PROYECTO DE TP
Expediente 6088-D-2012
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 30/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DIPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Objeto. La presente ley fija
los principios, las bases y las reglas para garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana
en las cuestiones públicas y la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
El derecho de acceso a la información
pública es un derecho humano fundamental en sí mismo y, a su vez, es un
mecanismo para el ejercicio de otros derechos. No puede, entonces, ser objeto de
restricciones que pongan en riesgo su efectivo ejercicio o de interpretaciones que
lo restrinjan.
Artículo 2º - Definición. Todos los actos
y actividades del gobierno, así como la información referida a su funcionamiento,
estarán sometidos al principio republicano de la publicidad
Glosario. A los fines de la presente ley
se entiende por:
a) Información Pública:
todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser
generado u obtenido, obrare o debiera obrar por los sujetos obligados establecidos
en la presente ley. Esta definición de información pública incluye, también, a toda
constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el control de los sujetos
obligados o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente por el
erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa
incluyendo las actas de las reuniones oficiales o cualquier tipo de dato producido,
obtenido o en poder del Estado y demás sujetos obligados.
Esa información por regla general es
pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los respectivos
funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización,
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La
información se proveerá sin otras condiciones que las expresamente establecidas
en esta norma;
b) Documento: cualquier
información escrita, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de
creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la
mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
c) Publicar: acto de
hacer la información accesible al público en general que incluye la impresión,
emisión y las formas electrónicas de difusión;
d) Datos personales: se
refiere a información privada relacionada a una persona viva, identificada o
identificable, y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;
e) Datos personales de
carácter sensible: datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones
políticas, religión, creencias ideológicas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud física o mental o preferencias sexuales y cualquier
otra información íntima de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No revisten este
carácter los datos vinculados con la recepción de un subsidio o de cualquier otro
fondo entregado por el Estado;
f) Información
reservada: aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera
expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un
periodo determinado y por causas justificadas.
g) Información
confidencial: aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público
se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal
jurídicamente protegido.
h) Oficina de Acceso a
la Información Pública: organismo creado a los fines de esta ley que tiene como
objeto la aplicación correcta de la norma y garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información;
i) Responsable de
acceso a la información: funcionario público que se desempeña dentro de alguno
de los organismos abarcados por la presente norma al que se le asigna, asimismo,
la responsabilidad de recibir, tramitar y responder las solicitudes de información
dirigidas a su organismo;
j) Transparencia: deber
de actuar con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los funcionarios
públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos
que la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a
conocer y vigilar la gestión gubernamental;
k) Publicación proactiva
de información pública: publicación de información pública que los entes obligados
deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa
de un particular;
l) Terceros Interesados:
personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información
que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque
dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
Artículo 3º - Alcance. Toda persona
física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar,
recibir, analizar, copiar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder,
custodia, o bajo control de cualquier autoridad pública o de organizaciones
privadas alcanzadas por la presente ley, sin necesidad de invocar un derecho
subjetivo o interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados,
deben, a su vez, proporcionar la información en forma completa, veraz, adecuada,
oportuna y en los términos de esta ley.
Artículo 4º - Principios. La presente ley
se funda en los siguientes principios:
Presunción de
publicidad: La publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción.
Por ello, toda información en poder, control o custodia del Estado o de los demás
sujetos obligados se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo
deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad,
asegurando un amplio y fácil acceso.
Máxima apertura y
divulgación: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos
obligados será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema
restringido de excepciones establecidas taxativamente en esta ley.
Alcance limitado de las
excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en alguna de
las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de
manera precisa y clara y bajo la responsabilidad del sujeto al cual se le requiere la
información.
Informalidad: El acceso
a la información se rige por el principio de informalidad. Ningún procedimiento
formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la información
pública. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de información por
el incumplimiento de algún requisito formal. Si alguna persona, por determinada
circunstancia, no pudiera completar o redactar su pedido de información pública, el
sujeto obligado y el organismo implicado, deberán instrumentar los medios para
facilitar la presentación de las solicitudes de información.
Máximo acceso: Para
garantizar el ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma
completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de
medios disponibles.
Apertura: La información
deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o
redistribución por parte de terceros.
Eficiencia de la
respuesta: Los sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal,
sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de
información pública. Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la
respuesta debe contar con la disponibilidad de una expedita vía recursiva
suficiente.
Información
parcialmente pública. Sistema de tachas: Si algún dato, comentario o contenido de
un documento que haya sido solicitado por un tercero revierta el carácter de
secreto o reservado por alguna de las excepciones de esta ley, deberá ser
tachado u ocultado para facilitar el acceso al resto de la información
requerida.
Control: Será objeto de
fiscalización permanente el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de
acceso a la información pública. Frente a resoluciones que denegaren solicitudes
de acceso a la información, como al silencio del sujeto obligado requerido, la
ambigüedad o la inexactitud de su respuesta podrá recurrirse a otro órgano
competente.
Gratuidad: El acceso a
la información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma, las
copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas
puede exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la
información. Podrá establecerse una reducción de dichos costos cuando la
solicitud haya sido realizada por particulares, instituciones educativas, científicas,
sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público. En ningún caso
el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública.
No discriminación: El
acceso a la información pública está garantizado a todas las personas en
condiciones de igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la
solicitud.
Responsabilidad: Los
funcionarios públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la presente
ley estarán sujetos a las sanciones disciplinarias o penales que les correspondan.
Conservación: La
información es un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada de
manera adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la
información deberá ser prioritaria en los organismos públicos.
In dubio pro petitor: La
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del
derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de
duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
Interés público superior:
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en
su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las
excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés
protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
Artículo 5º - Ámbito de aplicación. Son
sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta
ley:
a) Los organismos y/o entes de
la administración central, descentralizada y entes estatales en general;
b) El Poder Legislativo y los órganos
que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) El Consejo de la Magistratura;
f) Las empresas y sociedades
del Estado, incluyendo las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales en las que el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
g) Los entes privados a los que
se les haya entregado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra
forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un dominio
público. Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas que hubiesen sido
contratadas por el Estado para la prestación de un bien o servicio en todo lo
vinculado con el objeto de la contratación.
h) Las organizaciones
empresariales, sindicatos, partidos políticos, universidades y cualquier otra entidad
privada a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado Nacional,
en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o
relacionada con los fondos públicos recibidos.
i) Las instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
j) Los fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
k) Las corporaciones regionales;
l) Las entidades públicas no estatales
en el ejercicio de funciones públicas;
m) El Banco Central de la
República Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y
Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen
con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del
Sector Público nacional;
n) Los demás órganos de carácter
federal creados por la Constitución Nacional;
TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
CAPÍTULO I. OFICINA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 6º - Creación. En el ámbito de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público Fiscal deberá
crearse una Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) con autonomía
funcional, autarquía financiera y no recibirá instrucciones sobre su competencia
específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los sujetos obligados
mencionados en el artículo 5º de la presente ley, deberá crearse una Unidad de
Enlace (UE) encargada de recibir y resolver las solicitudes de información. Estas
Unidades de Enlace responderán a la Oficina de Acceso a la Información Pública
que le correspondiere según el organigrama o estructura institucional,
competencias y organismo, ente o poder público que le hubiese entregado fondos.
Los funcionarios a cargo de cada
Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u
organismo al que perteneciera.
Artículo 7º - Objeto de las OAIP y de
las UE. Las oficinas de acceso a la información pública y las unidades de enlace,
como autoridad de aplicación de la presente ley, deberán velar por el cumplimiento
de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública como así también de la correcta
gestión de la información y promover medidas de transparencia.
Artículo 8º - Integración. Duración del
mandato. Cada Oficina de Acceso a la Información Pública estará integrada por un
miembro que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser re elegido
por una única vez.
Artículo 9º. Procedimiento de
selección. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio
Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de
entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes curriculares de
tres (3) candidatos para el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso a la Información.
Asimismo, deberá recibir de personas físicas o jurídicas propuestas de candidatos
durante cinco (5) días hábiles. Finalizado el plazo, deberá publicar el listado de los
candidatos en su página web, el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación
masiva durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la
Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el Senado de la Nación un
(1) candidato para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso a la
Información Pública.
Al día siguiente de finalizado este
plazo, cada uno de los sujetos obligados mencionados anteriormente, deberá
abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de recepción
apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades
académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de
manera escrita y estar fundadas. En el caso del Poder Ejecutivo se presentarán en
la mesa de entradas de la Jefatura de Gabinete de Ministros; en el caso del Poder
Legislativo, en la mesa de entradas del Honorable Senado de la Nación; en el
caso del Poder Judicial, en la mesa de entradas de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y en el caso del Ministerio Público, en la mesa de entrada de la
Procuración General de la Nación.
Finalmente, deberá convocarse a los
cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos y
observaciones, una audiencia pública a realizase en cada uno de los poderes
públicos. Esta audiencia podrá tener una duración máxima de cinco (5) días
hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la
audiencia pública deberá ser convocada en acuerdo de los presidentes de ambas
cámaras, pudiendo realizarse en cualquiera de ellas.
Dentro de un plazo de quince (15) días
hábiles de terminada la última jornada de la audiencia los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su candidato, que
deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación para ser nombrado Jefe de la
Oficina de Acceso a la Información Pública correspondiente.
La Administración Federal de Ingresos
Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada poder un informe
relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas
eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán
presentar:
a) Una declaración jurada con la
nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los
que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en
los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética
en la Función Pública y su reglamentación.
b) Una declaración que incluya la
nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan
integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde-
a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por
lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de
ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda
afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o
conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese los
lineamientos de su gestión.
Artículo 10º - Rango y Remuneración.
Los jefes de las oficinas de acceso a la Información Pública tendrán rango y
remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Los funcionarios a cargo de las
Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos y entes descentralizados de
la Administración Pública Nacional deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 6º y tener jerarquía similar a la de Director Nacional. Aquellos
responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente ley en ámbitos
privados deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o equivalente a
Director Nacional.
Artículo 11º - Requisitos e
incompatibilidades. Para ser designado Jefe de la Oficina de Acceso a la
Información Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de veinticinco
(25) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos electivos o
equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a su
postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el
ejercicio de la función, vocación por la defensa del derecho de acceso a la
información y promoción de la transparencia. No podrá ser jefe de las oficinas de
acceso a la información ninguna persona que haya sido condenada por delito
doloso en los últimos cinco (5) años, salvo que hubiere sido objeto de indulto o
amnistía.
El ejercicio de la función en las OAIP
requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier
actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún jefe de las OAIP o unidades de
enlace podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las
condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública.
Artículo 12º - Competencias y
funciones. Son competencias y funciones de las OAIP:
a) Diseñar y designar a su
planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto
anual;
c) Redactar y aprobar el
Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos
obligados que estén en el ámbito de cada OAIP;
d) Dictar instrucciones
generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de
acceso a la información y transparencia;
e) Establecer criterios comunes
para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada OAIP para
recibir y responder solicitudes de información pública;
f) Requerir a los sujetos
obligados que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su organización,
procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a
la normativa aplicable;
g) Contar con un canal de
comunicación para evacuar consultas de la ciudadanía sobre las solicitudes de
información, en particular, colaborando sobre direccionamiento del pedido y
refinamiento de la búsqueda;
h) Formular recomendaciones
vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión
y al cumplimento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
i) Coordinar a los
Responsables de Acceso a la Información designados por cada uno de los sujetos
obligados que estén abarcados en el ámbito de competencia de cada Oficina de
Acceso a la Información Pública;
j) Requerir a cada
Responsable de Acceso a la Información datos sobre solicitudes recibidas,
respuestas realizadas, denegatorias y cualquier otro dato que posibilite la
confección de estadísticas;
k) Elaborar estadísticas
periódicas sobre requirentes, información solicitada, cantidad de denegatorias y
cualquier otra que permita el control ciudadano de lo establecido por la presente
ley;
l) Publicar periódicamente un
índice y listado de la información frecuentemente requerida que permita evacuar
consultas y solicitudes de información por vía de la página web de la autoridad de
aplicación;
m) Solicitar a los sujetos
obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro
elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Elaborar un plan de difusión
interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre
los alcances de la presente ley;
o) Elaborar reglamentaciones
obligatorias para todos los sujetos obligados que establezcan guías, estándares,
procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento,
difusión, entrega, transporte o archivo de información pública;
p) Elaborar un informe anual
dirigido a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que contenga las
actividades realizadas por las OAIP para garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública;
q) Supervisar de oficio el
cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y
acceso a la información;
r) Recibir y tramitar las
denuncias de los particulares;
s) Recibir y resolver los
recursos administrativos que interpongan los solicitantes de información según lo
establecido por la presente ley;
t) Promover las acciones
judiciales que correspondan, para lo cual las Oficinas de Acceso a la Información
Pública tienen legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
u) Impulsar las sanciones
administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en
los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente ley;
v) Celebrar convenios de
cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus
funciones;
w) Proponer políticas, planes,
programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su
competencia;
x) Informar al público acerca de
la desclasificación reciente de información en los casos que corresponda;
y) Dar seguimiento a las
denuncias presentadas por los particulares.
Artículo 13º - Personal de las oficinas
de acceso a la información pública. Cada autoridad de aplicación de la presente
ley contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de
Presupuesto anual.
Artículo 14º - Presupuesto. El
presupuesto anual de cada Oficina de Acceso a la Información se compondrá de:
a) Los recursos que anualmente
determine el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
de sus funciones;
b) El producto de las operaciones
financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y
cualquier otro recurso que se le destine.
Artículo 15º - Cese y remoción de los
jefes de las oficinas de acceso a la información pública. Cada Jefe de las OAIP
cesará en sus funciones o será removido del cargo de mediar alguna o algunas de
las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito
doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier
otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe hacerse
de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de
defensa.
Producida una vacante en alguna de
las oficinas de acceso a la información pública en un plazo no mayor a treinta (30)
días hábiles deberá, realizarse el procedimiento establecido en el artículo 9º de la
presente ley.
CAPÍTULO II. RESPONSABLES DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 16º - Responsables de Acceso
a la Información Pública. Cada uno de los organismos centralizados que
conforman el Poder Ejecutivo Nacional como cada una de las cámaras del
Congreso de la Nación deberá nombrar a un Responsable de Acceso a la
Información quien tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de la presente ley
dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 17º - Autoridad responsable. El
funcionario que tendrá la responsabilidad de la atención directa y resolución de las
solicitudes de información pública deberá contar con las siguientes facultades y
características del puesto:
a) Tenga conocimiento efectivo
de la información que está bajo su control o en el ámbito en donde desarrolla su
tarea;
b) Tenga la potestad suficiente
para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) Esté sujeto al régimen
ordinario de sanciones previsto para los funcionarios de la Administración Pública
y demás organismos del Estado nacional.
Si no hubiese ningún funcionario que
cumpliera con los tres requisitos anteriormente mencionados, será autoridad
responsable aquél que cumpla con los incisos a) y b).
Artículo 18º - Serán funciones de los
Responsables de Acceso a la Información pública:
a) Recibir, resolver y responder las
solicitudes de información pública;
b) Implementar las resoluciones
elaboradas por la OAIP;
c) Brindar asistencia a lo
solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información y/o
orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran ser poseedoras de la
información requerida.
d) Publicar señalética de la normativa
en áreas de acceso público;
e) Promover prácticas de
transparencia y de divulgación de información al interior del organismo al cual
representa;
f) En caso de corresponder,
denegar de manera fundada la solicitud de información;
g) En caso de denegatoria,
informar al requirente la respuesta de manera fundada;
h) Informar al requirente la utilización
del plazo de prórroga;
i) Elaborar informes mensuales
para ser remitidos a la Oficina de Acceso a la Información Pública correspondiente
sobre cantidad de solicitudes recibidas, plazos de respuesta, solicitudes
respondidas y rechazadas;
j) Mantener actualizada la
página web del organismo y publicar de manera visible los datos de contacto del
Responsable de Acceso a la Información y un formulario modelo para la
realización de las solicitudes de información;
k) Actualizar de manera
periódica y publicar en la página web la información solicitada recurrentemente y
cualquier otra que permita cumplir con los principios de transparencia activa;
l) Publicar, en caso de
corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
m) Promover dentro de su
organismo prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y
publicación de la información como así también del sistema de procesamiento de
la información;
n) Participar de las reuniones
convocadas por la Oficina de Acceso a la Información;
o) Determinar los
procedimientos a implementar en casos de recepción de solicitudes de
información con sobre cerrado o dirigida a un particular funcionario/a.
Artículo 19º - Sistema de
Transparencia y Acceso a la Información. Las Oficinas de Acceso a la Información
Pública deberán instrumentar los medios necesarios para contar con un sistema
informático de transparencia y acceso a la información que permita a los
solicitantes buscar, formular y recibir información y a los sujetos obligados
gestionar todo el proceso de formulación y respuestas de las solicitudes recibidas
a través de Internet. Este sistema deberá facilitar el descubrimiento, búsqueda,
acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados
publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia
activa.
TÍTULO III
DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPÍTULO I. SOLICITUDES DE
INFORMACIÓN
Artículo 20º - Solicitud. La solicitud de
información será presentada ante el sujeto obligado que posea o se presuma que
posee la información. Se podrá realizar la presentación de manera escrita, por
correo electrónico, correo postal, verbalmente o por cualquier otro medio análogo,
sin estar sujeto a ninguna formalidad. No será necesario manifestar las razones
que motivan la solicitud ni la identificación del requirente, salvo los datos de
contacto para eventual consulta o envío de la información solicitada. En cualquier
caso, debe brindársele al solicitante el número de expediente o cualquier otra
constancia correspondiente a su pedido.
Si el requirente, por algún motivo, no
pudiera dejar por escrito su pedido o los datos de contacto, el o la empleado/a que
recibiera la solicitud deberá hacerlo por el solicitante.
Artículo 21º - Plazos. El sujeto obligado
deberá responder las solicitudes de información en un plazo no mayor a los diez
(10) días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado de manera excepcional y por
única vez por otros diez (10) días hábiles si existiera alguna circunstancia que
justificara la imposibilidad de entregar la información en los términos establecidos.
En este caso, el sujeto requerido deberá informar el uso de la prórroga al
requirente de la información y fundar las razones que motivaron la decisión.
Serán consideradas circunstancias
especiales para la utilización de la prórroga:
a) La necesidad de buscar y
recolectar la información solicitada en otros establecimientos que se encontraran
alejados de la oficina en donde esté el Responsable de Acceso a la
Información;
b) que la información solicitada
requiriera buscar, reunir y examinar una gran cantidad de informes que fueran
independientes entre sí pero que estuvieran comprendidos en un mismo
pedido;
c) Si hubiese necesidad de realizar
consultas a otro organismo;
Si el sujeto requerido, de manera
fundada, sostuviera que no es el responsable de brindar la información solicitada
por no poseerla, deberá reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación en un
plazo no mayor a dos (2) días.
La Oficina de Acceso a la Información
Pública que recibiese la solicitud reenviada por un sujeto obligado deberá, en un
plazo no mayor a dos (2) días hábiles, enviar el pedido al sujeto obligado que
posea la información. Asimismo, deberá informar al solicitante en qué organismo
se encuentra su trámite y la fecha de presentación de la solicitud al nuevo sujeto
obligado.
Éste deberá resolver la solicitud de
información en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde la
recepción del pedido enviado por la Autoridad de Aplicación.
En caso de que el plazo previsto por
esta ley pusiere en riesgo la utilidad y eficacia de la información requerida, el
sujeto obligado deberá responder en un plazo menor a los diez (10) días hábiles.
El solicitante deberá informar y fundar al Responsable de Acceso a la Información
las razones que motivan que tuviera que llevarse a cabo un procedimiento
expedito.
Artículo 22º - Respuesta. La
información solicitada será entregada en el formato y por el medio en que el
requirente lo hubiese solicitado. Sólo podrá cobrársele al usuario de esta ley el
costo de la reproducción de la información requerida, que no podrá ser mayor al
valor de la reproducción del material y al costo de envío si así hubiese sido
solicitado. En todo caso debe velarse el respeto por el principio de gratuidad
establecido en el artículo 4º de la presente ley.
La solicitud de información no implica
la obligación del sujeto obligado de producir el material con el que no cuente al
momento de realizarse el pedido, salvo que estuviera el ente u organismo obligado
legalmente a producirla o haberla producido.
Toda respuesta, tanto las que
concedieren la información como aquellas que la denegaran, deben incluir una
leyenda que indique que si el solicitante no estuviera satisfecho con la respuesta
podrá reclamar por las vías previstas en la presente ley. Deberá reproducirse
textualmente los artículos que regulan las vías de reclamo.
Artículo 23º - Denegatoria. El sujeto
requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por
acto fundado, si se verificara que la misma no existe -y el Estado no estuviera
obligado a producirla- o que está incluida dentro de alguna de las excepciones
taxativamente previstas en la presente ley.
El silencio del sujeto obligado como la
ambigüedad o inexactitud de la respuesta será considerado como denegatoria
injustificada a brindar la información.
La denegatoria debe ser dispuesta por
la máxima autoridad del organismo.
En el caso de los sujetos obligados que
no fueran entes u organismos públicos, será responsable de la denegatoria de una
solicitud de información aquel que ocupe el cargo de gerente o director general o
cualquier miembro del directorio o consejo de administración.
La denegatoria a brindar la información
solicitada dejará habilitada las vías de reclamo previstas en los artículos 30º y 34º
de la presente ley.
Artículo 24º - Responsabilidad de los
funcionarios. Los funcionarios que incumplieran los deberes establecidos en esta
ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias previstas en la presente norma,
sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.
Las conductas que se consideran falta
disciplinaria y las sanciones que las implican son las siguientes:
a) El silencio o la denegatoria al
acceso o entrega de información sin fundarla en alguna de las excepciones que
taxativamente se expresan en esta ley serán sancionados con suspensión sin
goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) La entrega o acceso a la
información de manera incompleta o defectuosa, o sin respetar las formas y plazos
establecidos en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes
de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) El incumplimiento de las
resoluciones de la autoridad de aplicación sobre recursos de apelación
administrativa será sancionado con cesantía;
d) El incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será sancionado con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
Cuando un funcionario hubiese recibido
reiteradas suspensiones por incumplimiento y acumulara cuarenta (40) o más días
de suspensión se le aplicará la cesantía por razón de reincidencia.
Si la comisión de alguna de las
infracciones precedentes fuera invocada por culpa o negligencia serán
sancionadas con una pena de hasta un tercio de la prevista para la infracción
correspondiente.
El solicitante de la información, los
terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar instando los
procedimientos sumariales.
Las sanciones serán aplicadas por las
autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del
régimen al que se encontrara sujeto el funcionario.
Están excluidos del régimen
disciplinario estipulado en el presente artículo el Presidente de la Nación, el Jefe
de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios y
Subsecretarios de Estado, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y
los magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las
responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas
respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las oficinas de acceso a la información
de cada poder reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual
deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
El plazo de prescripción para aplicar
todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la realización de la
falta y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la
iniciación de un sumario.
La resolución que impusiera la sanción
de cesantía será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante
la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de la
comisión de la falta.
Las sanciones aplicadas a los sujetos
obligados serán publicadas de modo permanente en la página web de la autoridad
aplicación pertinente.
Los responsables de alguna de las
conductas tipificadas en el presente artículo que pertenecieran a un sujeto
obligado cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueran
funcionarios públicos, se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno
(1) y (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta judicialmente
a petición del solicitante de la información y el monto se graduará de acuerdo con
los estándares mencionados en este artículo y con la capacidad económica del
sujeto.
CAPITULO II. EXCEPCIONES
Artículo 25º - Excepciones. Las
autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo
las circunstancias establecidas en la ley y cuando sean legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática y responda a un interés público:
a) Se trate de información
expresamente clasificada como reservada, por razones de defensa o política
exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para
evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones
exteriores de la Nación.
b) Se trate de información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario:
c) Se trate de secretos
comerciales, industriales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya
revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del
sujeto obligado;
d) Se trate de secretos
industriales, financieros, comerciales, científicos, técnicos o tecnológicos
otorgados a un ente u organismo estatal. Deberá exceptuarse también de brindar
esta información cuando su revelación, sin fundamento en la defensa del interés
público, pudiera provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida
de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de
contratos entre partes. Sin embargo, deberá revelarse la información cuando el
interés vinculado con la salud, seguridad pública y/o protección del medio
ambiente fuera superior a los intereses particulares de terceros;
e) Se trate de información en
poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento
y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la
legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Se trate de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema
de operación o condición de funcionamiento;
g) Se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la
divulgación de la información pudiera afectar el derecho de defensa de las partes.
h) Se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley 25.326,
cuya publicidad constituyera una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que
se contara con expreso consentimiento de la persona a la que se refiriera la
información solicitada; Los datos que no reviertan el carácter de sensible y los
listados que incluyen datos sensibles serán de acceso irrestricto y no necesitaran
autorización.
i) La divulgación pudiera
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
j) La información estuviera protegida
por el secreto profesional;
k) Se trate de información de
carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones
internacionales;
l) Información obtenida en
investigaciones realizadas por organismos de investigación que tuvieran el
carácter de reservada cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una
investigación.
Los funcionarios facultados a denegar
el acceso a la información sólo podrán hacerlo bajo circunstancias establecidas en
la presente ley, cuando la restricción fuera legítima y estrictamente necesaria en
una sociedad democrática.
Artículo 26º - Información parcialmente
reservada. Cuando existiera un documento que contuviera parte de información de
carácter reservado según las excepciones establecidas en la presente ley podrá
permitirse el acceso y reproducción a la parte del documento que no revirtiera el
carácter de reserva. En cualquier caso deberá indicarse qué parte del documento
ha sido mantenida bajo reserva, así como la extensión y ubicación de la
información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés protegido por la
excepción.
Artículo 27º - Restricciones al acceso a
la información. Requisitos.
Toda respuesta que en virtud de
algunas de las excepciones previstas en el artículo 25º de la presente ley restrinja
el acceso a la información pública solicitada deberá indicar:
a) Nombre y apellido y cargo de quien
adopta la decisión;
b) El organismo que produjo la
información o la fuente de donde fue obtenida;
c) La fecha o evento
establecido que pusiera fin a la reserva o la fecha correspondiente a los 10 (diez)
años de dispuesta la restricción original;
d) Las razones que fundamentan la
decisión;
e) Las partes de la información
que son sometidas a reservas y las que están disponibles para el acceso público.
Artículo 28º - Duración de la restricción.
La información que tuviera el carácter de reservada durará hasta la fecha o evento
que se indique en la norma que dispuso la reserva, no pudiendo ser este plazo
mayor a diez (10) años desde la fecha en que se restringió el acceso público.
Cumplido este período la información será puesta a disposición en los términos de
la presente ley, independientemente de que no hubiese ocurrido el evento o fecha
que la decisión de la reserva estableció. Si la norma que dispusiera dicha reserva
no estableciera fecha o evento que le pusiera fin, la información será de libre
acceso a los tres (3) años desde el momento en que fue establecida como
reservada. En caso de que cesaran las circunstancias que fundaron la restricción
o hubiese razones de interés público superiores a las causas que dieron lugar a la
reserva, la información se considerará pública, a pesar de que no se hubiera
cumplido el plazo u ocurrido el evento establecido en la norma.
Podrá extenderse la reserva o volverse
a restringir el acceso a la información siempre que se cumpla con lo establecido
por esta ley por dos períodos sucesivos de diez (10) años cada uno. Ninguna
información podrá mantener el carácter de reserva por más de treinta (30) años
desde su primera clasificación como tal, con la única excepción de la que hubiera
sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso, la reserva de
información no podrá ser superior a cincuenta (50) años. En ningún caso una
información que hubiera sido abierta al público podrá ser nuevamente
reservada.
Artículo 29º - Apertura al público de la
información clasificada como reservada. Durante los doce (12) meses de entrada
en vigencia la presente ley toda información que hubiese sido establecida como
reservada y hubiese cumplido el plazo de los diez (10) años, será de acceso libre
para el público, salvo aquella en que se decida volver a restringir el acceso.
Cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su reserva o cuando
concurriere un interés público superior a dicha restricción, la información será de
acceso público aunque no se hubiese cumplido el plazo establecido previamente.
CAPÍTULO III. VÍAS DE RECLAMO.
RECURSO ADMINISTRATIVO. ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN.
Artículo 30º - Recurso administrativo.
En caso de denegación de una solicitud de información o de cualquier otro
incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley el requirente podrá, dentro de
un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la presentación de la
solicitud, presentar un recurso por incumplimiento ante la autoridad de aplicación
correspondiente. Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de
transparencia activa, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento.
Serán motivo de incumplimiento y
negativa injustificada a permitir el acceso a la información la falta de respuesta o la
respuesta ambigua, inexacta o incompleta.
Artículo 31º - Requisitos formales. El
recurso por incumplimiento será presentado por escrito y debe identificar el o los
sujeto/s obligado/s al o a los cual/es se les hubiese presentado la solicitud de
información y la fecha de la presentación. Deberá consignarse también nombre
completo del solicitante y domicilio procesal y será necesario acompañar el
recurso con la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la
respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado.
Artículo 32º - Audiencias entre partes.
Las oficinas de acceso a la información pública, como autoridades de aplicación
de la presente ley, podrán mediar entre el solicitante y el sujeto obligado con el
objeto permitir el acceso a la información, sin necesidad de que se hubiese
agotado la instancia administrativa. En cualquier caso, el requirente podrá negarse
a participar de la mediación o finalizarla en cualquier momento del proceso.
Artículo 33º - Resolución del recurso
interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del
recurso, la autoridad de aplicación deberá decidir:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir al sujeto obligado
que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone
esta ley.
El rechazo deberá ser fundado. Serán
motivos de rechazo:
a) Cuando se hubiese
presentado fuera del plazo previsto;
b) Cuando ya hubiera resuelto
la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
c) Cuando el sujeto requerido
no sea un sujeto obligado por la presente ley;
d) Cuando se trate de
información reservada según lo establecido por la presente ley;
La decisión de la autoridad de
aplicación deberá ser notificada en un plazo de 3 (tres) días hábiles al solicitante
de la información y al sujeto obligado y deberá ser publicada en su página web. Si
la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación deberá
informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos del proceso.
Si la resolución de la autoridad de
aplicación fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido
con las disposiciones de la presente ley deberá entregar la información solicitada
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la notificación de la autoridad
de aplicación.
Artículo 34º - Acción judicial de acceso
a la información. El solicitante de la información pública, sea una persona física o
jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública
hubiese sido lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de
la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información.
Las actuaciones judiciales que se
inicien en virtud de lo establecido por esta ley gozarán del beneficio de la justicia
gratuita. Si la parte demandada demostrara mediante incidente la solvencia de la
parte actora, este beneficio quedará sin efecto.
Artículo 35º - Trámite. La acción judicial
se presentará ante los tribunales de
primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal
cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y
comerciales federales, cuando el obligado sea un ente público no estatal o ente
privado. La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas
del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la
instancia de apelación administrativa establecida por la presente ley. En caso de
que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la
resolución del recurso administrativo, se tendrá por desistido dicho recurso. La
acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no
mayor a cuarenta (40) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la
resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos
establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de
cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) La notificación de la
resolución que rechace el recurso administrativo previsto en el artículo 30º o el
vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación
administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley;
Cuando la acción de acceso a la
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
El demandante deberá informar si ha
iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de
expediente y juzgado interviniente.
Artículo 36º - Carga de la prueba. La
carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta
ley, deberá recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá
establecer:
a) Que la excepción es legítima
y estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de la información
podría causar un daño sustancial a un
interés protegido por esta ley; y
c) Que la probabilidad y el
grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la
información.
CAPÍTULO IV. TRANSPARENCIA
ACTIVA
Artículo 37º - Los sujetos obligados
establecidos en el artículo 5º deberán prever la adecuada organización,
sistematización, disponibilidad e individualización de la información para asegurar
un acceso fácil y amplio. Para ello deberán implementarse los medios electrónicos
necesarios que permitan cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Los sujetos obligados deberán
digitalizar, progresivamente, la información que obrare en su poder, a fin de lograr
la existencia total de la información disponible en formato digital.
Artículo 38º - Los sujetos obligados
deberán tener, en sus respectivos sitios de Internet, herramientas para la
búsqueda de contenido que permita el acceso a la información de forma objetiva,
transparente, clara y en lenguaje de simple comprensión. Asimismo, deberán
instrumentar los medios necesarios para que la búsqueda y utilización de
información a través de medios electrónicos permita:
a) La grabación de informes en
formatos electrónicos, abiertos y sin protección, tanto planillas de datos como
textos, a fin de facilitar el análisis de la información;
b) El acceso remoto a través de
sistemas de internet en formatos abiertos, estructurados y legibles en
computadoras;
c) Divulgar con detalle los formatos
utilizados para la estructuración de la información;
d) Garantizar la autenticidad e
integridad de las informaciones disponibles;
e) Indicar lugar e instrucciones que
permitan al interesado comunicarse por vía electrónica o telefónica con el
organismo o entidad titular del sitio;
Artículo 39º - Además de lo dispuesto
en el artículo precedente, los sujetos obligados deberán publicar en forma
obligatoria en sus respectivas páginas web, de manera accesible, gratuita,
actualizada procesable por otros medios, la siguiente información:
a) Un índice de la información
pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública indicando, además, dónde
y cómo deberá realizarse la solicitud y los costos previstos de la reproducción;
b) La estructura orgánica,
funciones y atribuciones;
c) Las facultades, funciones y
atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos y los procedimientos
que se siguen para tomar decisiones;
d) El marco normativo que les
sea aplicable;
e) La nómina de autoridades y
personal permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo
consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos
multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;
f) Las escalas salariales,
incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores,
pasantes y contratados;
g) El presupuesto asignado a
cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y
el estado de ejecución actualizado en forma trimestral;
h) Transferencia de fondos, en
cualquier concepto, provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas y los beneficiarios de las mismas;
i) El listado de las
contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de
bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores,
así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas
proveedoras;
j) Todo acto o resolución, de
carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran
beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que contara
la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes
jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de
sustento o antecedente;
k) Los informes de los votos de
cada miembro en todos los procesos de decisión
de los organismos colegiados;
l) Los informes de auditorías
y/o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o
posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y
actividades;
m) Los permisos, concesiones y
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
n) Los servicios que brinda el
organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de
atención al cliente;
o) Todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de
alguna manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las
facultades del sujeto obligado;
p) Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
q) Un registro de solicitudes de
información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la
información divulgada;
r) Mecanismos de
presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
s) Información sobre los
procedimientos para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de
acceso a la información pública;
t) Una guía que contenga
información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y
formas de información que obran en su poder y las categorías de información que
publica.
u) Las sentencias definitivas o
resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los
dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en
que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones
internaciones;
v) Información que responda a
las preguntas realizadas con mayor frecuencia;
w) Cualquier otra información
que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública;
El acceso a todas las secciones del
Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su
publicación gráfica, será libre y gratuito.
Las oficinas de acceso a la información
pública serán las responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes,
que deberán ser implementados obligatoriamente por los sujetos obligados.
Artículo 39º- Exhibición de la Ley de
Acceso a la Información Pública. Las oficinas de acceso a la información pública y
los sujetos obligados deberán exhibir en lugar visible del acceso al o a los
edificio/s el texto de la presente ley.
Artículo 40º - Presentación de informes
anuales. Antes del 1º de marzo de cada año, los sujetos obligados de los poderes
y organismos contemplados en el artículo 5º incisos a), b), c) d) y e) deberán
presentar a la correspondiente autoridad de aplicación un informe correspondiente
al año calendario anterior. Este informe deberá contener:
a) Cantidad de solicitudes de
información recibidas;
b) Cantidad de solicitudes
respondidas, pendientes y el tiempo de respuesta de las mismas;
c) Cantidad de denegatorias y
los fundamentos de cada una de ellas;
d) Cantidad de apelaciones
administrativas y acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en
su caso, el resultado;
e) Las mediaciones realizadas y
el resultado de las mismas;
f) Información sobre las
sanciones disciplinarias;
g) Las medidas adoptadas para
el mejor cumplimiento de la ley.
CAPÍTULO V
GOBIERNO ABIERTO
Artículo 41º - Las oficinas de acceso a
la información junto con los responsables de acceso a la información de cada
sujeto obligado deberán instrumentar los medios necesarios para que, en un plazo
de dos años de promulgada la presente ley, toda aquella información que en virtud
de esta norma fuera de acceso público, se encuentre disponible para su
búsqueda, descubrimiento y descarga a través de Internet.
Artículo 42º - La autoridad de
aplicación deberá realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la
ciudadanía para promover la reutilización, el descubrimiento y acceso y de los
datos de gobierno.
TITULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 44º - El Estado debe
abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes
documentales.
Artículo 45º - La presente ley entrará
en vigencia a partir de los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 46º - El Reglamento General
de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido
en el Decreto 1.172/03 continuará vigente hasta tanto la autoridad de aplicación
quede conformada.
Artículo 47° - En todos los pliegos y
contrataciones realizadas por el Estado debe agregarse una leyenda que explicite
las condiciones de acceso a la información pública.
Artículo 48º - Invítase a las provincias y
a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 49º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de acceso a la información
pública se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional desde la
reforma de 1994 cuando se incorporaron, en el artículo 75 inciso 22, los pactos y
tratados internacionales de derechos humanos. Por otra parte, este derecho
humano se deriva de nuestro propio sistema de gobierno: el régimen republicano
sostiene como principio fundamental la publicidad de los actos de gobierno y el
régimen democrático y representativo obliga a los funcionarios públicos a rendir
cuentas de sus actos.
Asimismo, tanto la Convención
Interamericana contra la Corrupción como la Convención de Naciones Unidas
contra la Corrupción establecen la necesidad de contar con normativa que regule
el derecho y garantice su pleno ejercicio. Al no ser un derecho operativo necesita
ser reglamentado para facilitar su ejercicio. Es por ello que los países sancionan
leyes y emiten normas por las cuales fijan los principios y parámetros para
acceder a información pública.
El derecho de acceso a la
información pública no sólo permite controlar los actos de gobierno sino que es un
prerrequisito para el ejercicio de otros derechos, como los derechos económicos,
sociales y culturales. Funciona, también, como la contracara de la libertad de
expresión. Así lo explica Roberto Saba "Sin libertad de expresión no hay
información y sin información no hay democracia, entendida como sistema de
autogobierno ciudadano."1
Asimismo, este Congreso sancionó,
también, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, una medida
muy defendida por el oficialismo. Esta norma establece en el inciso g del artículo 3
que uno de los objetivos principales de la norma es garantizar "el ejercicio del
derecho de los habitantes al acceso a la información pública".
En los últimos años, países como
Chile, Brasil y Uruguay han sancionado normas que regulan el acceso a la
información pública. La Argentina se ha quedado atrás en el reconocimiento de
este derecho, impidiéndole a la ciudadanía el ejercicio de un derecho humano. La
información es un bien público y como tal tiene que ser resguardada y puesta a
disposición de quien la requiera.
En nuestro país, el tratamiento de
las iniciativas para regular este derecho estuvo signado por una historia de
fracasos y resignaciones. Los primeros proyectos se presentaron hace más de 10
años y todavía la Argentina no cuenta con una ley nacional de acceso a la
información pública. En el año 2000 la Oficina Anticorrupción de la Nación llevó
adelante un proceso de elaboración participada de normas para elaborar un
proyecto de ley para luego remitirlo al Congreso de la Nación. El procedimiento fue
exitoso en cuanto al nivel de participación y calidad de los comentarios,
intervenciones y resultados. El texto final cumplía con ciertos requisitos mínimos y
estándares en la materia que en aquel entonces compartía la comunidad
internacional.
El proyecto fue ingresado en la
Cámara de Diputados y en 2002 fue aprobado por unanimidad. La media sanción
fue girada al Senado de la Nación que le dio tratamiento en 2004. Luego de más
de 4 meses de discusión, de la cual participaron referentes en la materia, los
senadores modificaron el proyecto original, debiéndose tratar nuevamente en la
Cámara baja. Las modificaciones realizadas generaron críticas de organizaciones
no gubernamentales, académicos y de la mayor parte del arco opositor. Aquel
proyecto, que llevaba la firma de la entonces Senadora Fernández de Kirchner,
avanzaba sobre cuestiones que no habían sido debatidas en las reuniones de
comisión y expuestas por los expertos invitados. Estas incorporaciones no
cumplían tampoco con los estándares internacionales y no había normativa
comparada -o muy poca-que compartiera lo establecido allí. Tal vez fueron todos
estos motivos los que provocaron que los y las diputados/as no trataran la media
sanción que venía del Senado y por lo tanto el proyecto original perdió estado
parlamentario en febrero de 2006, cuando finalizaron las sesiones extraordinarias.
Un dato paradójico de ese entonces fue que mientras el Presidente Néstor
Kirchner firmaba el Decreto 1172/03 de acceso a la información pública -que se
basaba en el proyecto de la OA- su esposa impulsaba uno que restringía el
acceso y ponía trabas al ejercicio del derecho.
En 2010, las comisiones de Asuntos
Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda de esta Cámara dictaminaron
sobre un proyecto unificado de regulación del derecho de acceso a la información
pública. No llegó al recinto porque paralelamente el Senado de la Nación envió un
proyecto propio con media sanción. Ambas iniciativas, perfectibles por supuesto,
recogieron apoyos de diferentes bloques y de organizaciones no
gubernamentales. Sin embargo, ninguna fue sancionada por el Congreso de la
Nación.
Este proyecto que estamos
presentando recoge propuestas de ambos proyectos con el objetivo de lograr
acercarnos al mejor texto normativo. Por otra parte, también tuvimos en cuenta y
respetamos la Ley Modelo de la OEA que fue elaborada en 2010 por un grupo de
expertos internacionales, entre los cuales hubo representantes de nuestro país.
Nuestra iniciativa avanza sobre las
cuestiones que establecía aquel proyecto de la OA pero no se contrapone. Va más
allá porque durante estos más de 10 años desde aquél proceso de elaboración
participada de normas, los países de la región y del mundo han sancionado e
implementado normas de acceso a la información y la normativa y experiencia
comparada es cada vez mayor. Contamos ahora con lecciones aprendidas que
nos permiten diseñar mejor los instrumentos que facilitarán el ejercicio del derecho
de acceso a la información.
Sostenemos un concepto amplio de
información. Es decir, el acceso no está garantizado solamente a documentos
finalizados sino que establecemos la obligación de permitir acceder a datos, estén
en cualquier formato, los que deberán ser entregados de forma tal que puedan ser
reutilizados. Como dijimos anteriormente, la información es un bien público que
debe preservarse. Por eso nuestro proyecto establece principios que obligan a los
sujetos pasivos de la norma a implementar sistemas adecuados de guarda y
procesamiento de la información.
Asimismo, incorporamos del
dictamen de mayoría elaborado en 2010 por las comisiones de Asuntos
Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda la obligación de que aquél o
aquella funcionario/a encargado de aplicar la norma dentro de su propia
jurisdicción deba tener un rango o puesto tal que tenga conocimiento de la
información que existe bajo su control o en el ámbito que se desempeña, tenga
facultades para hacer cumplir con esta norma y que esté sujeto al régimen de
sanciones ordinario previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Nacional. Es fundamental que quien brinde información pública sea un/a
funcionario/a con jerarquía poder imponer la normativa entre los demás
funcionarios y empleados, incluso también jerárquicos que se opusieran a su
implementación.
Entendemos que el principio es la
publicidad y el secreto es la excepción. Por ello, a la lista taxativa de excepciones
establecidas por esta ley, se incorpora, en el artículo 19, la obligación de que
quien deniegue tenga rango equivalente o superior a Subsecretario. Muchas veces
quien toma la decisión de denegar no es la misma persona que firma la
notificación al solicitante. Con esta incorporación establecemos que el/la
funcionario/a que deniega la información sea también quien lo haga formalmente
en el papel. Es decir, por un lado, se preserva a los funcionarios que no toman las
decisiones y por el otro, se hace más difícil la denegatoria al requerir que la firme
un funcionario de alto rango.
El tipo de autoridad de aplicación,
como el ámbito en donde ubicarla y las facultades que tendrá no es una cuestión
cerrada y de hecho, muchos de los proyectos presentados en el último tiempo,
como la media sanción del Senado y el dictamen de mayoría al que hicimos
mención proponen diferentes modelos. El análisis comparado muestra que todos
tienen virtudes y dificultades y que tienen que tenerse en cuenta, para la elección,
cuestiones vinculadas tanto a aspectos formales como a prácticas informales. El
presente proyecto de ley establece una autoridad de aplicación por cada poder
público y unidades de enlace para el resto de los sujetos obligados. Asimismo, en
cada organismo en particular se deberá nombrar a un responsable de acceso a la
información quien será el encargado de aplicar la normativa dentro de su ámbito.
Todas las autoridades de aplicación, denominadas Oficina de Acceso a la
Información Pública, tienen las mismas facultades y obligaciones y el mismo
procedimiento para la elección de sus miembros. El objetivo es que quien ocupe el
cargo de Jefe de la Oficina esté debidamente capacitado, sea una persona con
trayectoria reconocida en la materia y muestre un plan de acción para su gestión.
El esquema descentralizado puede
ser objeto de discusión porque puede objetársele la verdadera independencia del
cuerpo. Este proyecto prevé los mecanismos necesarios para garantizar que las
decisiones de la autoridad de aplicación sean tomadas de manera independiente y
autónoma. Pero además, existen en nuestro país ejemplos de normas que
creaban una autoridad de aplicación común a los tres poderes, en la órbita de uno
en particular, que nunca pudieron ser implementadas. La mejor norma es la que
puede ser aplicada. De nada sirven leyes imposibles de implementar.
Este proyecto además prevé
mecanismos para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información, como la incorporación del test de interés público y de una serie de
principios que establecen los estándares para la correcta implementación de la
norma.
Tal como lo estipula la Ley Modelo
de la OEA y las normas sancionadas en los últimos años, el proyecto que aquí
presentamos establece mecanismos de apelación sencillos y rápidos. Asimismo,
cumple con el establecimiento expreso de las excepciones y con sistemas de
reserva y desclasificación.
Por otra parte, y en sintonía con
los avances que otros países de la región están realizando en materia de
promoción y difusión de la información, la norma propuesta prevé la obligación de
que los sujetos abarcados establezcan mecanismos de transparencia activa, de tal
manera de que cierta información sea publicada permanentemente y sin
necesidad de que haya sido solicitada por un particular. Asimismo, deja sentadas
las bases para avanzar en el establecimiento de lo que se denomina "gobierno
abierto", aumentando la disponibilidad de la información y el uso de tecnologías
para compartirla on line, con el uso de datos abiertos y software adecuados.
Muchos de los países de América Latina se suman a Estados Unidos, Canadá y
países europeos en la implementación de este nuevo concepto. La Argentina está
atrasada en la medida que aún no garantiza la posibilidad de acceder libremente a
la información que está en manos del Estado. Es vital sancionar una ley de acceso
a la información y garantizar su efectivo cumplimiento para así ir hacia formas más
democráticas de comunicación entre la sociedad civil y el Estado.
Las organizaciones no
gubernamentales han tenido un rol fundamental en la promoción de este derecho
en nuestro país y en el ámbito internacional. La experiencia en la realización de
solicitudes como así también en el estudio comparado y el trabajo en red, hace
que las organizaciones de la sociedad civil se conviertan en un actor fundamental
al momento de diseñar y debatir los proyectos normativos. Por esta razón y
entendiendo que la deliberación enriquece las propuestas convocamos a las
organizaciones de la campaña "Saber es un derecho, que ahora sea ley" a debatir
este proyecto de ley. Participaron representantes de la Asociación por los
Derechos Civiles, el Centro de Estudios para la Libertad de Expresión, la
Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Directorio Legislativo, de la Alianza
Regional por la Libertad de Expresión y de Mujeres en Igualdad. Esta suerte de
elaboración participada de normas que hemos implementado sirvió para mejorar la
propuesta inicial y permitió incorporar artículos o modificaciones que no habían
sido contemplados en su redacción inicial.
El acceso a la información pública
es un derecho humano. En tanto no esté garantizado, nuestra democracia es más
pobre y no permite el pleno ejercicio de otros derechos. Como legisladores
estamos en deuda desde hace muchos años con la sociedad en su conjunto al no
sancionar una Ley de Acceso a la Información Pública.
Por todo lo expuesto les
solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y sancionen
el presento proyecto.
Referencias:
1. Saba, Roberto:
"El Derecho de la Persona a Acceder a la Información en Poder del Gobierno",
Derecho Comparado de la Información, Número 3, Enero-Junio, 2004, UNAM,
México, pp. 145-185.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1091-D-14 |