden ser tomados como
elementos probatorios ni ser agregados en salvaguarda del principio de oralidad e , incluso,
ha vedado la posibilidad recursiva respecto de la decisión del tribunal de enjuiciamiento de
impedir la filmación del debate (5) .-
La norma,
cuya modificación se propone, es rayana con la inconstitucionalidad puesto que la
filmación del debate robustece el derecho de defensa en juicio y, la pugna entre este
derecho - de linaje supremo - y el principio de oralidad debe resolverse a favor de la
garantía de defensa en juicio (6) a la vez que la discrecionalidad, como se rotula a la
facultad de negar la filmación, cuando cercena el mentado derecho, violenta el mismo al
impedirse comprobar los hechos de la audiencia.-
Señalan
Navarro y Daray (7) que frente a los requerimientos en tal sentido que puedan proponer las
partes, los tribunales, lejos de una posición restrictiva, deben flexibilizar su criterio mucho
más cuando el pedido supone una implícita solicitud de mejor aseguramiento del derecho
de defensa en juicio sin afectación, ni aún en mínima medida, del regular funcionamiento
de aquellos .-
Los
argumentos reseñados imponen la sanción de una norma específica que consagre, por vía de
principio, el registro visual del debate, siendo que esta facultad puede ser renunciada u
obviada ante el consuno de todas las partes, el que deberá ser materializado en el acta de
estilo ante el Secretario del Tribunal .-
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares que me acompañen en este proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JEREZ, ESTEBAN EDUARDO | TUCUMAN | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/11/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |