PROYECTO DE TP
Expediente 6094-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24270; IMPEDIMENTO DEL CONTACTO DE LOS HIJOS MENORES.
Fecha: 12/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY 24.270.
IMPEDIMENTO DEL CONTACTO DE LOS HIJOS
MENORES
Artículo 1.- Modificase el artículo 1 de la Ley No.
24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con prisión de un mes a un año el
padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus
padres, abuelos no convivientes y / o con quienes el ordenamiento legal vigente les otorgue derecho
de visitas. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a
tres años de prisión."
Artículo 2.- Modificase el artículo 2 de la Ley No.
24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que
para impedir el contacto del menor con el padre, los abuelos no convivientes y / o con quienes el
ordenamiento legal vigente otorgue el derecho de visitas, lo mudare de domicilio sin autorización
judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo
los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad
del máximo.
Artículo 3.- Modificase el artículo 3 de la Ley No.
24.270, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El tribunal deberá:
1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los
medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres, abuelos no convivientes y
con quienes el ordenamiento legal vigente otorgue el derecho de visitas.
2) Determinará, de ser procedente, un régimen de
visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Artículo 4. Modificase el inciso 3 del artículo 72 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos
menores con sus padres, abuelos no convivientes y / o con quienes el ordenamiento legal vigente
les otorgue derecho de visitas".
Artículo 6.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El problema del contacto de los padres y abuelos no
convivientes con sus hijos y nietos excede la problemática legal. Pese a ello, es necesario mejorar la
calidad de nuestra normativa ampliando sus alcances.
La legislación vigente prescribe algunas obligaciones
para los padres no convivientes pero nada dice acerca del derecho de los abuelos y del derecho de
los niños como nietos a compartir momentos juntos.
La ley 24.270 sanciona a aquellos padres que
imposibiliten el contacto del padre o madre no conviviente con sus hijos. En estos casos los
derechos de los abuelos también pueden verse afectados si el padre o madre que convive con sus
nietos les imposibilita el contacto personal.
Dejar en manos de la buena voluntad la posibilidad
del contacto de los abuelos no convivientes no alcanza para proteger los derechos de abuelos y
nietos.
Muchos son los casos y situaciones que pueden
afectar estos derechos. Por ejemplo, la ausencia de uno de sus padres (sea por vivir en el exterior o
lejos de el hogar de su hijo, fallecimiento o impedimento judicial por violencia o abuso, etc.) hace
que el contacto con esa parte de la familia quede en manos, principalmente, de los abuelos. Otra
situación que se puede presentar es que los abuelos se vean imposibilitados del contacto con sus
nietos por el obrar obstructor de sus propios hijos.
¿En que se funda el derecho de los abuelos?
El derecho de los abuelos se encuentra consagrado de
manera general en el articulo 376 bis del Código Civil, en el capítulo que la norma le dedica a las
relaciones nacidas del parentesco, indicando que a los parientes que tengan obligación de dar
alimentos por mandato de la ley se les debe permitir las visitas de menores, incapaces o personas
mayores de edad enfermas o imposibilitadas a cargo de los padres, tutores o curadores.
Luego la norma señala las excepciones que deben
plantearse ante el Juez, las que deben estar fundadas en perjuicios a la salud moral o física de los
interesados. En estos casos, el Juez resolverá el régimen de visitas de acuerdo a las circunstancias.
¿Quiénes son los que tienen obligación de dar
alimentos?
La misma norma en los artículos 367/8 sostiene que
los parientes que tienen obligación alimentaria reciproca son: 1) los ascendientes y descendientes.
Entre ellos estarán obligados preferentemente los mas próximos en grado y a igualdad de grados los
que estén en mejores condiciones de proporcionarlos 2) los hermanos y medio hermanos 3) los
conyugues.
¿Es esta norma suficiente para defender los derechos
de los abuelos?
La poco feliz referencia que hace a los alimentos
limita el derecho de los abuelos. La norma debería referirse al interés de la persona visitada de
gozar de la compañía de un ser querido. Quizás debería modificarse esta referencia y consagrarse
un derecho de visitas para toda persona que tenga un interés legítimo en el contacto y que dicho
interés haya nacido de una relación respetable y beneficiosa para el visitado, tal como lo afirma la
mayoría de la jurisprudencia.
Si comparamos el derecho de visitas de los abuelos
con el derecho de los padres encontramos la siguiente diferencia: el artículo 264 inciso 2 del
Código Civil se refiere al derecho del padre que no ejerce la tenencia a tener una adecuada
comunicación con su hijo no conviviente, además de derecho de supervisar su educación. Mientras
que a los demás parientes solo les cabria la posibilidad de simples visitas. Lo que denota la
voluntad del legislador fue, en el primer caso, proteger un vinculo complejo nacido de la relación
parental por excelencia, procurando así la protección de la familia, mientras que en el segundo
caso, solo intentaría custodiar el derecho subjetivo de un grupo de parientes de tener contacto con
el incapaz, a manera de gratitud por su obligación alimentaria.
Creemos necesario reformar, como primer paso el
derecho de los abuelos de acceder a compartir su tiempo con sus nietos y el derecho de los niños
como nietos de acceder a sus abuelos no convivientes.
La necesidad de ampliar los alcances de esta ley está
fundada en la protección de un vínculo esencial para abuelos y nietos, el que no puede limitarse al
hecho de la obligación alimentaria prevista por el Código Civil, como anteriormente fue descripto.
Tampoco podemos limitar este derecho a los abuelos
que por circunstancias especiales (fallecimiento del padre o madre, ausencia por viaje o estadía en
el extranjero o imposibilidad judicial) puedan tener contacto con sus nietos.
Proponemos, por lo tanto, que la sanción penal por
obstrucción de vínculo con los padres (padre o madre) no convivientes sea aplicada de la misma
manera para quien obstruya el derecho de los abuelos y solicitamos a nuestros pares la pronta
sanción de esta normativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |