PROYECTO DE TP
Expediente 6091-D-2011
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945: MODIFICACIONES, SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR CONJUNTAMENTE CON LOS COMICIOS NACIONALES; MODIFICACION DE LA LEY 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 53.- Convocatoria y
fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de
parlamentarios del MERCOSUR será hecha por el Poder Ejecutivo
nacional.
La elección de cargos nacionales
se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la
finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo
148.
La elección de parlamentarios
del MERCOSUR se realizará el "DIA DEL MERCOSUR
CIUDADANO".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 60 del Código Electoral Nacional, que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a
la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del
cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del
MERCOSUR, por distrito nacional, la presentación de las listas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la
Capital Federal.
En el caso de la elección de
parlamentarios del MERCOSUR, por distritos regionales, senadores
nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos
se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito
respectivo.
Artículo 3º.- Incorpórase como
artículo 60 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
Artículo 60 bis.- Requisitos para
la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el
caso de las categorías senadores nacionales y parlamentarios del
MERCOSUR, por distrito regional, para cumplir con dicho cupo mínimo, las
listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto
para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que
hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%)
de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán
presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas
aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos,
donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos.
Los candidatos pueden figurar
en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la
variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del
juez.
No será oficializada ninguna
lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan
resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la
misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de
acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
Artículo 4º.- Incorpórase como
artículo 120 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
"Artículo 120 bis.- Cómputo
final parlamentarios del MERCOSUR. Sin perjuicio de la comunicación
prevista en el artículo 124, las Juntas Electorales Nacionales deberán informar
dentro del plazo de treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio
definitivo, los resultados de la elección en la categoría parlamentarios del
MERCOSUR a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su
caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.
Cuando no existieren cuestiones
pendientes de resolución relativas a la elección de parlamentarios del
MERCOSUR, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la
distribución de escaños, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la
distribución de los cargos conforme los procedimientos previstos por este
Código. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa
para su proclamación"
Artículo 5º.- Modifícase el
artículo 122 del Código Electoral Nacional que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 122.- Proclamación de
los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y
vicepresidente, y de parlamentarios del MERCOSUR, y las Juntas Electorales
Nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales,
proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter."
Artículo 6º.- Modifícase el
artículo 124 del Código Electoral Nacional, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 124.- Acta de
escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un Acta
que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad
de sus miembros.
La Junta Electoral Nacional del
distrito enviará testimonio del Acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder
Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior conservará
por 5 años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de
parlamentarios del MERCOSUR la Cámara Nacional Electoral hará extender
por su secretario un Acta donde conste:
a. la sumatoria de los resultados
comunicados por las Juntas Nacionales Electorales de las listas elegidas por
distrito nacional;
b. quiénes han resultado electos
parlamentarios del MERCOSUR titulares y suplentes, por distrito nacional y
distritos regionales, por aplicación del sistema previsto en este Código.
La Junta Nacional Electoral
respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un
duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente
con un diploma."
Artículo 7º.- Incorpórase a
continuación del artículo 164 del Título VII del Código Electoral Nacional el
Capítulo IV que queda redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO IV
De los Parlamentarios del
MERCOSUR
Artículo 164 bis.- Los
parlamentarios del MERCOSUR se elegirán por un sistema mixto:
a. Veinticuatro (24)
parlamentarios serán elegidos por distrito regional: un parlamentario por cada
una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
b. el resto de parlamentarios
serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito
nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter.- Podrán
postular candidatos a parlamentarios del MERCOSUR por distrito regional,
los partidos políticos, las confederaciones y las alianzas del respectivo
distrito.
Cada elector votará solamente
por una lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo parlamentario
del MERCOSUR por distrito regional, el ciudadano del partido,
confederación o alianza electoral, que obtuviere la mayoría de los votos
emitidos en el respectivo distrito.
Artículo 164 quater.- Podrán
postular listas de candidatos a parlamentarios del MERCOSUR por distrito
nacional, los partidos políticos, las confederaciones y las alianzas, de orden
nacional.
Cada elector votará solamente
por una lista de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a
cubrir e igual número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán
conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos
por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del
padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y
así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con
independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a
menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más
cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos
obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número
de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar
la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le
corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en el inciso b.
Artículo 164 quinquies.- El
escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar
en cuenta las tachas, sustituciones o preferencias que hubiere efectuado el
votante.
Artículo 164 sexties.- Se
proclamarán Parlamentarios del MERCOSUR titulares a quienes resulten
elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Se
proclamarán en igual número suplentes de cada lista a los titulares y suplentes
de las mismas que no hubieren ingresado.
Artículo 164 septies.- En caso
de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un
parlamentario del MERCOSUR lo sustituirá el que figure como primer
suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 octies, del mismo sexo que el
parlamentario a reemplazar.
Artículo 8º.-. Modifícase el
artículo 34 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 34º.- Aportes de
campaña. La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el
monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Para los años en que deban
realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una
(1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta
electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección
de parlamentarios del MERCOSUR, la tercera para la elección de senadores
nacionales, y la cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se
realizan elecciones legislativas la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.
De la misma forma, en los años
mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir
para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones
primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para
las campañas electorales de las elecciones generales."
Artículo 9º.- Modifícase el
artículo 35 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35.- Aporte impresión
de boletas. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior
otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos
económicos que les permitan imprimir el equivalente de una boleta y media
(1,5) por elector registrado en cada distrito para cada categoría que
corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral
informará a la Dirección Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas
para la elección correspondiente, la que efectuará la distribución pertinente
por distrito electoral y categoría".
Artículo 10º.- Modifícase el
artículo 36 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 36. - Distribución
de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral,
tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán
entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos, de
la siguiente manera:
1. Elecciones
presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50%)
del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas
presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50%)
del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro
(24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno.
Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la
elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren
obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
Las agrupaciones políticas que
participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una
suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña
para la primera vuelta.
2. Elecciones de diputados:
El total de los aportes se
distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de
electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta
por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en
forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento
(50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la
elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren
obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
3. Elecciones de senadores:
El total de los aportes se
distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por
ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma
igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%),
se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la
elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren
obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
4. Elecciones de parlamentarios
del MERCOSUR:.
a) para la elección de
parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso
de la elección de presidente y vicepresidente.
b) para la elección de
parlamentarios por distritos regionales: de acuerdo a lo establecido para el
caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de
distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los
aportes.
Para las elecciones primarias se
aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas
que se presenten.
El Ministerio del Interior
publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior
depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las
listas."
Artículo 11º.- Corresponde a la
Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las
cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los
Parlamentarios del MERCOSUR en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 12º.- En todo lo que no
estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo del MERCOSUR o no se
regulare específicamente por los organismos competentes, los parlamentarios
del MERCOSUR en representación de la ciudadanía argentina, serán
asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a
su respecto, siempre que no hubiere disposición específica, las disposiciones
que regulan la condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias,
regímenes remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares.
Artículo 13º.- Mientras no se
establezca por los organismos competentes el "DIA DEL MERCOSUR
CIUDADANO", las elecciones de Parlamentarios del MERCOSUR se
realizarán simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas
anteriores a la finalización de los mandatos. Una vez establecido ese día, las
elecciones para parlamentarios del MERCOSUR se convocarán para esa
fecha.
Artículo 14º.- La primera
elección directa de parlamentarios del MERCOSUR en representación de la
ciudadanía argentina se celebrará simultáneamente con la próxima elección
presidencial, a cuyo efecto será convocada para la misma fecha.
El número de Parlamentarios a
elegir se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los órganos del
MERCOSUR competentes.
Artículo 15º.- Para la primera
elección de parlamentarios del MERCOSUR se asignará a cada candidatura o
lista el aporte de campaña que corresponda aplicando el procedimiento de
determinación de aportes para las categorías de presidente y vicepresidente de
la nación, en el caso de los que se elijan por distrito nacional, y de diputados
nacionales para el caso de los que se elijan por distritos regionales.
Artículo 16°.- Si la cantidad de
cargos de parlamentarios del MERCOSUR a cubrir para la Delegación
Argentina, determinados por Decisión del Consejo del Mercado Común, fuera
menor a veinticuatro (24), la elección se realizará por distrito único de
acuerdo a lo establecido en el artículo 164 quater del Código Electoral
Nacional.
Artículo 17°.- En caso de que el
Consejo del Mercado Común decida la incorporación parcial de
parlamentarios del MERCOSUR, la elección se realizará por el número
máximo determinado para la Delegación Argentina. En ese caso asumirán en
primer término los parlamentarios electos por distritos regionales.
Artículo 18º.- Para la primera
elección de parlamentarios del MERCOSUR y en forma excepcional se dejara
sin efecto la convocatoria a elecciones primarias previstas por el Código
Electoral Nacional y el presente Proyecto de Ley. Cada agrupación política de
las habilitadas por lo prescripto en el presente Proyecto de ley y el Código
Nacional Electoral presentará una sola lista para la elección de parlamentarios
del MERCOSUR.
Artículo 19º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de someter, a
través suyo, a consideración de este Honorable Cuerpo, el presente proyecto
de ley sobre elección de Parlamentarios del Mercosur.
El 9 de diciembre de 2005
nuestra Nación suscribió en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Protocolo
Constitutivo del Parlamento del Mercosur, organismo deliberativo de la
Unión mediante el cual se sustituyó la Comisión Parlamentaria Conjunta
prevista originalmente.
Este Congreso aprobó la firma
del aludido Protocolo a través de la ley 26.146.
En el mes de mayo de 2006 se
constituyó el Parlamento, pero, de conformidad con lo dispuesto por la
cláusula transitoria tercera de aquel instrumento, los Parlamentarios que
actualmente lo componen fueron elegidos de modo indirecto por los cuerpos
legislativos nacionales y seleccionados entre sus miembros.
El Protocolo mencionado prevé
que la integración para el próximo período deberá surgir de la elección por los
ciudadanos de los respectivos Estados, a través de sufragio directo, universal
y secreto.
En este sentido, las
modificaciones que se proponen al Código Electoral Nacional se limitan a
incorporar disposiciones imprescindibles para posibilitar la realización de
elecciones de Parlamentarios del Mercosur, siguiendo, en todo cuanto ello fue
posible, las previsiones generales en materia electoral tal como se hallan
actualmente establecidas con relación a los comicios presidenciales y
legislativos internos.
Con relación a la convocatoria,
se contempla la normativa establecida en el artículo 6.4 del Protocolo , y
como norma transitoria hasta tanto se defina el "Día del MERCOSUR
ciudadano", la elección en forma conjunta con los cargos de presidente
y vicepresidente de la nación.
Se realizan las modificaciones
de rigor al artículo 60, sobre oficialización de listas, a fin de que las
regulaciones actualmente existentes respecto del trámite de verificación y
oficialización de las listas de candidatos -incluido el denominado "cupo
femenino"- se apliquen también a la nueva categoría electiva y, asimismo,
que no se produzca una laguna en lo concerniente a la duración de la campaña
electoral.
Representación ciudadana y
regional. Asimismo, se incorporan previsiones relativas a asegurar que los
Parlamentarios nacionales provengan de distintos ámbitos geográficos
internos sin desconocer el criterio rector de "representación ciudadana".
Por lo demás, el criterio rector
de "representación ciudadana", establecido expresamente en el Protocolo
constitutivo del Parlamento del Mercosur, obsta a que se pretenda establecer
una regla lineal según la cual se elegiría un número idéntico de
Parlamentarios por distrito -cada provincia y la Ciudad Autónoma-, pues ello
conllevaría para los respectivos habitantes de esos distritos una sobre o sub-
representación intolerable a la luz de la "proporcionalidad" atenuada que
gobierna el debate de la cuestión.
Por otra parte, se consideró la
posibilidad de dar cumplimiento a la premisa de "asegurar adecuada
representación por regiones según las realidades de cada Estado" mediante la
utilización de otras unidades geográficas sub-nacionales distintas de las
provincias, es decir, creando unos novedosos "distritos electorales
regionales". Sin embargo, esta alternativa se enfrenta en nuestro país con dos
obstáculos a la fecha infranqueables. En primer lugar el relativo a la
delimitación y determinación del número de regiones-distritos relevantes a
estos efectos y la representación correspondiente a cada una, pues no existe en
nuestro país en términos jurídicos una regionalización que permita su
aplicación a los fines requeridos, lo cual conllevaría incurrir en un debate de
difícil dilucidación y, en todo caso, improbable determinación oportuna.
En segundo lugar, debe
resaltarse que la alternativa mencionada no resulta eficaz a los efectos de
garantizar, una vez completada la representación acordada a la República
Argentina en la reciente propuesta elaborada por el Parlamento del Mercosur,
la inclusión de postulantes de todas y cada una de las Provincias argentinas en
las listas de candidatos. Ello pues estableciendo regiones que congloban a
varias Provincias, las representaciones que corresponden a la respectiva
región pueden ser insuficientes para nominar a un Parlamentario por cada una
de las Provincias, o incluso podrían ser monopolizadas por aquélla o aquéllas
que mayor peso poblacional tengan en el conjunto, postergando a las
restantes.
De este modo, en la elaboración
del presente proyecto se concluye que la única alternativa viable para
posibilitar la elección de Parlamentarios del Mercosur, conciliando los dos
principios que gobiernan el punto -el de "representación ciudadana" y el de
representación de las unidades geográficas internas relevantes-, es la elección
por lista en distrito único mediante la reserva de cuotas o cupo por provincias;
de modo tal que asegure la diversidad en la representación en el origen
geográfico interno de nuestra representación ciudadana en el Parlamento del
Mercosur.
En conclusión, con el progresivo
aumento del número de Parlamentarios que corresponde elegir, las listas de
candidatos estarán integradas con candidatos de todas las provincias, y no
sólo las más densamente pobladas ni las que, por su ubicación geográfica,
habrían podido aparecer prima facie mas afectadas por el proceso de
integración supra nacional en marcha.
Con relación a los requisitos de
elegibilidad de los Parlamentarios, se hace la expresa incorporación de que la
previsión contenida en el Protocolo Constitutivo alcanza a las disposiciones
constitucionales, legales y estatutarias, salvo disposición en contrario o
inaplicabilidad del mismo.
En otro orden de
consideraciones, se regulan en el proyecto los actos necesarios para hacer
efectivo el escrutinio y la proclamación de los Parlamentarios del Mercosur.
En este sentido, en virtud de que se adopta el sistema de elección en distrito
único -el único factible de conformidad con el número actual de
Parlamentarios y su falta de determinación futura- se impone precisar qué
autoridad debe efectuar -una vez realizado el escrutinio en cada uno de los
distritos tal como el Código establece- la aplicación del sistema electoral
proporcional y la asignación de las bancas entre las agrupaciones
participantes.
En este punto, resultaría
infundado asignar esa tarea a una sola de las veinticuatro Juntas Electorales,
pues la opción por una de ellas sobre las restantes no ofrece fundamentos,
además de que importaría un exceso en el ámbito propio de su competencia,
pues cada una ejerce sus funciones en su respectivo distrito y ninguna de ellas
es competente en toda la Nación.
El proyecto prevé, asimismo,
una serie de cuestiones conexas, como la modificación del régimen de
suplencias definitivas, para precisar el régimen de sustituciones; se incorporan
previsiones relativas al financiamiento público para las campañas de
Parlamentarios (mediante una modificación de la ley de financiamiento), así
como el criterio distribución de los fondos.
Por todo lo anterior, solicito el
acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de
ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |